TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2016-00977-01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2016-00977-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-60-00-165-2016-00977-01 (AC-225-21/40) Denunciado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delitos: Falsedad en documento privado y fraude procesal Guadalajara de Buga, noviembre once (11) de dos mil veintiuno (2021) Discutido y aprobado según Acta No. 389
I OBJETIVO
Se resuelve recurso de apelación presentado contra auto del 24 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle) en el cual resolvió precluir la indagación que adelanta la Fiscalía contra MIGUEL EDUARDO ZABALA ESQUIVEL y ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS por la presunta comisión de un concurso de falsedad en documento privado y fraude procesal.
II ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2016 la señora MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ presentó denuncia en la que afirmó lo siguiente:2
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
denuncia en la que afirmó lo siguiente:2
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
“DENUNCIO ANTE LA FISCALÍA QUE EN EL DESPACHO DE LA SEÑORA
JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUG A SE ADELANTA EL
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO CON MEDIDAS PREVIAS
RADICADO NO. 2013 - 00112-00 EN EL QUE SOMOS PARTES,
DEMANDANTE LA SEÑORA ROSAURA MARQUEZ RIOS CON C.C.
NO.38.871.943 DE YOTOCO (V) RESIDENTE EN LA KARRERA 7 NO. 1 -13
DEL MUNICIPIO DE YOTOCO Y DEMANDADA LA SUSCRITA, MARÍA
FABIOLA RODRIGUEZ DE SÁNCHEZ. CONSTITUÍ HIPOTECA ABIERTA DE CUANTÍA INDETERMINADA CONTENIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 780 DEL 26 -04-2008 OTORGADA EN LA NOTARÍA PRIMERA DE
BUGA (V) A FAVOR DE LA SEÑORA ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS,
DEBIDAMENTE REGISTRADA EN LA OFICINA DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE ESTA CIUDAD. IGUALMENTE EN PAP EL DOCUMENTARIO MINERVA, OTORGUÉ A FAVOR DE LA SEÑORA ROSAU RA MÁRQUEZ RÍOS TRES (03) PAGARÉ S, ASÍ: 1. - PAGARÉ N o. P -76843422 POR VALOR DE $10.000.000. oo SIN FEC HA DE VENCIMIENTO , 2. - PAGARÉ
RÍOS TRES (03) PAGARÉ S, ASÍ: 1. - PAGARÉ N o. P -76843422 POR VALOR DE $10.000.000. oo SIN FEC HA DE VENCIMIENTO , 2. - PAGARÉ No. P -76877720 A FAVOR DE MI ACREEDORA ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS POR VALOR DE $30.000.000.oo SIN FECHA DE VENCIMIENTO Y 3.- EL PAGARÉ N o. P-77267066 A FAVOR DE MI ACREEDORA POR VALOR DE $7.000 .000.oo SIN FECHA DE VENCIMIENTO . AL MO MENTO DE
FIRMAR LOS TÍTULOS VALORES NO FIRMÉ NI ENTREGUÉ A MI
ACREEDORA ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS CARTA DE INSTRUCCIONES,
ES DECIR NO AUTORICÉ A MI ACREEDORA ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS, PARA QUE PROCEDIERA A LLENAR LOS ESPACIOS VACÍOS, DEJADOS EN CADA UNO DE LOS PAGA RÉS RESPECTO A LA FECHA DE VENCIMIENTO DE CADA UNO DE ELLOS. AL NO PODER PAGAR DICHAS
CANTIDADES DE DINERO MI ACREEDORA OTORGÓ PODER AL
ABOGADO DOCTOR MIGUEL EDUARDO ZABALA ESQUIVEL CON C.C.
NO.14.875.648 CON DOMICILIO LABORAL OFICINA EN LA KARRERA 15
NO. 7-54 DE BUGA, RESIDENTE EN EL MUNICIPIO DE YOTOCO EN LA
KARRERA 4 NO. 2 -35 TELÉFONOS NO. 310 -822-71-19 Y N o.
TELEFÓNICO DE RESIDENCIA 252-45-03, PROFESIONAL DEL DERECHO3
KARRERA 4 NO. 2 -35 TELÉFONOS NO. 310 -822-71-19 Y N o.
