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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-00407-01-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-00407-01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-6000-165-2017-00407-01- (AC-240-23)

ACUSADO JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA

Buga, Valle, viernes cuatro (4) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 295

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, esta Sala procede a revisar la sentencia No . 007 proferida el día 21 de abril de 2.023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga - Valle, mediante la cual absolvió al acusado JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS, del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

Acusado: Julio Alexander Quintana Cuadros

Delito: Inasistencia Alimentaria

inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

Acusado: Julio Alexander Quintana Cuadros

Delito: Inasistencia Alimentaria

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos.

Fueron plasmados en el traslado del escrito de acusación efectuado al procesado el día 1 de octubre del año 2020, bajo el siguiente tenor:

“La señora MARIA LUCIA VILLA CATAÑO, eleva denuncia penal el 15 de marzo de 2017, manifestando que el señor JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS, se ha sustraído sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos a su descendiente menor hija KAREN DAYANA QUINTANA VILLA, desde el 17 de febrero de 2017, a la fecha.’’

2.2. Calificación jurídica.

En este acto preliminar la Fiscalía le comunicó a JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS , que sería acusado y juzgado por el delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el art ículo 233 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptó.

2.3. Audiencia concentrada.

Mediante reparto del 01 de octubre del año 2020, se asignó el conocimiento de esta actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, despacho que, mediante decisión del 06 de octubre del año 2020 , procedió a fijar fecha para audiencia concentrada, la cual se celebró el día 12 de febrero del

de esta actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, despacho que, mediante decisión del 06 de octubre del año 2020 , procedió a fijar fecha para audiencia concentrada, la cual se celebró el día 12 de febrero del 2021, sin que se presentara modificación alguna al escrito de acusación.

2.4. Desarrollo juicio oral y público.

Se llevó a cabo durante las fechas 18 de mayo del año 2021, 22 de febrero y 8 de abril del año 2022 , escenario donde fueron escuchados los testigos deRad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

Acusado: Julio Alexander Quintana Cuadros

Delito: Inasistencia Alimentaria

Decisión: Confirma

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cargo Jhon Harold Rudas Zapata1, Saul Eduardo Hernández Garzón2, María Lucía Villa Cataño 3 y Carlos Armando de la Carrera Franklin 4, además de ingresarse las siguientes estipulaciones probatorias:

  • Que la víctima K.D.Q.V. nació el 03 de febrero de 2013, el nombre de su madre es María Lucía Villa Cataño, y su padre es Julio Alexander Quintana Cuadros. (Registro Civil de la menor).
  • Informe de investigador de laboratorio del 02-04-2020 con identidad plena del señor Julio Alexander Quintana Cuadros.
  • Sentencia de divorcio No 0162 del 21 octubre 2016 , del Juzgado de Familia, donde se resuelve el divorcio de la señora M aría Lucía Villa y Julio Alexander Q uintana Cuadros y se pacta una cuota alimentaria para con su hija de $100.000 pesos mensuales y dos cuotas extras

Familia, donde se resuelve el divorcio de la señora M aría Lucía Villa y Julio Alexander Q uintana Cuadros y se pacta una cuota alimentaria para con su hija de $100.000 pesos mensuales y dos cuotas extras por el mismo valor para los meses de junio y diciembre.

2.5. Alegatos conclusivos.

En sesión de audiencia de fecha 29 de marzo del año 2023, las partes presentaron sus al egaciones conclusivas, procediendo la Juez a fijar una nueva fecha para dictar el sentido de fallo , el cual fue de carácter absolutorio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de providencia No. 007 del 21 de abril de 2.023, la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, en consonancia con el sentido de fallo , resolvió absolver a JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS , del punible de inasistencia alimentaria, al reflexionar luego de apreciar lo declarado por el

