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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00727-01-(14-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00727-01-(14-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

i 38% w ;n t c

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

$ # ERES e x c e l e n c i a ÉTÍCA

Código: G S P -F T -0 9

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76111 -60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Buga, Valle, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta No. 158

1. OBJETIVO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia No. 49 del 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual condenó a Hernán Villegas Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.309.058 de Villavicencio, por los delitos de Homicidio culposo y Lesiones culposas.

2. ANTECEDENTES 2.1.- La conducta atribuida al procesado fue descrita por la Fiscalía 6 Seccional de Buga, así: “El 16 de abril del año en curso1 a eso de las 05:50 horas en la vía CaliAndalucía a la altura de kilómetro 68 + 800 Barrio Palo blanco de esta localidad, sitio conocido como estación de servicio Terpel Palo blanco transitaba en sentido norte - sur Tuluá Buga ORLANDO CASTRO

Andalucía a la altura de kilómetro 68 + 800 Barrio Palo blanco de esta localidad, sitio conocido como estación de servicio Terpel Palo blanco transitaba en sentido norte - sur Tuluá Buga ORLANDO CASTRO ESCARRAGA conducía la motocicleta de placa FXB 06D, como parrillero viajaba ADOLFO VARGAS CASTRO, cuando colisiona con el vehículo tracto camión de placas TND 436, marca Chevrolet Súper brigadier conducido por HERNAN VILLEGAS CRUZ, quien salió del sector de la estación de servicio a Año 2015.iRadicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas tomar el carril en el mismo sentido vial por el cual se movilizaba la motocicleta llevando la prelación. Como consecuencia del impacto sufrieron lesiones los ocupantes del velomotor, pereció en el lugar de los hechos ORLANDO CASTRO ESCARRAGA y sufrió graves lesiones su acompañante.

Determino (sic) el Médico Forense JULIO CESAR ARROLLAVE AGUIRRE, en el informe de necropsia, practicado al cadáver de ORLANDO CASTRO ESCARRAGA como causa de la muerte: “...presento (sic) politraumatismo severo, al colisionar como motociclista contra vehículo tracto camión, sufre trauma craneoencefálico severo por impacto frontal con desprendimiento en sentido antero posterior de su rostro, fractura craneal severa y lesiones múltiples en el cerebro, además tiene trauma abierto del tórax y cerrado de abdomen con compromiso severo de órganos vitales como son el pulmón

sentido antero posterior de su rostro, fractura craneal severa y lesiones múltiples en el cerebro, además tiene trauma abierto del tórax y cerrado de abdomen con compromiso severo de órganos vitales como son el pulmón derecho y el hígado, todo lo cual lo lleva por la magnitud de los traumas a una muerte por el mecanismo del choque traumático, falleciendo en forma instantánea al momento de producirse el choque... ”. Valorado ADOLFO VARGAS CASTRO por la Profesional Universitaria Forense YAKELIN RAMIREZ MEJIA, el 7 de septiembre de 2015, CONCLUYO (sic): “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA: SETENTA (70) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, Perturbación funcional de órgano de la Prensión de carácter por definir. Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter por definir”. 2.2Conforme se indicó en el fallo de instancia, el 25 de septiembre de 2015 se surtió ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, la audiencia de formulación de imputación contra Hernán Villegas Cruz por un concurso heterogéneo de conductas punibles con denominación jurídica de Lesiones Culposas (art. 113 inc. 2-3 y art. 120 del C.P) y Homicidio Culposo (art. 109 del C.P),

cargos que el imputado no aceptó. 2.3.- El 9 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos hechos y delitos de la formulación de imputación, correspondiéndole el conocimiento del caso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de la misma, el 3 de diciembre de 2015. 2.4.- La audiencia Preparatoria tuvo lugar el 6 de marzo de 2018. En dicho acto se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las Partes. 2 Sic NetS >%o «ootRadicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas 2.5. - El juicio oral se inició el 5 de junio del año 2018, presentándose teoría del caso por parte de la Fiscalía, no así por la Defensa, Parte que declinó de dicha intervención.

