TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-00149-01-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-00149-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
Procesado: Einer Ancizar Pizarro Aponte
Delito: Hurto Calificado Agravado
Aprobado según Acta No.025, Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 037 del 16 de diciembre de 2020 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Valle del Cauca, condenó a Einer Ancizar Pizarro Aponte del cargo de Hurto Calificado Agravado
HECHOS
Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“(….) Los hechos a los que se contrae la presente actuación tuvieron su acontecer en el Corregimiento de El Vinculo, comprensión territorial de esta ciudad, aproximadamente a las 8:35 horas de la mañana del día 2 de febrero de 2018, fecha y hora en la cual la patrulla policial conformada por los señores
tuvieron su acontecer en el Corregimiento de El Vinculo, comprensión territorial de esta ciudad, aproximadamente a las 8:35 horas de la mañana del día 2 de febrero de 2018, fecha y hora en la cual la patrulla policial conformada por los señores IT William Alfonso Rubiano y PT. Juan Antonio Cardozo Campo, misma que se encuentra encargada de la vigilancia de ese sector de esa ciudad, los cuales fueron enterados a través de la central de radio de esa institución de que en una vivienda situada en el Callejón La Libertad, específicamente en la última casa ubicada en el fondo de ese tramo, se encontraban dos personas tratando de ingresar de maner a arbitraria a ese inmueble, motivo por el cual los uniformados procedieron a dirigirse al sitio antes indicado, y en ese recorrido los gendarmes reciben información a través del radio de comunicaciones en torno a que estas dos personas, las cuales vestían con camisetas de color negro y jeans de color azul, y que llevaban maletines en las espaldas, iban bajando ya por el callejón con pertenencias probablemente hurtadas de ese
1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
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2 predio y que probablemente se cruzarían con ellos en el camino.
Que cuando los un iformados ingresaron al callejón, efectivamente se toparon con los sujetos referidos por la central de comunicaciones, mismos que fueran identificados posteriormente como Einer Ancizar Pizarro Aponte y Jose
camino.
Que cuando los un iformados ingresaron al callejón, efectivamente se toparon con los sujetos referidos por la central de comunicaciones, mismos que fueran identificados posteriormente como Einer Ancizar Pizarro Aponte y Jose Reynel Leal Álvarez, e inmediatamente procedieron a solicitarles un registro personal, lográndose establecer que cada uno de ellos llevaba consigo los siguientes elementos, el señor Pizarro Aponte llevaba un maletín color negro que contenía en su interior una bomba para inflar bicicletas, marca Bike, de color rojo, y una pacora marca Gavilán. Y el señor Leal Álvarez llevaba un maletín color azul con estampado del Ingenio Pichichi, que contenía un teatro en casa -DVD-, marca Panasonic, modelo SA -XH50, serie GL1EB002184, con sus respectivos cables; 3 CDS y una bolsa transparente, los cuales habían sido sustraídos de la casa de habitación de propiedad de la señora Maria Eugenia Leal Álvarez, madre del señor José Reynel, quien los reconoció como de su propiedad al ser contactada por los miembros del orden.
Es de anotar que, como consecuencia de lo anterior, los uniformados en mención procedieron a efectuar la aprehensión de los señores Einer Ancizar Pizarro Aponte y Jose Reynel Leal Álvarez, a quienes se les pusieron de presente los derechos que les correspondían como capturados a las 8:40 horas de la mañana del 2 de febrero de 2018, siendo dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales correspondientes.
El día 3 de febrero de 2018, el Juez Penal Municipal con
mañana del 2 de febrero de 2018, siendo dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales correspondientes.
El día 3 de febrero de 2018, el Juez Penal Municipal con funciones de c ontrol de garantías de Guacarí, en audiencia preliminar y a petición de la Fiscalía, legalizó el procedimiento de captura de los señores Einer Ancizar Pizarro Aponte y José Reynel Leal Alvarez, al considerar que la misma se había en situación de flagrancia, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 301 del C.P.P., pues es claro que los aludidos ciudadanos fueron sorprendidos y capturados por los miembros de la Policía Nacional con objetos, instrumentos o huellas, de las cuales aparecía fundadamente que acababan de cometer un delito o de haber participado en él.
