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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-01207-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-01207-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta 042 de la fecha

1. OBJETIVO

Pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Juan Pablo Mantilla Ceballos, en contra de la sentencia No. 009 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, lo condenó en calidad de autor responsable del delito de hurto agravado en grado de tentativa.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Juan Pablo Mantilla Ceballos por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado

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22/05/2012Radicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado 2

“El día tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) siendo aproximadamente las 11:00 horas, en el establecimiento público de razón social Hotel Solar ubicado en la carrera 15 No. 5-44, lugar que era atendido por su propietario de nombre Jair Alzate Muñoz. Cuando observa salir del lugar a un sujeto que minutos antes se había hospedado en el lugar portando una maleta adicional a la que ingresó, por lo cual el señor Jair le solicitó revisara en su interior, hallando en ella un televisor plasma de 32 pulgadas marca LG, serie No. 0402MYA1Y938 el cual pertenecía al Hotel, teniendo un valor de novecientos mil pesos ($900.000). el sujeto fue capturado en situación de flagrancia, identificado por funcionarios de la Poli cía Nacional como JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS portador de la cédula de ciudadanía No. 16.285.662 de Cúcuta, es puesto a disposición de la Fiscalía de Buga turno URI.

El día cuatro (04) del año dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía ocho (08) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en turno de Unidad de Reacción Inmediata URI, ordena la libertad del hoy encartado JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS, después de hacer una valoración de lo estipulado en el artículo 302 inciso 3 de la normatividad procesal, en armonía con el artículo 307 de la misma obra, estableciendo que al

de hacer una valoración de lo estipulado en el artículo 302 inciso 3 de la normatividad procesal, en armonía con el artículo 307 de la misma obra, estableciendo que al respecto ninguna de las situaciones descritas en tales articulados, se cumple en el presente asunto. Aunado a lo anterior, trae a colación el artículo 307 y 313 numeral 2 del CPP, siendo este último que establece la imposición de medida de aseguramiento para las conductas cuya sanción tenga una pena mínima de cuatro años, en consecuencia, dispone la libertad inmediata del hoy encartado.”

Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Juan Pablo Mantilla Ceballos en calidad de autor del delito de hurto agravado en grado de tentativa, cargo que aquel no aceptó toda vez que fue declarado persona ausente ante la imposibilidad de lograr su comparecencia al acto de comunicación.

El treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Juan Pablo Mantilla Ceballos, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “el día tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) siendo aproximadamente las 11:00 horas, en el establecimiento público deRadicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado 3

razón social Hotel Solar ubicado en la carrera 15 No. 5-44, lugar que era atendido por su propietario de nombre Jair Alzate Muñoz. Cuando observa salir del lugar a un sujeto que minutos antes se había hospedado en el lugar portando una maleta

razón social Hotel Solar ubicado en la carrera 15 No. 5-44, lugar que era atendido por su propietario de nombre Jair Alzate Muñoz. Cuando observa salir del lugar a un sujeto que minutos antes se había hospedado en el lugar portando una maleta adicional a la que ingresó, por lo cual el señor Jair le solicitó revisara en su interior, hallando en ella un televisor plasma de 32 pulgadas marca LG, serie No. 0402MYA1Y938 el cual pertenecía al Hotel, teniendo un valor de novecientos mil pesos ($900.000). el sujeto fue capturado en situación de flagrancia, identificado por funcionarios de la Policía Nacional como JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS portador de la cédula de ciudadanía No. 16.285.662 de Cúcuta, es puesto a disposición de la Fiscalía de Buga turno URI.

El día cuatro (04) del año dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía ocho (08) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en turno de Unidad de Reacción Inmediata URI, ordena la libertad del hoy encartado JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS, después de hacer una valoración de lo estipulado en el artículo 302 inciso 3 de la normatividad procesal, en armonía con el artículo 307 de la misma obra, estableciendo que al respecto ninguna de las situaciones descritas en tales articulados, se cumple en el presente asunto. Aunado a lo anterior, trae a colación el artículo 307 y 313 numeral 2 del CPP, siendo este último que establece la imposición de medida de aseguramiento para las conductas cuya sanción tenga una pena mínima de cuatro años, en consecuencia, dispone la libertad inmediata del hoy encartado.”

2 del CPP, siendo este último que establece la imposición de medida de aseguramiento para las conductas cuya sanción tenga una pena mínima de cuatro años, en consecuencia, dispone la libertad inmediata del hoy encartado.”

