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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2016-01667-01-AC-022-17-(26-01-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2016-01667-01-AC-022-17-(26-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

y¡§/j SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA i %

ERES tic ^ TRIBUNAL SUPERIOR

JUSTICIA PENAL ÉTICA

BUGA

Código: Versión: Fecha de aprobación:

2 22/05/2012

GSP-FT-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111 -60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2.017) Discutido y aprobado por Acta No. 12

1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga por vía de Preacuerdo en contra de los señores JOSÉ ANTONIO REINOSA RUBIO y ANA LISBEY NEGRET PORTILLO por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO a la pena de TRECE (13) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión. Se le negaron los subrogados y la prisión domiciliaria bajo la condición de padre y madre cabeza de familia. 2.-ANTECEDENTES 2.1.- Fueron reseñados por la Fiscalía en el escrito de preacuerdo así:Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado. “Mediante informe de policia de vigilancia que suscriben los agentes de la Policía Nacional P.T. PEGGY VANESSA LEMOS DÍAZ y P.T. JEISON MOLANO ORTEGA, dan cuenta que el día 30 de septiembre del año 2016, a las 21:30 horas, cuando se encontraban realizando patrullajes de rutina por la ciudad, les informaron que tenían en línea telefónica del cuadrante al dueño de una residencia identificado como FRANCISCO

HERNÁN DUOUE GIRALDO, residente en la carrera 13 número 6 Sur 51, barrio La Julia de Buga, V, e informe que se está presentando un hurto al parecer en su parte interna de la residencia y los vecinos le estaban dando aviso de lo ocurrido, ya que él no se encontraba en la residencia, al llegar al lugar de los hechos, encontraron 4 sujetos saltando desde el balcón de la residencia; dos de ellos emprendieron la huida hacia partes desconocidas y los otros dos ingresaron rápidamente a un vehículo SPARK GT color blanco de placas IPV526 señalando la ciudadanía que ellos eran los que habían cometido el hurto a la residencia ubicada en la nomenclatura antes mencionada, los cuales los interceptamos, era una fémina con vestido gris, y el masculino jean azul, camisa a cuadros color gris, zapatos negros, los cuales estaban en la parte interna del vehículo en tono nervioso; posteriormente fueron identificados como JOSÉ ANTONIO REINOSA RUBIO y ANA LISBEY NEGRET PORTILLO, ante lo cual se procedió a su captura en situación de flagrancia, leyéndole los derechos

tono nervioso; posteriormente fueron identificados como JOSÉ ANTONIO REINOSA RUBIO y ANA LISBEY NEGRET PORTILLO, ante lo cual se procedió a su captura en situación de flagrancia, leyéndole los derechos que tenían como personas capturadas, por el delito de hurto, ya que al entrevistarnos con el dueño de la residencia manifestó que les hacía falta una suma de dinero de $350.000 pesos y un anillo de oro matrimonial avaluado en $1.500.000, siendo dejados a disposición d la Fiscalía URI de Buga, para iniciar el proceso de judicializaclón y ser dejados a disposición de la autoridad judicial competente al registro del vehículo SPARK GT color blanco modelo 2016 de placas IPV-526 número de chasis 96amf48d66bo21779, numero de motor b12d1336117kd3, se encontró una caja de herramientas en el baúl, una pijama de carro, una pata de cabra y un destornillador. El señor FRANCISCO HERNÁN DUQUE GIRALDO se entrevista ante las autoridades de la Policía Judicial manifiesta que el día 30 de septiembre de 2016 a las 20 horas, lo llamó su esposa LEIDY JHOANA BERNAL RINCÓN informándole que los vecinos de su casa del barrio La Julia, le informaron sobre la presencia sospechosa de un vehículo color blanco, ante lo cual le dijo que llamara a la Policía y posteriormente al llegar a su casa encontró una de las ventanas del primer piso que había sido violentada, desprendiéndole los barrotes, y habían Ingresado a su casa y

