🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-02273-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-02273-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01 (AC-310-21) Acusado: Ronald Alejandro Lenis Escobar Guadalajara de Buga (Valle), enero treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 017

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en la cual condenó a RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR a 208 meses de prisión como autor de un delito homicidio simple.

II ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 2016, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 02 Seccional

de Buga narró lo siguiente:

“[e]l 25 de diciembre de 2015 cuando alrededor de las 4:00 de la madrugada, ubicados en el parque de Guacarí, al interior del mismo , y sobre el lado de la carrera octava, usted señor RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR, sin

ubicados en el parque de Guacarí, al interior del mismo , y sobre el lado de la carrera octava, usted señor RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR, sin motivación alguna , infringió una lesión mortal con arma corto punzante alRadicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

2

menor CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ, lo cual le ocasionó su muerte de forma inmediata. E ste hecho hace que usted se haya i ncurso en el contenido del artículo 103 denominado homicidio , que indica el que matare a otro , el cual además se encuentra con las circunstancias de agravación punitiva establecida en el artículo 104 cuya pena será de 400 a 600 meses de prisión, de acuerdo al numeral séptimo toda vez que en la ejecución de la condu cta señor RONALD ALEJANDRO al parecer usted aprovechó la situación de indefensión en que se encontraba el menor CÉ SAR DAVID LENIS PELÁEZ cuando ejecutó esta conducta . Este hecho delictivo se imputa a usted en la modalidad de autor del mismo”.

2. El 28 de junio de 2016 la Fiscalía 02 Seccional de Buga (Valle) presentó e scrito de acusación contra RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR.

3. El 14 de julio de 2016, en la audiencia de formula ción de acusación, la Fiscalía consideró a RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR probable autor de un delito de homicidio agravado, ubicado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal.

a RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR probable autor de un delito de homicidio agravado, ubicado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal.

4. El 09 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 05 de septiembre de 20 16 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo

siguiente:

5.1. Estipulaciones probatorias

Las partes acordaron tener probado lo siguiente: (i) que el 25 de diciembre de 2015 el Sub Intendente GIOVANNI OSPINA realizó inspección técnica al cadáver de CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ, quien presentaba herida en región mamaria izquierda, producida con arma corto punzante; (ii) que en prueba de toxicología forense realizada por BERTOLT CAMILO PORTOCARRERO a CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ se encontró que la sangre de aquel presentaba concentración de 122 mg/100 de etanol; (iii) que el 26 de diciembre de 2015 el investigador de la SIJIN FREDDY DAZA MUÑOZ practicó inspección al lugarRadicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

3

de los hechos , que corresponde al parque Saavedra Galindo del municipio de Guacarí (Valle), sitio con buena iluminación ; (iv) que CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ tenía 17 años de edad al momento de su muerte , quien nació el 09 de junio de 1998; (v) que el 28

(Valle), sitio con buena iluminación ; (iv) que CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ tenía 17 años de edad al momento de su muerte , quien nació el 09 de junio de 1998; (v) que el 28 de diciembre de 2015 RUTH MARÍA MORALES y RODRÍGO LONDOÑO SAAVEDRA en diligencias de reconocimientos mediante fotografías señalaron la imagen de RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR como la correspondiente a la person a que agredió con arma blanca a CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ ; (vi) que RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía no. 1.114.457.661.

5.2. Pruebas de la fiscalía

5.2.1. RUTH MARÍA MORALES PLAZA declaró que era la novia de CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ, quien el 2 5 d e diciembre de 2015 , en horas de la noche, la recogió en una motocicleta y se pusieron a dar vueltas, estacionaron en un lugar donde se quedaron como hasta las 3:30 de la mañana , hora en que s e fueron hacia su casa, pero cuando llegaron su papá le pidió que le comprara una botella de ron; con CÉSAR fueron al parque de Guacarí a comprarla, en ese lugar se encontraron con unos amigos de CÉSAR quienes dijeron que otros amigos estaban peleando, eran LOREN ROMERO, CRISTANCHO y GERMÁN CABAL; por solicitud de CÉSAR fueron a donde estaban aquellos; al llegar ella y CÉSAR les dijeron que no pelearan y se pusieron hablar, estaba al frente de CÉSAR, al