Reiteró la imputación jurídica por el delito de hurto agravado por cometerse en establecimiento público o abierto al público, en grado de tentativa. El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, funcionaria que el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual leyó el escrito de acusación sin modificación alguna; el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) llevó a cabo la preparatoria y el veintiséis (26) de febrero siguiente se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, las partes hicieron estipulaciones probatorias y rindió testimonio el señor Luis James Flórez Mejía.Radicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado 4

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) inició la declaración del señor José Jair Alzate, cuya conexión se interrumpió, impidiendo que terminara su intervención, la cual no terminó ante la imposibilidad de lograr la competencia del testigo, por lo que el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía presentó el testimonio de Giovany Ospina Ospina, con quien terminó la fase

testigo, por lo que el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía presentó el testimonio de Giovany Ospina Ospina, con quien terminó la fase probatoria y enseguida las partes presentaron los alegatos finales, el veinticinco (25) del mismo mes y año la juez anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de La Ley 906 de 2004.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la sentencia No. 009 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la Juez Segunda Penal Municipal de Buga consideró que (24:35) en el presente asunto se reúnen los elementos que estructuran el tipo penal de hurto agravado, teniendo como base la captura en flagrancia realizada por el Subintendente de la Policía Nacional Luis James Flórez Mejía, cuyos detalles se describieron en el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, en el que se da cuenta que fue alertado por un ciudadano sobre el hurto que se estaba cometiendo en el Hotel Solar de Buga, donde encontró que el administrador del establecimiento, retenía a un sujeto que pretendía apropiarse de un televisor de las habitaciones.

Señaló que los uniformados fueron explícitos en el juicio oral, al relatar las circunstancias advertidas cuando llegaron al luga r de los hechos, instantes posteriores a su ocurrencia, enterándose de que el señor Jair Alzate sorprendió a Juan Pablo Mantilla cuando pretendía hurtar un televisor del establecimiento denominado Hotel El Solar, por lo que decidió retenerlo hasta que las autoridades

posteriores a su ocurrencia, enterándose de que el señor Jair Alzate sorprendió a Juan Pablo Mantilla cuando pretendía hurtar un televisor del establecimiento denominado Hotel El Solar, por lo que decidió retenerlo hasta que las autoridades arribaran, y señalarlo de ser el autor del ilícito.

Medios de prueba que, según la Juez, son suficientes para concluir que el hecho existió y que el responsable penalmente es el señor Juan Pablo Mantilla Ceballos,Radicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado 5

por pretender apoderarse de cosa mueble ajena, esto es, un televisor del hotel El Solar propiedad del señor Jair Alzate Muñoz, cuya declaración no se pudo culminar por causas de fuerza mayor, lo que impide su valoración.

Señaló que tampoco cumplió la Fiscalía con los presupuestos legales de admisión de la prueba de referencia, como para admitir y valorar la entrevista rendida por la víctima; sin embargo, concluyó que con los testimonios de los uniformados se encontraba probada con suficiencia la responsabilidad penal del acusado, quien fue capturado en situación de flagrancia cuando pretendía hurtar un televisor del hotel El Solar.

Tasó la pena principal en doce (12) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período , le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Al estar inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual

suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Al estar inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó indicando que, (54:16) aunque el agente captor no fue testigo directo de los hechos, sus dichos y lo señalado por el uniformado que entrevistó a la víctima, quien no rindió su testimonio en el juicio oral, fueron la base del fallo condenatorio.

Adujo que cuando el señor Jair Alzate Muñoz intervino en el juicio oral, solo respondió las preguntas de la Fiscalía y al momento de surtirse el contrainterrogatorio perdió conexión y fue imposible culminar su declaración, por lo que no se convirtió en prueba dentro del proceso y por tanto era inadmisible su apreciación.

Refirió que la Fiscalía presentó el testimonio del agente captor quien se limitó a repetir lo consignado en el informe de captura, y la declaración del uniformado Giovany Ospina con quien introdujo la entrevista del señor Jair Alzate Muñoz como prueba de referencia, a pesar de que, no se cumplían las reglas jurisprudenciales de admisibilidad de dicho medio.Radicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado 6

Leyó jurisprudencia sobre la prueba de referencia y los requisitos que debe acreditarse para su admisibilidad, y concluyó que la Juez no valoró tales presupuestos al admitir la entrevista de la víctima, con la justificación de que no puede declarar por padecer grave

Leyó jurisprudencia sobre la prueba de referencia y los requisitos que debe acreditarse para su admisibilidad, y concluyó que la Juez no valoró tales presupuestos al admitir la entrevista de la víctima, con la justificación de que no puede declarar por padecer grave enfermedad, a pesar de que esa circunstancia que no aparece demostrada dentro de la actuación.