TELEFÓNICO DE RESIDENCIA 252-45-03, PROFESIONAL DEL DERECHO3
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
QUE CON PODER ESPECIAL DE ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS, INSTAURÓ LA DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECAR IA EN MI CONTRA, ASIGNADA, REITERO, AL DESPACHO DE LA JUEZ 1º CIVIL MUPAL DE BUGA. EN
RAZÓN A QUE CUANDO SUSCRIBÍ LOS PAGARÉ S DESCRITOS
ANTERIORMENTE NO AUTORICÉ A MI ACREEDORA ROSAURA
MARQUEZ RÍOS PARA QUE FUESEN LLENADOS CONFOR ME A MIS
INSTRUCCIONES. SE ALTERÓ LA VERDAD DE ESOS DOCUMENTOS
PAGARÉS, ES DECIR SE INSERTARON UNAS FECHAS DE
VENCIMIENTO QUE NO ACORDAMOS EN ESOS TÍTULOS VALORES Y
POR TANTO SE EJECUTÓ UNA FALSEDAD MATERIAL EN DICHOS
DOCUMENTOS PRIVADOS QUE SIRVIERON DE PRUEBAS EN EL
PROCESO EJECUT IVO HIPOTECARIO ADELANTADO EN MI CONTRA
POR EL ABOGADO DR. ZABALA ESQUIVEL EN NOMBRE DE SU
MANDANTE ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS, DISTINGUIDO CON EL RADICADO NO. 2013 -00112-00, CONDUCTAS QUE ESTÁN DESCRITAS COMO DELITOS EN EL ESTATUTO REPRESOR, EN ART. 289 DEL C.P .
MANDANTE ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS, DISTINGUIDO CON EL RADICADO NO. 2013 -00112-00, CONDUCTAS QUE ESTÁN DESCRITAS COMO DELITOS EN EL ESTATUTO REPRESOR, EN ART. 289 DEL C.P .
LA FALSIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES Y EN RAZÓN, A QUE
ESOS MEDIOS FRAUDULENTOS, PAGARÉS ADULTERADOS FUERON PRESENTADOS ANTE UNA JUEZ DE LA REPÚBLICA, SE INDUJO EN ERROR A LA SERVIDORA PÚBLICA JUEZ 1º CIVIL MUPAL DE BUGA QUE PROFIRIÓ MÚLTIPLES DECISIO NES JUDICIALES CONTRARIAS A DERECHO, EN MI CONTRA Y A FAVOR DE MI ACREEDORA, QUE ME
HAN CAUSADO ENORMES PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
HASTA EL PUNTO, DE ENCONTRARSE EN DICHO PROCESO HIPOTECARIO, PRÓXIMO A ORDENARSE EL REMATE DEL BIEN INMUEBLE DE MI PROPI EDAD, QUE SIRVIÓ DE GARANTÍA REAL DE
LOS DERECHOS DE MI ACREEDORA. POR ESTAS RAZONES DE
HECHO, EL SEÑOR ABOGADO Y SU PODERDANTE SON PRESUNTOS
RESPONSABLES DE LOS SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD
MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO Y EN CONCURSO CON EL
PUNIBLE DE FR AUDE PROCESAL, POR CUANTO EL ABOGADO DR.
MIGUEL EDUARDO ZABALA ESQUIVEL Y SU CLIENTE SEÑORA4
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
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Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS DE CONDICIONES CIVILES Y PERSONALES
ANOTADAS ANTERIORMENTE DEBEN EXPLICAR ANTE LAS
AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES, COMO OCURRIERON
ESOS HECHOS”.
2. El 25 de octubre de 2019 la Fiscalía Sexta Local de Buga (Valle) solicitó preclusión de la indagación.
3. El 5 de febrero de 2020, en la audiencia de preclusión , la Fiscalía manifestó que en el caso se configuraba la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o sea “Atipicidad del hecho investigado ”. Argumentó que la ley comercial autoriza suscribir pagarés con espacios en blanco y si se diligencian sin existir carta de instrucciones o habiéndola se desbordan, ello daría lugar a presentación de excepciones previas, las que no fueron interpuestas en el proceso ejecutivo, en el que tampoco se hizo tacha de falsedad ni se presentó controversia respecto al valor e intereses de los pagarés , por lo que no se indujo en er ror al Juz gado Primero Civil
Municipal de Buga.
