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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-01227-01-(17-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-01227-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 w ) ¡ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA U| /< r+ o t ^ TRIBUNAL SUPERIOR

ERESJUSTICIA PENAL E X C E L S O A BUGA ÉTICA _____________________________f.UP“ :A O » . ___________ Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado Guadalajara de Buga, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve Aprobado según Acta 164 de la fecha

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación oportunamente, propuesto y sustentado por la defensa del señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo, contra la sentencia No. 003 del 24 de enero de 2019, a través de la cual la Juez Tercero Penal del Circuito de Buga, lo condenó en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, a la pena principal de 156 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, siendo las 02:00 horas del 9

de agosto de 2017, en la carrera 8 con calle 16 frente a la droguería Comfandi, seencontraba el señor José Albeiro González con el fin de adquirir unos medicamentos, cuando se acercó un sujeto en una motocicleta y con un arma corto punzante lo intimidó para obligarlo a entregar sus pertenencias, pero al poner resistencia, fue agredido con el arma, sufriendo un trauma torácico severo que finalmente le ocasionó la muerte. Como consecuencia de la investigación desplegada por la Fiscalía, se logró identificar al sujeto como Jhon Andrés Hincapié Giraldo, quien fue capturado el 30 de octubre de 2017 en el Peñón Antioquia, cuyo procedimiento fue legalizado por el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, quedando en suspenso las demás audiencias preliminares dado que el ciudadano Hincapié Giraldo se encontraba hospitalizado en El Peñón. El 18 de diciembre de 2017 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ríonegro Antioquia, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, cargo que aquel no aceptó. El 14 de febrero de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo por los mismos delitos imputados, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Tercero Penal del Circuito de Buga, funcionario que el 15 de noviembre de 2018 aprobó los términos del preacuerdo celebrado entre las partes, el cual consistió en que el procesado aceptaba su responsabilidad a cambio de que se le reconociera la circunstancia

Buga, funcionario que el 15 de noviembre de 2018 aprobó los términos del preacuerdo celebrado entre las partes, el cual consistió en que el procesado aceptaba su responsabilidad a cambio de que se le reconociera la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza, quedando la sanción en 156 meses de prisión. En audiencia celebrada el 24 de enero de 2019, se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el cual la defensa solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria al señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo, en consideración a su estado de salud, que desde las lesiones sufridas durante el procedimiento de captura es bastante delicado e incompatible con la vida en reclusión.

Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado

2Dijo que en las audiencias preliminares, el señor Hincapié Giraldo fue favorecido con detención domiciliaria atendiendo las graves lesiones sufridas durante su aprehensión, situación en la cual ha permanecido durante 13 meses sin que exista queja o constancia de haberse quebrantado dicho beneficio. Refirió que aunque el artículo 68 A del Código Penal prohíba el reconocimiento de beneficio en casos como el que aquí nos ocupa, lo cierto es que, la prisión domiciliaria reclamada en favor del señor Hincapié Giraldo obedece a su estado de salud, el cual según la historia clínica es muy grave, dadas las serias lesiones sufridas al momento de su captura, las que han requerido diferentes intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos que aún no terminan.

de salud, el cual según la historia clínica es muy grave, dadas las serias lesiones sufridas al momento de su captura, las que han requerido diferentes intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos que aún no terminan. Indicó que si bien es cierto en el preacuerdo se fijó una pena de 153 meses de prisión, también lo es que, debe darse aplicación al contenido del artículo 269 del Código Penal, es decir, disminuirse las % partes de la sanción, teniendo en cuenta que antes de dictarse sentencia, se indemnizaron los perjuicios ocasionados con el hurto, tal como lo certificaron las víctimas en la audiencia de aprobación del preacuerdo y no se ha reconocido beneficio alguno en virtud de dicha normativa. Adujo que el beneficio pactado en el preacuerdo, consistente en el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad y extrema pobreza, fue por el homicidio y no por el hurto, razón por la cual, no puede considerarse que su defendido está recibiendo doble beneficio con el acuerdo celebrado entre las partes, como quiera que la disminución solicitada es un derecho de su representado por haber indemnizado los perjuicios ocasionados con el ilícito cometido en contra del patrimonio económico, cuya pena fue pactada en 108 meses, quantum al que debe aplicársele la rebaja de las % partes y al resultado sumarle la sanción por el homicidio.

Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19)

Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado

3Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado Luego de correr traslado de la historia clínica del acusado, la Fiscalía y la apoderada de la víctima, solicitaron que no se concediera la prisión domiciliaria reclamada por el defensor, argumentando que según lo consignado en ese documento, la salud del señor Hincapié Giraldo ha evolucionado satisfactoriamente y su situación médica no es tan crítica como lo afirmó el peticionario. Finalmente, el representante del Ministerio Público indicó que el único competente para determinar cuál es el actual estado de salud del acusado, es un médico legista, por lo que solicitó que se aplazara la lectura de la sentencia hasta que se obtuviera ese medio de prueba que permitiera establecer la compatibilidad de las enfermedades padecidas por Hincapié Giraldo con la vida en reclusión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 003 del 24 de enero de 2019, la Juez Tercero Penal del Circuito de Buga, condenó al señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (01:21:52) En relación con la aplicación de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, por haberse indemnizado integralmente los perjuicios ocasionados el hurto, indicó que era improcedente teniendo en cuenta que las partes celebraron un preacuerdo, cuyos términos consistieron en i) el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad y extrema pobreza frente a un delito tan grave como lo es el homicidio agravado y a la pena pactada, ii) aumentarle otro tanto por el delito de hurto calificado, quedando en 156 meses. 4Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado Adujo que s¡ las partes pactaron la sanción a imponer, la judicatura no puede hacer otra tasación como si se tratara de una aceptación unilateral de cargos, pues está en la obligación de respetar los términos de la negociación realizada entre las partes. (01:25:45) Frente a la prisión domiciliaria reclamada por la defensa del señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo, la juez consideró que era improcedente, por cuanto el artículo 68 A del Código Penal prohíbe su reconocimiento en casos como el que nos ocupa, en el que el implicado será condenado por el delito de hurto calificado por ejercer violencia sobre las personas.

cuanto el artículo 68 A del Código Penal prohíbe su reconocimiento en casos como el que nos ocupa, en el que el implicado será condenado por el delito de hurto calificado por ejercer violencia sobre las personas. Expuso que a pesar de la prohibición legal antes mencionada, cuando se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 314 del Código de Procedimiento penal, es posible estudiar el reconocimiento de la prisión domiciliaria; en el presente caso se trata del estado de salud del señor Hincapié Giraldo, quien según la historia clínica aportada por la defensa, el 29 de noviembre de 2017 fue herido con proyectil de arma de fuego, causándole lesión en la región lumbar inferior, dolencia que requirió intervenciones quirúrgicas, como colostomía y laparotomía exploratoria. Adujo que los medios de prueba aportados por la defensa no demuestran que el estado de salud del acusado sea incompatible con la vida en reclusión, circunstancia que debe ser determinada por un médico legista, al cual bien puede acudir la defensa si pretende reclamar la prisión domiciliaria invocando esa causal. Refirió que además de la ausencia del dictamen médico legal acerca de la compatibilidad del estado de salud del señor Hincapié Giraldo con la vida en un establecimiento carcelario, la historia clínica permite inferir que después de las atenciones médicas, sus condiciones de salud han mejorado.

54. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa del señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que la juez se equivocó al negar la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, toda

La defensa del señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que la juez se equivocó al negar la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, toda vez que la indemnización de las víctimas por el delito de hurto se surtió antes de la celebración del preacuerdo, tal como se acreditó en la audiencia, circunstancia que da lugar a la rebaja de las % partes de la pena pactada en el preacuerdo, es decir que la sanción por la conducta punible en contra del patrimonio económico quedaría en 27 meses, quantum que sumado a la pena pactada por el homicidio daría un total de 75 meses de prisión. Dijo que lo pactado en el preacuerdo se refirió únicamente al delito de homicidio, pues la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el hurto, se haría en busca de una consecuencia postdelictual, como lo es la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, petición que sólo se puede elevar al momento del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y no antes como lo afirmó la juez de primera instancia, quien dijo que era una solicitud extemporánea. La segunda critica del defensor, la dirigió en contra de la negación de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, decisión que según él, es errada por cuanto la juez confundió su pretensión con las prohibiciones establecidas en el artículo 68 A del Código Penal, dado que su argumentación se basó siempre en lo consagrado en el artículo 447, para que la misma judicatura solicitara la correspondiente valoración de medicina legal con el fin de conocer el real

68 A del Código Penal, dado que su argumentación se basó siempre en lo consagrado en el artículo 447, para que la misma judicatura solicitara la correspondiente valoración de medicina legal con el fin de conocer el real estado de salud del señor Hincapié Giraldo, máxime, que su estado de salud es grave y requiere atención médica especializada que no puede brindarle un establecimiento carcelario.

Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado

65. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para pronunciarse frente a la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1 . De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ” Los problemas jurídicos planteados radican en determinar, i) si es procedente reconocer la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal y ii) si encuentran acreditados por presupuestos establecidos en el numeral 4o del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, para acceder a la prisión domiciliaria.

El artículo 269 del Código Penal establece que “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable

domiciliaria. El artículo 269 del Código Penal establece que “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que1: “-Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación.

Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado 1 Cfr., sentencia del 13 de febrero de 2003. Radicado: 15.613.

7Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto táctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la lev “Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga el valor o

valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la lev “Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga el valor o indemniza el perjuicio causado. “-Si no se logra el apoderamiento del objeto material -com o ocurre en la tentativao éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. “-La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. “La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. “-Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad'. (Subrayado fuera de texto). Revisada la actuación, se advierte que antes de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía allegó un acta de preacuerdo, la cual fue 8Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19)

Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado suscrita por el delegado del ente acusador, el acusado y su defensor. En el documento se indicó: “en virtud del presente preacuerdo se le reconoceré al imputado las circunstancias de marginalidad y pobreza del art. 56 del CP únicamente en relación con el delito de homicidio agravado, por lo que incurrirá en pena no mayor a la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición, siendo este el único beneficio que obtendrá el imputado atendiendo lo dispuesto en el NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 350 del C de P. Penal, en consecuencia la pena quedará de entre 66.6 a 300 meses de prisión por el delito de los artículos 103, 104-2-7. Lo anterior, resulta serla calificación jurídica escogida por la fiscalía que contiene el beneficio otorgado al imputado, y por lo tanto no necesita ser probado (...) Y siendo este el único beneficio que obtendrá el imputado atendiendo lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 351 del C . de P. Penal, se pactaran también no como beneficio, sino como consecuencia jurídica de la aceptación de cargos, la condena a imponer. En consecuencia, el proceso dosimétrico indicaría que de la pena a imponer, conforme el art. 31 del CP, será la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, es claro que el delito contra la vida resulta más grave.

tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, es claro que el delito contra la vida resulta más grave. En ese sentido, las penas quedaron de 66.6 a 300 meses por el delito de los artículos 103, 104-2-7 y de 96 a 192 meses por el delito de los artículos 239, 240 inciso 2. Entonces teniendo en cuenta que en los preacuerdos no aplica el sistema de cuartos según la Ley 890 de 2004 (...) la pena base por ser la más grave en el mínimo, atendiendo los fundamentos del art. 31, 59, 60 y 61 del C . Penal, la gravedad de la conducta, el daño real y potencial creados, la intensidad del dolo, la necesidad y función de la pena, será la de 96 meses de prisión por el delito de hurto calificado, de la cual se pactan 108 meses y por el concurso con el delito de homicidio agravado atenuado se le aumentaran 48 meses, para una pena pactada de 156 meses de prisión.” 9Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado En la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 15 de noviembre de 2018, estuvieron presentes las víctimas representadas por su apoderado, quienes en relación con el preacuerdo celebrado entre las partes, expresaron que (35:12) no tenían “ninguna observación ", por lo que la diligencia continuó con la aprobación del acuerdo, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en contra de esa determinación.

quienes en relación con el preacuerdo celebrado entre las partes, expresaron que (35:12) no tenían “ninguna observación ", por lo que la diligencia continuó con la aprobación del acuerdo, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en contra de esa determinación. Luego, en desarrollo del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la apoderada de la víctima reiteró que estaba de acuerdo con los términos del preacuerdo y solicitó que no se concediera beneficio o subrogado penal alguno, sin que se hubiese referido a la supuesta indemnización de los perjuicios causados con el hurto calificado. Conforme lo anterior, para la Sala no existe evidencia del cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 269 del Código Penal, para acceder a la rebaja de pena reclamada por el defensor, como quiera que pese a las afirmaciones del abogado relativas a haberse indemnizado integralmente los perjuicios causados a las víctimas con el delito de hurto, lo cierto es que no aportó prueba de ello. Nótese, que a folio 345 aparece copia de una consignación realizada a la abogada María de las Nieves Cantillo por un valor de $350.000.oo, suma que según los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, corresponde al valor de los hurtado al señor José Albeiro González, de tal manera que no es posible acceder a la rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal, dado que no basta restituir el objeto material del delito o su valor, sino que necesariamente debe acreditarse que se han indemnizado integralmente los daños ocasionados con el ilícito, circunstancia que ante la ausencia de prueba, quedó en la incertidumbre.

