TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-01854-01-AC-198-18-(08-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-01854-01-AC-198-18-(08-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111 -60-00-165-2015-01854-01 /AC-198-18
Sentenciado: Diego Andrés Parra Castiblanco Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Discutido y aprobado por Acta No. 114 de la fecha 1.-OBJETIVO Resolver el recurso de apelación presentado por Diego Andrés Parra Castiblanco, contra el auto No. 571 del 12 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual decretó la acumulación jurídica de penas solicitada por el penado. 2.-ANTECEDENTES 2.1.- Son relevantes para decidir el recurso los siguientes: 2.1.1.- Mediante sentencia No. 58 del 8 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, condenó a Diego Andrés Parra Castiblanco a la pena de 64 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por unos hechos ocurridos el 16 de octubre de 2015. Pena que se encuentra descontando en la actualidad y ¡Comprometidos con la calidad!
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Sentenciado: Diego Andrés Parra Castiblanco Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. cuya vigilancia la ejerce el Juzgado 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.1.2. - El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, profirió la sentencia No. 84 del 21 de noviembre de 2016 condenó a Diego Andrés Parra Castiblanco a la pena de 64 meses de prisión, como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2014. Por esta condena aún no se encuentra descontando pena. 2.1.3. - El 13 de septiembre de 2017, el penado solicitó al Juzgado A-quo la acumulación jurídica de las anteriores penas. Tal solicitud fue despachada de manera positiva el 12 de abril de 2018, a través del auto interlocutorio No. 571.
La funcionaria judicial consideró que la solicitud elevada por el penado cumple con las exigencias legales contenidas en el articulo 460 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de penas de igual naturaleza, ambas sentencias se encuentran ejecutoriadas, los hechos son anteriores al proferimiento de las mismas y tampoco se trata de penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en que el peticionario ha permanecido privado de la libertad. Señaló entonces la posibilidad de acumular las referidas sanciones.
anteriores al proferimiento de las mismas y tampoco se trata de penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en que el peticionario ha permanecido privado de la libertad. Señaló entonces la posibilidad de acumular las referidas sanciones. Refirió a una de las penas como la más graves, 64 meses de prisión, y a la pena más leve le redujo 24 meses y por tanto quedó en 40 meses de prisión, al sumarla a la pena más grave arrojó un total punitivo de 104 meses. Explicó que dicha reducción obedeció al comportamiento repetitivo del infractor, lo cual demuestra que no desea cambiar su proceder, pues la pena a acumular versa sobre la misma conducta punible, cuyo bien jurídico tutelado es la salud pública. En cuanto a las sanciones accesorias, dispuso que se fijaran por el mismo período de la pena principal acumulada. 3.- AUTO APELADO 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 A 'o. ¡4-32, O ficina 225 - T e le fa x 2375537 C orreo electrónico m bertin@ cendoj.ram ajtuliciai.gov.cogRadicado: 76111-60-00-165-2015-01854-01/AC-198-18
Sentenciado: Diego Andrés Parra Castiblanco Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.- EL RECURSO El punto de disenso se ubica principalmente en la nueva dosificación punitiva derivada de la acumulación jurídica de penas decretada por la Jueza del primer nivel. Frente a ello, adujo el disidente que la razón esgrimida por la talladora, referente al comportamiento repetitivo, para disminuir tan solo 24 meses a la sanción a acumular, se torna lesiva del derecho a la igualdad.
disidente que la razón esgrimida por la talladora, referente al comportamiento repetitivo, para disminuir tan solo 24 meses a la sanción a acumular, se torna lesiva del derecho a la igualdad. Lo anterior, por cuanto en un caso similar que citó, un ex gobernador de San Andrés, quien fue condenado en tres ocasiones por hechos distintos pero constitutivos de la misma denominación jurídica, la Corte sumó el otro tanto por los delitos más leves en cuantía que no superó el 10% de la sanción impuesta en cada sentencia. Por tanto, señaló que en ese asunto la conducta fue igualmente repetitiva, incluso peor porque cometió la misma falta 3 veces y aun así resultó más benigna la pena total acumulada. Solicitó al Ad-quem una nueva dosificación en la acumulación jurídica de penas, para que la nueva sanción se torne más razonable, ajustada al principio de igualdad y por ende menos severa.