1 Récord (1:31:00) con este investigador de l CTI de la Fiscalía , se ingresó el arraigo del acusado QUINTANA CUADROS. 2 Récord (20:50) funcionario de la Unidad de Reparación de Víctimas, con quien se demostró que Lucía Villa Cataño, es beneficiaria de los programas de esta entidad y le han sido canceladas ayudas económicas. 3 Récord (1:11:30) víctima y madre de la menor hija del acusado, quien expresó los montos de sustracción, la capacidad económica del encartado para sufragar su obligación para con su pupila. 4 Récord (12:25) perito en grafología del CTI de la Fiscalía, con quien se demostró que los recibos de pago por

capacidad económica del encartado para sufragar su obligación para con su pupila. 4 Récord (12:25) perito en grafología del CTI de la Fiscalía, con quien se demostró que los recibos de pago por cuota alimentaria aportados por el acusado, fueron firmados por María Lucía Villa Cataño, entre otros aspectos relacionados con el contenido de estos instrumentos.Rad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

Acusado: Julio Alexander Quintana Cuadros

Delito: Inasistencia Alimentaria

Decisión: Confirma

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perito en grafología Carlos Alberto de la Carrera Franklin y lo manifestado por los restantes testimonios de cargo, lo siguiente:

(…) esta prueba pericial coloca de manifiesto y de manera concreta tres aspectos; el primero, que en todos los recibos sin excepción aparece la firma de la señora MARIA LUCÍA VILLA CATAÑO e n calidad de quien recibe el dinero plasmado en cada uno de ellos; en segundo lugar, que todos los recibos sometidos a ese estudio con excepción del recibo de fecha 2018-02-21 en el que aparecen varias cifras $700.000, $50.000 y $500.000, n o pre sentan alte raciones. En tercer lugar, que el recibo de fecha 2018-02-21 en el que aparecen varias cifras $700.000, $50.000 y $500.000 es el único que presenta alteraciones en tanto que se determinó que las cifras en el consignadas no fueron realiz adas con el mismo instrumento escritor.

Elemento probatorio que, de cara al segundo requisito de tipicidad del delito de inasistencia alimentaria, esto es la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria queda desvirtuado, en tanto, que si bien los

instrumento escritor.

Elemento probatorio que, de cara al segundo requisito de tipicidad del delito de inasistencia alimentaria, esto es la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria queda desvirtuado, en tanto, que si bien los recibos de pago sometidos a la prueba grafológica, no acreditan el pago mes a mes de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado de familia en favor de la menor K.D.Q.V con su respectivo incremento en los meses de junio y diciembre , si acreditan el pag o en los sigu ientes términos: Fecha Valor 2018 -02-21 $700.000 , 200.000; 2018-05-19 1’500.000 ; 2018-0728 200.000; julio 9martes 22 20.000; 2018-08-23 300.000; 2018-09-29 400.000 Total $ 3.320.000.

Habrá de indicar este despacho, que se excluyeron los recibos posteriores a febrero 202 0 y el del año 2014 y obviamente, el que presenta inconsistencias.

Ahora, si tenemos en cuenta que de acuerdo a los hechos consignados en el escrito de acusación al señor JULIO ALXANDER QUINTANA CUADROS se le endilga haber omitido el pago de la cuota alimentaria en favor de su hija desde el mes de febrero de 2017 al 02 de febrero de 2020, resulta claro que estaríamos hablando de 43 meses, incluyendo las cuotas extras para un total de $4’300.000 de los cuales conforme a los re cibos relacionados arrojan un valor total de $ 3.320.000, monto al que además

claro que estaríamos hablando de 43 meses, incluyendo las cuotas extras para un total de $4’300.000 de los cuales conforme a los re cibos relacionados arrojan un valor total de $ 3.320.000, monto al que además habremos de sumar $300.000 que corresponde a los pagos realizados a través de Gane y otras redes para un total de $3.620.00 lo que implica que la sustracción parcial de la cuota alimenticia asciende a un monto de $580.000.

