TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-01271-01-(25-09-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-01271-01-(25-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
■Ti l ' W ) s FORMATO AUTO ERES
EXCELENCIA
ÉTICA
S U O ER ACIÓ IU
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-23 Versión: Fecha de aprobación:
1 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2017-01271-01 (AC-339-18)
Acusados: Jeison Alexander Molano Ortega Delito: Acceso Carnal Abusivo Guadalajara de Buga, Septiembre veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018)
Aprobado según Acta No. 295 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisa el Tribunal la recusación contra la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga -MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENOen el proceso que adelanta contra el señor JEISON ALEXANDER MOLANO ORTEGA por la presunta comisión de un concurso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto de 2017 la Fiscalía 16 seccional de Buga en audiencia de formulación de imputación consideró al señor JEISON ALEXANDER MOLANO ORTEGA probable autor de un concurso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual
1tRadicación: 76111-6000-165-2017-01271-02
Acusado: Jeison Alexander Molano Ortega Delito: Acceso camal abusivo En atención a que el caso que nos ocupa trata de recurso de apelación contra un auto, pertinente es expresar que el término consagrado en la ley para resolverlo es de cinco (5) días contados a partir del momento en que el Ad quem recibe la actuación, decisión que debe leerse dentro de los cinco (5) días siguientes; al respecto en el artículo178 de la
Ley 906 de 2004 se consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervlnientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días ¡a Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.” En el caso sub examine se observa que la actuación para resolver el recurso de apelación fue recibida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga el 28 de febrero de 2018, lo que significa que a más tardar el 14 de febrero de dicha anualidad se ha debido leer la decisión de segunda instancia, lo que no aún no se ha hecho, a pesar de
de 2018, lo que significa que a más tardar el 14 de febrero de dicha anualidad se ha debido leer la decisión de segunda instancia, lo que no aún no se ha hecho, a pesar de que ha transcurrido más de siete (7) meses, situación que revela mora indiscutible. Sin embargo la causal de impedimento que nos ocupa no se configura automáticamente por el simple paso del tiempo, ya que el texto del numeral 7o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 obliga concluir que la demora debe ser injustificada. 3Radicación: 76111-6000-165-2017-01271-02
Acusado: Jeison Alexander Molano Ortega Delito: Acceso camal abusivo En reiteradas tesis jurisprudenciales se ha reconocido que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Precisando un poco más, se reconoce que no todos los casos de mora judicial provienen del incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales y que, en cambio, una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política es claro al indicar que una de las garantías del derecho ai debido proceso implica una actuación procesal pública “sin dilaciones injustificadas”. La jurisprudencia tiene decantado que la mora judicial resulta injustificada, al reunirse los
garantías del derecho ai debido proceso implica una actuación procesal pública “sin dilaciones injustificadas”. La jurisprudencia tiene decantado que la mora judicial resulta injustificada, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.1” 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001 T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras. ’ 4Radicación: 76111-6000-165-2017-01271-02
Acusado: Jeison ñlexander Molano Ortega Delito: Acceso carnal abusivo En la sentencia T-803 de 2012 la Corte Constitucional señaló que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
Por lo tanto, corresponde examinar, en cada caso concreto, las condiciones
de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles». Por lo tanto, corresponde examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales o de causal de recusación y es por esa razón que ni la declaratoria de impedimento ni la recusación proceden automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. En el caso que nos ocupa es evidente que la funcionaría recusada —Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENOno incurrió en mora injustificada, ya que asumió la titularidad del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en el mes de julio de 2018, recibiendo varios procesos a despacho pendientes de decisión de segunda instancia, las que procedió a emitir según el orden en que ingresaron para ese fin, siendo una de ellas la de este caso, para la que fijó el 19 de septiembre del año en curso con la finalidad de darle lectura. Así las cosas, al no haberse alegado ni acreditado que la demora para resolver el recurso de apelación de marras fue injustificada, no se aceptará la recusación presentada por la defensa técnica. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
5Radicación: 76111-6000-165-2017-01271-02
Acusado: Jeison Alexander Molano Ortega Delito: Acceso carnal abusivo RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada contra la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga -MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENOpara resolver el recurso de apelación que se presentó contra la decisión del 27 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad dentro del proceso que se adelanta contra el señor JEISON ALEXANDER MOLANO ORTEGA por la presunta comisión de un concurso de acto sexual abusivo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
SEGUNDO: ORDENAR se remit inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
CUMPLASE
% JQ SgiAlMC-VAb 76-111-6(k00-165-2Ú17-01271-02 MARTHMJDANA bertín g a lleg o 76-11/1-60-00-165-2017-01271-02 Fernando Afanador Vaca Secretario 6