TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-01320-01-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-01320-01-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Guadalajara de Buga, Valle, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado según Acta No. 430
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación instaurado por la Defensa contra la sentencia del 7 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, mediante la cual condenó a MARÍA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cuarenta y nueve (49) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) como responsable del delito de Lesiones personales.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- El 8 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal
como responsable del delito de Lesiones personales.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- El 8 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, Valle, la Fiscalía formuló imputación en contra deRadicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
Delito: Lesiones personales.
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MARÍA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN por el delito de Lesiones personales, bajo los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Al respecto se tiene su señoría que ante la Fiscalía URI del vecino municipio de Guadalajara de Buga compareció la señora MARIA ANGELICA ZULUAGA CÉSPEDES quien se identificó con la cédula 892 de Restrepo, Valle, con 30 años de edad, nacida el 18 de agosto de 1984 en Restrepo, Valle, de ocupación ayudante de cocina y cafetería estado civil soltera, nivel educativo secundar ia, direcció n de la residencia Calle 8 número 7-04 barrio Puerto Tejada. Efectivamente, allí frente a la fiscal de turno manifestó lo siguiente: ¨E l día 26 de julio del 2015 yo salía de la casa de mi tía que vive cerca al matadero en compañía de mi tía AMPARO ZULUAGA, mi prima ZORAIDA VILLAREAL y dos niños menores, siendo aproximadamente las 2 de la tarde cuando
2015 yo salía de la casa de mi tía que vive cerca al matadero en compañía de mi tía AMPARO ZULUAGA, mi prima ZORAIDA VILLAREAL y dos niños menores, siendo aproximadamente las 2 de la tarde cuando íbamos llegando a la esquina del matadero en ese momento se me acercó un amigo de nombre DARWIN LUNA que iba en la moto de él y continuamos el camino charlando cuando escuché que una moto me frenó casi encima y al voltear a mirar era la señora MARÍA ALEJANDRA ORTEGA, ella estando subida en la moto sin cruzar ninguna palabra mandó la mano con unas llaves y me tiró en la cara como a aruñarme y con la llave me ocas ionó lesión en el pómulo derecho y me rayó la cara con las uñas, también me aruñó en el pecho. Luego de que me aruñó el muchacho que veníamos con nosotras la agarr ó para que no me siguiera agrediendo, ella se agarró a insultarme verbalmente tratándome de puta que yo le tenía envidia, que la superara que ella no peleaba por hombres. El muchacho le decía a ella que se calmara y delante a mi familia y del muchacho me amenaz ó diciéndome que eso no se quedaba así, que lo que era ella me mandaba matar a mi mamá y a mí que ella nos pagaba porque eso no le importaba. Luego, de que me agredió y me amenazó arrancó a su moto, mi tía, me dijo que me limpiara la cara yo le pregunte que por qué y que mirara, que por qué y q ue mirara, que ella có mo me había dejado yo en ningún momento me estaba metiendo con ella y no le estaba dando motivos para
dijo que me limpiara la cara yo le pregunte que por qué y que mirara, que por qué y q ue mirara, que ella có mo me había dejado yo en ningún momento me estaba metiendo con ella y no le estaba dando motivos para que me agrediera de esa manera, están de testigos mi tía, mi prima y el muchacho que se me acerc ó a hablarme ese día, es todo ¨. Firmado el doctor JUAN CARLOS LOZANO VÉLEZ quien recibió la denuncia, la señora MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA quien formulo la misma. Posterior a esto se acercó la señora MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA CÉSPEDES ante el Hospital S an José del vecino municipio de Restrepo, Vall e, dondeRadicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
Delito: Lesiones personales.