se habían hurtado la suma de $350.000 pesos y un anillo de oro avaluado 2Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado. en $1.500.000 más los daños avaluados en la suma de $1.500.000 para un total de $3.350.000 de lo hurtado y los daños, enterándose que las Policía había capturado a 2 de los sujetos que hurtaron en su residencia, mientras, los otros 2 sujetos huyeron con sus pertenencias.” 2.2.- El primero de octubre de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura de JOSÉ ANTONIO REINOSA RUBIO y ANA LISBEY NEGRET PORTILLO, formulación de imputación por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO conforme lo establecen los artículos 239, 240 numeral 2 y 241 numeral 10, cargo que no aceptaron; seguidamente se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.3.- El siete de octubre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los encausados por idéntica calificación jurídica a la informada en la imputación, actuación que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Buga (V). De manera posterior se pudo constatar que a la imputada se le concedió la detención domiciliaria. 2.4.- El 13 de octubre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo

conocimiento de Buga (V). De manera posterior se pudo constatar que a la imputada se le concedió la detención domiciliaria. 2.4.- El 13 de octubre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo suscrito con la Defensa y los imputados el cual consistió en degradar el grado de autoría a complicidad con una pena de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES de prisión. 2.5.- Luego de varios intentos fallidos, el día 17 de enero se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, al cual le impartió legalidad la Judicatura, acto en el cual la Fiscalía corrió traslado de los elementos materiales probatorios respecto de la materialidad del delito y lo concerniente a las condiciones civiles y personales de de los acusados. Seguidamente se dio trámite a la individualización de pena y sentencia, 3Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado. momento en el cual la Fiscalía no se opuso a que la procesada Ana Lisbey continuara con la prisión domiciliaria y no se le aplique lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 68

A de la ley 906 de 2004, o se le concediera a ellos algún subrogado penal. De otro lado la Defensa solicitó en principio la concesión de la suspensión condición de la ejecución de la pena por cuanto satisface los presupuestos legales para los acusados. De manera subsidiaria la prisión domiciliaria respecto del señor JOSÉ ANTONIO REINOSO bajo la figura de padre cabeza de hogar en caso de llegarse a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual aportó:

De manera subsidiaria la prisión domiciliaria respecto del señor JOSÉ ANTONIO REINOSO bajo la figura de padre cabeza de hogar en caso de llegarse a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual aportó: Respecto de Ana Lisbey Negret: ‘Informe sicológico de fecha 22 de noviembre de 2016 realizado a los menores Gabriel Felipe Vargas y Salomé Vargas de 8 y 3 años respectivamente. ‘Formulario del Registro Único Tributario. ‘Certificado de vecindad expedido por el párroco Elkin Augusto Agudelo. ‘Oferta laboral otorgada por el administrador “Alet” (sic) Rodríguez de la tienda La Divisa. Respecto de José Antonio Reinosa Rubio. ‘Registro civil de nacimiento No. 41127639 de Hernán Alonso Reinosa Hoyos. ‘Declaraciones extra juicio ofrecidas por Gildardo Alberto Ortiz Sánchez, Magnolia Bermúdez Lugo, Jorge Hernán Jiménez González. ‘Certificados de vecindad y buen comportamiento ofrecidos por el párroco Carlos Horacio Rincón, Jhon Jairo Ruíz, y Samuel Mauricio Velandia Romero. ‘Certificado laboral expedido por Gloria Inés Ortiz propietario de la empresa Vidrios y Aluminios de Cali. 4Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado.

Certificado de ingresos del acusado. iListado de firmas de los vecinos del acusado. Informe sicológico del menor Hernán Alonso Reinoso Hoyos. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA Es relevante para el objeto del recurso los siguientes argumentos: La señora Jueza consideró que frente a la solicitud de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si bien se cumplía con el factor objetivo, lo cierto era que conforme lo establece el artículo 68 A del Código Penal el delito de HURTO CALIFICADO se encuentra dentro de aquellos que tienen una expresa prohibición, por lo cual no puede accederse al mismo. En cuanto a la prisión domiciliaria para los acusados, adujo la funcionaría que pese a que la Defensa presentó algunos documentos a través de los cuales se señala que los menores requieren de la presencia de sus padres, lo cierto es que dicha situación debió ser pensada por los mismos procesados antes de incurrir en el ilícito, pues nunca pensaron en ese momento “a merced de quien dejaban a sus hijos menores”, además en uno de los informes se dice que los niños se encuentran a cargo de unos abuelos, por lo tanto no son padres cabeza de hogar. Así las cosas, aseguró que deberán purgar la pena en establecimiento carcelario. 5Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado.