Luego de dar por incorporados a la vista pública los hechos estipulados2 , se prosiguió con la práctica probatoria. La Fiscalía hizo llamar a estrados a: Adolfo Vargas Castro. Víctima de lesiones. Señaló ser primo del occiso, con quien viajaba desde Tuluá hacia Guacarí el 16 de abril de 2015. Perdió la conciencia por el accidente, solo recuerda que le pusieron gasolina a la motocicleta en Tuluá. Quedó con limitaciones físicas y problemas de movilidad. Habitualmente viajaba con su primo en la motocicleta, de quien mencionó era prudente para manejar. Regularmente viajaban a una velocidad de 50 o 60 Km/h.

con limitaciones físicas y problemas de movilidad. Habitualmente viajaba con su primo en la motocicleta, de quien mencionó era prudente para manejar. Regularmente viajaban a una velocidad de 50 o 60 Km/h. 2.6. - En sesión del 14 de junio siguiente, se practicaron los testimonios de: Andrés Fernando Segura Herrera. Policía adscrito a la unidad de tránsito y transporte. Atendió el accidente ocurrido el 16 de abril de 2015. Realizó el acta a inspección a lugares; inspección técnica a cadáver; también fue coordinador en la elaboración del informe de investigador de campo sobre el lugar de los hechos, álbum fotográfico y bosquejo topográfico, realizados por el policial Nelson Padilla Sanabria. Asimismo, participó en la realización del informe de investigador de campo (fotográfico) del lugar y momento de los hechos, elaborado por Luis Carlos Rodríguez Ordoñez. Explicó verbal y detalladamente cada uno de los documentos señalados. Se ingresaron. Alvaro Rodríguez Domínguez. Perito automotor. Refirió que el 17 de abril de 2015, realizó un informe pericial al vehículo tractocamión de placas TND-436, al cual anexó fotografías del mismo. Se introdujo. 2 El deceso de Orlando Castro Escarraga, originado en accidente de tránsito. Se acredita con informe de necropsia. 3Radicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas 2.7. - Se continuó el juicio el 15 de junio de 2018. La Fiscalía trajo a declarar a: Mauricio Valencia Muñoz. Perito en motocicletas. Señaló que en abril de 2015 elaboró un informe pericial respecto del velomotor de placas FXB-06D, con fotografías de la misma. 2.8. - En audiencia del 20 de junio de 2018, se practicó el último testimonio a cargo del ente acusador: Diego Blanco Navarro. Subintendente de la Policía Nacional y técnico en seguridad vial. Expuso que el 16 de abril de 2015 realizó un informe policial de accidente de tránsito y una inspección a los vehículos de placas FXB-06D y TND-436. Mencionó que el accidente lo reportaron a las 5:50 am y llegó al lugar de los hechos a las 6:00 am, toda vez que se encontraba en el peaje “Betania”. Sobre el croquis, refirió que plasmó como hipótesis que el tractocamión realizó una maniobra peligrosa al invadir los dos carriles cuando se disponía a salir a la vía, sin tener precaución. No se presentó huella de arrastre porque estaba lloviendo.

En la misma sesión se dio inicio al turno probatorio de la Defensa. Alvaro William Rudas Flores. Indicó que es transportador y el 16 de abril de 2015 llegó a Buga desde la ciudad de Cali, parqueó su tractocamión en “Palo blanco” y se dirigió en su vehículo particular a “Solía” o “Concentrados” a dejar papeleo. De regreso