GERMÁN CABAL; por solicitud de CÉSAR fueron a donde estaban aquellos; al llegar ella y CÉSAR les dijeron que no pelearan y se pusieron hablar, estaba al frente de CÉSAR, al lado izquierdo estaba LOREN y al lado izquierdo de LOREN estaba CRISTANCHO, al rato yo “sentí que se me propinaron por la espalda, sentí una puñalada directamente a CÉSAR en el pecho , cuando él sacó el cuchillo yo vi que era una puñaleta grande y yo de una inmediatamente me giré y quedé frente a él, él tenía una camisa como color roja v inotinto más o menos un color así y una gorra, RONALD LENIS ; cuando yo me giré yo lo único que hice fue agarra rlo a él y CÉ SAR comenzó a correr y le metieron como el pie no sé porque él se cayó al suelo, cuando él se cayó al suelo, el joven HAMILTON, no sé los apellidos no sé más de él, le propinó dos puñaladas en la parte posterior; alguien se metió porque empezaron a discutir y CÉSAR salió corriendo hacia mi casa, en ese momento yo estaba forcejeando con RONALD y le rompí la camisa, cuando le rompí la camisa él salió hacia abajo del parque y yo salí corriendo hacia arriba haci a mi casa, en la esquina del parque me encontré de frente con HAMILTON, quien con el cuchillo me intimidó y me dijoRadicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

4

decile a esa gonorrea que baje, que venga y empezó a insultarlo, como yo en ese momento

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

4

decile a esa gonorrea que baje, que venga y empezó a insultarlo, como yo en ese momento tenía la botella lo único que hice fue alzarla y yo le dije a él “perate y verás que esto no se va a quedar así ”, entonces todo el mundo empezó a gritarme “RUTH, CÉSAR, CÉSAR, andá, andá”, y yo subí corriendo hasta mi casa, cuando yo llegué a mi casa CÉSAR estaba recostado contra un carro y cuando yo llegué y lo vi él inmediatamente se desplomó en mis manos y lo llevamos al hospital, él al hospital llegó vivo, yo estaba completamente en shock, no me acordaba de nombres ni de nada ese día, la policía que estaba ahí me pidió el favor que identificara los agresores de CESAR LENIS entonces, yo no tenía ni mi celular ni el celular de CÉ SAR para meterme al Facebook que yo le tenía a él agregado al Facebook a RONALD LENIS, en ese momento yo no me acordaba del nombre de él, pero CÉSAR decía que cuando RONALD andaba con los amigos de él le decía cosas, el apodo que a él le decía era el BARROSO, él me decía amor me encontré a BARROSO y pasó esto, esto y esto, la policía la mandó a cambiarse, se fue para su casa, se cambió, fue por los celulares y cuando volvió ya le habían dad o el deceso a CÉSAR1”. La puñaleta usada contra CÉSAR es “plateada con chucitos en la parte de arriba y plana abajo” y la portaba RONALD LENIS. Cuando CÉSAR estaba en el piso, después de ser agredido por

contra CÉSAR es “plateada con chucitos en la parte de arriba y plana abajo” y la portaba RONALD LENIS. Cuando CÉSAR estaba en el piso, después de ser agredido por RONALD, vio que HAMILTON lo agredió con “un cuchillo pero no sé las características del cuchillo, solamente alcancé a ver que le propinó dos lances en la espalda porque en esos momentos yo me encontraba forcejeando con RON ALD LENIS, porque cuando él le hizo el lance al pecho yo inmediatamente me volteé para que no lo fuera agredir más”. Cuando ocurrieron los hechos no conocía a RONALD, pero como CÉSAR había mencionado su nombre, lo buscó por FACEBOOK y así logró distinguirlo.

