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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00450-01-(05-05-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00450-01-(05-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

EXCELENCIA RtfPONM tlLIOAO

ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-09

Versión: Fecha de

aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76111-60-00-165-2015-00450-01

ACUSADO(S): DANIEL FERNANDO GALEANO SIERRA DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Fecha de lectura Guadalajara de BugaValle, cinco (5) de mayo del 2016. Aprobado según Acta No. 237 del 29/4/2016 Conforme a la sustentación del recurso de apelación presentado por la defensa técnica del acusado DANIEL FERNANDO GALEANO SIERRA, esta Sala de Decisión procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en contra del precitado actor, dentro del proceso que se le adelantó 1 -OBJETIVO DEL PROVEIDO: ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32 , Oficina - Telefax Correo electrónicoIb 2015-00450-01 A-C-l 76-16

Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes.

2-ANTECEDENTES.

Se convierte en génesis de la presente actuación, según se extracta de la decisión objeto de apelación, con los siguientes hechos:

por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

2-ANTECEDENTES.

Se convierte en génesis de la presente actuación, según se extracta de la decisión objeto de apelación, con los siguientes hechos: "El día 4 de marzo del presente año a eso de las 15:20 horas, la policía con el indicativo CARLOS 12, se hallaba patrullando el sector de la vía la Magdalena, sector Playa Gay y observan a un joven de contextura media, tez blanca, cabello castaño, de estatura 1.70 que vestía camiseta gris y zapatillas de color rojo que al percibir ¡a presencia de la policía trata de evadirse del lugar donde se hallaba sentado debajo de un árbol, se le requiere para una requisa y le hallan en un bolso once (11) bolsas plásticas y en cada una veinte (20) cigarrillos, para un total de doscientos veinte (220) cigarrillos contentivos de una sustancia característica de la marihuana, de igual manera le hallan trece billetes de dos mil pesos y dos billetes de cinco mil pesos para una suma de $ 36.000...." Precisa el escrito de acusación que sometida la sustancia incautada a la prueba preliminar homologada (PIPH) arrojo como resultado positivo para CANABBIS SATIVA con un peso neto de 112.2 gramos. 2Acusado: Daniel Femando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria De acuerdo con los argumentos tácticos antes señalados la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al procesado, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y

Decisión: Confirma sentencia condenatoria De acuerdo con los argumentos tácticos antes señalados la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al procesado, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de "LLEVAR CONSIGO" tipificado en el art 376 inciso 2 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia condenatoria Nro. 17 datada del 7 de marzo de 2016 basada en las

siguientes consideraciones: 3-DECISIÓN IMPUGNADA La Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral, dispuso condenar a DANIEL FERNANDO GALEANO SIERRA por los cargos que lo acusó la Fiscalía, pues consideró que los elementos de prueba allegados permiten concretar la trasgresión de bien jurídicamente tutelado de Salud Pública, dado que fue sorprendido con una cantidad de estupefaciente que supera ampliamente la dosis para uso personal y aunque la defensa argumentó su condición de adicto, a efectos, de ser exonerado de responsabilidad, la misma no se acreditó con prueba técnica que así lo estableciera.2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Femando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria

misma no se acreditó con prueba técnica que así lo estableciera.2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Femando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria Argumenta la a quo que en el supuesto de ser el enjuiciado una persona adicta a este tipo de sustancias, ello no justifica que llevara consigo la cantidad del alijo que le fue incautado, y menos aún fraccionado en cigarrillos listos para su distribución, pues es ilógico pensar que fuera para su propio consumo o el de sus amigos en el trascurso de una fiesta.