llegó a Buga desde la ciudad de Cali, parqueó su tractocamión en “Palo blanco” y se dirigió en su vehículo particular a “Solía” o “Concentrados” a dejar papeleo. De regreso a su casa ubicada en el barrio Aures, iba llegando al puente de “Palo blanco” y disminuyó la velocidad porque un tractocamión estaba atravesado en los dos carriles tratando de salir a la vía; en ese instante sintió que lo sobrepasó una motocicleta sin luces y a toda velocidad (entre 90 y 100 Km/h), observó que el velomotor se fue de frente contra el tractocamión y al parecer, frenó y perdió el control, pasando por debajo de la tractomula; en ese momento detuvo su vehículo y descendió del mismo, observó a los heridos. Se fue rápido de ese lugar porque le teme a la sangre y antes de que se congestionara la vía.Radicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas Adriana María Vaca García. Administradora del tractocamión de placas TND-436.

Declaró que llegó al lugar de los hechos porque Hernán Villegas Cruz le informó lo sucedido. Arribó al sitio entre las 5:30 am y 6:00 am y observó la escena. Tomó fotografías con una cámara Sony, mismas que detalló en su exposición. Señaló que el conductor del tractocamión debió invadir los dos carriles de la vía porque llevaba una carga pesada en la parte trasera del tráiler y se podía volcar en el peralte. Indicó que el

conductor del tractocamión debió invadir los dos carriles de la vía porque llevaba una carga pesada en la parte trasera del tráiler y se podía volcar en el peralte. Indicó que el motociclista pudo no haber visto la tractomula o la vio muy cerca y por eso ocurrió el accidente. Hernán Villegas Cruz. Acusado. Mencionó que es transportador hace 40 años y el tractocamión de placas TND-436 lo conduce hace 5 años, vehículo que siempre ha estado en buenas condiciones. Indicó que el 16 de abril de 2015 debía llevar una carga a “Solía” a las 6:00am y cuando se disponía a sacar el vehículo del parqueadero de la estación de servicio de Palo blanco, sentido Buga-Cali, para hacer el retorno en el puente del “Milagroso”, atravesó el vehículo en los dos carriles porque había un peralte y llevaba una carga en la mitad del tráiler trasero de 20 pies, por lo que si no hacía esa maniobra se podía volcar. Señaló que tomó todas las precauciones necesarias, dejó pasar unos vehículos y luego pasó él, momento en que unas personas le gritaron que se detuviera; al descender del automotor observó el accidente. Aseguró que no vio la motocicleta antes de salir y además le comentaron que la misma no llevaba luces encendidas. Explicó lo sucedido con una réplica de un juguete de un tractocamión similar al referenciado. 2.9.- El 26 de junio del presente año, las Partes presentaron los alegatos conclusivos. La Fiscalía solicitó condena y fu petición fue coadyuvada por el Ministerio Público y los abogados representantes de víctimas. La Defensa, por su parte, deprecó la absolución de su representado.

La Fiscalía solicitó condena y fu petición fue coadyuvada por el Ministerio Público y los abogados representantes de víctimas. La Defensa, por su parte, deprecó la absolución de su representado. La Juez de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo y prosiguió con el derrotero del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5 ¡ f c . i »V5 O» ttiC Z Radicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz

Delito: Homicidio y Lesiones culposas

3. DECISION IMPUGNADA La Juez de primera línea, consideró que a través de las estipulaciones probatorias quedó demostrado el fallecimiento de Orlando Castro Escarraga, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el16 de abril de 2015, cuando aquéllos se movilizaban en la motocicleta de placas FXB-06D y colisionaron con el tractocamión de placas TND-436, conducido por el acusado Hernán Villegas Cruz.