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aparece la historia clínica de urgencias y allí establece : ¨A namnesis paciente de 30 años que refiere que hoy siendo las 2 mientras se encontraba ubicada por la esquina del matadero del Restrepo Valle, una mujer de nombre MARÍA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN Me agredió con la mano y con una llave en la cara ocasionándome dos heridas en la cara y dos heridas en el cuello con posterioridad dolor, sensación de ardor y sangrado escaso, la mujer después de oc asionarme las heridas
la mano y con una llave en la cara ocasionándome dos heridas en la cara y dos heridas en el cuello con posterioridad dolor, sensación de ardor y sangrado escaso, la mujer después de oc asionarme las heridas me insultó verbalmente diciéndome que me iba a matar a mí y a mi mamá que no se le daba nada pagarnos y puso de testigo a los espectadores que se encontraban en ese momento de la callé¨. Igualmente, establece el médico de turno cabeza: ¨Se visualiza dos laceraciones en cara de región derecha, malregión (sic.) izquierda de más o menos 2 a 3 cm de diámetro de color rosa con leve hematoma en región de parpado derecho, con dolor a la palpación profunda, cuello, se visualizan dos laceraciones de menor tamaño en región de emiuello derecho, c on leve dolor a la palpación profunda, abdomen blando depresible, no dolor a la palpación ni superficial ni profunda, peristaltismo positivismo no signos de irritación peritoneal¨. Finalmente, establece el médico de turno que los diagnósticos son ¨Agresión personal, heridas múltiples en cara, dos laceraciones en cuello, heridas en cuello parte no especificada, seguidamente hace la correspondiente valoración y manda los medicamentos diclofenaco, dexametasona y estar pendiente cada 2 horas con la respectiva limpieza y curación de las heridas¨. Con base en este informe y la respectiva denuncia se remitió a la víctima señora MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA CÉSPEDES ante Medicina Legal con sede en la ciudad de Buga, inicialmente con base en los mismos hechos
base en este informe y la respectiva denuncia se remitió a la víctima señora MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA CÉSPEDES ante Medicina Legal con sede en la ciudad de Buga, inicialmente con base en los mismos hechos se tiene , según los hallazgos del médico legista lo siguiente: ¨Cara cabeza cuello, en la mejilla derecha tiene abrasión lineal de aspecto reciente, se ubica en sentido vertical entre la región infraorbital de la mejilla con la longitud total de 4 cm en la parte inferior tiene esparadrapo de micropore en la mejilla izquierda tiene abrasión lineal reciente situada en sentido vertical mide 2 cm de longitud, tórax en la región infraclavicular derecha tiene dos abrasiones lineales recientes mide cada una 1 cm de longitud. A nálisis, interpretación y conclusiones, mecanismo traumático de lesión corto contundente y capacidad médicolegal provisional de 12 días, debe regresar a nuevo reconocimiento médico-legal al término de la incapacidad provisional con nuevo oficio de su despacho secuelas médico-legales a determinar¨ firmado por el doctor JULIO CESAR ARROYAVE AGUIRRE I nstituto Nacional de MedicinaRadicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
Delito: Lesiones personales.
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Legal y Ciencias Forenses unidad básica de Buga. Posteriormente, se
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Legal y Ciencias Forenses unidad básica de Buga. Posteriormente, se llevó a cabo una segunda valoración , donde efectivamente el galeno de turno para este entonces la doctora GELMA CONSTANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ adscrita al Instituto Nacional de Medicina L egal con sede en Buga, establece : ¨E xamen mental porque de actitud adecuados, neurológico lúcida y consiente y orientada en las 3 esferas cara, cabeza, cuello cicatriz reciente plana hipercromíca o sensible, se ubica en sentido vertical entre la región infraorbitaria y la mejilla con una longitud total de 4 cm perfectamente visible que afecta la estética facial siendo visible a simple vista abrasión en la mejilla izquierda, hizo resolución y no dejo consecuencia, tórax abrasiones en la región infraclavicular derecha hicieron resolución y no dejaron consecuencias. Análisis, interpretación y conclusiones, el examen presenta lesiones actuales c on intento en el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión corto contundente en capacidad médico-legal definitivo de 12 días, secuelas médico-legales deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir, para determinar el carácter de la secuela médico-legal se requiere una nueva valoración en 2 meses, debe aportar copia complementa actualizada de la historia clínica ¨. Posteriormente, la F iscalía con fundamento en la orden emitida por medicina legal remitió de nuevo a la señora MARÍA