A juicio de la Fiscalía, los presupuestos a que alude el artículo 536 del C.P. Penal, adicionado por la ley 1826 de 2017, art. 13, se dan con suficiencia, en el entendido de que los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenidos, como son: El informe de captura en flagrancia y constancias de buen trato, el acta de incautación de los elementos hurtados, avaluados en la suma de $500.000, de propiedad de la víctima, el acta de entrega de tales objetos a su propietaria, el albúm fotográfico realizado respecto de los daños ocasionados a la puerta y a la ventana de la vivienda perteneciente a la víctima , las entrevistas rendidas por la señora Mar ia Eugenia Leal Álvarez y por el policial Juan
daños ocasionados a la puerta y a la ventana de la vivienda perteneciente a la víctima , las entrevistas rendidas por la señora Mar ia Eugenia Leal Álvarez y por el policial Juan Antonio Cardozo, se puede afirmar con probabilidad de verdadRadicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
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Delito: Hurto Calificado Agravado
3 que la conducta delictiva de Hurto Calificado y Agravado existió y que los señores Einer Ancizar Pizarro Aponte y José Reynel Leal Álvarez son proba bles coautores de esa agresión contra el bien jurídico tutelado, como es el patrimonio económico de la señora Leal Álvarez.
ANTECEDENTES PROCESALES
De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 03 de febrero de 2018 , la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a José Reynel Leal Álvarez y Einer Ancizar Pizarro Aponte por el delito de Hurto Calificado y Agravado (Arts. 239, Núm. 1º y 3º del Inc. 1º del Art. 240 y Núm. 10 del Art. 241 del C.P.)
El 7 de febrero de 2018, se presentó ante el juez de conocimiento el respectivo escrito de acusación (Art. 540 del C.P.P.).
La audiencia concentrada se adelantó el 28 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga.
El juicio oral inició el 11 de octubre de 2018 . La práctica probatoria fue agotada
La audiencia concentrada se adelantó el 28 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga.
El juicio oral inició el 11 de octubre de 2018 . La práctica probatoria fue agotada en tres sesiones. Durante el desarrollo del juicio, José Reynel Leal Álvarez celebró preacuerdo con la Fiscalía
El 3 de diciembre de 2020 se presentaron los alegatos finales y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. El 16 de diciembre de 2020 se llevó a cabo lectura de sentencia.
PRÁCTICA PROBATORIA
ESTIPULACIONES PROBATORIAS
Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados2:
1. Acta de Consentimiento para registro dactilar tomado a Einer Ancizar
Pizarro
2. Formato de Arraigo socioeconómico de Einer Ancizar Pizarro
3. Identificación Plena del acusado
TESTIMONIOS
PT. Juan Antonio Cardozo Campo . – Adscrito a la Policía Nacional como patrullero con funciones de vigilancia y control en la ciudad de Buga. Manifiesta que el día 2 de febrero de 2018 a las 8:35 de la mañana, la central de comunicación de la estación de policía Buga, les reportó un caso e n el corregimiento del Vínculo, a donde se dirigieron inmediatamente. Dice que en el transcurso del camino, un ciudadano les reportó que en el callejón de la libertad dos ciudadanos están intentando entrar a una vivienda de manera violenta, describiendo a los dos sujetos y que estos portaban un maletín negro y un maletín
transcurso del camino, un ciudadano les reportó que en el callejón de la libertad dos ciudadanos están intentando entrar a una vivienda de manera violenta, describiendo a los dos sujetos y que estos portaban un maletín negro y un maletín azul, cuando llegaron al callejón los interceptaron y les solicitaron un registro personal, encontrándoles en su poder los elementos hurtados, en ese momento llegó la propietaria del inmueb le, indicando que esos elementos eran de su propiedad, que los vecinos le dijeron que los individuos habían entrado a su
2 Audiencia de 10 de noviembre de 2020Radicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
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4 vivienda violentando la puerta y la ventana. Describe que la distancia entre el lugar de la vivienda y el lugar donde fueron encontrado s los dos sujetos es de aproximadamente 300 metros.
Los sujetos fueron identificados como Jose Reinel Leal Álvarez y Einer Ancizar Pizarro, lo elementos hurtados fueron un teatro en casa DVD marca Panasonic, con los cables y CDS, una bomba para inflar bicicletas y una pacora. En el maletín negro que cargaba Einer Ancizar Pizarro encontró la bomba para inflar bicicletas y la pacora . C uando le preguntó de quien era esos elementos , Ein er Ancizar Pizarro Aponte respondió que era suyos. Sin embargo, t odos esos elementos fueron reconocidos por la señora María Eugenia Leal como de su propiedad.
Juan Carlos Ramirez Valencia. – Investigador Técnico del CTI realizo entrevista al patrullero Juan Antonio Cardozo.
fueron reconocidos por la señora María Eugenia Leal como de su propiedad.
Juan Carlos Ramirez Valencia. – Investigador Técnico del CTI realizo entrevista al patrullero Juan Antonio Cardozo.