5.2.2. El señor VÍCTOR MANUEL LENIS GIL declaró que es el papá de CÉSAR DAVID LENIS y que no sabe cómo sucedieron los hechos investigados.

5.2.3. El Dr. JUAN MANUEL ARANGO BUITRAGO declaró que es médico cirujano , labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 25 de diciembre de 2015 practicó necropsia al cadáver de CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ, el que presentaba “herida de arma corto punzante en tórax que lesiona de manera mortal corazón

1 Minuto 18 audiencia del 15 de febrero de 2017 juicio oralRadicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

5

con hemopericardio severo y hemotórax severo (...) causa básica de muerte herida

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

5

con hemopericardio severo y hemotórax severo (...) causa básica de muerte herida cardiaca por arma corto punzante , manera de muerte violenta con contesto médico legal de homicidio con arma corto punzante 2 … describe un borde romo y describe un borde cortante lo que podría decirse que podría ser un cuchillo… en la espalda no tenía herida, el cuerpo no tenía más heridas solamente la herida de entrada”.

Con el mencionado galeno se introdujo acta de la necropsia del 25 de diciembre de 2015 realizada al cadáver de CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ, en el que se advera que la herida tuvo trayectoria “ trasversal con un ángulo agudo interno y un ángulo romo externo , localizado en la región pectoral izquierda, área precordial de 2.8 cm de longitud, a 47cm del vertex y a 4 cm de la línea media, profundidad aproximada de 8 a 10 cm … Trayectoria, superoinferior, antero-posterior y de izquierda a derecha (…) de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha (…) hallazgos de necropsia que son choque cardiogénico agudo, cardiaca severa con hemo pericardio severo, hemotórax izquierdo severo de 1.800 cm lesión única por arma corto punzante”.

5.3. Pruebas de la defensa

5.3.1. JOHN HAMILTON CALERO JARAMILLO declaró que la mamá de RONALD ALEJANDRO LENIS es hermana de su abuela ; está condenado a 25 años de prisión por

5.3. Pruebas de la defensa

5.3.1. JOHN HAMILTON CALERO JARAMILLO declaró que la mamá de RONALD ALEJANDRO LENIS es hermana de su abuela ; está condenado a 25 años de prisión por un delito de homicidio que cometió con arma blanca el 25 de diciembre de 201 5 en el parque de Guacarí, no sabe el nombre de la víctima, pero le decían “CARRANZA”, sujeto al que le propinó una herida por la espalda; cuando ocurrió ese hecho “estaba con mi primo, con RONALD ALEJANDRO LENIS y otros más ahí”, “CARRANZA” estaba “con la mujer y otros manes …”. Antes de ese hecho “CARRANZA” les hizo un atentado con arma de fuego a él y a RONALD, último que quedó herido.

Con entrevista dada por JOHN HAMILTON CALERO JARAMILLO a la defensa se le impugnó credibilidad, ya que en la misma dijo lo siguiente: “estuvimos tomando como a la hora que cerraron como a las 4 de la mañana en ton house y cuando salimos, yo bajé con

2 Minuto 27 audiencia del 11 de abril de 2019 juicio oralRadicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

6

mi primo RONALD ALEJANDRO LENIS, con KEVIN, con BRAYAN y con WILLIAM para la casa y cuando íbamos por la segunda esquina del parque faltaba un amigo que se quedó en el parque , entonces nos devolvimos a buscarlo, y cuando llegamos al parque se me

la casa y cuando íbamos por la segunda esquina del parque faltaba un amigo que se quedó en el parque , entonces nos devolvimos a buscarlo, y cuando llegamos al parque se me acercó otro parcero, entonces él me dijo que mirara al fulano que estaba en el parque, yo le pregunté quien, y él me dijo CARRANZA, entonces yo llevaba un canguro se lo pasé a KEVIN, entonces yo le dije a mis amigos que me esperaran, entonces yo me fui solo agachado donde CARRANZA, entonces yo le caí por la espalda y le pegué una puñalada, él se encontraba con la mujer hincha del Cali” ; a “CARRANZA” le propinó la puñalada en la espalda, por un pulmón.