valoración en 2 meses, debe aportar copia complementa actualizada de la historia clínica ¨. Posteriormente, la F iscalía con fundamento en la orden emitida por medicina legal remitió de nuevo a la señora MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA CÉSPEDES , donde el médico concluye: ¨E xamen médico-legal descripción de hallazgos cara, cabeza, cuello, en la mejilla derecha tiene abrasión, examen médico-legal aspecto en edad tranquila consiente orientada ambulatoria, descripciones de hal lazgos cara, cabeza, cuello en la mejilla derecha tiene cicatriz plana hipercromía, se ubica en sentido vertical en la actualidad mide 2 cm de longitud hecho sensible por alterar estética del rostro y es visible a simple vista, no hay más lesiones en el rostro en la actualidad. Análisis, interpretación y conclusiones, mecanismo traumático de lesión corto contundente en capacidad médico-legal definitiva de 12 días, secuelas médicolegales, deformidad fís ica que afecta el rostro de cará cter permanente¨ firmado doctor JULIO CESAR ARRO YAVE AGUIRRE Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses unidad básica URI de Buga, es decir esta es la última conclusión y la última incapacidad con las respectivas secuelas. Igualmente, la F iscalía, siguiendo con la investigación inicialmente, citó a conciliación donde no fue posible que asistiera la señora MARIA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN por cuanto se encontraba estudiando en aquella ocasión, pero se dejó constancia de que había recibido la situación y firmado eso fue el día 19
fue posible que asistiera la señora MARIA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN por cuanto se encontraba estudiando en aquella ocasión, pero se dejó constancia de que había recibido la situación y firmado eso fue el día 19 de febrero del 2016. Igualmente en el vecino municipio de Restrepo el 4Radicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
Delito: Lesiones personales.
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de marzo del 2016 se hizo diligencia de conciliación por parte de este servidor, allí comparecieron la víctima señora MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA CÉSPEDES con cédula 892 de Restrepo y la señora MARÍA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN con cédula 100 de Restrepo, Valle. La Fiscalía le hace saber los ben eficios en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y que tiene que ver con la conciliación, igualmente se les pone de presente los beneficios y las situaciones que se pueden presentar a lo largo de una investigación, allí la señora víctima pide una incapacidad de 12 días de 280.000 pesos, igualmente pide 3 millones por la secuela física en el rostro que hace una deformidad física, por su parte la señora MARÍA ALEJANDRA manifiesta que no tiene ánimo conciliatorio firmado la señora MARÍA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN,
por la secuela física en el rostro que hace una deformidad física, por su parte la señora MARÍA ALEJANDRA manifiesta que no tiene ánimo conciliatorio firmado la señora MARÍA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN, firmado la señora MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA igualmente este servidor que fue quien recibió la diligencia de conciliación que pa ra ese entonces fue fallida. Seguidamente, la F iscalía con fe cha 3 de marzo tomo o recepcionó declaración a AMPARO ZULUAGA HERNÁNDEZ quien efectivamente hace la manifestación muy similar a la que hace la víctima dice que para esa fecha no recuerda el día, pero a eso de las horas de la tarde cuando se movilizaba en compañía de la señora ANGÉLICA se arrimó a la señora que conoce como ALEJANDRA y de un momento a otro sin medir palabra paró la motocicleta y en cuestión de segundos le tir ó un manotazo en la cara a la señora ANGÉLICA por lo que vio que esta botaba sangre, allí de in mediato le dijo que se mirara có mo le había dejado la cara y posteriormente le manifestó que era mejor que se fuera para el Hospital para que fuera tratada por dicha situación. Igualmente amplió la diligencia MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA CÉSPEDES donde , palabras más palabras menos , refiere los hechos similares a los que hiciera en su denuncia ante la URI de Buga, dejando en claro que desconoce los motivos por los cuales la señora MARÍA ALEJAND RA le tiró a la cara y que no tuvo tiempo de defenderse , por ello las lesiones que presentaba y que tuv o que recurrir de inmediato al H ospital del
desconoce los motivos por los cuales la señora MARÍA ALEJAND RA le tiró a la cara y que no tuvo tiempo de defenderse , por ello las lesiones que presentaba y que tuv o que recurrir de inmediato al H ospital del municipio de Restrepo, igualmente se le recepcionó declaración jurada al señor JULIÁN ESTEBAN CÓRDOBA con cédula 0440 de Cali, Valle, que manifiesta que efectivamente eso fue un día domingo no recuerda la fecha exacta, pero que acompañaba a ANGÉLICA él llegó a bordo de su moto, i gualmente manifiesta que de un momento a otro la también conocida ALEJANDR A paró una motocicleta y posterior a agredir a ANGÉLICA manifiesta que descon oce si ellas eran enemigas o qué problemas hubieran tenido, que no sabe el motivo de esa reacción tan de repente y que sí dejaba en claro que la lesionó en la cara y que luego laRadicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
Delito: Lesiones personales.
