TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00996-01-(26-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00996-01-(26-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR Código: Versión: Fecha de aprobación: G S P -FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente RADICACIÓN 76111-60-00-165-2015-00996-01
ACUSADO LUIS ARIEL MÓNTOYA GALLON DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado mediante Acta No. 220 del 23/7/2019
Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de 2019
1. OBJETIVO DEL PROVEÍDO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la víctima y su apoderado judicial, en contra de la sentencia No. 017 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bugá - Valle, mediante la cual absolvió a LUIS ARIEL MONTOYA GALLON del delito de Lesiones personales culposas. ¡Co mp r o metidos con la calidad!
Caite ? No. 14-32, Oficina 218 - Telefax7367525 Correo electrónico sspenbugn^cendoj.ramajudidal.gov.co76111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón
Delito: Lesiones Personales Culposas
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la delegada de la Fiscalía, en su escrito de acusación de la siguiente forma: “en querella penal instaurada por la señorita KATHERINE
Delito: Lesiones Personales Culposas
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la delegada de la Fiscalía, en su escrito de acusación de la siguiente forma: “en querella penal instaurada por la señorita KATHERINE MATEAUS TREJOS (fl.l y s.s.) manifiesta que el día de los hechos 24 de agosto del 2015 a las 4:10 de la tarde, se movilizaba en su motocicleta Viva 115 color negra, de Placas
WJG-55C, cuando se desplazaba por la carrera 16 con calle 21 de Buga V, otra motocicleta conducida por el señor LUIS ARIEL MONTOYA GALLON no hizo el PARE que le correspondía en la calle 21 y la atropelló, generando el accidente donde a la postre resultó gravemente lesionada, sin que el conductor de la moto que la atropelló la auxiliara, porque continuó su camino y le dijo que iba de afán porque su hija había salido de la escuela y continuó su recorrido, diciéndole que él era el dueño del “PARRILLAZO” que arrimara que él respondía por todos los gastos. En entrevista la querellante señorita KATHERINE MATEUS TREJOS, allegó 14 fotografías del lugar de los hechos de su motocicleta y de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Aduce la denunciante ofendida que el accidente se debió a la imprudencia del señor LUIS ARIEL MONTOYA GALLON el cual no hizo el PARE que le correspondía en la calle 21 y la atropelló, sin que le prestara ayuda alguna, ya que según el citado conductor estaba de afán porque tenía
debió a la imprudencia del señor LUIS ARIEL MONTOYA GALLON el cual no hizo el PARE que le correspondía en la calle 21 y la atropelló, sin que le prestara ayuda alguna, ya que según el citado conductor estaba de afán porque tenía que ir por su hija a la escuela y la dejó a ella ahí lesionada, solo le dijo que él era el dueño del “PARILLAZO” que arrimara que él respondía por todos los gastos, enviándole un escrito con unos documentos que necesitaba para pagarle los gastos, cosa que nunca hizo. ” 276111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas Pertinente resulta resaltar como relevante, para efectos de la calificación jurídica, que a la víctima se le determinó una incapacidad definitiva de 65 días, y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, además de haberse interpuesto la respectiva querella y agotarse la audiencia de conciliación pre - procesal, la cual resultó fallida.
Acorde con los argumentos tácticos antes señalados, y previa recolección del material probatorio que permitía inferir la responsabilidad del señor LUIS ARIEL MONTOYA GALLON identificado con C.C. No. 16342175 expedida en Tuluá - Valle, en los hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos1 , para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público, por su probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES
hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos1 , para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público, por su probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 2, 113 incisos 1, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal; juicio adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, cuya titular luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia No. 017 fechada del 11 de junio de 2019, basada en las siguientes consideraciones:
3. DECISIÓN IMPUGNADA La A quo, luego de reseñar los antecedentes lácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios, agotar el ejercicio de valoración de los medios de conocimiento allegados a esta actuación, le permitió desestimar la teoría del caso de la Fiscalía, por consiguiente, dispuso absolver a LUIS ARIEL MONTOYA GALLON del cargo que le fue imputado, en virtud a que no se logró establecer la ocurrencia de los 1 Día 29 de septiembre de 2016, Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, valle, según se consigna en el escrito de acusación a folio 2 del expediente. 376111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas hechos narrados en este proceso, y en consecuencia, que el inculpado hubiera infringido lo normado en el Código Penal.
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas hechos narrados en este proceso, y en consecuencia, que el inculpado hubiera infringido lo normado en el Código Penal.