Ahora bien, importante tener en cuenta que, del recibo de fecha 29 de mayo de 2018 por valor de $1.500.000, la denunciante en su declaración reconoció que ese dinero le fue entregado por el señor QUINTANA CUADROS, pero por concepto de la liqu idación de la sociedad conyugal y no como cuota alimentaria de la menor; sin embargo, habrá de referir este despacho que tal y como lo manifestó la defensa en su alegato de cierre,Rad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

Acusado: Julio Alexander Quintana Cuadros

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tal aseveración no cuenta con respaldo prob atorio, toda vez qu e, a este proceso ningún elemento de juicio se trajo para acreditar que ese dinero tuviera esa finalidad; por e l contrario, en el recibo se plasma que es “…para la alimentación niña..” y en el ítem anterior se plasma “1.500.000 novilla”. Pero en ninguna par te de ese doc umento se hace mención a la liquidación del a sociedad conyugal como concepto del valor, ni como ningún otro. Luego, atendiendo a que fue justamente la denunciante la

novilla”. Pero en ninguna par te de ese doc umento se hace mención a la liquidación del a sociedad conyugal como concepto del valor, ni como ningún otro. Luego, atendiendo a que fue justamente la denunciante la que firmó el recibo, es claro que tuvo pleno conocimient o que le concepto allí respaldado era la alimentación de la menor; pues si bien se hace mención a una novilla se plasma junto al valor, sin que de esa situación se trajera ningún tipo de prueba.

Descendiendo en el caso concreto, deberá precisar el despach o que respecto de la capacidad ec onómica del señor ALEXANDER QUINTANA CUADROS, para atender la obligación alimentaria de su menor hija en el periodo que se le enrostra como incumplido parcialmente, nada se acreditó en este proceso, pues téngase en cuenta q ue de acuerdo a las manifestaciones hechas por el testigo JHON RUDAS ZAPATA investigador encargado de establecer el arraigo del acusado, este se limitó a citar al acusado a la fiscalía, lugar en que ese ciudadano le hizo conocer que como patrimonio tenía u na finca de ocho hec táreas que le entregó el Gobierno en el año 1998 a través del INCODER, una motocicleta marca Honda CB110 de placas MPT32D, a más de referirle que trabajaba en labores del campo y como oficial del construcción, labores en la s que devengaba $25.000 por día t rabajado; Información que fuera refrendada con la información que le suministró la hermana del acusado que lo acompañó a esa diligencia y por la denunciante en la declaración que rindiera en este juicio.

No obstante, de las piezas prob atorias arribadas al proceso y some tidas

con la información que le suministró la hermana del acusado que lo acompañó a esa diligencia y por la denunciante en la declaración que rindiera en este juicio.

No obstante, de las piezas prob atorias arribadas al proceso y some tidas a un análisis conjunto se advierte que ni la denunciante y mucho menos la Fiscalía logró determinar los ingresos percibidos por el acusado en ese tiempo. Menos aún, que el monto de los ingresos percibido s por el señ or QUINTANA CUADROS , le hubiera permi tido realizar en ese periodo de tiempo un pago por concepto de alimento de su menor hija en una mayor cuantía a los que realizó.

Quedó claro, para efectos de establecer la responsabilidad del acusado como autor del del ito de inasistencia alimentaria, no b asta con que el indiciado le haya referido al investigador de la fiscalía JHON RUDAS ZAPATA que devengaba $25.000 por día laborado en actividades del campo y como oficial de la construcción, toda vez que, hasta este momento procesal, se de sconoce en realid ad a cuanto ascendieron los ingresos del acusado en el periodo de tiempo que se dice se sustrajo de la obligación alimentaria frente a su hija.

Es que si bien, se dijo por la denunciante y el investigador RUDAS ZAPATA que el señor QUINTAN A CU ADROS ganaba $25.000 esa cifra según se especificó correspondía al día laborado y, por ende, no puedeRad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

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desconocer que la labor fuente de los ingresos del acusado es informal y, por lo tanto, sino labora no devenga. Luego, para saber a cuánto ascienden l os i ngresos, tend ría que haberse establecido por la fiscalía cuantos días laboró en cada periodo. Ello, sin considerar las obligaciones a su cargo, entre las que se encuentran según lo dicho por la misma denunciante otros hijos.