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amenazó, deja además bien de presente que eso fue cuestión de segundos por lo cual no tuvo có mo evitar que se presentara dicha agresión. Indica que fue la persona que acompañó posteriormente a la joven a la clínica donde recibió los respectivos, atención méd ica. Como puede ver su señoría , nos e ncontramos frente a un caso de Lesiones
agresión. Indica que fue la persona que acompañó posteriormente a la joven a la clínica donde recibió los respectivos, atención méd ica. Como puede ver su señoría , nos e ncontramos frente a un caso de Lesiones Personales y según lo escrito por los médicos legistas que de una u otra forma conocieron del caso, al igual de que el médico que inicialmente conoció de estos hechos en este caso , el que se encontraba de turno en el Hospital del municipio de Restrepo , son consecuentes no solamente con la parte que narra la víctima sino también con la descripción de las lesiones y donde posteriormente son los testigos presenciales quienes dejan en claro la situación que allí se presentó y ahí que la fiscalía tiene unos elementos materiales probatorios que permiten establecer que efectivamente sí se cometió una ilicitud y que, por tanto, en esta oportunidad procede a darse aplicación en lo normado en el artículo 286 del código de procedimiento penal que consiste en la formulación de imputación a la señora MARÍA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN quien ya es conocida conforme lo establece el artículo 288 del Código de Procedimiento P enal y donde la Fiscalía dejó en claro su plena identificación, igualmente su arraigo y ocupación. La conducta que hoy nos ocupa enmarca dentro del artículo 111 que es el genérico para Lesiones Personales que reza: ¨E l que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud incurrirá en las sa nciones establecidas en los artículos siguientes¨, para el caso que nos ocupa es el artículo 112 que reza : ¨Incapacidad para trabajar o enfermedad, si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de 30 días, la pena será de 16 a 36 meses¨, como se
112 que reza : ¨Incapacidad para trabajar o enfermedad, si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de 30 días, la pena será de 16 a 36 meses¨, como se puede ver en el caso que nos ocupa, la incapacidad definitiva fue de 12 días es decir enmarca plenamente dentro del artículo 111 inciso primero del Código Penal, por lo cual se hace la respectiva imputación. Ello teniendo en cuenta también el artículo 113 de dicha normatividad modificado por la Ley 1639 del 2013 artículo 2 que habla de la deformidad y reza en su inciso segundo : ¨Si el daño consistiere en una deformidad permanente la pena será de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes¨. Igualmente con el inciso 4 toda vez que el inciso 3 fue derogado: ¨Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentara desde una tercera parte hasta la mitad ¨, en el caso que nos ocupa pudimos v er con base en el informe del galeno, el médico legista de Buga que efectivamente se presentóRadicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
Delito: Lesiones personales.
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una deformidad que la misma es de carácter permanente y que la misma afecta el rostro, por lo tanto, se debe dar aplicación y hacer imputación a esta normatividad del artículo 113 ,
una deformidad que la misma es de carácter permanente y que la misma afecta el rostro, por lo tanto, se debe dar aplicación y hacer imputación a esta normatividad del artículo 113 , modificado por la Ley 1639 del 2013 artículo segundo que data de la deformidad inciso segundo e inciso cuarto toda vez que el tercero fue derogado por la Ley 1773 del 2016 artículo segundo, en esta forma se le hace la imputación a la señora MARÍA ALEJANDRA ORTEGA
CERÓN”
La imputada no aceptó los cargos que le fueron atribuidos.