Precisó en su decisión, que de cara a la prueba practicada en el juicio oral deja dudas acerca de la tipicidad del injusto de lesiones personales, por cuanto, si bien es cierto, se estipuló con la defensa y la Fiscalía, el dictamen médico legal de lesiones practicadas a la víctima, no se introdujo ni incorporó en el juicio oral. Además, señaló la Juez que las restantes pruebas ingresadas al juicio no determinan con suficiencia, la causa generadora del accidente de tránsito que trajo como resultado las lesiones en la integridad física de la víctima, dado que ambos conductores debían de atender las señales de pare existentes en las vías, toda vez que las dos desembocaban en una glorieta, situación que exigía que los conductores tuviesen que percatarse cuando iban a ingresar a la rotonda, en razón a que el primero que hubiese tenido acceso limpio y antelado de esa vía principal, debía respetar al otro conductor, pues era quien tenía la prelación de la vía para evitar el siniestro, acción que predica la Juez no se probó con solvencia para efectos de establecer la responsabilidad del acusado. En conclusión, para la talladora no se documentó más allá de toda duda razonable, la trilogía dogmática exigida para la configuración de ilícito, ante la poca información que proporcionan las pruebas allegadas por la Fiscalía, por lo que procedió a la absolución del encartado.2
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO
duda razonable, la trilogía dogmática exigida para la configuración de ilícito, ante la poca información que proporcionan las pruebas allegadas por la Fiscalía, por lo que procedió a la absolución del encartado.2
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO Precisa el representante de víctimas, que se aparta de las consideraciones plasmadas en el fallo de primera instancia, al señalar 2 Folios 159 a 165 del expediente 476111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas que contrario a lo considerado por la a quo, en el plenario si obra prueba de la materialidad de la conducta delictiva, como de la responsabilidad del acusado en su causación, dado que se demostró a través de lo declarado por la propia víctima KATHERINE MATEUS TREJOS como de los restantes testigos de cargo, que LUIS ARIEL MONTOYA GALLON, aceptó su responsabilidad en el accidente de tránsito, cuando informó a su representada que fuera al negocio donde éste laboraba de nombre “Parrillazo”, para sufragarle los gastos ocasionados con el siniestro; situación que no sucedió pese a tres requerimientos que le realizó.
Sumado a lo anterior, expone el recurrente que la prueba testimonial rendida por la víctima, como las fotografías que aportó al proceso, dan cuenta que una vez ella entra a la glorieta, quien debía de acatar la señal de pare era el procesado y no ella, además de señalar que el testigo presencial JHON ANDERSON ORREGO CIFUENTES y prueba de descargo y amigo del MONTOYA GALLÓN miente cuando afirma,
señal de pare era el procesado y no ella, además de señalar que el testigo presencial JHON ANDERSON ORREGO CIFUENTES y prueba de descargo y amigo del MONTOYA GALLÓN miente cuando afirma, que éste, hizo el pare y quien trasgredió la señal fue KATEHERINE MATEUS TREJOS, puesto que ni siquiera menciona a que altura fue el siniestro, para efectos de deducir a que distancia transitaba su representado al momento de ingresar a la rotonda. Finalmente señala el recurrente, que la prueba estipulada si fue allegada al proceso y la Juez las aprobó, razón por la cual reclama ante esta Corporación, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se condene al acusado por el delito que le fue atribuido por la Fiscalía.3 Por su parte la víctima KATHERINE MATEUS TREJOS, luego de reseñar las gestiones que realizó ante el enjuiciado, con el fin de que le respondiera por los daños ocasionados en el delito, toda vez que se había comprometido con ello a través de la aseguradora; comentó las lesiones que soportó, así como las secuelas que le quedaron; como 3 Folios 194 a 195 del expediente 576111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas también refirió que no conoce al testigo presencial de la defensa, aclarando que fue el acusado quien la embistió con su motocicleta, razón por la cual reclama ante esta Colegiatura, al igual que su apoderado, la revocatoria de la decisión de primera instancia.4
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
razón por la cual reclama ante esta Colegiatura, al igual que su apoderado, la revocatoria de la decisión de primera instancia.4
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas y la víctima, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver. Garantizado el derecho de contradicción afín a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión absolutoria aludida en anteriores acápites, procede la Sala a determinar, con base en la prueba debidamente aportada en el juicio oral y público, si efectivamente, lo resuelto por la señora Juez Segundo Penal Municipal de Buga, debe revocarse, para en su lugar dictar sentencia condenatoria en contra de LUIS ARIEL MONTOYA GALLON, al determinarse su responsabilidad en la causación de la acción culposa que generó lesiones en KATHERINE MATEUS TREJOS, como lo solicita la recurrente, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión objeto de apelación. Una vez estudiados los argumentos de disenso, como lo considerado por la Juez en su decisión, estima la Sala necesario dividir los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco conceptual y jurídico del ilícito 4 Folios 196 a 198 del expediente
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Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas de Lesiones personales culposas, ii) estándar de acreditación para la tipificación del delito de Lesiones personales culposas, iii) existencia jurídica de las estipulaciones probatorias y iv) caso concreto. 5.3. Marco conceptual y jurídico del ilícito de Lesiones personales culposas.