4.- EL RECURSO Son relevantes los siguientes argumentos: Respecto de Ana Lisbet Negret Portillo, señaló que su prohijada satisface completamente lo establecido en el artículo 63 del Código Penal para acceder a la

4.- EL RECURSO Son relevantes los siguientes argumentos: Respecto de Ana Lisbet Negret Portillo, señaló que su prohijada satisface completamente lo establecido en el artículo 63 del Código Penal para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque si bien el delito de HURTO CALIFICADO se encuentra dentro de aquellos que contienen la expresa prohibición lo cierto es que el mismo artículo 68 A de la misma codificación en su inciso 3o establece que quienes tengan el beneficio de la detención preventiva no se les aplica el numeral 2o del artículo 63 del Código Penal; sumado a ello, aseguro el togado que su representada carece de antecedentes penales. Por lo tanto, considera que la señora Negret Portillo es acreedora del mentado mecanismo. De la prisión domiciliaria dijo, que de acuerdo con la sentencia T-276 de 2016 dicho mecanismo es más resocializador que la misma prisión intramural y para el caso adujo que ante un juez de control de garantías se había probado que la señora Reinosa Rubio era madre cabeza de familia y por ello decidió restablecer los derechos de sus hijos menores. Solicita principalmente que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y subsidiariamente que se permita que la procesada continué en su domicilio purgando la pena impuesta. En cuanto a José Antonio Reinosa Rubio, señaló que el procesado ya lleva más de tres (3) meses purgando la pena y si nos remitíamos a la ley 1709 de 2014 podíamos encontrar que ya sería derechoso de la prisión domiciliaria y a la libertad condicional por cumplir las 3/5 partes de la pena.Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

encontrar que ya sería derechoso de la prisión domiciliaria y a la libertad condicional por cumplir las 3/5 partes de la pena.Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado.

Igualmente señaló que Reinosa Rublo es padre cabeza de familia lo cual quedó probado con la documentación que se aportó y por ello solicita se conceda la domiciliaria respecto de Reinosa Rubio de manera exclusiva. No recurrentes La Fiscalía no presentó ningún argumento.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal de la Corporación para resolver el presente recurso de alzada, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por haberse interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, regla de competencia allí dispuesta. 5.2.- Problema jurídico.- De acuerdo con la tesitura propuesta por la Defensa, deberá la Sala verificar: (i) si se cumplen los presupuestos contemplados por el artículo 63 del Código Penal para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de la acusada ANA LISBEY NEGRET PORTILLO. De no llegarse a superar el anterior busilis, (ii) si las pruebas aportadas por la Defensa resultan suficientes para demostrar que la procesada NEGRET PORTILLO ostenta la condición de madre cabeza de familia conforme lo demanda la Ley 82 de 1993 y la Ley 750 de 2002 así como los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha decantado la Corte Constitucional

procesada NEGRET PORTILLO ostenta la condición de madre cabeza de familia conforme lo demanda la Ley 82 de 1993 y la Ley 750 de 2002 así como los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha decantado la Corte Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 314 numeral 5o de la ley 906 de 2004. 7Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado.

Y por último determinar si el sentenciado JOSÉ ANTONIO REINOSA RUBIO tiene la calidad de padre cabeza de familia de acuerdo con la prueba aportada. 5.2.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena de ANA LISBEY NEGRET y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Adujo el abogado que de acuerdo con lo establecido en el inciso 3o del artículo 68 A del Código Penal su representada es derechosa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena puesto que un Juez de control de garantías le concedió la detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia y por lo tanto el numeral 2o del artículo 63 de la misma codificación no debe aplicarse, pues sólo debía tenerse en cuenta el factor objetivo, esto es que la pena impuesta no supere los 4 años de prisión. El artículo 63 del Código Penal establece que: “ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre

ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales v no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Lev 599 de 2000. el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. 8Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado.