2.2.- La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca , el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 16 de noviembre de
2016. En este acto procesal la Fiscalía reiteró los hechos jurídicamente relevantes expuestos durante la audiencia preliminar.
2.3.- La audiencia preparatoria se desarrolló hasta el 29 de mayo de 2019 y durante esta se decretaron pr uebas por parte del despacho.
2.4.- El juicio oral se desarrolló en los días 15 de septiembre de 2020, 30 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023.
Pruebas:
Por la Fiscalía:
2.4.1.- MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA CÉSPEDES. Víctima.
2.4.2.- AMPARO ZULUAGA HERNÁNDEZ. Tía de la víctima.Radicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
Delito: Lesiones personales.
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
Delito: Lesiones personales.
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2.4.3JULIÁN ESTEBAN CÓRDOBA. Amigo de la víctima
2.4.5.- JULIO CESAR ARROYAVE AGUIRRE. Médico legista.
Por la Defensa:
2.4.6.- MARÍA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN. Acusada.
El 15 de febrero de 2023 las partes expusieron sus alegatos de conclusión y el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio.
2.5.- El 7 de marzo de 2023 el juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de MARÍA ALEJANDRA ORTEGA CERÓN. La Defensa interpuso recurso de apelación.
2.6.- A través de oficio del 27 de abril de 2023 el despacho remitió la carpeta a la Oficina de Apoyo Judicial, la cual redirigió el asunto al Centro de Servicios Judiciales el 3 de mayo de 2023.
2.7.- No obstante, el Centro de Servicios Judiciales devolvió la carpeta al juzgado el 3 de mayo de 2023, con fundamento en la Directiva No. 20 del 8 de junio de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, para la conformación de expedientes.
2.8.- El 16 de febrero de 2024 se dejó constancia secretarial
Directiva No. 20 del 8 de junio de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, para la conformación de expedientes.
2.8.- El 16 de febrero de 2024 se dejó constancia secretarial suscrita por JUAN SEBASTIÁN LONDOÑO OLIVEROS Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, en la cual informaba que el citador a cargo de la revisión del correo electrónico había pasado por alto el reenvío del proceso al Centro de Servicios Judiciales , por lo cual al haberse subsanado loRadicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
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pertinente, nuevamente enviaba la carpeta al Centro de Servicios para ser repartida entre los magistrados de la sala penal del Tribunal Superior.
2.9.- El 8 de julio de 2024 el doctor JUAN SEBASTIÁN LONDOÑO OLIVEROS solicitó al Centro de Servicios Judiciales información respecto del reparto surtido a la apelación.
2.10.- El Centro de Servicios respondió al funcionario el mismo 8 de julio , reconociendo un error, porque tenía pendiente la devolución de la carpeta en tanto hacía falta en la carpeta digital la transliteración de la sentencia de primera instancia.
2.11.- Mediante constancia secretarial del 26 de julio de 2024
de julio , reconociendo un error, porque tenía pendiente la devolución de la carpeta en tanto hacía falta en la carpeta digital la transliteración de la sentencia de primera instancia.
2.11.- Mediante constancia secretarial del 26 de julio de 2024 suscrita por JUAN SEBASTIÁN OLIVEROS Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, se adicionó la transliteración del fallo condenatorio. En esta misma fecha el proceso fue enviado al Centro de Servicios Judiciales, para su reparto.
2.12.- El asunto fue asignado a este despacho el 26 de julio de 2024.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, tras realizar un análisis de las pruebas presentadas durante el juicio, concluyó demostrada l a responsabilidad penal de la acusada. En consecuencia, profirió condena en contra de MARÍA ALEJANDRARadicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
Delito: Lesiones personales.
