TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-01705-01-(20-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2017-01705-01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ERES R E S P O N S A B IL ID A D
É T I C A SUPERACIÓN JU S T IC IA P E N A L B U G A C ódig o: GSP-FT-46 V ersió n : 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-111-60-00-165-2017-01705-01 (AC-377-19)
Procesado: Yefferson David Torres Narváez Delito: Homicidio culposo Discutido y aprobado según Acta No. 371
Guadalajara de Buga, noviembre veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado contra el auto del 26 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, en el cual decidió no precluir la indagación que adelanta la Fiscalía contra el señor YEFFERSON DAVID TORRES NARVÁEZ por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2017, aproximadamente a las 18:20 horas, en la vía Cali -Andalucía, kilómetro 57 + 0.50 metros,
zona rural del municipio de Buga (Valle), en el sector conocido como El Vínculo.
II ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 2017, aproximadamente a las 18:20 horas, en la vía Cali -Andalucía, kilómetro 57 + 0.50 metros, zona rural del municipio de Buga (Valle), en el sector conocido como El Vínculo, colisionaron el automotor de placas BBO-086 conducido porProceso: 76-111 -60-00-165-2017-01705-01
Acusado: Yefferson David Torres Narváez YEFFERSON DAVID TORRES NARVÁEZ y una bicicleta manejada por el menor MILTON ESTEBAN CHAGUEZAC PÉREZ, último que falleció por la gravedad de las lesiones.
2. El 21 de mayo de 2019 la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión.
3. El 26 de agosto de 2019, en la audiencia solicitada, la Fiscalía 45 local de Buga expuso que se configuraba la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 204, o sea atipicidad del comportamiento investigado, ya que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del menor MILTON ESTEBAN CHAGUEZAC PÉREZ, por transitar distante del borde de la calzada.
Para sustentar la causal pretendida el acusador aportó, entre otros elementos materiales probatorios, informe policial de accidente de tránsito del 18 de octubre de 2017 con su respectivo croquis, suscrito por los Patrulleros EDWIN SÁNCHEZ y WILSON RODRÍGUEZ, en el que plasmaron como hipótesis del accidente la causal 093 atribuible al conductor de la bicicleta, o sea "Transitar distante de la acera o borde la calzada”
RODRÍGUEZ, en el que plasmaron como hipótesis del accidente la causal 093 atribuible al conductor de la bicicleta, o sea "Transitar distante de la acera o borde la calzada” (folios 1 a 15 del cuaderno de elementos de la Fiscalía) y acta de inspección técnica al cadáver del menor MILTON ESTEBAN CHAGUEZAC PÉREZ suscrita por los Patrulleros LUIS ALBERTO NEIRA LONDOÑO y ALEJANDRA VALENCIA BENJUMEA (folios 20 a 22 del cuaderno de elementos de la Fiscalía). III AUTO APELADO El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle) decidió no precluir la indagación, adujo lo siguiente:
1. La Fiscalía no acreditó que el conductor del automotor de placas BBO-086, señor YEFFERSON DAVID TORREZ NARVAEZ, no tuvo participación en el resultado del accidente investigado.
2. La Fiscalía no tuvo en cuenta que lo expresado por los agentes de tránsito como causa probable del accidente es una simple hipótesis que debe ser verificada.
2Proceso: 76-111-60-00-165-2017-01705-01
Acusado: Yefferson David Torres Narváez
3. La Fiscalía no ha escuchado a los agentes de tránsito que atendieron al accidente, por lo tanto no ha verificado por qué plasmaron como hipótesis del mismo que el conductor de la bicicleta transitaba distante de la acera o borde de la calzada.
4. La Fiscalía no ha establecido a qué velocidad se desplazaba el automotor de placas BBO086 conducido por el señor YEFFERSON DAVID TORREZ NARVAEZ en el momento del accidente.
IV EL RECURSO
4. La Fiscalía no ha establecido a qué velocidad se desplazaba el automotor de placas BBO086 conducido por el señor YEFFERSON DAVID TORREZ NARVAEZ en el momento del accidente.