sino que necesariamente debe acreditarse que se han indemnizado integralmente los daños ocasionados con el ilícito, circunstancia que ante la ausencia de prueba, quedó en la incertidumbre. 10Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado S¡ bien es cierto, la apoderada de las víctimas dijo que no se oponía a los términos del preacuerdo, también lo es que, no por ello se debe entender que las afectadas se consideraran indemnizadas integralmente, máxime, que si en el preacuerdo no se pactó beneficio alguno respecto del hurto calificado, no tendrían motivo para oponerse a los términos pactados entre las partes. Para la Sala, no hay elementos suficientes para generar certidumbre, más allá de cualquier duda, sobre que el acusado indemnizó a las víctimas en razón de los perjuicios causados, lo cual no satisface las exigencias del artículo 269 del Código Penal, por lo que en ese sentido se confirmará la sentencia apelada, aclarando que no lo es por los argumentos de la juez, dado que no es cierto que por haberse incluido en el preacuerdo, esa disposición sea inaplicable, como lo dijo la juez a-quo. Ahora bien, el abogado invocó el numeral 4o del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, para reclamar la prisión domiciliaria a favor del señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo, precepto según el cual: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (...) Cuando el imputado o acusado estuviere en estado

Jhon Andrés Hincapié Giraldo, precepto según el cual: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (...) Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales ." Para soportar la solicitud de prisión domiciliaria, la defensa aportó la historia clínica del señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo, según la cual el 29 de noviembre de 2017 sufrió una lesión por agresión con proyectil de arma de fuego en región lumbar baja, que generó el siguiente diagnóstico: abdomen agudo, fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis y traumatismos del recto, dolencias que fueron trataras con: anastomosis de intestino delgado a intestino delgado vía abierta, colostomía vía abierta, exploración retroperitoneal (lumbotomia exploradora) vía abierta, laparotomía exploratoria, lavado peritoneral terapéutico vía abierta y resección local de lesión o tejido de intestino delgado salvo duodeno vía abierta. 11Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado El 19 de noviembre de 2018, es decir casi un año después de la lesión sufrida, el señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo acude a atención médica por “dolor en testículo derecho desde hace 2 semanas y aumento de tamaño”, por lo cual fue remitido a evaluación por urología, debiendo resaltarse que en el aparte de

el señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo acude a atención médica por “dolor en testículo derecho desde hace 2 semanas y aumento de tamaño”, por lo cual fue remitido a evaluación por urología, debiendo resaltarse que en el aparte de tratamiento actual se consignó “ninguno”. Esa circunstancia aunada a que desde el 29 de octubre de 2018 asistió a consulta médica para cierre de colostomía, permite inferir que en la actualidad su estado de salud ha mejorado y que al no haber aportado la defensa la respectiva evaluación de un especialista en relación con la compatibilidad de las dolencias del señor Hincapié Giraldo con la vida en un centro carcelario, lo procedente es negar la prisión domiciliaria, tal como lo hizo la juez de primera instancia. Era deber del defensor aportar los elementos materiales probatorios necesarios con el fin de acreditar que por el estado de salud, su representado no podría vivir en un centro carcelario, pues la norma exige “ previo dictamen de médicos oficiales”, respecto del actual situación médica de quien pretende ese beneficio. Por tanto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia No. 003 del 24 de enero de 2019, a través de la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Buga condenó al señor Jhon Andrés Hincapié Giraldo, en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, a la pena principal de 156 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 12Radicado: 76111-60-00-165-2017-01227-01 (AC-078-19) Acusado: Jhon Andrés Hincapié Giraldo Delito: homicidio agravado y hurto calificado

6. RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia No. 003 del 24 de enero de 2019, a través de la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Buga condenó al señor Jhon Andrés Hincapié Londoño, en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, a la pena principal de 156 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria., de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente.

SEGUNDO. Declarar que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra puede proceder el recurso extraordinario de casación, siempre que se proponga oportuna y con el lleno de los requisitos de ley. Cúmplase. Los Magistrados,

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario

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