De sue rte que, en este mom ento procesal, lu ego de haber concluido el juicio oral se desconoce el monto de los ingresos del acusado y sus obligaciones, al punto que no es posible acreditar más allá de toda duda razonable que el acusado, tuviera la capacidad econó mica de cumplir con las obligaciones alimentarias en favor de su menor hija, aportando sumas de dinero mayores a las que aportó que conforme a los recibos allegados a este juicio.

En ese orden de ideas, resulta menester volver sobre la declaración del señor JHON HAROLD RUDAS ZAPATA investiga dor del C.T.I quien se ocupó de establecer el arraigo del acusado y quien al dar cuenta de las labores realizadas indicó el señor JULIO ALXANDER QUINTANA CUADROS aparece registrado en el Sistema General de Seguridad Soc ial ADRESS en el r égimen subsidiado de la EPS ENSANNAR desde el 01 de agosto de 2010 y en el SISBEN desde el 15 de octubre de 2009. Es decir, que de acuerdo a esta consulta el acusado aparece registrado en el régimen al cual pertenece la población más pobre del País.

agosto de 2010 y en el SISBEN desde el 15 de octubre de 2009. Es decir, que de acuerdo a esta consulta el acusado aparece registrado en el régimen al cual pertenece la población más pobre del País.

Así t ambién refiri ó que, verificada la base de datos que reportan a las entidades administradoras del Sistema de Protección Social RUAF el señor JULIO ALEXANDER CUADROS QUINTANA no ha llegado a tener una vinculación laboral. Es decir, es la mi sma fiscalía la qu e a través de los elementos de prueba que arriba al proceso coloca de manifiesto la poca capacidad económica del acusado, en tanto que se advierte este no ha contado con un empleo formal.

Ahora bien, es cierto que es precisamente el test igo RUDAS ZAPATA refrenda la indicación de la denunciante respecto a que el acusado posee como bienes una finca de ocho hectáreas y media que le fuera entregada por el Gobierno a través del INCODER en el año 1998; así como una motocicleta.

Sin embargo y p ese a contar la Fi scalía con esa información no se ocupó de verificar con el certificado de tradición del mismo, el valor del mismo, su situación jurídica, esto es, si tiene limitaciones de cara a que fue entregado en atención a su condición de persona vul nerable, menos aún se inspeccionó para saber si en verdad como lo refiere la denunciante el acusado en esa finca tiene cultivo de café y Ganado; se limitó el investigador a plasmar la descripción de la vivienda. Ahora respecto de la motocicleta tampoco se obtuvo el certificado de tradición para saber quién figura como propietario, tampoco se sabe si el acusado la pagó en su

investigador a plasmar la descripción de la vivienda. Ahora respecto de la motocicleta tampoco se obtuvo el certificado de tradición para saber quién figura como propietario, tampoco se sabe si el acusado la pagó en su totalidad o la debe y menos aún su valor. Téngase en cuenta que se daRad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

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cuenta de la revisión del Registro Único Nacional de Tránsito RUN T en el que el acu sado aparece con una licencia de tránsito activa, pero no se hace alusión a ningún vehículo a nombre de ese ciudadano. Al igual que tampoco posee registro mercantil en Cámara y Comercio.

Ahora bien, desde la teoría del caso la fiscalía a dvirtió a este des pacho que demostraría a través del testimonio del señor ALEXANDER OPARIN QUIÑONEZ RAMOS y SAUL EDUARDO HERANDEZ GARZÓN que el acusado JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS ha sido beneficiado con relación al grupo de defensa judicial de la Uni dad para la atenci ón y reparación de víctimas de la ciudad de Bogotá, recibiendo subsidios de parte de esa entidad. Sin embargo y contrario a ello, e l testigo SAUL EDUARDO HERANDEZ GARZÓN Abogado Coordinador de la Oficina Judicial de la Unidad para la aten ción y reparación de las víctim as, precisó que, concretamente respecto del señor JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS se informó que el mismo se encuentra incluido el