IV EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente: i) Con el informe policial de accidente de tránsito suscrito por los agentes EDWIN SÁNCHEZ y WILSON RODRÍGUEZ está acreditado que el menor MILTON ESTEBAN CHAGUEZAC PÉREZ conducía la bicicleta distante de la acera o borde la calzada. ¡i) El menor MILTON ESTEBAN CHAGUEZAC PÉREZ conducía la bicicleta después de las 18:00 horas sin casco y sin chaleco reflectivo. iii) No tiene importancia saber a qué velocidad se desplazaba el automotor de placas BBO086 conducido por el señor YEFFERSON DAVID TORREZ NARVAEZ. iv) Al señor YEFFERSON DAVID TORREZ NARVAEZ no le concurre circunstancia que acredite vulneración al deber objetivo de cuidado. v) La huella de arrastre quedó marcada sobre la calzada por la que transitaba el automotor de placas BBO-086. La defensa del indiciado también presentó recurso de apelación, argumenta que: 3Proceso: 76-111-60-00-165-2017-01705-01
Acusado: Yefferson David Torres Narváez i) Los Patrulleros EDWIN SÁNCHEZ y WILSON RODRÍGUEZ son expertos en accidentes de tránsito, por lo tanto se debe aceptar que la causa del accidente fue consecuencia de comportamiento imprudente del ciclista. ii) El informe de tránsito menciona una huella de arrastre, lo que significa que el señor
de tránsito, por lo tanto se debe aceptar que la causa del accidente fue consecuencia de comportamiento imprudente del ciclista. ii) El informe de tránsito menciona una huella de arrastre, lo que significa que el señor YEFFERSON DAVID TORRES NARVAEZ estaba atento a la vía y que de un momento a otro apareció el conductor de la bicicleta. V NO RECURRENTES El representante de víctimas y el Ministerio Público argumentaron en dirección a que se confirme la decisión impugnada.
VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1 2
1. De los recursos de apelación contra ios autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de ias sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expuesto por los impugnantes la Sala debe dilucidar si se debe revocar la decisión de no precluir la indagación que la Fiscalía adelanta contra el señor YEFFERSON
DAVID TORREZ NARVAEZ.
4Proceso: 76-111-60-00-165-2017-01705-01
Acusado: Yefferson David Torres Narváez En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que en atención a que la decisión
Acusado: Yefferson David Torres Narváez En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que en atención a que la decisión de preclusión hace tránsito a cosa juzgada, el nivel de conocimiento exigido para decretarla es el de convicción sin lugar a duda razonable frente a la demostración de alguna de las causales referidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 20041; al respecto dicha Corporación en Auto del 30 de julio de 2014 emitido en el Proceso No. 44042 enfatizó que “/a jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está competido a continuar el trámite” La misma Corporación en la providencia AP 3329-2017, Radicado 50063, expresó lo siguiente: “El Tribunal consideró que la Fiscal no cumplió la carga procesal que le imponía su solicitud, en el sentido de demostrarla causal de preclusión alegada, para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación, según la cual resulta imprescindible la demostración plena de la causal en la que se funda la solicitud visto el carácter de cosa juzgada de la preclusión, mientras que si persisten dudas superables deben proseguirse con la actuación.... La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera
decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.” Dicha Corporación en la providencia AP1326-2019 del 10 de abril de 2019, Radicado 52.706, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA dijo lo siguiente: “En tal sentido, ha manifestado la Corte:
1 CSJ, AP 00019-2019, Radicado 52305, M.P. RAMIRO MARIN VASQUEZ,
5Proceso: 76-1 i I-60-00-165-2017-01705-01
Acusado: Yefferson David Torres Nan’áez “La Sala tiene pacíficamente sentado que ia decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investiqativo».
Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone ia existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal».
de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal». En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía-, acredite argumentativa v probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investiqativas. v iiJ la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.”2. En la audiencia de preclusión la Fiscalía argumentó que el comportamiento del señor YEFFERSON DAVID TORRES NARVAEZ en el momento del accidente de tránsito es atípico porque el informe oficial del percance da cuenta que ocurrió como consecuencia de culpa exclusiva de la víctima, ya que manejaba su bicicleta distante del borde de la calzada y la huella de arrastre quedó marcada en el carril por donde válidamente correspondía desplazarse al vehículo conducido por YEFFERSON DAVID TORRES NARVAEZ. La Sala no se ocupará de la adicional argumentación de la Fiscalía expuesta en la sustentación del recurso de apelación, atinente a la omisión de la víctima de usar casco y chaleco reflectivo, ya que no fue alegada en la audiencia de preclusión. La argumentación de la Fiscalía dirigida a que se precluya la indagación no tiene en cuenta que lo plasmado por los agentes de tránsito como causa probable del accidente no 2 CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEPOOOl 4-2018. 6Proceso: 76-111-60-00-¡65-20i 7-01705-01
2 CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEPOOOl 4-2018. 6Proceso: 76-111-60-00-¡65-20i 7-01705-01
Acusado: Yefferson David Torres Narváez constituye prueba definitiva, y que simplemente es una hipótesis que debe ser demostrada, razón por la cual en el mismo informe se la denomina “HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO " Tampoco tiene en cuenta la Fiscalía que los agentes de tránsito EDWIN SÁNCHEZ y WILSON RODRÍGUEZ llegaron al lugar de los hechos cuando el accidente ya había ocurrido, tal como lo plasmaron en su informe, por lo tanto no fueron testigos presenciales del mismo, y por ello no les consta de manera directa y personal porqué ocurrió el accidente de marras.
Lo referido por los agentes de tránsito EDWIN SÁNCHEZ y WILSON RODRÍGUEZ como hipótesis del accidente carece de respaldo probatorio, y posiblemente es consecuencia de lo que oyeron decir a otros o de especulación de su parte. Como lo referente a la infracción de tránsito supuestamente cometida por la víctima no está plenamente acreditada, no se puede proferir decisión de preclusión, pues la misma exige demostración más allá de toda duda, dado sus efectos de cosa juzgada. Además, el que la huella de arrastre quedara marcada en el carril por donde le correspondía desplazarse al vehículo conducido por YEFFERSON DAVID TORRES NARVAEZ no excluye culpa de su parte, pues ningún conductor tiene licencia para llevarse
Además, el que la huella de arrastre quedara marcada en el carril por donde le correspondía desplazarse al vehículo conducido por YEFFERSON DAVID TORRES NARVAEZ no excluye culpa de su parte, pues ningún conductor tiene licencia para llevarse por delante a todo aquél que ingrese al carril por donde se desplaza, ya que es necesario establecer en qué condiciones estaba conduciendo, por ejemplo, si con exceso de velocidad, somnoliento, distraído, o si el vehículo tenía frenos defectuosos o estaba sin frenos, etc., circunstancias que de comprobarse impedirían aceptar tesis de culpa exclusiva de la víctima; pero investigación al respecto brilla por su ausencia en este caso, y esa omisión impide concluir que está plenamente demostrado que en el accidente investigado no hubo culpa del investigado, aserto que conduce a rechazar la tesis de culpa exclusiva de la víctima alegada por la Fiscalía para obtener decisión de preclusión. Nada ha hecho la Fiscalía para convencer a la judicatura que cuando ocurrió el accidente el señor YEFFERSON DAVID TORRES NARVAEZ cumplía a cabalidad su deber objetivo 7Proceso: 76-11 i -60-00-165-2017-0 / 705-01
Acusado: Yejferson David Torres Narváez de cuidado, o sea si su comportamiento no incidió en la ocurrencia del mismo, lo que ha debido hacer si quería que se aceptara su tesis de culpa exclusiva de la víctima.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio No. 210 del 26 de agosto de 2019 proferido
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio No. 210 del 26 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, en el cual negó precluir la indagación que adelanta la Fiscalía 45 local de Buga contra el señor YEFFERSON DAVID TORRES NARVÁEZ por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2017, aproximadamente a las 18:20 hoi as, en la vía Cali -Andalucía, kilómetro 57 + 0.50 metros, zona rural del municipio de Buga SEGUNDO: ORDENAR se remilla atención a que contra lo decidido Los Magistrados, (Valle), en el sector conocido como El Vínculo. inmediatamente la actuación al Juzgado de origen en no proceden recursos. \ Fernando Afanador Vaca Secretario 8