En punto a la tipicidad objetiva, indicó que a partir del informe policial de accidente de tránsito, las fotografías de los hechos y la propia declaración del enjuiciado, pudo establecer que aquél generó un riesgo jurídicamente desaprobado cuando decidió conducir el vehículo tractocamión y lo atravesó en los dos carriles de la vía, al tratar de incorporarse a la misma. En cuanto a la tipicidad subjetiva, también la halló demostrada en la medida que el conductor de la tractomula fue imprudente al realizar la anterior maniobra, pues no bastaba con mirar solamente que no viniese vehículos sobre la vía, sino que debió

En cuanto a la tipicidad subjetiva, también la halló demostrada en la medida que el conductor de la tractomula fue imprudente al realizar la anterior maniobra, pues no bastaba con mirar solamente que no viniese vehículos sobre la vía, sino que debió tomar otro tipo de precauciones, como, por ejemplo, analizar el tiempo que tardaría en sacar a la vía la totalidad del vehículo, atendiendo su envergadura. Además, estimó no creíble la versión del inculpado en el sentido de haber tomado todas las precauciones y haberse percatado que no viniera algún rodante, pues tal afirmación se contradice con lo relatado por el testigo de descargo Alvaro William Rudas Flores, quien señaló que debió detener su vehículo porque había un tractocamión atravesado en la vía. De igual forma, desechó los esfuerzos de la Defensa de tratar de atribuirle la responsabilidad del insuceso a la víctima, por un posible exceso de velocidad. Esto, por cuanto si bien pudo haber sido así, que no es seguro, era el motociclista el que llevaba la vía y de no haber existido el tractocamión como un obstáculo, su andar hubiese seguido sin problema. En todo caso, refirió que no es probable que la víctima viajase a alta velocidad porque las condiciones de la vía y de visibilidad no lo permitían, aunado a la versión del lesionado Adolfo Vargas Castro, quien afirmó que su primo, el occiso, acostumbraba a transitar entre 50 y 60 Km/h.

6Radicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas De modo que la Jueza A-quo encontró demostrada la teoría del caso de la Fiscalía y dispuso la condena de Hernán Villegas Cruz a la pena de 40 meses de prisión y 30

SMLMV de multa y demás sanciones accesorias. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. EL RECURSO Advirtió la Defensa que el fallo condenatorio se sustentó en prueba de referencia, en la medida que los policiales que atendieron la escena del accidente no presenciaron de manera directa el mismo; además elaboraron los informes y bosquejos a partir de versiones de terceros.

Criticó también, las imprecisiones plasmadas en el informe de accidente de tránsito elaborado por Diego Blanco Naranjo, referentes a la omisión de incluir las medidas del ancho de la vía, las huellas de deslizamiento de la motocicleta, huellas de sangre u otro tipo de vestigios, los cuales sí fueron documentados por la testigo de descargo Adriana María Vacca. Asimismo, destacó la inexactitud en la que incurrió dicho testigo en el informe, en relación con el número de identificación del tráiler, pues en el documento señaló que el mismo correspondía a R-1289 cuando en realidad es R-12819. Tales aspectos, indicó, generan duda frente a la versión del uniformado. El recurrente señaló que la motocicleta tenía adherido una apéndice (descansa pies) que está prohibida y que si bien genera comodidad al conductor, le impide accionar los

aspectos, indicó, generan duda frente a la versión del uniformado. El recurrente señaló que la motocicleta tenía adherido una apéndice (descansa pies) que está prohibida y que si bien genera comodidad al conductor, le impide accionar los frenos de manera oportuna. Igualmente, resaltó que no se describió por parte de las autoridades que atendieron el hecho, el hallazgo de chalecos reflectivos que son obligatorios para transitar en las motocicletas en horario de las 18:00 horas hasta las 6:00. En esa medida, hizo hincapié en los testimonios de Alvaro William Rudas y del acusado Hernán Villegas Cruz, quienes sí presenciaron el accidente de tránsito. El primero dio cuenta que la motocicleta pasó a gran velocidad y con las luces apagadas y el segundo explicó los motivos por los cuales debió invadir ambos carriles y las medidas 7Radicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas preventivas que adoptó para realizar dicha maniobra, como encender las luces tanto del tractocamión como del tráiler a su alrededor, para poder ser observado.