5.3.2. Como prueba so breviniente se admitió la sentencia no. 005 del 30 de agosto de 2020 en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga 5.3.3. condenó a “YOR HAMILTON CALERO ” a 25 años de prisión como autor de un delito de homicidio agravado cometido contra CÉSAR DAVID LENIS PELÁEZ.

6. El 30 de agosto de 2017 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga con funciones de control de garantías concedió libertad a RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR por vencimiento de términos.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó a RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, como autor de un delito homicidio simple. Para fundamentar la decisión argumentó lo siguiente:

RONALD ALEJANDRO LENIS ESCOBAR a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, como autor de un delito homicidio simple. Para fundamentar la decisión argumentó lo siguiente:

“A partir de la prueba testimonial y pericial practicada en el juicio y valorada conforme a los artículos 402, 403, 404 y 420 del Código de Procedimiento Penal y las reglas de la sana crítica, se concluye que Ronal Alejandro Lenis Escobar fue la persona que ultimó con arma blanca al menor C.D.L.P. Veamos porqué:Radicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

7

No existe discusión que el 25 de dici embre de 2015, aproximadamente a las 4:15 am, sobre la carrera 8ª en el Parque Principal de Guacarí, el menor C.D.L.P., de 17 años, recibió una herida en la región pectoral izquierda con arma corto punzante, que le causó la muerte. Supuesto fáctico que fue estipulado por las partes y corroborado por el médico forense Juan Manuel Arango Buitrago a quien le correspondió realizar el procedimiento de necropsia.

Ahora, como pilar fundamental para la demostración de la responsabilidad del señor Ronal Alejandro Lenis Escobar se muestra el testimonio de Ruth María Morales Plaza, quien en juicio manifestó que era novia de la víctima. Que en la madrugada del 25 de diciembre de 2015 el menor C.D.L.P. arrimó a su casa

Morales Plaza, quien en juicio manifestó que era novia de la víctima. Que en la madrugada del 25 de diciembre de 2015 el menor C.D.L.P. arrimó a su casa en estado de embriaguez y bajo los efectos de susta ncias psicoactivas y se fueron hasta el parque principal de Guacarí. En dicho lugar, se encontraron con Adrián Londoño, Juan Pablo Londoño y Hawer, los que le dijeron que dentro del parque se encontraba discutiendo unos amigos de ellos, razón por la que se dirigieron al lugar, donde observaron a “Loren, Cristancho y German” discutiendo. Que cuando estaban hablando, ella sintió que a su s espaldas estaban atacando a Cé sar momento en el que se gira y observa a Ronal Alejandro Lenis Escobar con “una puñaleta grande” en su mano, a lo cual reacciona agarrándolo y empiezan a forcejear. Es e n ese momento, en que observa cómo la víctima sale corriendo y se cae al suelo y Hamilton le propina dos puñaladas en la espalda.

Más adelante precisó que cuando se encontraban en el parque el procesado y sus amigos los rodearon. Detrás de ella se ubicó Ronal Alejandro Lenis Escobar y, en ese momento, sintió que le hace el “lance” a la víctima en el pecho. Justo en ese momento se voltea y ve a Lenis Escobar con un arma blanca, lo agarra para evitar que continuara atacando a C.D.L.P., mientras este sale corriendo para evadir el ataque, pero es abordado por Hamilton a quien observa que le hace dos “lances” en la espalda , instante en que Cristancho

blanca, lo agarra para evitar que continuara atacando a C.D.L.P., mientras este sale corriendo para evadir el ataque, pero es abordado por Hamilton a quien observa que le hace dos “lances” en la espalda , instante en que Cristancho entra en defensa de la víctima y le permite escapar.Radicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

8

De otro lado, da cuenta que la víctima en varias oportunidades le hizo referencia de la enemistad que tenía con el señor Ronal Alejandro Lenis Escobar, quien lo había amenazado de muerte, pero que ella no le prestó mucha atención a dicha situación. Sin embargo, por esas circunstancias conocía al procesado y le permitieron identificarlo como la persona que observó con el cuchillo y atacó a la víctima.