IT. William Alfonso Rubiano Zapata . – Jefe de la Policía Nacional , retirado. Realizaba labores de vigilancia. Dice que los hechos ocurrieron el día 2 de febrero de 2018. Estaba en cuadrante 15 de la Policía Buga, patrullaba el sector de Zanjón Hondo y el Vínculo y a la altura de Zanjón Hondo fueron informados que en el callejón de la Libertad del corregimiento el Vinculo se estaba presentando un caso en el que dos sujetos habían hurtado una vivienda. Cuando llegaron al sitio, en el callejón la Libertad se encontraron con los dos sujetos corriendo, les solicitaron un registro personal y se les encontró en sus maletas los elementos hurtados, entre ellos una bomba para inflar bicicletas, un teatro en casa, un DVD con los cables, después llamaron a la señora María Eugenia Leal y ella informó que esos elementos eran de su propiedad, que estas personas habían violentado una ventana para sacar los elementos; agrega que el lugar donde fueron encontrados los sujetos estaba aproximadamente a 30 0 metros de distancia de la vivienda hurtada.
Jesús Aníbal González Quintero. – Técnico Investigador del CTI de la Fiscalía, manifiesta que el 2 de febrero de 2018 conoció el caso de dos personas capturadas que realizaron un hurto a una residencia, en el corregimiento el vínculo, que fueron capturados en flagrancia . Realizó el reporte de iniciación, la
manifiesta que el 2 de febrero de 2018 conoció el caso de dos personas capturadas que realizaron un hurto a una residencia, en el corregimiento el vínculo, que fueron capturados en flagrancia . Realizó el reporte de iniciación, la noticia criminal, toma de fotografía a los indiciados y entrevista a la víctima, dice que tuvo conocimiento que la policía fue informada d e dos sujetos que estaban perpetrando un hurto en dicho corregimiento, la policía los intercept ó y les encontró en su poder los elementos hurtados.
Refiere que en entrevista realizada a la víctima, María Eugenia Leal, el mismo día de los hechos, ésta le manifestó que la noche anterior se había quedado a dormir donde su madre , en el Municipio de Sonso y, que la policía la contact ó telefónicamente, informándole que en su vivienda se había presentado una novedad, que cuando la señora Leal se presentó en l a estación de policía le pusieron de presente los elementos incautados y a las personas capturadas, que le dijo que los elementos incautados tenían un avalúo de aproximadamente $500.000, incluyendo el daño de la puerta y la ventana, que uno de los capturados era su hijo, que prefería que su hijo se fuera a la cárcel y no tener que verlo haciendo ese tipo de fechorías, que el hijo de ella se llama José Reynel Leal y que Einer Ancizar Pizarro era amigo de su hijo . Esta entrevista fue suscrita por la señora María Eugenia Leal en su presencia.Radicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
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señora María Eugenia Leal en su presencia.Radicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
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SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo resolvió condenar a Einer Ancizar Aponte Pizarro al considerar materializada la conducta de hurto por la sustracción de cosa amueble ajena, sin el consentimiento de la víctima y con propósito de aprovechamiento. Para la falladora, a partir de la prueba de cargo, existe certeza de que se produjo un apoderamiento de cosa mueble ajena en detrimento del patrimonio económico de María Eugenia Leal Álvarez.
Ello se acreditó con los testimonios de los policiales que realizaron la captura en flagrancia de Einer Ancizar Pizarro Aponte, misma que se produjo “cuando éste, en compañía de otro sujeto, fue sorprendido luego de apoderarse de los bienes de propiedad de la señora María Eugenia Leal, siendo sorprendido por los agentes del orden cuando ya tenía en su poder los elementos que había hurtado, situación que es narrada por los agentes captores Intendente Jefe WILLIAN RUBIANO y el patrullero JUAN ANTONIO CARDOZO, quienes patrullaban el sector y fueron alertados de la situación que se presentaba en la vivienda de la señora LEAL”.
Frente al presupuesto responsabilidad, precisa que en la actuación existe prueba suficiente, directa e indirecta, sobre la participación de Einer Ancizar Pizarro en el delito, pues los testimonio s de los agentes captores exponen la forma como tuvieron conocimiento del reato y cómo se produ jo su captur a, amen que fue
suficiente, directa e indirecta, sobre la participación de Einer Ancizar Pizarro en el delito, pues los testimonio s de los agentes captores exponen la forma como tuvieron conocimiento del reato y cómo se produ jo su captur a, amen que fue encontrado cerca de la vivienda hurtada y con unos elementos que luego fueron reconocidos por la señora María Eugenia Leal como de su propiedad.