Por lo tanto, solicitó que se tengan en cuenta las siguientes variables: (i) el apuro del motociclista para llegar a su sitio de trabajo, lo que le pudo generar tensión emocional y por ende perder atención al tránsito; (ii) el motociclista estaba en la obligación de tomar medidas preventivas y evitar que se generara el hecho, en razón a que el estado de la vía no era el mejor, por lo que debía haber llevado luces de la farola o direccionales encendidos y transitar a una velocidad prudente.

medidas preventivas y evitar que se generara el hecho, en razón a que el estado de la vía no era el mejor, por lo que debía haber llevado luces de la farola o direccionales encendidos y transitar a una velocidad prudente. Por todo lo anterior, reclamó que se sustituya el fallo del primer nivel por uno de carácter absolutorio en favor de su defendido.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2.- Problema jurídico. Debe la Sala resolver sobre el acierto o no del fallo de primera instancia; para lo cual es indispensable determinar si la prueba practicada cumple con el estándar definido en la norma adjetiva penal para emitir un pronunciamiento de condena, o, si por el contrario, emergen dudas plausibles que tornan imperiosa la absolución del acusado. 8Radicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas 5.4. Análisis de la responsabilidad penal del procesado.

Tal como lo mencionó la primera instancia, quedó acreditado, a través de los informes ingresados por medio de los testimonios de los agentes policiales Andrés Fernando Segura Herrera y Diego Blanco Navarro, la ocurrencia del siniestro el día 16 de abril de 2015 a eso de las 5:50 horas en la vía Cali - Andalucía a la altura del kilómetro 68+800

Segura Herrera y Diego Blanco Navarro, la ocurrencia del siniestro el día 16 de abril de 2015 a eso de las 5:50 horas en la vía Cali - Andalucía a la altura del kilómetro 68+800 en el sitio conocido como “estación de servicio Terpei Palo Blanco” de la ciudad de Buga. Mismo en el que resultaron implicados Hernán Villegas Cruz como conductor de un vehículo tipo tractocamión de placas TND-436 y Orlando Castro Escarraga como conductor de una motocicleta de placas FXB-06D, igualmente, Adolfo Vargas Castro, como pasajero del velomotor. También se demostró, mediante estipulación probatoria, que con ocasión de dicho accidente de tránsito, el señor Orlando Castro Escarraga falleció debido a los múltiples traumas sufridos a nivel craneal y de tórax; asimismo, la afectación a la integridad personal de Adolfo Vargas Castro, descritas en el respectivo informe3 como: “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, Perturbación funcional del órgano de la Prensión de carácter por definir. Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter por definir”. La incapacidad definitiva fue de 70 días. El punto de discusión en el presente asunto, es en cuanto a la responsabilidad del acusado, de si fue su imprudencia y/o la falta al deber objetivo de cuidado, la causa del accidente de tránsito y por ende, del homicidio de Orlando Castro Escarraga y las lesiones producidas a Adolfo Vargas Castro. Aspecto subjetivo que, a juicio de la Defensa, no fue acreditado por la Fiscalía a partir de prueba directa. Es cierto que los agentes de policía Andrés Fernando Segura Herrera y Diego Blanco

lesiones producidas a Adolfo Vargas Castro. Aspecto subjetivo que, a juicio de la Defensa, no fue acreditado por la Fiscalía a partir de prueba directa. Es cierto que los agentes de policía Andrés Fernando Segura Herrera y Diego Blanco Navarro no presenciaron de manera directa el instante en el cual el tractocamión conducido por el acusado colisionó con la motocicleta en la que se movilizaban las víctimas. De modo que ellos no pueden dar cuenta de la forma como ocurrió el 3 Folio 204 y 205 del expediente. 9 (50a i ’V > -X > 1S IC sN etg v© í> < rRadicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas siniestro. Sin embargo, a estos deponentes les asiste la posibilidad de declarar sobre los hallazgos post factum a los que tuvieron acceso cuando inspeccionaron el lugar de los hechos instantes después de ocurridos los mismos.