Para el Despacho dicho testimonio se muestra claro porque no se observó en la testigo alguna dificultad en su proceso de rememoración o laxitud en sus deposiciones. Por el contrario, se advierte un relato espontaneo, fluido, sin contradicciones sustanciales, dando cuenta con precisión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Tuvo la oportunidad de ver al atacante de su novio con una puñaleta grande en la mano, y que no es otro que Ronal Alejandro Lenis Escobar, a pesar de la hora de la ocurrencia de los hechos, como es las 4:15 de la mañana y es que fueron las partes que estipularon el resultado de la inspección al lugar de los hechos

mano, y que no es otro que Ronal Alejandro Lenis Escobar, a pesar de la hora de la ocurrencia de los hechos, como es las 4:15 de la mañana y es que fueron las partes que estipularon el resultado de la inspección al lugar de los hechos como fue la buena iluminación que tiene el parque principal de Guacarí, este aspecto aunado de la proximidad en que estuvo la testigo con el atacante, al indicar que intervien e –agarrapara evitar que se siguiera agrediendo a su novio C.D.L.P, lo que permite dotar la declaración de la testigo del valor de convicción necesario para soportar una sentencia de carácter condenatorio.

Además, este testimonio no deviene insular. El mismo es corroborado con las atestaciones rendidas por el señor John Hamilton Calero Jaramillo, testigo de la defensa, quien aceptó haber atacado con arma blanca al menor ofendido por la espalda, pero, es preciso en indicar que en la agresión también participaron su primo Ronal Alejandro Lenis Escobar y otros. Se resalta así que, a pregunta de la Fiscalía respecto de quienes había n hecho parte de la agresión, el señor Calero Jaramillo respondió que, en efecto, junto con él participaron Lenis Escobar y otros compañeros. Detallando, además, que la agresión que le produjo a la víctima fue en la espalda.Radicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

9

Igualmente corrobora la enemistad que existía entre él, su primo Ronal Alejandro Lenis Escobar y el menor C.D.L.P., refiriendo que días antes la

Delito: Homicidio

9

Igualmente corrobora la enemistad que existía entre él, su primo Ronal Alejandro Lenis Escobar y el menor C.D.L.P., refiriendo que días antes la víctima les había hecho un atentado donde resultó herido Lenis Escobar. De manera que, queda acreditado que existía un móvil por parte del procesado para lesionar a C.D.L.P.

Conforme a lo anterior, encuentra el Despacho que del acervo probatorio se puede concluir entonces que los argumentos que soportan la condena, es decir por los que se llegó al convencimiento más allá de toda duda respecto la responsabilidad del acusado es que; i) el señor Ronal Alejandro Lenis Escobar porta un arma blanca –puñaleta grande -, ii ) fue el primero en atacar a la víctima, iii) tenía razones para realizar el ataque pues días antes este le había hecho un atentado donde resultó herido y iv) si bien el señor John Hamilton Calero Jaramillo también intentó agredir al ofendido en dos oportu nidades, lo cierto es que el ataque se lo hizo por la espalda y no en el pecho. Luego, resulta razonable arribar a la conclusión que la persona que asestó la herida que le produjo la muerte al menor C.D.L.P. no fue otro que el señor Ronal Alejandro Lenis Escobar.

Ahora, no es óbice para la emisión de condena que por estos mismos hechos haya sido condenado el señor John Hamilton Calero Jaramillo, en virtud de un preacuerdo. De un lado, porque ello no vulnerarí a el principio non bis in ídem

Ahora, no es óbice para la emisión de condena que por estos mismos hechos haya sido condenado el señor John Hamilton Calero Jaramillo, en virtud de un preacuerdo. De un lado, porque ello no vulnerarí a el principio non bis in ídem en razón a que dicho axioma lo que protege es que una persona no sea condenada dos veces por los mismos supuestos fácticos. Del otro, ello no vulnera ninguna garantía en razón a que se acreditó que el procesado LENIS ESCOBAR tuvo injerencia directa en la muerte del menor C.D.L.P. en razón a que la conducta que desplegó fue la que produjo el resultado lesivo que permite la calificación jurídica del delito de homicidio.