Judicial de la Unidad para la aten ción y reparación de las víctim as, precisó que, concretamente respecto del señor JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS se informó que el mismo se encuentra incluido el registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y tiene dos fe chas de inclusión el 13 de ener o del año 2000 y el 11 de febrero de 2013, según declaración en número 275868IAI0000702502 estando el segundo grupo familiar también incluido por desplazamiento forzado y los integrantes de este grupo familiar son JULIO ALXAN DER QUINTANA CUADR OS; KAREN DAY ANA

QUINTANA VILLA; MARIA LUCÍA VILLA CATAÑO e ISACK SANCHEZ

VILLA.

Respecto de los pagos por conceptos de ayudas humanitarias de este grupo familiar, refiere el testigo que, quien hace la declaración y aparece como jefe de hogar es la señora MARIA LUCÍA VILLA CATAÑO quien recibe los pagos. Información que dicho sea de paso es refrendada por la denunciante en su declaración quien reconoció que fue ella la que hizo la declaración de la familia ante la Unidad de Víctimas e incluyó al acusado, pero era ella era la que recibía las ayudas humanitarias que le daba esa entidad y familias en acción”.

Ahora bien, en este sentido pretende la fiscalía que se tenga por acreditado que el acusado recibe ayudas humanitarias de la Unidad de Protección de víctim as por el recib o de fecha 29 de septiembre de 2018 por valor de $400.000 en el que se lee: “Para alimentación niña -reclamo de Unidad de Víctimas”. Con el debido respeto, debe advertirse que ese

Protección de víctim as por el recib o de fecha 29 de septiembre de 2018 por valor de $400.000 en el que se lee: “Para alimentación niña -reclamo de Unidad de Víctimas”. Con el debido respeto, debe advertirse que ese solo documento no tiene la virtud de acre ditar que el acusado reciba de manera periódica esos dineros como para considerarlo un ingreso, pues recuérdese que conforme al testigo SAUL EDUARDO HER NANDEZ GARZÓN Coordinador de la dependencia jurídica, con el documento que el expidió con destino a este proceso lo que se a credita es que l os dineros que se entregan son ayudas humanitarias anuales para familias vulnerables y que quien aparece como beneficiaria es la denunciante y no el acusado, acreditándose además con los dichos de esta última que era ella quien recibía esas ayudas.Rad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

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Por úl timo, ha pretendido la denunciante acreditar la capacidad económica del acusado aseverando que cuando ella vivía en la finca del acusado había 2500 plantas de café y que este tenía ganado. Con el debido respeto considera este despacho que t al afirmación se contradice con la declaración del señor SAUL EDUARDO HER NANDEZ GARZÓN Coordinador de la dependencia jurídica de la Unidad de Víctimas, por cuanto este fue enfático en afirmar que a las familias que se les da este tipo de ayudas humanitarias por parte de es a entidad, están calificadas

Coordinador de la dependencia jurídica de la Unidad de Víctimas, por cuanto este fue enfático en afirmar que a las familias que se les da este tipo de ayudas humanitarias por parte de es a entidad, están calificadas como vulnerables y para determinar si esa condición persiste o cuando finaliza, se les hace un estudio periódico por esa unidad. Luego, no puede aceptarse que esa entidad Gubernamental hubie ra permitido el ingr eso de esa familia desde el 11 de febrero de 2013 y la dejara permanecer en ese programa hasta el 2018, si del estudio que debe realizar esa entidad a efecto de determinar el grado de vulnerabilidad de los beneficiados se hubiera acredi tado que el señor JU LIO ALEXANDER QUIN TANA CUADROS beneficiario de esas ayudas como miembro del núcleo familiar declarado por la denunciante, tuviera en la finca que le fuera entregad a por el Incoder, de 2500 plantas de café y varias cabezas de ganado. A l a manera de ver de e ste despacho tales afirmaciones se contradicen con la prueba recaudada y analizada.

Sobre la capacidad económica del acusado, que lo ubique en la posibilidad de dar mayores aportes económicos a los realizados en favor de su hija se tie ne que, la fiscalía no logró demostrar en este caso que el procesado se sustrajera sin justa cusas de su obligación alimentaria , toda vez que no logró demostrar los ingresos del acusado, menos aún que estos fueran suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y las de su menor hija; máxime cuando contrario a las afirmaciones vertidas en el juicio por la denunciante se acreditó a través de la prueba documental y pericial que si bien el señor QUINTANA CUADROS no hizo entrega de la

su menor hija; máxime cuando contrario a las afirmaciones vertidas en el juicio por la denunciante se acreditó a través de la prueba documental y pericial que si bien el señor QUINTANA CUADROS no hizo entrega de la totalidad del dinero que le correspondía como cuota alimentaria fijada en la sentencia de divorcio, no lo es menos que se acreditó que realizó diversos pagos y que de acuerdo a los testigos de cargo se estableció que no cuenta con un emp leo formal y que de las labores que reali za aun trabajando los 30 día s del mes, lo que tampoco se acreditó, a lo sumo recibiría $750.000 es decir menos de un salario mínimo. Información que guarda coherencia con la condición de persona vulnerable que reviste ante el sistema de seguridad social en salud y ante la Uni dad de Víctimas.

Situación que impide formular un juicio de reproche jurídico penal como responsable del delito de inasistencia alimentaria, cuando en este proceso se acreditó que este efectivamente realizó a la denunciante algunos pagos por concepto de la cuota alimentaria en favor de la menor, los que si bien no corresponde n a la totalidad de la cuota que le fuera fijada en la sentencia de divorcio por el Juez de familia, se insiste, la fiscalía no aportó ningún documento de prueba, q ue den cuenta que lo s oficios desempeñados por el acusado sean permanentes, ni de los ingresos que real y efectivamente percibe.Rad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

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Así las cosas, no se puede perder de vista que la potestad punitiva del

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Así las cosas, no se puede perder de vista que la potestad punitiva del estado solo puede activarse cuando se acredite la afect ación significativa al bien jurídico, es decir que se acredite que la acción además de afectar o poner en peligro el bien jurídico, se haga sin justa causa.

En ese sentido, igualmente debe reflexionarse acerca que la responsabilidad penal objetiva está pr oscrita y, por ende, una per sona está llam ada a responder penalmente cuando se demuestre que ha ejecutado una conducta (acción – omisión) satisfaciendo plenamente los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Téngase en cuenta además que en virtud de los pri ncipios de lesividad y mínima intervención el juez no puede una condena en contra del acusado, basada solo en el incumplimiento del deber legal de suministrar alimentos a su menor hija, especialmente porque de las pruebas arribadas al p roceso, se advierte que este ha desplegado acciones claramente dirigidas a la satisfacción de esa obligación. Obsérvese cómo a pesar que el señor QUINTANA CUADROS no ha realizado los pagos de manera mensual o semanal como se fijará en la sentencia de divor cio ha tratado de ca ncelar e l monto adeuda do en la medida de sus posibilidades.

De suerte, que en criterio de este despacho no se acreditó que la sustracción parcial de la obligación alimentaria del acusado, sea injustificada, porque lejos de acreditarse la capacidad económi ca del

posibilidades.

De suerte, que en criterio de este despacho no se acreditó que la sustracción parcial de la obligación alimentaria del acusado, sea injustificada, porque lejos de acreditarse la capacidad económi ca del acusado, lo que se advierte de la prueba debatida en este estrado, es que se trata de una persona vulnerable, a quien el estado le hizo entrega de un bien, justamente atendiendo a esa condición.

4. RECURSO

4.1 Fiscalía.

Refiere que demostró a cabalidad los presupuestos exigidos en el tipo penal para la configuración del ilícito de inasistencia alimentaria como la responsabilidad que le asiste al acusado JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS, en virtud a que, entre el periodo comprendid o entre el mes de febrero del año 2017 a febrero del año 2020, aquel se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria para con su menor hija por un valor de $2.324.000.Rad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

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Señaló la Fiscal que contrario al argumento ofrecido por la Juez, respecto de la capaci dad económi ca del ac usado, sí demostró que QUINTANA CUADROS para la época de sustracción de la cuota alimentaria contaba con recursos para sufragar esta obligación, toda vez que tenía una finca, semovientes, era empleado de construcción y recibía ayudas ec onómicas por parte de la Unidad de Víctimas.

Pide ante esta Corporación , se revoque el fallo absolutorio de primera

semovientes, era empleado de construcción y recibía ayudas ec onómicas por parte de la Unidad de Víctimas.

Pide ante esta Corporación , se revoque el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar , se profiera una sentencia condenatoria en contra de JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS, como autor responsable del punible de inasistencia alimentaria previsto en el canon 233 inciso 2 de la ley 599 del 2000.

4.2. No Recurrente.

Defensa:

Está de acuerdo con el fallo absolutorio de primera instancia , y exp resa que:

En el presente caso, la fiscalía no logró probar la existencia de la comisión del hecho, pues de las múltiples pruebas solicitadas y practicadas en el juicio oral, llevaron a la señora Juez a concluir que existe un manto de duda respecto a la existencia del hecho imputado, prueb as que a la postre pudieron dejar al d escubierto que la denunciante señora MARIA LUCÍA VILLA CATAÑO, ha obtenido múltiples beneficios no solo con las cuotas que por concepto de alimentos ha suministrado el señor JULIO ALEANDER QUINTANA CUADROS, sino por ot ras entidades del estado, pues está en su deposición indic ó que QUINTANA CUADROS había recibido de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas los correspondientes subsidios, lo cual fue totalmente falso, pues tanto en la declaración com o en la respue sta dada por el señor S AUL EDUARDO HERNANDEZ GARZ ÓN, coordinador del grupo de defensa judicial oficina asesoría jurídica, quien realmente recibió 10 giros por

tanto en la declaración com o en la respue sta dada por el señor S AUL EDUARDO HERNANDEZ GARZ ÓN, coordinador del grupo de defensa judicial oficina asesoría jurídica, quien realmente recibió 10 giros por concepto de ayuda humanitaria , fue la señora MARIA LUCÍA VILLA CATAÑO, cuyo monto as cendió a la su ma de $6.46 5.000, sin embargo ella hábilmente en su declaración adujo que quien había recib ido estas ayudas gubernamentales era el acusado, siendo esto totalmente falso.Rad: 76-111-6000-165-2017-00407-01 (AC-240/23)

Acusado: Julio Alexander Quintana Cuadros

Delito: Inasistencia Alimentaria

Decisión: Confirma

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El A-quo, al realizar el análisis integral de las pruebas pudo concluir q ue el ente acu sador no probo más a llá de toda duda razonable la comisión del hecho endilgado a l usuario defensorial, y por el contrario qued ó demostrado que el señor JULIO ALEXANDER QUINTANA CUADROS, dentro de su capacidad económica para la época en que supuestamente se sustrajo en la obligación alimentaria con su menor hija, si cumplió con su descendiente.

Obsérvese Honorables Magistrados que el ente acusador a pesar de contar con todos los recursos, no logró demostrar la capacidad económica aducida por la denunciante.

Ahora l a defensa d emostró con los múltiples recibos aportados , que efectivamente el acusado si cancel ó dichas sumas de dinero a la señora MARIA LUCÍA VILLA quien en su declaración tímidamente indic ó que, si

Ahora l a defensa d emostró con los múltiples recibos aportados , que efectivamente el acusado si cancel ó dichas sumas de dinero a la señora MARIA LUCÍA VILLA quien en su declaración tímidamente indic ó que, si había recibido dichas sumas de di nero, pero com o en otra s ocasiones trató de darles otra destinaci

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