También adujo la Fiscalía que la falsedad en documento privado no se configuró, ya que el acreedor y el deudor firmaron los pagarés, además la carta de instrucciones puede darse verbalmente.
III AUTO APELADO
También adujo la Fiscalía que la falsedad en documento privado no se configuró, ya que el acreedor y el deudor firmaron los pagarés, además la carta de instrucciones puede darse verbalmente.
III AUTO APELADO
El 24 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle) precluyó la indagación. Adujo que el espacio en blanco en los títulos valores está autorizado en el artículo 622 del Código de Comercio y cualquier controversia al respecto debe alegarse en el proceso civil , lo mismo la tacha de falsedad , trámite en que la denunciante tuvo posibilidad de presentar excepciones previas. Los informes periciales acreditan que los títulos valores no fueron alterados. No se presenta fraude proce sal porque los pagarés son documentos auténticos que solo tienen incidencia en el proceso civil. Ninguno de los elementos materiales probatorios permiten tipificar conductas punibles, lo que configura5
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Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
la causal de preclusión establecida en el artículo 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o sea atipicidad de los hechos investigados.
IV RECURSO
El apoderado de la víctima presentó recurso de apelación . Argumenta que los hechos investigados configuran delito de falsedad ideológica en documento priva do, consistente en alteración unilateral de la verdad al llenarse los espacios en blanco de los pagarés anotando fechas de vencimiento en los mismos, ya que la deudora no autorizó el
investigados configuran delito de falsedad ideológica en documento priva do, consistente en alteración unilateral de la verdad al llenarse los espacios en blanco de los pagarés anotando fechas de vencimiento en los mismos, ya que la deudora no autorizó el llenado de los títulos valores, y el artículo 622 del Código de Comercio dice que los espacios en blanco deben ser llenados conforme a las instrucciones del deudor, lo que no ocurrió, configurándose también delito de fraude procesal.
VI CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 9 06 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, pues en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por l a parte i impugnante la Sala debe dilucidar si está plenamente acreditada la causal de preclusión alegada, esto es: atipicidad de los hechos investigados , consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.6
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
En el ar tículo 250 de la Constitución Política se dispone que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en desarrollo de lo cual adelantará la investigación de los hechos que revistan las características de un delito con el propósito
En el ar tículo 250 de la Constitución Política se dispone que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en desarrollo de lo cual adelantará la investigación de los hechos que revistan las características de un delito con el propósito de arribar a conclusiones sólidas sobre el mérito, razonabilidad y viabilidad de formular acusación o, en su defecto, solicitar la preclusión de la investigación con los conocidos efectos contemplados en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal.
Se entiende como atipicidad la falta de adecuación del comportamiento investigado a la descripción de una conducta punible en la parte especial de l Código Penal, p or consiguiente, para que se pueda pre dicar que una conducta es típica es indispensable que la identidad entre el comportamiento investigado y la abstracta descripción plasmada en el tipo penal sea absoluta, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran e n la acción u omisión investigada; si falta cualquier elemento de los contemplados en el precepto, no se concreta el delito , lo que hace obligatorio concluir que el comportamiento objeto de investigación es atípico y por lo tanto configura tivo de causal de preclusión.
En el caso que nos ocupa los hechos investigados consisten en que la señora MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ como respaldo de una deuda entregó a la señora ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS tres pagarés firmados y con espacios en blanco, los que llenó la última colocándoles fecha de vencimiento, títulos valores con los que posteriormente el abogado MIGUEL EDUARDO ZABALA ESQUIVEL inició proceso
que llenó la última colocándoles fecha de vencimiento, títulos valores con los que posteriormente el abogado MIGUEL EDUARDO ZABALA ESQUIVEL inició proceso ejecutivo contra la primera fémina, quien ahora, por medio de apoderado , aduce que el llenado de los pagarés constituye delito de falsedad ideológica en documento privado porque no dio instrucciones para que los espacios en blanco de los títulos valores fueran llenados, además que la presentación de los mismos ante un juzgado civil como fundamentos probatorios de una demanda configura delito de fraude procesal.