Precisa la Juez que al desbordarse los límites establecidos para la dosis personal, la conducta desplegada por el actor debe ser sancionada penalmente, dado que lesionó y puso en peligro el bien jurídico de la Salud Pública, pues su condición de farmacodependencia no lo habilitaba para llevar dicha cantidad de alucinógeno que le fue incautado en su morral. 4-ARGUMENTOS DEL RECURSO La referida sentencia no fue compartida, por la defensa quien en ejercicio de su derecho de contradicción la impugnó, argumentando en primer lugar que el hecho que se le haya encontrado sustancia empacada en forma de cigarrillo a su patrocinado, no tiene la trascendencia para intuir que pretendía venderla, toda vez que al comprarla para su consumo por lo general viene en esa forma de empaquetadura. 4°n 2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Fernando Gaicano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria Considera el defensor recurrente que el acusado

4°n 2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Fernando Gaicano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria Considera el defensor recurrente que el acusado GALEANO SIERRA no tenía conciencia de la antljurlcldad de su conducta, conforme a lo establecido por la teoría normativa de la culpabilidad, pues actuó convencido que frente a la posesión o tenencia del alijo que pretendía utilizar para su propio consumo y el de sus amigos, no desbordaría los límites permitidos, es decir, creyó que al utilizar la sustancia para su empleo personal no era delito recayendo su error sobre la licitud de su comportamiento, lo que constituye la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el artículo 32 numeral 11 de Código Penal.

Como segundo punto considera el defensor que la actuación debe invalidarse, dado que se trasgredió a su patrocinado por el otrora abogado que lo representara su derecho de defensa y como consecuencia el debido proceso ante la precaria labor que desplegara, a efectos, de contrarrestar la teoría del caso de la Fiscalía, pues aquél estipuló todas las pruebas y tan solo allegó unos testimonios para acreditar la condición de farmacodependiente del enjuiciado. Considera el recurrente que como en efecto ocurre en la mayoría de esta clase de investigaciones la defensa de su patrocinado debió de buscar una negociación con el fin de degradar su conducta y hacer menos gravosa su situación. 5\oC 2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra

Delito: Tráfico de Estupefacientes

degradar su conducta y hacer menos gravosa su situación. 5\oC 2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria Por tanto, si la estrategia defensiva era desquebrajar la teoría del caso del ente acusador no debió de estipular todas las pruebas, pues dicha circunstancia por el principio de la dinámica de la prueba se tradujo en un planteamiento defensivo absurdo que a la postre perjudicó al procesado quien terminó condenado, sin poder desvirtuar o controvertir los elementos de convicción presentados por la Fiscalía o al menos lograr el mecanismo del preacuerdo.

Para resolver se tendrán en cuenta las siguientes,

5-CONSIDE RACION ES DE LA SALA

5-1-Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5-2-Problemas jurídicos a resolver. Conforme a los argumentos expuestos por la defensa, debidamente precisados en anteriores acápites, tienen por objeto lograr ante esta Instancia Colegiada, primero se 6\ o \ 2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Femando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria nulite la actuación ante la trasgreslón del derecho de defensa del acusado por el otrora defensor que lo representó durante el juicio y dos la revocatoria de la

Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria nulite la actuación ante la trasgreslón del derecho de defensa del acusado por el otrora defensor que lo representó durante el juicio y dos la revocatoria de la decisión sobre la base de que el enjuiciado actuó con el conocimiento que su comportamiento no trasgredía el bien jurídico de la Salud Pública configurándose de esta forma la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal que hace alusión al error de prohibición y como consecuencia debe revocarse la decisión objeto de apelación.

Para una mejor compresión de los temas a tratar, se abordará en primer lugar los aspectos de la nulidad, filtro de legalidad que de llegarse a superar, se procederá analizar la responsabilidad del acusado en el delito por el cual fue condenado. 5-3De la Nulidad. En torno del proceso interpretativo de la Ley cuando lo decidido se proyecta a solucionar el conflicto social surgido en el marco del Derecho Penal, se ha de precisar que la operatividad de la justicia radica en el reconocimiento del derecho sustancial por encima del derecho formal. Por ello, encontrando en ese postulado la finalidad principal del procedimiento penal, debe señalarse que su realización sólo es posible en la medida en que el conocimiento que garantiza su efectividad, se construya sobre elementos que permitan a las partes la 7lo X 2015-00450-01 A-C-l 76-16

Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria confrontación dialéctica, para así efectivizar el derecho de

7lo X 2015-00450-01 A-C-l 76-16

Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria confrontación dialéctica, para así efectivizar el derecho de contradicción como máxima garantía del debido proceso.