Se tiene establecido que en el régimen penal colombiano, existen entre otras, descripciones en las que la finalidad del autor se ve reflejada en el resultado, entonces hablamos de conductas dolosas, es decir la voluntad del autor, coincide con el resultado prohibido (querido); pero de igual forma, se prevén otros comportamientos que muestran o han sido catalogados como de relevancia social, en los cuales la finalidad del agente persigue una meta diferente de la contemplada en la descripción típica, y allí se enmarcan las conductas llamadas culposas, imprudentes o negligentes en algunas legislaciones. La doctrina ha podido precisar en cuanto a esta última figura: “Así las cosas, la técnica legislativa utilizada por el codificador es distinta: sanciona cualquier conducta causante de un determinado resultado lesivo, siempre y cuando este sea previsible y viole un deber de cuidado de modo determinante para la producción del resultado.”5 Importante precisar-de igual manera, en esta clase de conductas, cuál era la actividad desplegada por el agente, toda vez que los delitos culposos, son tipos abiertos, es decir “que necesitan una norma de cuidado que los complete o cierre, lo que no se explica por efecto de mera arbitrariedad legislativa, sino porque es imposible prever las
culposos, son tipos abiertos, es decir “que necesitan una norma de cuidado que los complete o cierre, lo que no se explica por efecto de mera arbitrariedad legislativa, sino porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro. El tipo culposo impone, por ende, un avance en dos momentos para cerrar el juicio de tipicidad: en 5 VELASQUEZ V., Fernando. Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edición. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Bogotá. 2010. p. 430. 776111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas el primero averigua, conforme a la acción realizada, cuál es el deber de cuidado; en el segundo se averigua si la acción lo viola”.5 6
En el específico caso de la conducción de vehículos automotores, considerada por la jurisprudencia nacional, como extranjera como una actividad de riesgo, el estado a través de sus políticas y entidades dispone de varios principios y normas que los regulan, como uno de los fines constitucionalmente válidos, a voces del artículo 2 de la Carta Superior, con el objeto de. prevenir, evitar resultados lesivos para la convivencia social. La realidad es que el ser humano en su esencia de vida en relación, realiza diversas actividades que generan ciertos riesgos, uno de ellos el tráfico vehicular, cuya actividad es permitida, aun suponiendo el peligro previsible, por cuanto se ha considerado socialmente útil para su bienestar y desarrollo; inclusive de una manera u otra, esa comunidad no puede prescindir de éste, porque se hace necesario en
el tráfico vehicular, cuya actividad es permitida, aun suponiendo el peligro previsible, por cuanto se ha considerado socialmente útil para su bienestar y desarrollo; inclusive de una manera u otra, esa comunidad no puede prescindir de éste, porque se hace necesario en sus quehaceres como ser humano social, es decir, que por el solo hecho de que una acción pueda generar un riesgo, no produce per se una prohibición directa y estricta para el coasociado. Estas actividades riesgosas deben estar reguladas por normas impuestas por el legislador, su inobservancia ante una infracción del deber de cuidado, traerá como consecuencia, en el momento que superen los límites del riesgo permitido, una sanción de carácter punitivo, en cuanto han sido consideradas como típicamente relevantes para el bien jurídico que se busca proteger. En efecto, el carácter peligroso prohibido del comportamiento, desempeña un papel decisivo tanto en la violación del deber de prudencia, como la aplicación del principio de confianza, según el cual cada uno confía, tanto en los comportamientos individuales como los efectuados en equipo, que los demás actuarán 5 ZAFFAROIMI, Eugenio Raúl y otros. Manual de defecho Penal. Parte General. Ediar. Segunda Edición, novena reimpresión. Buenos Aires Argentina. 2.015. págs. 428-429. 876111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas prudentemente, de ahí que, el problema surja en determinar si el resultado puede ser imputado al agente.