Los hechos referentes a la anotación de fecha de vencimiento en los espacios dejados en blanco por la deudora en los pagarés obligan dilucidar si configuran delito contra la fe pública, concretamente fals edad en documento privado, conducta punible descrita en el artículo 289 del Código Penal, norma en la que se contempla lo siguiente:7
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Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
“ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”.
El referido delito tiene dos variantes, a saber: i) la falsedad material y ii) la falsedad ideológica. La primera consiste en alterar la verdad que está plasmada en un documento, en cambiar lo que dice. La segunda en faltar a la verdad cuando se crea el documento , evento en el que nace espurio y por lo tanto nada más hay que hacer en él para considerarlo falso.
en cambiar lo que dice. La segunda en faltar a la verdad cuando se crea el documento , evento en el que nace espurio y por lo tanto nada más hay que hacer en él para considerarlo falso.
La Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia en sentencia del 5 de mayo de 2021, radicado SP 1651-2021, 52.687, expresó que:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en mencionar (Cfr. CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 23159, CSJ SP11876 –2017, 2 ag. 2017, rad. 41467 y CSJ SP1677 – 2019, 8 may. 2019, rad. 49312) que el aludido punible comporta dos connotaciones, una, relacionada con su alteración material , verbigracia, cuando se enmienda, tacha, borra, suprime, o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, al consignar en el documento hechos o circunstancias ajenas a la realidad, esto es, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que conduce al quebrantamiento de las relaciones sociales con efectos jurídicos. “ Falsificar un documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad material propia), o elaborarlo integralmente (falsedad material impropia). Falsificar es también hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente (CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231).
Además, para que se pueda hablar de tipicidad de falsedad en documento privado es
verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente (CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231).
Además, para que se pueda hablar de tipicidad de falsedad en documento privado es indispensable acreditar que el documento una vez falsificado se usó para hacerle producir efectos jurídicos. El delito en mención se conforma de dos momentos: i) e l8
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
correspondiente a la fecha en que se falsifica y ii) el momento en que se usa como prueba.
En la sustentación del recurso de apelaci ón el impugnante elimina la variante de falsedad material en documento privado y alega que lo ocurrido con los pagarés constituye falsedad ideológica en documento privado.
El aludido alegato no es de recibo, ya que, como atrás se expresó, la falsedad ideológica se presenta cuando el documento es falso desde su origen , es decir cuando en el momento de ser creado se consigna en su texto la afirmación contraria a la verdad . En el caso que nos ocupa no se discute que ninguna anomalía, falsedad o irregularidad tenían los títulos valores de marras cuando fueron creados. Las anotaciones que se hicieron en sus espacios dejados en blanco por la deudora referentes a las fechas en que vencían, son posteriores a su creación , por lo tanto ajenas a predicado alguno de falsedad ideológica , modalidad que s e presenta cuando, se itera, el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las
falsedad ideológica , modalidad que s e presenta cuando, se itera, el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que se plasmaron en su contenido en el momento que fue creado. Al respecto es pertinente expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia en sentencia del 17 de febrero de 2021, radicado SP368 -2021, radicación 54.700 con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, dijo:
“[p]ara configurar el delito de falsedad en la moda lidad ideológica, el creador debe haber quebrantado su deber legal de veracidad, el documento debe tener capacidad probatoria y ser utilizado con fines jurídicos para lograr la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero. (CSJ SP1677-2019)”. “En ese contexto, la materialidad de la falsedad documental no se demuestra necesariamente con el cotejo pericial, como aduce la demandante, porque cuando la imputación versa sobre la modalidad ideológica, en la que el documento es verdadero en su forma pero espurio en su contenido, el examen técnico no ostenta mayor utilidad en el propósito de establecer la veracidad o no de las manifestaciones incorporadas en él. En ese evento, en virtud de lo establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, la falsedad deberá demostrarse por cualquier medio probatorio legalmente obtenido, de acuerdo con el principio de libertad probatoria”.9
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
de acuerdo con el principio de libertad probatoria”.9
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Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
Los hechos que se examinan son claros respecto a que el texto de los pagarés no fue alterado, y la denunciante acepta que adeuda a la señora ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS el valor incorporado en los mismos, situación que descarta configuración de delito de falsedad material, pues no ocurrió enmienda, tacha, borra do, supresión o alteración del texto de los títulos valores.