Precisamente en ese proceso regulador del derecho al debido proceso el constituyente precisó entorno de su aplicación que "nadie podrá ser juzgado si no conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada ", postulado que rige actualmente el sistema procesal penal Ley 906 de 2004, en su artículo 10 al señalar "que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respecto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia...". Es por ello que cuando los referidos preceptos de orden constitucional y legal son vulnerados en el ejercicio propio de la actuación procesal el legislador implemento en el actual Sistema Penal Acusatorio en su artículo 457 la forma de invalidar lo actuado siempre que se acredite la trasgresión de esas garantías fundamentales del "derecho de defensa o debido proceso". Entorno de la idoneidad de la defensa técnica como causal de nulidad de la actuación ante la ineptitud de quien representó al acusado durante el juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha

considerado sobre este tema "... que el ejercicio de la 8Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria actividad defensiva es de medio, no de resultado.." dado que no "puede pretenderse que todos los abogados actúen de la misma manera1". En ese sentido la citada Corporación precisó que para una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea y erigirse, como una causal de nulidad por desconocimiento del derecho a una asistencia técnica calificada, es necesario que el peticionario acredite que la actuación cumplida por quienes asumieron el encargo fue realmente errática, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo los resultados de la actuación procesal2. Acorde con lo expuesto, se establece que los argumentos traídos por el hoy defensor, a efectos, de lograr la nulidad de la actuación ante la precaria labor defensiva desplegada por quien asumió el encargo durante el curso del proceso, es una simple discrepancia que no contiene fundamento alguno derivado del hecho de no existir coincidencia entre los métodos defensivos para lograr la absolución del procesado. Obsérvese que mientras el otrora defensor planteó como estrategia defensiva la carencia de antijuricidad material para lograr la absolución del acusado por tener aquél la condición de adicto y que la cantidad de sustancia 1 CSPJ marzo 7 de 2012, radicado 37247 2 CSPJ auto del 2 de abril de 2014, radicado 37.112 M.P. José Leónidas Bustos Martínez\o^ 2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra

2 CSPJ auto del 2 de abril de 2014, radicado 37.112 M.P. José Leónidas Bustos Martínez\o^ 2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria incautada era para su consumo personal y la de sus amigos, el actual abogado partiendo de dicha circunstancia, pretende ante esta instancia Colegiada concretar un error de prohibición como causal de ausencia de responsabilidad, pero partiendo del mismo punto de acreditación, esto es, que efectivamente el procesado fue sorprendido portando el alijo y que es farmacodependiente, variando tan solo el argumento en el desconocimiento de su ilicitud en relación con la cantidad permitida.

De ahí que, la estipulación de las pruebas que efectuó el otrora defensor o la estrategia que asumió para lograr la absolución de su patrocinado sobre la base que su conducta no lesionó o puso en peligro el bien jurídico de la salud pública, dado que es un consumidor lo cual demostró a través de las declaraciones que efectuaron los ciudadanos CARMEN ROSA JUSPIAN PALECHOR, C JENNIFER VANESSA JUSPIAN y el mismo procesado, no evidencian un desconocimiento del derecho defensa del encartado que permita invalidar lo actuado. 5-4De la Responsabilidad Sobre este tema materia de disenso habrá de indicarse ¡nidalmente como se ha considerado en otras decisiones, que para obtener un resultado vinculante como el alegado por el delegado Fiscal, éste debe aportar los elementos de acreditación suficientes al Juzgador que le permitan

¡nidalmente como se ha considerado en otras decisiones, que para obtener un resultado vinculante como el alegado por el delegado Fiscal, éste debe aportar los elementos de acreditación suficientes al Juzgador que le permitan 1 0Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria eliminar toda clase de argumentos que puedan conducir a la duda, como acontece con la probabilidad, la cual, debe ser entendida como, "la percepción de los motivos convergentes y divergentes, todos los cuales se consideran dignos, en la medida de su diferente valor, de ser tenidos en cuenta"3 4 . Ese elemento dubitativo no tiene cabida en la exigencia cognoscitiva señalada en la norma procedimental citada, por corresponder esta a ese conocimiento seguro y claro de alguna 4 o la creencia que se tiene en la posesión de la verdad5. En ese sentido se acreditó por parte del ente acusador, a través del informe de policía y vigilancia en caso de captura en flagrancia suscrito por los uniformados ALEXANDER BERMUDEZ PRADO Y LEONARDO AZCARATE BERNAL prueba que fue estipulada entre los sujetos procesales, que efectivamente el día 4 de marzo del año 2015, fue capturado el acusado DANIEL FERNANDO GALEANO SIERRA por habérsele hallado en un bolso 11 bolsas plásticas sicpac transparentes y en el interior de cada una 20 cigarrillos con marihuana, configurándose de esta forma la materialidad de la conducta en cabeza del precitado infractor y que fuere deducida por la Fiscalía en la acusación correspondiente al TRAFICO FABRICACIÓN