Recordemos el inciso 3o del artículo 68 A del Estatuto Punitivo. ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguientes No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria

SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguientes No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <lnciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguientes Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; (.. .); hurto calificado: (.. .). Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva v de la sustitución de la ejecución de ia pena en los eventos contemplados en los numerales 2. 3, 4 v 5 del artículo 314 de ia Lev 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. En efecto, el inciso 3o del artículo 68 A establece que para efectos de otorgar o

cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. En efecto, el inciso 3o del artículo 68 A establece que para efectos de otorgar o conceder la sustitución de la detención preventiva bajo los presupuestos contemplados en los numerales 2 (persona mayor de 65 años), 3 (mujer a la que falten 2 o menos meses para el parto), 4 (enfermedad grave) y 5 (madre o padre cabeza de familia) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (sustitución de la detención preventiva) no se tendrá en cuenta lo establecido en ese artículo en caso de que el imputado incurra en cualquiera de las conductas allí descritas. Ese mismo acontecer ocurre respecto del artículo 63 del Código Penal para efecto de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado.

No obstante, dicho beneficio no opera automáticamente como lo pretende el abogado de la Defensa, esto, porque estamos frente a etapas procesales totalmente diferentes. Ciertamente, ante el Juez de control de garantías, la Defensa pudo demostrar que su prohijada en ese momento ostentaba presuntamente la calidad de madre cabeza de familia, es decir que cumplía con lo preceptuado en el numeral 5o del artículo 314 de la ley 906 de 2004; sin embargo, para efecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, objeto de disenso de su parte, debió aportar nuevos elementos que le permitieran a la juzgadora determinar que en verdad la sentenciada sigue

ley 906 de 2004; sin embargo, para efecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, objeto de disenso de su parte, debió aportar nuevos elementos que le permitieran a la juzgadora determinar que en verdad la sentenciada sigue manteniendo esa calidad de madre cabeza de familia por la cual en principio le fue otorgada la detención domiciliaria y no pretender que la misma fuera una continuación automática porque bastaba su argumento para probarlo ante la Judicatura. Si bien, como lo señaló la funcionaría, se satisface el primer presupuesto del artículo 63, esto es que la pena impuesta no supere los cuatro (4) años, lo cierto es que pese a que ante el Juez control de garantías probó que ostentaba una calidad que le permitió acceder a la detención preventiva en su lugar de residencia, ante el Juez de conocimiento no hizo tal tarea, por lo tanto pese a que se inaplica el numeral 2o reclamado de la mentada disposición al verificar los presupuestos que exige la ley 750 de 2002 y la ley 82 de 1993 que regulan la figura de Madre cabeza de familia, se determina que la misma no se cumple veamos porque: El artículo 2o de la ley 83 de 1993, definió el axioma “Mujer cabeza de familia” de la siguiente manera: “Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Lev 1232 de 2008. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia 10Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia 10Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado. permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar." (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

A su vez el artículo 1o de la ley 750 de 2002 estableció: “Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes

registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. La Corte Constitucional en sentencia SU 388 de 2005 ha dicho lo siguiente: “La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” iiRadicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado.

La máxima Corporación constitucional, estableció unos mínimos para acreditar la calidad de madre cabeza de familia a través de la referida sentencia de unificación, de los cuales se deberá verificar si en el presente caso se cumple con la totalidad. Vemos entonces, que la señora ANA LISBEY NEGRET PORTILLO, presuntamente es madre de dos menores, así lo determina la Sala puesto que ni siquiera del informe de