5.- CONSIDERACIONES
5.1Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala para decidir el recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que ritúa esta actuación. 5.2.- Problema jurídico. En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala debe dilucidar sobre el acierto o no de la A-quo, al dosificar la pena en la acumulación decretada. 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, O ficin a 225 - Telefax 2375537
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3De la regulación de la acumulación jurídica de penas. Conforme lo establece el artículo 460 de la ley 906 de 2004: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” En el caso concreto, claramente se cumplen los parámetros legales para acceder a la acumulación jurídica de penas que fuera deprecada por el recurrente, tal como lo expuso la Jueza A-quo en la decisión confutada. El busilis de este asunto radica es en el desacuerdo, por parte del sentenciado, con la decisión de la Jueza de disminuirle solamente 24 meses a la pena de prisión de 64 meses que se estimó como la de menor gravedad, la cual obedeció al otro tanto que se le aumentó a la más grave, también de 64 meses, quedando entonces un quantum punitivo definitivo de 104 meses de prisión.
se estimó como la de menor gravedad, la cual obedeció al otro tanto que se le aumentó a la más grave, también de 64 meses, quedando entonces un quantum punitivo definitivo de 104 meses de prisión. En punto a la solución del problema jurídico planteado, debemos hacer alusión a la línea trazada por la Sala Penal de la Corte en cuanto a la determinación del "otro tanto" cuando se acumulan penas proferidas en contra del mismo ciudadano pero en distintos procesos. Al respecto ha indicado1: “Como ya se destacó, la Corte ha reconocido que en la determinación de la pena por razón de la acumulación jurídica el Juez ejerce una facultad discrecional, no arbitraria o caprichosa, dado que el enunciado previsto en canon 460 del Estatuto Procesal Penal no precisa los criterios a valorar en esa labor, salvo la remisión expresa al artículo 31 del C. P. 1 AP3335-2016 Radicación No. 47982. 4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, O ficina 2 2 5 - Telefax 2375537 C orreo electrónico ni b ertinCd cendoj. rom aja diciai. ¡>ov. cogRadicado: 76111-60-00-165-2015-01854-01/AC-198-18
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Por ello, con el propósito de precisar los aspectos a tenerse en cuenta en esa función, la Sala ha indicado que en la fijación del monto de la pena se consideraran las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometieron, las condiciones personales del procesado, los límites cuantitativos
función, la Sala ha indicado que en la fijación del monto de la pena se consideraran las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometieron, las condiciones personales del procesado, los límites cuantitativos señalados en el artículo 31 del C. P., específicamente, que el incremento no supere la suma aritmética de las penas correspondientes, la proporción de “hasta en otro tanto", y la no superación de los 60 años si se trata de prisión. (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158). También, “(i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan." (CSJ SP, 30 Abr2014, Rad. 41350). No halla esta instancia arbitrariedad alguna en la determinación de la Jueza A-quo de haber disminuido veinticuatro (24) meses a la pena más leve de prisión, quedando la misma en 40 meses como aumento de “otro tanto” a la más grave de 64 meses, la razón de la funcionaría para tal decisión se enmarca dentro de los parámetros jurisprudenciales arriba señalados, pues no supera los límites numéricos dispuestos por la norma y además reprocha el comportamiento repetitivo del infractor. Lo anterior, porque los principios de autonomía e independencia judicial de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política frente al funcionario que individualiza la pena con fundamento en los criterios previstos en el artículo 460 de la norma adjetiva penal y la remisión que el mismo hace al artículo 31 del C.P., plantea la imposibilidad de establecer pautas fijas o rígidas