De sus relatos se puede deducir como circunstancia relevante la ubicación final de los vehículos implicados. Esto, por cuanto los mismos relataron que el automotor tipo tractocamión quedó atravesado en la vía, ocupando los dos carriles; afirmación que sustentaron con los respectivos informes contentivos de fijaciones fotográficas que asi lo enseñan. Igualmente, refirieron que la motocicleta quedó unos metros más adelante respecto del tractocamión, lo cual explica que la misma pasó por debajo del tráiler. Esa circunstancia táctica obtiene confirmación en la misma declaración del procesado, quien manifestó que se encontraba parqueado en la estación de Terpel de Palo Blanco

respecto del tractocamión, lo cual explica que la misma pasó por debajo del tráiler. Esa circunstancia táctica obtiene confirmación en la misma declaración del procesado, quien manifestó que se encontraba parqueado en la estación de Terpel de Palo Blanco y se disponía a salir a la vía para hacer el retorno en el puente “El Milagroso” ubicado unos metros más adelante en el sentido norte-sur de la carretera, por lo cual, debió invadir ambos carriles. No comprende esta Sala la crítica del recurrente en relación con la supuesta prueba de referencia. Esta colegiatura estima que la Juez de instancia valoró en debida forma el testimonio de los policiales, pues tuvo en cuenta únicamente lo que ellos relataron haber percibido de manera directa a través de los sentidos y por virtud de la recolección de EMP a la que estaban llamados a cumplir por su rol de agentes de tránsito y ocasionales funciones de policía judicial. El homicidio y las lesiones, en términos objetivos, fueron demostrados no solo mediante la declaración de los deponentes gendarmes, sino también por medio de las estipulaciones probatorias, modo demostrativo donde media la voluntad de la Defensa para considerar probados ciertos hechos. Ahora bien, el aspecto subjetivo no fue concluido por el primer nivel a partir de esa testimonial, pues, evidentemente, dichos testigos no observaron directamente el accidente de tránsito. Sí lo dedujo con ocasión de los testimonios de quienes

10 >x.i "s s rRadicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas presenciaron el hecho: el procesado Hernán Villegas Cruz y Alvaro Wllllam Rudas Flores, testigo de la Defensa.

El primero, señaló que para salir a la vía debía invadir ambos carriles porque si lo hacía por la berma podía volcarse debido a la carga que llevaba en el tráiler. También indicó que tomó las precauciones necesarias, como mirar la carretera y asegurarse que no vinieran vehículos, así como encender las luces, especialmente las laterales del tráiler. Cuando estaba ejecutando la maniobra fue advertido por transeúntes para que no continuara la marcha, y al descender del automotor observó el accidente. Aseveró que no vio la motocicleta al momento de ingresar a la vía. El otro testigo de descargo, en cambio, afirmó que transitaba por la multicitada vía y cuando iba por el puente de “Palo blanco” debió reducir la velocidad y detener su vehículo porque una tractomula estaba ocupando los dos carriles tratando de incorporarse a la misma, en ese instante pasó una motocicleta a alta velocidad y sin luces que al notar la barrera en la carretera, el conductor perdió el control, cayó al piso y luego impactó con el tractocamión. Es evidente la contradicción que existe entre ambas declaraciones. Si el procesado se hubiere percatado de que no viniesen vehículos sobre la vía para ejercer la maniobra de agregarse a la misma invadiendo los dos carriles, el deponente Alvaro William

Es evidente la contradicción que existe entre ambas declaraciones. Si el procesado se hubiere percatado de que no viniesen vehículos sobre la vía para ejercer la maniobra de agregarse a la misma invadiendo los dos carriles, el deponente Alvaro William Rudas Flores no se habría visto obligado a detener su automotor por virtud del obstáculo que observó antes de ocurrido el siniestro, pese a que la prelación en la carretera la tenía quien venía transitando por ella. De manera que es innegable que Hernán Villegas Cruz, en su condición de conductor del vehículo tractocamión TND-436, generó un riesgo para los transeúntes, al invadir los dos carriles que tienen igual sentido vial; de suerte que factores como la velocidad y la visibilidad, le permitieron a Alvaro William Rudas Flores reaccionar a tiempo. Lo mismo no se puede predicar de las víctimas, quienes se movilizaban en una 11 Í C r ] »vr> oo» '©OORadicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas motocicleta y por las condiciones del tiempo y la hora4, la visibilidad podía ser menos que para el anterior, pues no contaban, claramente, con limpiaparabrisas.