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ORTEGA CERÓN por el término cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cuarenta y nueve (49) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), como responsable del punible de Lesiones personales.
Además, le concedió a la enjuiciada la suspensión de la ejecución de la pena, previo pago de caución judicial por valor de
mensuales vigentes (SMLMV), como responsable del punible de Lesiones personales.
Además, le concedió a la enjuiciada la suspensión de la ejecución de la pena, previo pago de caución judicial por valor de
TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($300.000).
4.- EL RECURSO
La Defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la a quo, en procura de que se revocara la condena y se diera absolución de su representada.
No recurrentes.
La Fiscalía y la representación de víctimas guardaron silencio.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso presentado contra la sentencia del Juzgado Promiscuo MunicipalRadicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
Acusada: María Alejandra Ortega Cerón.
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de Restrepo, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
Según lo expuesto, correspondería dar resolución de fondo al recurso de alzada; sin embargo, no resulta procedente al avizorar la prescripción de la acción penal.
5.3.- Caso concreto.
Según lo expuesto, correspondería dar resolución de fondo al recurso de alzada; sin embargo, no resulta procedente al avizorar la prescripción de la acción penal.
5.3.- Caso concreto.
Las lesiones sufridas por la víctima MARÍA ANGÉLICA ZULUAGA CÉSPEDES fueron dictaminadas como incapacidad para trabajar o enfermedad (Prisión de 16 a 36 meses, con base en el inciso primero del artículo 11 2), deformidad permanente (Prisión de 32 a 126 meses, con base en el inciso segundo del artículo 113 ), en el rostro (con aumento de pena desde una tercera parte hasta la mitad, amparado en el inciso cuarto del artículo 113).
En el caso presente, a partir del artículo 113, debemos aumentar la pena máxima del inciso cuarto hasta la mitad , por existir daño en el rostro, a partir de ciento veintiséis (126) meses, queda esta en ciento ochenta y nueve (189) meses . Este rubro, constituye la base a tener en cuenta para efectos de la prescripción.Radicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
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Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal opera de la siguiente forma:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal opera de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 83 -. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.
La prescripción, opera en nuestro ordenamiento como garantía al debido proceso, bajo la cual el Estado tiene un límite en el ejercicio del ius puniendi:
“La prescripción de la acción penal, por su parte, es una de las causales de extinción de la p retensión punitiva del Estado y, por tanto, libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra. La Corte Constitucional ha indicado que el Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determ inado tiempo la presunta comisión de un hecho punible y, ello es parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, en la medida en que “[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.
Así, cuando el Estado – a través de las autoridades judiciales
sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.
Así, cuando el Estado – a través de las autoridades judiciales competentesno realiza su función y deja vencer los términos fijados en la ley, sin determinar la responsabilidad penal del supuesto infractor, pierde la competenc ia para continuar con la persecución penal. Tal implicación supone, a su vez, la garantía del procesado de no recibir sanción, ni ser investigado por la conducta que se le atribuye. En consecuencia, se ha concluido por la jurisprudencia que la prescripción es una institución de orden público que implica, por un lado, (i) laRadicado: 76-111-6000-165-2015-01320-01
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garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que “no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” y, (ii) una sanción para el Estado por su inactividad.”1
Bajo el presente caso, adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de imputación tiene efectos en el cálculo de la prescripción de la acción penal, así se consagró en el Código de Procedimiento penal:
Bajo el presente caso, adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de imputación tiene efectos en el cálculo de la prescripción de la acción penal, así se consagró en el Código de Procedimiento penal:
“ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”
En el caso que nos ocupa, se realizó audiencia de formulación de imputación el 8 de junio de 2016 . Por consiguiente, la mitad del término inicial, correspondiente a 189 meses, como término máximo de la pena fijado previamente, equivale a 94 meses y 15 días, representados en 7 años, 10 meses y 15 días.
Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que la acción penal por la conducta atribuida a MARIA ALEJANDRA ORTEGA CERON bajo la denominación jurídica de LESIONES , prescribió el 23 de abril de 2024.
1 Corte Constitucional. Sentencia S