Además, de acoger la hipótesis defensiva sería concluir que, en una acción delictual cometida por varios sujetos, sólo podría ser responsabilizadoRadicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

10

penalmente quien primero acepte los cargos, lo cual no resulta procedente, cuando precisamente la doctrina se ha encargado de desarrollar dispositivos amplificadores del tipo que permiten responsabilizar a todo aq uel que haya participado en la comisión del delito. Pero más aún, el hecho que tanto el señor John Hamilton Calero Jaramillo y Ronal Alejandro Lenis Escobar hayan sido acusados en calidad de autores, no conlleva que apriorísticamente resulte improcedente emitir sentencia de condena en los dos casos, pues como quedó demostrado, ambos desarrollaron independientemente una conducta, y la que generó el deceso del adolescente fue la de RONAL ALEJANDRO LENIS

improcedente emitir sentencia de condena en los dos casos, pues como quedó demostrado, ambos desarrollaron independientemente una conducta, y la que generó el deceso del adolescente fue la de RONAL ALEJANDRO LENIS ESCOBAR, y no la HAMILTON CALERO JARAMILLO, por lo que s e desconoce los intereses de éste de haber aceptado cargos a pesar de lo debatido en el desarrollo de este juicio oral; donde evidente que no correspondió a la realidad.

Por consiguiente, encuentra el Despacho que resulta procedente atribuir responsabilidad en calidad de autor a Ronal Alejandro Lenis Escobar por los hechos en los que fue ultimado el menor C.D.L.P. por herida producida por arma corto punzante, razón por la que se impone emitir sentencia condenatoria por el delito de homicidio, sin perjuicio de la acción a la que pueda recurrir Yon Hamilton Calero Jaramillo.

Ahora bien, acatando que la acusación versa sobre la causal de agravación punitiva descrita en el Art. 104 en su numeral 7, esto es “aprovechándose de la situación de indefensión”, debe indicarse que el Despacho considera que no se probó la circunstancia de agravación punitiva, para arribar a esa conclusión, se tuvo en cuenta lo predicado por la Corte Suprema de Justicia en sus recientes pronunciamientos como en proveído SP1651 -2021 rad. 52.687 de mayo 5. MP. Diego Eugenio Corredor “Consistente ha sido la postura de la Corte (Cfr. CSJ SP4930 –2019, 13 nov. 2019 , rad. 52370) en el sentido de reconocer que la garantía de congruencia se orienta a que el inculpado sólo

Corte (Cfr. CSJ SP4930 –2019, 13 nov. 2019 , rad. 52370) en el sentido de reconocer que la garantía de congruencia se orienta a que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida en que delimitan el objeto de debate en juicio, a la hora d e fallarRadicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

11

evita novedosas y sorpresivas imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción.

El pliego acusatorio se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del cual se soportan, tanto e l juicio, como la eventual sentencia, de manera que el juzgador tiene el imperativo de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal (identidad de sujeto) y la congruencia fáctica (identidad entre los hechos de la acusación y el fallo), si en cuenta se tiene que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto.

La Corporación, aunado al principio de congruencia, cristalizado desde el acto de imputación, al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso que se reflejarán en el fallo, ha hecho énfasis en el principio de coherencia, a fin de que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de imputación y de acusación, sin que la fiscalía pueda

proceso que se reflejarán en el fallo, ha hecho énfasis en el principio de coherencia, a fin de que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de imputación y de acusación, sin que la fiscalía pueda adicionar, g radualmente, hechos nuevos. Por ello, ha reiterado (Cfr. entre otras, CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280; CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 36907; CSJ SP5543–2015, 29 abr. 2015, rad. 43211 y CSJ SP14151 –2016, 5 oct. 2016, rad. 45647) que la formulación de imputación comporta el condicionante fáctico de la acusación, sin que los hechos puedan ser modificados, cuyo núcleo debe ser respetado.” Bajo esos presupuestos, si se analiza detalladamente la acusación realizada por la Fiscalía, no hay un énfasis en los hechos jurídicamente relevantes frente a esa circunstancia de agravación punitiva, no se hizo alusión de manera específica cual es el hecho jurídicamente relativo a esa circunstancia de agravación que se le endilga.