En el caso específico de los títulos valores la ley acepta que después de creados se puede anotar en los espacios dejados en blanco dejados por el deudor , lo que al respecto ha convenido con el acreedor, último que debe proceder a ese llenado conforme a las instrucciones del primero, las que pueden ser verbales o quedar plasmadas en un escrito. En efecto, en el artículo 622 del Código de Comercio se consagra que:
“[s]i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo (…) estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Obvio que lo permitido por la ley no puede ser al mismo tiempo conducta típica de delito alguno.
llenarlo (…) estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Obvio que lo permitido por la ley no puede ser al mismo tiempo conducta típica de delito alguno.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-673 de 2010 al referirse a las instrucciones para el llenado de los espacios en blanco dejados en un título valor por el deudor, expresó lo siguiente:
“[la] carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no exis tir una norma que exija alguna formalidad . (…) En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor d el título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la10
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron”.
Lo expuesto deja claro que llenar espacios en blancos de títul os valores suscritos por el deudor no es comportamiento constitutivo de conducta típica, sino actuación permitida por la legislación comercial, en la que se permite que esos espacios pueden ser llenados por el acreedor conforme a las instrucciones dada s por el deudor, y que en caso de que este considere que se llenaron sin acatar esas instrucciones asume la carga de probar esa situación en el proceso civil adelantado en su contra . Al respecto pertinente es tr aer a colación que la Sala de Casación Civil de la Corte
en caso de que este considere que se llenaron sin acatar esas instrucciones asume la carga de probar esa situación en el proceso civil adelantado en su contra . Al respecto pertinente es tr aer a colación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de junio de 2009 emitida en Proceso no. 1100102030002009-01044-00 dijo lo siguiente:
“Establece el artículo 622 del Código de Comercio, incisos 1º y 2º, lo siguiente: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamen te de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Como emerge palmario de la norma transcrita, se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor . Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga
presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta11
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
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al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante ; de suerte que al ejercer este medio de defens a surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. En torno a este preciso punto, la Corte ha señalado: “[l]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos ju rídicos del primero y por lo mismo, la acción”.
La ausencia de instrucciones para llenar títulos valores firmados por el deudor con
contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos ju rídicos del primero y por lo mismo, la acción”.
La ausencia de instrucciones para llenar títulos valores firmados por el deudor con espacios en blanco , o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no configura delito, sino cont roversia de tipo jurídico que debe resolverse en el proceso civil que con fundamento en los títulos valores se llegare a adelantar.
Los pagarés de marras contenían valores a pagar aceptados por la deudora , quien de manera de consciente los firmó y dejó es pacios en blanco obviamente para que los llenara la acreedora, y si bien aduce que no dio instrucciones respecto a la forma en que debían ser llenados, es de simple sentido común que el llenado de los mismos respecto a sus fechas de vencimiento era indispe nsable para su exigibilidad por medio de proceso judicial, por lo que la deudora sabía que ese ítem sería llenado por la acreedora, pues de lo contrario el cumplimiento de la obligación que asumió sería imposible.
Al no constituir delito que el acreedor l lene los espacios en blanco que de manera libre, consciente y voluntaria deja su deudor en un título valor que firma a su favor, tampoco lo será presentarlo para efectos de ejecución civil , aserto último que descarta tipicidad de delito de fraude procesal por comportamiento de esa naturaleza.12
Proceso: 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal.
Acusado: Miguel Eduardo Zabala Esquivel y otro Delito: Fraude procesal y otro
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle) en el cual resolvió precluir la indagación que adelanta la Fiscalía contra MIGUEL EDUARDO ZABALA ESQUIVEL y ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS por la presunta comisión de un concurso de falsedad de documento privado y fraude procesal.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-60-00-165-2016-00977-01
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-60-00-165-2016-00977-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-60-00-165-2016-00977-01
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria