TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-00441-01-(24-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-00441-01-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ^eI Íe s J U S T IC IA P E N A L B U G A É T ÍC AS U IT P A C IO N
Código: G S P -F T -0 9
Versión: 2
Fecha de aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN
ACUSADO DELITO 76111-60-00-165-2017-00441-01
WILLIAM RODRIGUEZ CUAN FUGA DE PRESOS Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 156 del 20/5/2019
1. OBJETO Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado WILLIAM RODRIGUEZ CUAN, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga - Valle, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de Fuga de presos. ¡ € q mp ro m e i i d o $ c o 1 1 . I a c « l i d a d . / Odie 7 No. N-J2, Ojv.itw 718 - Telefax 2767525 sspeti hagtúécendo'u rititvxitídicial.go \ co = i::¿ N e t = »SG <5001 í H C 0 P
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sspeti hagtúécendo'u rititvxitídicial.go \ co = i::¿ N e t = »SG <5001 í H C 0 P 1000 ^(oontjoRad No. 76111-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan
Delito: Fuga de Presos
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación y luego verbalizados en la respectiva audiencia, de la siguiente forma: “Mediante informe de policía en casos de captura en flagrancia los patrulleros PINTO CARREÑO LUIS EDUARDO Y TORRES OCORO JUAN DAVID, indican que e l'21 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 17:30 horas, mientras se encontraban de patrulla del cuadrante seis, realizando labores de vigilancia y control
por el barrio funmayor, carrera 8 con calle 21 se solicita la cédula de ciudadanía al señor que se identificó como WILLIAM RODRIGUEZ CUAN y al verificar sus antecedentes esta persona figura con detención domiciliaria en la carrera 4 no. 4-29 de San Pedro, por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNCIONES, se solicitó que presentara el documento de permiso que le permitiera estar afuera de su residencia en la que tiene el beneficio de prisión domiciliaria, manifestando no poseer ningún tipo que le acredite el encontrarse en ese lugar, por tal motivo se procedió hacerle saber los derechos como capturado le asisten por el delito de FUGA DE PRESOS, siendo trasladado a la inspección del Divino Niño para su judicialización. ”
que le acredite el encontrarse en ese lugar, por tal motivo se procedió hacerle saber los derechos como capturado le asisten por el delito de FUGA DE PRESOS, siendo trasladado a la inspección del Divino Niño para su judicialización. ” De acuerdo con este presupuesto fáctico, y una vez recolectados los elementos materiales probatorios que indicaban la presunta responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación, la Fiscalía le imputó el día 22 de marzo de 2017 cargos por el delito de Fuga de presos, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Buga, acto en el cual WILLIAM RODRIGUEZ CUAN no aceptó su responsabilidad. Acorde con lo anterior, el ente instructor procedió a formular acusación en contra de RODRIGUEZ CUAN, acto que se perfeccionó el día 28 de septiembre de 2017, a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.1 Para el día 10 de noviembre de 2017, se efectuó la audiencia preparatoria, escenario en el cual se verbalizaron las correspondientes 1 Folios 25 a 27 del expediente. 2Rad No. 7 6 1 1 1-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y Defensa.2
Durante los días 24 de enero de 2018,3 5 de febrero de 2019,4 se realizó audiencia de juicio oral y público; allí fueron debatidas las pruebas deprecadas por las partes, se presentaron las alegaciones conclusivas
Durante los días 24 de enero de 2018,3 5 de febrero de 2019,4 se realizó audiencia de juicio oral y público; allí fueron debatidas las pruebas deprecadas por las partes, se presentaron las alegaciones conclusivas y la Juez emitió sentido de fallo de identidad condenatoria en contra de WILLIAM RODRIGUEZ CUAN, en su condición de autor penalmente responsable del delito de Fuga de presos.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Por medio de fallo No. 017 del 19 de marzo de 2019, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, en consonancia con el sentido de fallo, resolvió condenar a WILLIAM RODRIGUEZ CUAN como autor responsable del delito de Fuga de presos, establecido en el artículo 448 del Código Penal, imponiéndole una pena principal de 48 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al establecer que las pruebas allegadas a la actuación, logran acreditar ese conocimiento más allá de toda duda acerca de la estructuración del delito y, su responsabilidad en la ejecución del mismo.
Para la a quo, no se demostró la hipótesis plausible planteada por el defensor, cuando afirma que el motivo de salida del acusado de su residencia, fue determinado por la urgencia que presentó su esposa ante una amenaza de aborto, debiéndose dirigir de manera inmediata al hospital Divino Niño de Buga, en razón a que al valorar los relatos que realizaron los testigos LEYDY JHOANA LOPEZ AMADO y DEIBY ESCOBAR AGUIRRE, con los que se pretendía demostrar esta situación, se encuentran contradictorios, respecto de la hora, lugar en
que realizaron los testigos LEYDY JHOANA LOPEZ AMADO y DEIBY ESCOBAR AGUIRRE, con los que se pretendía demostrar esta situación, se encuentran contradictorios, respecto de la hora, lugar en que sucedió el hecho, se probó que el acusado fue capturado en un paraje distante (carrea 8a con calle 21) a donde se encuentra ubicado el centro asistencial. 2 Folios 28 a 32 del expediente. 3 Folios 36 a 38 del expediente. 4 Folios 70 a 72 del expediente. 3Rad No. 76 1 1 1-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos Ante las inconsistencias presentadas por los testigos de descargo en sus relatos, para efectos de justificar el actuar del acusado, la a quo resto credibilidad a sus versiones, en virtud a que no se refirieron a los mismo hechos, sumado a que no se aportó prueba alguna que respaldara lo dicho por la cónyuge del enjuiciado, como una historia clínica, que permita deducir la patología que presentó y, que, por esta razón, se justificará la salida de RODRIGUEZ CUAN, para acompañarla al centro hospitalario.
Argumentó la funcionaría, que era obligación del acusado haber pedido permiso a la autoridad, para salir de su casa, el día en que fue capturado y no moverse a su propio aire, como si las decisiones de los jueces no tuvieran fuerza vinculante. Por lo anterior, consideró la Juez emitir sentencia condenatoria en contra del acusado, como autor del delito de Fuga de presos, toda vez
jueces no tuvieran fuerza vinculante. Por lo anterior, consideró la Juez emitir sentencia condenatoria en contra del acusado, como autor del delito de Fuga de presos, toda vez que se allegó por la Fiscalía las pruebas que permitían arribar a ese convencimiento más allá de toda duda, respecto de la tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad ele WILLIAM RODRIGUEZ CUAN en la ejecución de la referida delincuencia.5
4. RECURSO Considera el defensor, que si bien es cierto, los testigos no recordaron con exactitud la fecha y hora de los hechos, ello obedeció al tiempo que trascurrió para rendir sus declaraciones, lo que incidió en su procesos de rememoración, no obstante, fueron reiterativos en afirmar, que el motivo de salida de RODRIGUEZ CUAN de su residencia, fue porque su esposa lo llamó para que se dirigiera al hospital Divino Niño de Buga, y le comprara unos medicamentos, se diera cuenta del estado de su embarazo, siendo transportado desde el municipio de San Pedro, hasta el centro asistencial por el señor DEYBER ESCOBAR AGUIRRE. 5 Folios 84 a 95 del expediente.
4Rad No. 76111-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos Expresa el recurrente, que las inconsistencias que presentaron los testigos sobre la fecha y hora de los hechos, no altera la esencia de sus dichos, por cuanto, son coincidentes en manifestar, que para el mes de marzo de 2017, WILLIAM estuvo presente en el hospital, cuando señala DEYBER ESCOBAR AGUIRRE, que lo trasladó desde el municipio de
dichos, por cuanto, son coincidentes en manifestar, que para el mes de marzo de 2017, WILLIAM estuvo presente en el hospital, cuando señala DEYBER ESCOBAR AGUIRRE, que lo trasladó desde el municipio de San Pedro a Buga, y su esposa LEIDY JHOANA LOPEZ AMADO, que estuvo en el centro asistencial por llamado que ella le hizo, para informarle lo del embarazo y comprarle unos medicamentos. Considera el defensor que esa trasposición cronológica que presentaron los testigos, determinada por el paso del tiempo en que rindieron sus declaraciones, no permite desvirtuar lo esencial de sus versiones, como lo efectuó la a quo, razón por la cual, solicita ante esta Corporación se revoque la sentencia de primera instancia dictada en contra de su representado, al no desvirtuarse su presunción de inocencia, toda vez que su intención no fue la de fugarse donde estaba purgando su prisión domiciliaria, dado que los testigos de descargo manifestaron, que su deseo era asistir al centro hospitalario, por llamado que le hizo su esposa, para que le comprara unos medicamentos y se enterará del estado de su embarazo.5 6
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga - Valle, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si las pruebas allegadas a la actuación y que fueran practicadas en Juicio Oral, configuran las exigencias 6 Folios 96 a 103 del expediente.
5.2. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si las pruebas allegadas a la actuación y que fueran practicadas en Juicio Oral, configuran las exigencias 6 Folios 96 a 103 del expediente. 5Rad No. 761 1 1-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para efectos de sostener el fallo de condena en contra de WILLIAM RODRIGUEZ CUAN por el delito de Fuga de presos. 5.3. Cuestiones Preliminares: Garantías Procesales y Carga de la Prueba en el Sistema Penal Acusatorio.
Atendiendo el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia a través de la prevalencia de los mismos, constituye el fin específico de la actuación procesal (Artículo 10), conforme a lo trazado por el legislador al establecer en Colombia el Sistema Penal Oral Acusatorio, en materia probatoria la parte que alega los hechos materia de debate, debe probarlos, para así lograr la consecución de su derecho. Por consiguiente, ese factor esencial de establecer la responsabilidad penal propio de la Fiscalía, le asigna la obligación de demostrar la estructuración de los elementos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Aunado a lo expresado, se tiene que la dialéctica probatoria, afín al nuevo modelo investigativo, tiene en la publicidad (Arts.18 y 377 del C.P.P.), la garantía de efectividad práctica de lo que puede ser objeto de
Aunado a lo expresado, se tiene que la dialéctica probatoria, afín al nuevo modelo investigativo, tiene en la publicidad (Arts.18 y 377 del C.P.P.), la garantía de efectividad práctica de lo que puede ser objeto de valoración, por cuanto sólo se consideran como pruebas las que se hayan descubierto, enunciado, solicitado, presentado y decretado de manera técnica en los respectivos momentos procesales, y se hubieren practicado en el juicio oral y público (Artículo 374). Es allí donde las partes tienen la facultad de controvertirlas (Artículo 378 C.P.P.) y el Juez, considerar como tales, únicamente, “las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presenciauJ según las reglas que gobiernan el principio de inmediación (Arts.16 y 379 del C.P.P.). No queda duda, que está en cabeza de la Fiscalía la carga probatoria para poder derruir la presunción de inocencia del llamado a juicio, principio que lo ampara durante todo el trámite procesal. 6Rad No. 76111-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos Por otra parte es importante resaltar que en caso de que la defensa exponga durante la vista pública una hipótesis afín a su estrategia, y ésta no nueda ser respaldada de manera eficiente por las pruebas practicadas, no significa que de manera directa se deba aceptar la tesis de la Fiscalía, más aún, cuando existen serias dudas probatorias en cuanto al cumplimiento del compromiso adquirido en la teoría del caso, no obstante impera igualmente para la defensa la carga de demostrar
de la Fiscalía, más aún, cuando existen serias dudas probatorias en cuanto al cumplimiento del compromiso adquirido en la teoría del caso, no obstante impera igualmente para la defensa la carga de demostrar en debida forma su teoría para sacar avante la presunción de inocencia de su prohijado. En cuanto a la carga de la prueba, esto ha mencionado la Alta Corporación: En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses «... (Negrilla fuera de texto) (CSJ SP, 25 mayo 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 mayo 2016, rad. 47802).7 Ahora bien, cuando la Fiscalía ha cumplido con su deber, y la defensa en aras de sacar avante el caso, plantea sus hipótesis, tiene igualmente la carga de demostrarlas, pero bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes, en razón a que, el ente acusador debe acreditar su teoría del caso bajo el baremo más allá de duda razonable, mientras que a su adversario le basta con demostrar que su hipótesis alternativa es verdaderamente plausible. Bajo el marco jurídico trazado por el principio de presunción de inocencia, en cuanto al deber que tienen las partes de demostrar sus
mientras que a su adversario le basta con demostrar que su hipótesis alternativa es verdaderamente plausible. Bajo el marco jurídico trazado por el principio de presunción de inocencia, en cuanto al deber que tienen las partes de demostrar sus teorías, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:8 Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación 7 Corte Suprema de Justicia. AP1033 Radicado 49622 de 2017 MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 8 Corte Suprema de Justicia. SP282 Radicado 40120 de enero 18 de 2017 MP. Patricia Salazar Cuellar. 7Rad No. 76111-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos.
Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación. Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello
acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación. Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor. Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala9 reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad, penal, posibilita que procesalmente se exija a la
porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad, penal, posibilita que procesalmente se exija a la parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir así los efectos que busca de ella. Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde allegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de los mismos buscan. (CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147; CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras). 9 Corte Suprema de Justicia. Saia de Casación Penal, radicado No. 23.7549 de abril de 2008, este tema es tratado en CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754, CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31147, y CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 35159 y recientemente en AP2162 Radicado 52287 de mayo 30 de 2018 MP Eugenio Fernández Carlier.
8Rad No. 761 1 1-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos Finalmente en este acápite es menester afirmar que si bien la teoría de la “carga dinámica de lapruebe?. ha sido utilizada en materia penal, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, ha mencionado otras tesis, bajo el marco de conocimiento más allá de toda duda razonable, necesario para condenar, como el de la “explicación suficiente?y1 0 1 1 o en providencias más recientes el concepto de la “versiónplausible de inocencia!' ,n entre otras; lo cierto es que en todas ellas se coincide en afirmar que se deben aportar los medios cognoscitivos necesarios para propugnar los argumentos jurídicos elevados por las partes.
Para concluir en este tópico, corresponde al Juez a través de la valoración individual y ponderación “en conjunto” de los medios de prueba, establecer si efectivamente el Fiscal logró llevar a su conocimiento “más allá de toda duda” que el delito investigado se cometió y que el enjuiciado es responsable de su causación (Art.381 C.P.P.). La respuesta positiva, conlleva una decisión de condena; y, la negativa, por su no acreditación directa, o surgimiento de elementos dubitativos o por la demostración de factores exceptivos propuestos por la defensa, generará una sentencia de carácter absolutorio. 5.4. Análisis del caso en concreto. Con las anteriores previsiones, en el presente asunto seguido contra WILLIAM RODRIGUEZ CUAN, y consecuente con el ejercicio del
la defensa, generará una sentencia de carácter absolutorio. 5.4. Análisis del caso en concreto. Con las anteriores previsiones, en el presente asunto seguido contra WILLIAM RODRIGUEZ CUAN, y consecuente con el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, le permite a esta Instancia Colegiada entrar a revisar el fallo de condena proferido por la Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, para establecer si lo resuelto, se ajusta a la existencia de los postulados requeridos para la toma de una decisión vinculante, o, si por el contrario, debe revocarse por ausencia de las exigencias que conlleven a la declaración de responsabilidad del enjuiciado por la conducta que se le endilga. Para efectos de concretar la responsabilidad del procesado en la ilicitud, y teniendo en cuenta la situación fáctica, como probatoria, es 1 0 Utilizada en los fallos CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, o CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837. 1 1 Corte Suprema de Justicia. SP147, 12 oct. 2016, rad. 37175, y CSJ SP19617, 23 nov. 2017, rad. 45899. 9Rad No. 76111-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos preciso iniciar con el estudio de los elementos estructurales básicos del tipo penal endilgado, se debe anotar que la conducta punible de Fuga de presos regulado en el artículo 448 de la Ley 599 de 2000, requiere para su configuración que el sujeto activo “(...) se fugue estando privado
tipo penal endilgado, se debe anotar que la conducta punible de Fuga de presos regulado en el artículo 448 de la Ley 599 de 2000, requiere para su configuración que el sujeto activo “(...) se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada (...)”. En efecto, el delito de fuga de presos atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia por afectar la ejecución y cumplimiento de las decisiones judiciales, por ello, se sanciona tanto a quien bajo detención preventiva o cumpliendo condena se evade del lugar de encarcelamiento. Además, la decisión judicial demarca el status de la persona privada de la libertad. Respecto de la materialización del delito de Fuga de presos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que “se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente” .]2 Congruente con los referidos presupuestos, para la configuración del tipo penal objeto de juzgamiento, se probó en el presente caso por medio de estipulación probatoria, que el acusado WILIAM RODRIGUEZ CUAN, se encontraba sujeto a pena de prisión domiciliaria, que le fue concedida con ocasión de la sentencia dictada el día 29 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, al encontrarlo penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico o
concedida con ocasión de la sentencia dictada el día 29 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, al encontrarlo penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones,1 2 1 3 así mismo, que el procesado firmó la correspondiente acta de compromiso para el disfrute del mecanismo sustitutivo.1 4 1 2 Corte Suprema de Justicia. AP ±S sep. 2018, rad. 53741. En idéntico sentido, y entre otros, CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552; CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093. 1 3 Folios 43 a 42 del expediente. 1 4 Folio 43 a 45 del expediente. 10Rad No. 76111-60-00-165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos En ese mismo sentido se acreditó que el acusado fue capturado el día
21 de marzo de 2017, por miembros de la Policía Nacional, en la carrera 8 con calle 21 del municipio de Buga, al encontrarse por fuera del sitio de reclusión, esto es, el de su residencia que se encontraba ubicado, según se establece del acta de compromiso estipulada, en la carrera 4 No. 4-29 del municipio de San Pedro - Valle del Cauca. Por tanto, no hay discusión alguna sobre la estructuración objetiva del delito de Fuga de presos, como se indicó líneas atrás, el mismo se
No. 4-29 del municipio de San Pedro - Valle del Cauca. Por tanto, no hay discusión alguna sobre la estructuración objetiva del delito de Fuga de presos, como se indicó líneas atrás, el mismo se configura de forma instantánea, tenemos entonces que desde el mismo momento en que el acusado decidió salir de su residencia ubicada en el municipio de San Pedro, rumbo a la ciudad de Buga, sea a socorrer a su esposa, laborar o efectuar otra actividad, sin permiso de las entidades encargadas de vigilar su sanción, se materializa el primer requisito del tipo antes descrito. En lo tocante a la exigencia subjetiva del tipo penal (dolo), que según plantea el defensor no se configuró, en razón a que la intención de su representado no era la de fugarse de su residencia, si no de asistir a su esposa en el hospital Divino Niño de Buga, por los problemas médicos presentados con ocasión a su estado de embarazo y necesidad de comprar unos medicamentos, debe la Sala establecer si esta exculpación es suficiente para lograr la absolución del procesado, ante la ausencia de la destacada exigencia. Para dichos efectos debemos acudir a la pedagogía que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dispuesto cuando afirma que para la acreditación del dolo, se debe partir de aspectos demostrados dentro del proceso que por regla general son de carácter objetivo15, hechos indicadores que requieren de un proceso lógico deductivo. En cuanto a este tópico, esto se ha planteado: “La prueba del dolo, como categoría, jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, la voluntad de cometer una conducta contraria a derecho con pleno conocimiento
deductivo. En cuanto a este tópico, esto se ha planteado: “La prueba del dolo, como categoría, jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, la voluntad de cometer una conducta contraria a derecho con pleno conocimiento 1 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de febrero del 2017, radicado SP2184-2017, 47.348, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-60-00 165-2017-00441-01-(AC-187-19)
Acusado: William Rodríguez Cuan Delito: Fuga de Presos de su carácter delictivo, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo.
Ese proceso valorativo comporta un ejercicio mental mediante el cual se infiere la responsabilidad del sujeto agente en la comisión de la conducta punible, a partir de hechos indicadores que evidencien ese compromiso criminal. Así pues, se trata de un proceso lógico, que responde a las reglas del razonamiento deductivo y cuyo poder de convicción depende de la solidez del argumento mismo16. Por lo tanto exige, de un lado, que cada uno de los hechos indicadores esté debidamente probado y, por el otro, que la. premisa que sirve de vínculo entre aquellos y la conclusión responda a un enunciado general, abstracto
un lado, que cada uno de los hechos indicadores esté debidamente probado y, por el otro, que la. premisa que sirve de vínculo entre aquellos y la conclusión responda a un enunciado general, abstracto y uniforme sobre determinado fenómeno, a modo de máxima de la experiencia o regla técnicocientífica.1 7 Se colige entonces, que el dolo en materia penal, se configura cuando el sujeto activo de la conducta tiene conocimiento que su acción es objetivamente típica y quiere su realización, es decir se integra de dos elementos, uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer su realización.1 8 En el sub examine, al analizar la Sala, el motivo que tuvo el acusado para salir de su residencia, sin permiso de la autoridad encargada de su custodia y vigilancia, de cara al bien jurídico protegido de la eficaz y recta impartición de justicia, que no es otro, que el de velar por el respeto de las actuaciones judiciales, se considera que la justificación que ofrece el acusado, no tiene los soportes suficientes para lograr su absolución por la ausencia de dolo en su actuar. Para esta Sala debe prevalecer el respeto de las decisiones judiciales y la buena fe que depositó el Estado en el acusado, cuando la Fiscalía, 1 6 En lógica, la solidez de un argumento deductivo está dada por la corrección de su forma lógica (valide