El alegato del recurrente tiene como propósito atribuirles a las víctimas, por lo menos al occiso por ser el conductor del velomotor, la falta al deber objetivo de cuidado por transitar, al parecer, a alta velocidad; también por adherirle a la motocicleta accesorios que hacen más demorada la maniobra de frenado. Ese planteamiento lleva implícita la

transitar, al parecer, a alta velocidad; también por adherirle a la motocicleta accesorios que hacen más demorada la maniobra de frenado. Ese planteamiento lleva implícita la imprudencia de su defendido, en la medida que sostiene que no era el conductor del tractocamión el que debía percatarse de que no transitaran vehículos a los cuales podía obstruir su paso, sino que éstos, pese a la prelación sobre la vía, debían detenerse para permitirle introducirse a la misma. Tal tesitura riñe de manera flagrante con la norma de tránsito, pues el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 les exige a los conductores de vehículos, entre otros actores del tránsito, que “debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás”. Igualmente, en el artículo 71 de la misma preceptiva, les indica a quienes van a iniciar la marcha en un vehículo, lo siguiente: “Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha v tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Resulta claro entonces, que el enjuiciado no dio prelación a los demás vehículos en marcha, de ser así, Alvaro William Rudas Flores no habría tenido que detener su automóvil. De ser así, también, las víctimas no habrían perdido el control y colisionado con el tractocamión. De igual forma, es evidente que el comportamiento del acusado puso en riesgo a los afectados porque invadió los dos carriles con un vehículo cuya

con el tractocamión. De igual forma, es evidente que el comportamiento del acusado puso en riesgo a los afectados porque invadió los dos carriles con un vehículo cuya magnitud y densidad, en contraposición a una motocicleta, podía generarles lesiones, como en efecto sucedió. 4 El policía Diego Blanco Navarro señaló que el motociclista no pudo observar con tiempo al tractocamión porque la iluminación en la vía no era buena y estaba lloviendo. 12Radicado: 76111-60-00-165-2015-00727-01/AC-253-18

Acusado: Hernán Villegas Cruz Delito: Homicidio y Lesiones culposas Ahora bien, en cuanto a la velocidad de la motocicleta, es factible que la misma era moderada. Se itera, el estado lluvioso del tiempo, la falta de claridad del día por no ser más de las 6:00am, y el hecho de movilizarse en un vehículo sin parabrisas, no le permitían al conductor, no obstante la premura por llegar a su lugar de trabajo, llevar una alta velocidad. En todo caso, esa circunstancia no fue dilucidada y de haber sido demostrado tal exceso, no menguaría la efectividad del riesgo generado por el acusado, en la medida que a las víctimas las cobijaba el principio de confianza, en el sentido que al transitar por esa carretera y tener la prelación, esperan de quienes se van a introducir a ella, el cuidado exigido por la ley para no obstaculizar el tránsito.

Si la motocicleta llevaba las luces encendidas o no, la única certeza que existe es en cuanto a que la farola de la misma sí funciona, tal cual se determinó en la inspección realizada al velomotor pero ello no es indicativo que el día de los hechos la llevaba

cuanto a que la farola de la misma sí funciona, tal cual se determinó en la inspección realizada al velomotor pero ello no es indicativo que el día de los hechos la llevaba encendida, aunque, en lógica, por las particularidades de la vía, la hora y las condiciones meteorológicas, podría suponer

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