en los criterios previstos en el artículo 460 de la norma adjetiva penal y la remisión que el mismo hace al artículo 31 del C.P., plantea la imposibilidad de establecer pautas fijas o rígidas en torno a tales criterios. De ahí, que el hecho de haberse proferido un pronunciamiento sobre un problema jurídico similar, con un resultado más benigno para el procesado, como el que citó el recurrente en su alzada, no se constituye en parámetro obligatorio para los demás servidores investidos con la función pública de administrar justicia. Será suficiente la motivación que para imponer un determinado monto punitivo conlleve, en esencia, la ponderación de las particularidades y circunstancias de cada caso en especial, aunado a la aplicación de las reglas legales y jurisprudenciales citadas en precedencia, pues, dentro de las mismas, el tallador ostenta cierta discrecionalidad, quien podrá determinar el "otro tanto” a aumentar en la acumulación formulada, bajo criterios de gravedad de la conducta, proporcionalidad y razonabilidad. 5 ¡Comprometidos con la calidad1 Calle 7 No. 14-32, O ficina 225 - Telefax 2375537 C orreo electrón ico m bertinfa-cendoj.ram ajudicial.gov.cogn a u iu a u u . t o i i i -u u -u u -1 o o -¿ u i o -u i o o h-u i /m o - i ao- / o Sentenciado: Diego Andrés Parra Castiblanco Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No es discriminatorio y tampoco lesivo del derecho a la igualdad que en otros casos de acumulación jurídica de penas un juez determine el “otro tanto” de manera más severa y otro
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
No es discriminatorio y tampoco lesivo del derecho a la igualdad que en otros casos de acumulación jurídica de penas un juez determine el “otro tanto” de manera más severa y otro funcionario lo haga de forma menos rigurosa. Ese guarismo se determina en cada caso en particular y si no trastoca los lineamientos atrás referidos, el resultado punitivo se torna válido y legal. La Corte Constitucional, en desarrollo del derecho a la igualdad, ha señalado que las divergencias que puedan presentarse en distintas providencias adoptadas en casos similares, no significa, per sé, la existencia de un trato discriminatorio. Sobre ese tópico acotó: “En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación a cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas. Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar.”2 Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad del total de la pena, esta colegiatura también congenia con lo decidido por la primera instancia. Claramente, el comportamiento repetitivo del infractor denota su apatía frente a las consecuencias que para la salud pública conlleva su participación en el tráfico de estupefacientes, al punto, que no obstante estar vinculado a un proceso penal por ese delito, meses después fue sorprendido portando más de 57 kilos de marihuana. Por tanto, también se le reprocha el menosprecio hacia las instituciones de justicia
proceso penal por ese delito, meses después fue sorprendido portando más de 57 kilos de marihuana. Por tanto, también se le reprocha el menosprecio hacia las instituciones de justicia al incurrir nuevamente en un ¡lícito hallándose inmerso en una causa judicial por el mismo reato. En tal sentido, se encuentra configurada la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción en la dosimetría punitiva realizada por la Jueza del primer nivel en el trámite de la acumulación jurídica de penas. Por tal motivo, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal, 2 Corte Constitucional, sentencia T-051/2009. 6 ¡Comprometidos con la calidadI Calle 7 No. 14-32, O ficina 225 - Telefax 2375537 C orreo electrónico mbertinCa.cendoj. ram ajudicial.gov. cogRadicado: 76111-60-00-165-2015-01854-01/A C-198-18
Sentenciado: Diego Andrés Parra Castiblanco Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
RESUELVE CONFIRMAR en su integridad el auto No. 571 del 12 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, concedió la acumulación jurídica de penas a Diego Andrés Parra Castiblanco, por las razones expuestas
en la parte considerativa de esta decisión. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 7 a 1 N>,tjr ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32 , Oficina 225 - Telefax 2375537 Correa electrónico mbertinfiucendoj. raniajinlicial.gov. cog