En este orden, el derecho penal es uno de los medios para orientar el comportamiento de las personas y supone que los destinatarios de los
prudentemente, de ahí que, el problema surja en determinar si el resultado puede ser imputado al agente. En este orden, el derecho penal es uno de los medios para orientar el comportamiento de las personas y supone que los destinatarios de los mandatos y prohibiciones legales son capaces de comprenderlos y respetarlos; por lo tanto, para la configuración de responsabilidad en los delitos culposos se exige que el comportamiento del autor debe crear un peligro o aumentar uno ya existente, que sobrepase los límites del riesgo permitido. La modalidad del reato bajo estudio en el presente asunto, esto es lesiones personales, se adecúa en lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. Así entonces, el problema materia de discusión surge en determinar, cuándo una persona debe ser castigada por no haber respetado los límites del riesgo permitido y ha perjudicado los intereses ajenos, pues, no se trata de un problema de causalidad, toda vez que el resultado perjudicial puede ser, igualmente, producido mediante un comportamiento socialmente adecuado. De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la previsibilidad, como norma general de conducta, pues representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito.
previsibilidad, como norma general de conducta, pues representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito. Como fue visto, el Estatuto Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad 976111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como “ la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.
Y en relación al deber de cuidado, nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha expresado: Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.7 El elemento constitutivo de esta clase de punibles, como lo es la infracción al deber objetivo de cuidado, bajo la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, adoptada por la alta corporación8, se viene renovando en la idea de creación de un riesgo jurídicamente
infracción al deber objetivo de cuidado, bajo la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, adoptada por la alta corporación8, se viene renovando en la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y es así como la valoración de la conducta culposa, recae sobre dos espacios distintos: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Es por esto que la valoración que debe realizar el operador jurídico, frente a la conducta, es al momento de su comisión, como también debe verificar si el resultado es consecuencia del peligro creado por el actor, para poder determinar, si con su actuar, generó un riesgo jurídicamente desaprobado. En tal sentido se ha expresado: “En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4815 (48801) del 07 noviembre de 2.018. MP Patricia Salazar Cuellar. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad. 27.357 del 22 mayo de 2008. 1076111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico... En segundo
examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico... En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.9 5.4. Estándar de acreditación para la tipiñcación del delito de Lesiones personales culposas. Dada la naturaleza de la conducta, se requiere que las lesiones que padezca la víctima como elemento configurativo del tipo penal, según la línea de pensamiento trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se confirmen a través de un dictamen médico legal, en razón a que está vedado, que se pruebe con otro elemento de prueba, pese a la libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal penal. Al respecto la Alta Corporación, en reciente jurisprudencia y en un caso similar al aquí tratado del 27 de febrero de 2019, en el radicado AP-721-2019, 53949, trajo como precedente y sustento de la decisión lo siguiente: No es, como lo indicó el juez de conocimiento, con base en el testimonio de la víctima, ni en el informe de tránsito, que se determina la existencia del delito de lesiones personales, aún si se toma en consideración el principio de libertad probatoria que rige la materia. Uno y otros elementos probatorios podrían registrar la ocurrencia de un lesionamiento, pero no la naturaleza del mismo y sus efectos, información esta que solo está habilitado para suministrar el profesional de la medicina, en cuanto, a pesar de lo
materia. Uno y otros elementos probatorios podrían registrar la ocurrencia de un lesionamiento, pero no la naturaleza del mismo y sus efectos, información esta que solo está habilitado para suministrar el profesional de la medicina, en cuanto, a pesar de lo que físicamente se pueda evidenciar en el cuerpo o la salud del afectado, el diagnóstico y conclusiones obedecen a principios y protocolos ajenos al lego en la materia. Dicha información, vale resaltar, es la que se toma imprescindible en el caso de las lesiones personales, ya que a partir de ella es que se realiza la adecuación típica de la conducta punible. 9 Corte Suprema de Justicia, SP 8759 (41245) del 29 junio de 2.016 MP. José Luis Barceló Camacho y Sentencia del 22 mayo de 2008, rad. 27357. 1176111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas Así las cosas, la ausencia de un dictamen médico legal certificando las lesiones padecidas por la víctima, como prueba pericial -no como mero informe documental-, permite concluir, sin temor a equívocos, que no está acreditada la materialidad de la infracción y que, en consecuencia, no será posible realizar el juicio de tipicidad, examen previo obligado al juicio de responsabilidad» (CSJ SP 17/09/08, Rad. 30214). 5.5. Existencia jurídica de las estipulaciones probatorias.