los cuales se deberá verificar si en el presente caso se cumple con la totalidad. Vemos entonces, que la señora ANA LISBEY NEGRET PORTILLO, presuntamente es madre de dos menores, así lo determina la Sala puesto que ni siquiera del informe de sicología obrante a folio 195 y 196 de la carpeta que aporta la defensa se puede inferir que los menores Gabriel y Salomé son sus hijos porque no registran el segundo apellido de los infantes; (ii) la acusada es residente desde hace cinco (5) años de la unidad residencial La Colina ubicada en la Calle 1C No. 76 A-25 de Cali; y (iii) que tiene al parecer una oferta laboral como vendedora en la tienda La Divisa devengando un salario mínimo, la cual en criterio de esta Corporación es poco creíble si se tiene en cuenta que la acusada es propietaria del vehículo involucrado en el reato y para finalizar según el mismo informe de psicología (iv) los menores cuentan con apoyo familiar distinto al de su madre. Lo anterior son las únicas pruebas que aportó la Defensa como medios de conocimiento para demostrar ante la Juez Segunda Penal Municipal que su representada aún continúa ostentando la calidad de madre cabeza de familia. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto la señora ANA LISBEY NEGRET PORTILLO no carece de una ayuda sustancial de algún miembro de la familia para el cuidado de los niños, por cuanto cuenta con el apoyo de familiares, tal y como se puede vislumbrar del propio informe de sicología. No basta con acreditar la calidad de madre de familia, sino que hay que cumplir con los anteriores presupuestos los cuales no son excluyentes, y en caso de llegar a necesitar acompañamiento

como se puede vislumbrar del propio informe de sicología. No basta con acreditar la calidad de madre de familia, sino que hay que cumplir con los anteriores presupuestos los cuales no son excluyentes, y en caso de llegar a necesitar acompañamiento sicológico y ayuda frente al cuidado de los menores, la familia de la sentenciada puede 12Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado. acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de recibir las prerrogativas que esta entidad ofrece para la población infantil.

En conclusión, como quiera que no se allegó prueba nueva a través de la cual se demostrara que la sentenciada carecía de ayuda sustancial que le permitiera continuar con la prisión domiciliaria bajo la condición de madre cabeza de familia, la Sala procederá a CONFIRMAR en ese aspecto frente a la sentenciada ANA LISBEY NEGRET PORTILLO la negativa de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria bajo la condición de madre cabeza de familia por no reunirse los presupuestos legales exigidos. En consecuencia deberá ordenarse su encarcelación en centro de reclusión donde deberá purgar la totalidad de la pena. 5.2.3. De la prisión domiciliaria de JOSÉ ANTONIO REINOSA RUBIO. c Frente al caso del señor Reinosa Rubio la Sala no hace diferentes consideraciones a las expresadas respecto de la acusada Negret Portillo, esto porque de la misma prueba documental aportada como lo es el informe de sicología se desprende que el menor se encuentra bajo el cuidado de los abuelos paternos, y si bien en él se

las expresadas respecto de la acusada Negret Portillo, esto porque de la misma prueba documental aportada como lo es el informe de sicología se desprende que el menor se encuentra bajo el cuidado de los abuelos paternos, y si bien en él se establece que aquellos son de avanzada edad no se demostró que se encuentren en imposibilidad física y sicológica de continuar con el cuidado del menor. Es la misma prueba documental, la que da cuenta que el niño presenta un trastorno de TDHA, el cual al parecer es el causante de su comportamiento rebelde, siendo entonces recomendable que sea sometido a terapia como lo ordena la 13Radicación: 76111-60-00-165-2016-01667-01/AC-022-17

Acusados: José Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo Delito: Hurto calificado y agravado. neuropsicologíca. Si bien es fundamental la presencia del padre, lo cierto es que el apoyo y los lazos de sus demás familiares deben fortalecerse independientemente de la ausencia del progenitor. Tampoco se probó la ausencia total de la madre del menor quien en últimas es la llamada a asumir su cuidado o en su defecto los abuelos paternos quienes hasta ahora se han hecho cargo del menor.

Así las cosas, como quiera que el señor JOSÉ ANTONIO REINOSA RUBIO no carece ayuda sustancial frente a su núcleo familiar la Sala procederá la CONFIRMAR la negativa de la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por las razones expuestas en esta providencia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

las razones expuestas en esta providencia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de recurso la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Buga, por medio de la cual negó a los condenados JOSÉ ANTONIO REINOSA RUBIO la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia y a ANA LISBEY NEGRET PORTILLA la suspensión condicional de la ejecución de la pena

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