Es más, se puede revisar en la misma calificación jurídica que hace la fiscalía en su acusación, que se le acusa con la circunstancia de agravación del 104. No. 7, “aprovechándose de la situación de indefensión” , pero no hay un supuesto factico que soporte esa calificación jurídica de la indefensión para poder evaluar en la práctica probatoria si dicho hecho se probó, pero además,

No. 7, “aprovechándose de la situación de indefensión” , pero no hay un supuesto factico que soporte esa calificación jurídica de la indefensión para poder evaluar en la práctica probatoria si dicho hecho se probó, pero además, en el juicio solo se demostró que Ronal Alejandro Lenis lo atacó con armaRadicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

12

blanca pero no se indica si fue por la espalda o lo tomó por sorpresa, solo se tiene que fue la persona que atacó a la víctima por el pecho, es decir, de ninguno de los elementos se puede extraer cómo fue la manera en que arribó el acusado para causar la muerte de Cesar David Lenis, quien sintió que a sus espaldas estaban atacando a alguien fue la ciudadana Ruth María Morales, pero no que esta haya indicado que a su pareja la habían atacado por la espalda a él, pues esta solo observa es cuando se voltea a ver a quien estaban agrediendo y observó al acusado haciendo el lance en el pecho a la víctima y que fue la herida que le produjo la muerte.

Ahora, si bien podría concluirse que se demostró que la víctima se encontraba en esta estado de alicoramiento, lo cierto es que este supuesto tampoco reposa en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, mal haría esta togada en tomar como base dicha probanza como extracto de los hechos estipulados para soportar la circunstancia de agravación punitiva, cuando ello ni siquiera fue parte de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación

togada en tomar como base dicha probanza como extracto de los hechos estipulados para soportar la circunstancia de agravación punitiva, cuando ello ni siquiera fue parte de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación realizada al procesado, de manera que el procesado y su defensa no supieron desde ninguna etapa procesal frente a qué supuesto fáctico que agravaba la conducta se tenía que controvertir, lo cual vulnera a todas luces el derecho de defensa si se llegare a condenar por una causal de la cual no hubo claridad, no sería coherente, por ello, no se condenará bajo esa circunstancia de agravación, pues si la defensa hubiere conocido con claridad y de manera explícita los supuestos fácticos que agravaban la conducta que se le endilg a, podría haber estado en condiciones de concentrar una estrategia defensiva para invocar una coartada, o brindar las explicaciones atinentes a controvertir precisamente ese agravante, las que sería ponderadas en este momento por esta juez, pero ello no fue así, por lo cual no se condenará con la circunstancia de agravación punitiva.

Por todo lo expuesto, en el caso sub examine, de los medios probatorios analizados, resulta imperioso hacer la precisión que al haberse acreditado de manera satisfactoria la e xistencia del homicidio, en el que de maneraRadicación: 76-111-60-00-165-2015-02273-01

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

13

inequívoca uno de sus ingredientes normativos es la muerte en forma violenta de una persona o individuo de la especie humana, lo que evidentemente

Acusado: Ronald Alejandro Lenis

Delito: Homicidio

13

inequívoca uno de sus ingredientes normativos es la muerte en forma violenta de una persona o individuo de la especie humana, lo que evidentemente ocurrió conforme a las pruebas reseñadas en el aparte de la tipi cidad, inobjetablemente se lesionó ese derecho general, impersonal y abstracto que todo ciudada

Consultar sobre este documento ...