Entorno de la forma en que las estipulaciones probatorias adquieren su relevancia para efectos de ser valoradas por el funcionario al momento de tomar la decisión que finiquite la actuación, la
5.5. Existencia jurídica de las estipulaciones probatorias. Entorno de la forma en que las estipulaciones probatorias adquieren su relevancia para efectos de ser valoradas por el funcionario al momento de tomar la decisión que finiquite la actuación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que su incorporación al proceso se estructura a partir de las siguientes premisas: Existencia material. En la fase de la existencia material de la estipulación opera la construcción de ésta, se expresa entre las partes la iniciativa y la decisión de estipular, su conveniencia, se definen los hechos y los términos del pacto probatorio. Esta etapa, por expresa disposición legal compete sólo a la Fiscalía, al defensor y el procesado, están excluidos los intervinientes. El juez y los intervinientes no pueden intervenir o controlar la formación material de la estipulación. Existencia jurídica. La formación jurídica de las estipulaciones comienza en la audiencia preparatoria con la comunicación de la voluntad de las partes de estipular y proceden a hacer la enunciación y descubrimiento de los supuestos fácticos que integran el pacto (en su caso de la regla de mejor evidencia de la copia respecto del original) y se obtiene el decreto de las estipulaciones, culminando la fase de marras y consolidándose la existencia jurídica de aquellas con su incorporación en el juicio oral. Entonces, las estipulaciones, una vez se admiten por el Juez en la audiencia preparatoria y son incorporadas al juicio oral, loaran su formación v existencia jurídica y adquieren la naturaleza de hechos comprobados conforme a lo dispuesto en el
Entonces, las estipulaciones, una vez se admiten por el Juez en la audiencia preparatoria y son incorporadas al juicio oral, loaran su formación v existencia jurídica y adquieren la naturaleza de hechos comprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del C de P.P.]0 1 0 10 Corte Suprema de Justicia. Radicado 47.666 de junio 15 de 2016, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1276111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas En conclusión, para que las estipulaciones probatorias puedan ser valoradas por el juez, se requiere según lo anotado por la jurisprudencia, que sean decretadas en la audiencia preparatoria y posteriormente introducidas al juicio oral, logrando así su formación jurídica y legitimidad para su apreciación. 5.6. El caso en concreto En el sub examine debe establecer la Sala en primer lugar si la Fiscalía logró acreditar la materialidad del delito, esto es, que las lesiones sufridas por la víctima fueron consecuencia del accidente de tránsito que se presentó el día 24 de agosto de 2015, a la altura de la
carrera 16 con calle 21 del municipio de Buga, al ser embestida según lo expone la víctima, por el señor LUIS ARIEL MONTOYA GALLON, cuando conducía su motocicleta, al desacatar la señal de pare que se encontraba por la vía donde aquel se desplazaba. En lo que respecta al tema de responsabilidad del mencionado como generador del siniestro, la víctima KATEHERINE MATEUS TREJOS,
encontraba por la vía donde aquel se desplazaba. En lo que respecta al tema de responsabilidad del mencionado como generador del siniestro, la víctima KATEHERINE MATEUS TREJOS, fue clara, reiterativa, coherente y fluida en su testimonio cuando señaló que al desplazarse por la calle 16 al coger la glorieta e ir transitando a la altura de la calle 21, el procesado desatiende la señal de pare y cruza chocando su velocípedo en la mitad hacia atrás, lo que provocó su caída de la moto y se golpeara su rodilla izquierda, sin que este le ayudara, por el contrario huyó del lugar de los hechos, en razón a que debía de recoger a su hija en el colegio, manifestándole que fuera a su negocio denominado el “Parrillazo” que el respondía por los gastos. Agregó la testigo, que en tres ocasiones arrimó al lugar mencionado, con el propósito delocalizar al encartado para que le cubriera los gastos médicos y arreglo del velocípedo, sin que fuera posible que éste asumiera dicha obligación. 1376111-60-00-165-2015-00996-01AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas En ese mismo sentido se pronunció la madre de la víctima señora TERESA DE JESUS TREJOS, quien señaló en el juicio oral, que su
hija le contó que al transitar por la carrera 16 con calle 21, el acusado no respetó la señal de pare y en consecuencia, atropelló a su pupila, así mismo indicó que aquel se comprometió a pagar los gastos ocasionados con el siniestro, pero al inquirirlo para que asumiera la
no respetó la señal de pare y en consecuencia, atropelló a su pupila, así mismo indicó que aquel se comprometió a pagar los gastos ocasionados con el siniestro, pero al inquirirlo para que asumiera la obligación, sacó un arma y la guardó en el mostrador de su negocio y le manifestó que no les iba dar dinero, y sería el seguro