cada una 20 cigarrillos con marihuana, configurándose de esta forma la materialidad de la conducta en cabeza del precitado infractor y que fuere deducida por la Fiscalía en la acusación correspondiente al TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en su modalidad de "llevar consigo". 3 Nicolás Framarino de Malatesta. Lógica de las Pruebas en materia criminal. Vol. L, p.64. 4 Alfonso Ortiz Rodríguez, Lecciones de Derecho Probatorio Penal, p.45. 5 Framarino, obra citada, p.17.2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Femando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria Acreditada la tipificación de la conducta corresponde a esta Sala establecer, acorde con la nueva estrategia defensiva si en el presente caso el procesado actuó convencido sobre la licitud de su conducta, y como consecuencia su comportamiento se ubica en la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el artículo 32 numeral 11 que precisa "Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajara a la mitad".

La citada disposición normativa hace alusión al error de prohibición el cual recae sobre la licitud del comportamiento del actor, es decir, aquella situación fáctica, en que un sujeto comete un hecho bajo la influencia total o parcial de una percepción errada de la antijuricidad de su actuar la cual puede ser invencible o vencible En caso de que la conducta fuere invencible no habrá culpabilidad alguna, pero en el evento de ser vencible se

influencia total o parcial de una percepción errada de la antijuricidad de su actuar la cual puede ser invencible o vencible En caso de que la conducta fuere invencible no habrá culpabilidad alguna, pero en el evento de ser vencible se sanciona con una pena atenuada siempre que el comportamiento sea doloso, no obstante, para la configuración de uno u otro evento se requiere conforme a la legislación vigente, que el actor no haya tenido la oportunidad de actualizar en termino razonables el conocimiento de su injusto actuar, pues así lo demanda el inciso segundo del numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. 12Acusado: Daniel Femando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria Acorde con lo expuesto, se establece con los elementos de prueba allegados a la actuación más precisamente con las declaraciones vertidas por los testigos de la defensa, esto es, CARMEN ROSA JUSPIAN PALECHOR, JENNIFER VANESA SIERRA JUSPIAN como por lo narrado por el propio acusado, éste tuvo la oportunidad en términos razonables de actualizar el conocimiento de su injusto comportamiento, es decir, que llevar consigo más 20 gramos de lo permitido para consumo de cannabis y sus derivados lesionaba o ponía en peligro el bien jurídicamente tutelado de la Salud Pública. Obsérvese como la citada prueba testimonial así lo concreta, al indicarse por cada uno de los declarantes que DANIEL FERNANDO GALEANO SIERRA, consume estupefacientes desde los 16 años, que es bachiller y presto servicio militar, lo que permite inferir en términos de razonabilidad que ante su experiencia en la

DANIEL FERNANDO GALEANO SIERRA, consume estupefacientes desde los 16 años, que es bachiller y presto servicio militar, lo que permite inferir en términos de razonabilidad que ante su experiencia en la drogadicción y grado de instrucción que ha recibido, aquél tenia conocimiento de lo ¡lícito de su comportamiento, es decir, que era prohibido portar 112.2 gramos de marihuana, dado que supera lo permitido para dosis personal. Además, de lo anterior era tanto el grado de conocimiento que tenía el acusado sobre la prohibición de su comportamiento, que al notar la presencia de la patrulla policial como se narra en el respectivo informe por los uniformados ALEXANDER BERMUDEZ PRADO YLEONARDO AZCARATE BERNAL, " se levanta" del sitio donde estaba e " intenta evadirse" del lugar. En ese sentido se puede concluir sobre este aspecto que los señalados elementos de prueba permiten dar por "cumplida la conciencia de la antijuricidad", y por consiguiente no es procedente reconocer al procesado la causal de ausencia de responsabilidad que alega su defensor. Ahora, si se acepta la condición de farmacodependiente del acusado DANIEL FERNANDO GALLEANO SIERRA, ello tampoco lo releva de su responsabilidad, dado a que si bien es cierto, está exento de sanción punitiva cuando lo incautado no supera los 20 g ramos de marihuana o el gramo de cocaína o sustancia de ella ; en el presente caso, como se acreditó, la sustancia excede ese peso en 92.2gramos, superando así ostensiblemente el límite permitido por la Ley para su consumo, y, por

el gramo de cocaína o sustancia de ella ; en el presente caso, como se acreditó, la sustancia excede ese peso en 92.2gramos, superando así ostensiblemente el límite permitido por la Ley para su consumo, y, por tanto se pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado de la Salud Pública. Sobre este particular caso, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de fecha 17 de agosto del año 2011, en radicado 35978 con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero precisó: El adicto, si bien es una persona enferma, de todas formas debe someterse a las pautas que regulan una situación

Acusado: Daniel Femando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria2015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Fernando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria que la sociedad no puede desconocer como una realidad, cual es la necesidad de despenallzar el consumo y porte de la dosis personal, en orden a garantizar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad del enfermo, empero, esa libertad no puede extenderse a permitirle llevar libremente cantidades de estupefaciente que desbordan gravemente lo tolerado, pues una eventualidad como esa, indica en forma legítima a presumir una destinación ilícita de la droga incautada, pues sólo puede concluirse un fin de consumo, cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente.

En tal medida, si la persona farmacodependlente pretende que su comportamiento sea excusado dada esa particular condición, debe ejercer esa opción que ha

de consumo, cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente. En tal medida, si la persona farmacodependlente pretende que su comportamiento sea excusado dada esa particular condición, debe ejercer esa opción que ha elegido de consumir estupefacientes, respetando la regulación que para ese fenómeno ha implementado el Estado, conformándose con portar la dosis en las cantidades permitidas o que las superen mínimamente, pues sólo de esa manera se deriva la falta de afectación a bienes jurídicos de naturaleza abstracta como lo es la salud pública. Así las cosas, el reparo de la defensa sobre la violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación de la norma que establece el principio de lesividad como uno de los presupuestos de puniblldad de una conducta típica, artículo 11 del Código Penal, no está llamado a prosperar, dado que según se ha expuesto, el comportamiento desplegado por Juan C arlos V ela, no puede calificarse como el porte de estupefacientes para el consumo de dosis personal, ante el desborde significativo de la cantidad tolerada, circunstancia que es suficiente para 152015-00450-01 A-C-176-16

Acusado: Daniel Femando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria predicar la puesta en peligro abstracto del bien jurídico de la salud pública.

Además, si se analiza la forma en que el alijo fue incautado en poder del acusado en once (11) bolsas plásticas y cada una en su interior con veinte (20) cigarrillos contentivos de marihuana, sumado a los trece

Además, si se analiza la forma en que el alijo fue incautado en poder del acusado en once (11) bolsas plásticas y cada una en su interior con veinte (20) cigarrillos contentivos de marihuana, sumado a los trece (13) billetes de dos mil pesos y dos (2) billetes de cinco mil pesos, se establece que el mismo no solo estaba destinado para su consumo personal, sino para su venta, pues este tipo de hallazgos son propios de la comercialización de pequeñas cantidades de alucinógenos conocido en la actualidad como "micro-trafico", lo que acredita aún más la trasgresión y puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado de la Salud Pública. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir, que la conducta desplegada por el filiado DANIEL FERNANDO GALEANO SIERRA configura los tres elementos que exige el artículo 9 de la 599 de 2000, para la punibilidad de su actuar, así mismo se acreditó ese conocimiento requerido para condenar que exige el canon 381 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual la decisión impugnada debe ser confirmada en su integridad. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga-Valle, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,2015-00450-01 A-C-176-I6

Acusado: Daniel Femando Galeano Sierra Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria 6-R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso

Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria 6-R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, que deberá presentarse ante este Corporación dentro del término señalado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

CUMPLASE.

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