Resaltó que con base en un testigo que no presenció los acontecimientos y dos medios de prueba ilegales, la Juez profirió sentencia condenatoria en contra del acusado . Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita fallo absolutorio.

5. NO RECURRENTES

La representante de la Fiscalía (48:12) solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos del apelante no se compadecen con la realidad procesal, atendiendo que la Juez claramente explicó que su decisión no estaba fundamentada en la entrevista de la víctima, ni en la declaración incompleta que el señor Jair Alzate Muñoz rindió en el juicio oral.

Adujo que no comprendía la sustentación del recurso de apelación, y al parecer no prestó atención o no escuchó detenidamente las consideraciones de la Juez, quien valoró otros medios de prueba para tener probada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del señor Juan Pablo Mantilla Ceballos, como lo fue la captura en situación de flagrancia, demostrada a través de los uniformados.

6. CONSIDERACIONES

Previo a resolver de fondo la alzada, la Sala establecerá si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano Juan Pablo

6. CONSIDERACIONES

Previo a resolver de fondo la alzada, la Sala establecerá si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano Juan Pablo Mantilla Ceballos por el delito de hurto agravado, tipificado en los artículos 239 y 241 de la Ley 599 de 2000.Radicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado 7

Preceptos según los cuales, “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de 32 a 108 meses.

La pena será de prisión de 16 a 36 meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Penas que se aumentarán “de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.”

Como quiera que el valor del objeto hurtado no excedía los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se debe tener en cuenta la pena consagrada en el inciso segundo del artículo 239 del Código Penal, es decir, de 16 a 36 meses de prisión, la cual, al aplicarle el aumento por la circunstancia de agravación imputada, queda de 24 a 63 meses de prisión.

Ahora bien, como la conducta quedó en grado de tentativa toda vez que al parecer la víctima impidió que el acusado hurtara el televisor de una de las habitaciones del

24 a 63 meses de prisión.

Ahora bien, como la conducta quedó en grado de tentativa toda vez que al parecer la víctima impidió que el acusado hurtara el televisor de una de las habitaciones del Hotel El Solar de Buga, debe aplicarse el contenido del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, según el cual “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tre s cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” Es decir que, la pena en el presente asunto quedaría de 12 a 47.25 meses de prisión.

Ahora bien, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad. Pero en ningún caso, será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).Radicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado 8

Plazo que se interrumpe con la formulación de imputación de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 del mismo Código, evento en el cual, empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el precepto 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años ni superior a diez (10).

Es decir que, antes de la formulación d e imputación el término de prescripción

de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el precepto 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años ni superior a diez (10).

Es decir que, antes de la formulación d e imputación el término de prescripción corresponde a la pena máxima fijada en la ley para el correspondiente tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, y a partir de la formulación de imputación el plazo prescriptivo es la mitad de la sanció n consagrada por el legislador, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En el presente asunto, la formulación de imputación se llevó a cabo el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), lo que interrumpió el plazo prescriptivo, el cual empezó a co rrer nuevamente por 23.6 meses, que corresponde a la mitad de la sanción máxima establecida por el legislador, pero como no puede ser inferior a tres años, se debe tener este quantum como plazo prescriptivo, el cual venció el diez (10) de mayo de dos mil v eintiuno (2021) , cuando trascurría el plazo para desatar la alzada.

Por tanto, la Sala carece de competencia para resolver el recurso de apelación y no tiene otra vía distinta a la declaratoria de prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano Juan Pablo Mantilla Ceballos por el delito de hurto agravado en grado de tentativa.

Sin más consideraciones, en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

grado de tentativa.

Sin más consideraciones, en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Juan Pablo Mantilla Ceballos en contra de la sentencia No. 009 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, lo condenó en calidad de autor responsable delRadicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado

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delito de hurto agravado en grado de tentativa, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECRETAR la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Juan Pablo Mantilla Ceballos por el delito de hurto agravado en grado de tentativa.

TERCERO: CESAR e l procedimiento adelantado en contra del señor Juan Pablo Mantilla Ceballos por el delito de hurto agravado en grado de tentativa.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes a quienes se les comunicará que contra ella procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40)

76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 76111-60-00-165-2017-01207 (AC-094-21/40) Acusado: Juan Pablo Mantilla Ceballos Delito: hurto agravado 10

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