Así, para el A quo, con la prueba traída a juicio por la fiscalía, quedó establecido que Einer Ancizar Pizarro Aponte (junto con otro sujeto) ingresó de manera arbitraria, clandestina y violenta a la vivienda de la víctima, sustrayendo de la misma, un DVD, una bomba para inflar bicicletas y una pacora, de propiedad de la señora María Eugenia Leal; elementos que fueron encontrados por los agentes captores, en poder de Einer Ancizar Pizarro Aponte y de Jose Reynel Leal.
En el resuelve de la sentencia el A quo plasmó: “PRIMERO: CONDENAR A EINAR ANCIZAR PIZARRO APONTE…”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
EL RECURSO
RECURRENTE. –La de fensa indica una posible vulneración al derecho de defensa del acusado, pues el Despacho solo “se las notificaba [de las audiencias] a los teléfonos aportados en el momento de la captura, los cuales en el mayor de los casos estaban fuera de servicio y entre proce sado y defensa no pudo haber comunicación y generalmente nunca se notificaron en legal forma, es decir, enviando la notificación al lugar descrito en el arraigo”.
Ya frente a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., expone que no se logró
comunicación y generalmente nunca se notificaron en legal forma, es decir, enviando la notificación al lugar descrito en el arraigo”.
Ya frente a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., expone que no se logró acreditar más allá de toda duda la responsabilidad penal del procesado, al no existir prueba directa del tiempo, modo y lugar de los hechos y, mucho menos, prueba de referencia sobre los elementos del delito, al no cumplirse ninguno de los requisitos del artículo 438 del C.P.P.
Expone que, en este caso, solo existió una inferencia razonable de responsabilidad (lo que soportó la captura y la medida de aseguramiento), sin que se haya logrado el estándar de conocimiento necesario para condenar, pues (…)Radicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
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6 la fi scalía no probó quien lo hizo, cómo y a qué horas, porque nadie vio. Los agentes capt ores estaban en la estación de policía, la señora María Eugenia estaba en Sonso. No se estableció quien les dio información ni como la obtuvieron si fue por cámaras de seguridad. Estas no se aportaron ni fueron materia del juicio (…) los agentes captores no estuvieron en el momento que se llevó a cabo el supuesto hurto, los dos agentes captores son testigos de la captura no de los hechos. Para probar la existencia del hurto se requería de otras pruebas como bien pudo ser las declaraciones de la presunta víctima y la presentación de la persona que informó a la estación de policía lo cual es una incógnita”.
hechos. Para probar la existencia del hurto se requería de otras pruebas como bien pudo ser las declaraciones de la presunta víctima y la presentación de la persona que informó a la estación de policía lo cual es una incógnita”.
También alega, frente a la materialidad del delito, que la fiscalía ni siquiera logró probar este presupuesto, pues los elementos que fueron encontrados en el maletín del acusado, una bomba para inflar bicicletas y una pacora, “parecen ser más de su propiedad que de la señora María Eugenia, presunta víctima, pues son artículos para hombre”, amén que la ciudadana solo reconoció los objetos una vez los capturados se encontraban en la Estación de Policía.
Para la defensa “(…) la declaración de la señora María Eugenia en su condición de presunta víctima era de vital importancia. Con ello la defensa fue sorprendida y el caso se quedó sin pruebas. A la fiscalía, no le era dable sustentar el hecho y la responsabilidad, aduciendo que con las declaraciones de los agentes captures era más que suficiente edificar una responsabilidad, porque como lo manifesté antes, sus declaraciones constituyen la inferencia razonable para justificar la captura para formular imputación y justificar una medida preventiva nada más”.
Por lo anterior, solicita a la Sala Penal del Tribunal que de encontrar una vulneración al derecho de defensa declare la nulidad de lo actuado “o que de acuerdo a los fundamentos planteados se revoque la decisión del Juez de primera Instancia y se absuelva a Einer Ancizar Pizarro Aponte como autor o participe de la conducta de hurto agravado y calificado y de la responsabilidad penal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Instancia y se absuelva a Einer Ancizar Pizarro Aponte como autor o participe de la conducta de hurto agravado y calificado y de la responsabilidad penal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el apoderado de víctimas y la Fiscalía, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si se vulneraron los derechos y garantías procesales del acusado, quien se encuentra en libertad, y no compareció a ninguna de las audiencias de juzgamiento. Superado lo anterior, se deberá analizar si existe prueba que acredite el estándar d e conocimiento (más allá de toda duda) para condenar a Einer Ancizar Aponte Pizarro.
3. Caso Concreto
3.1. De la vulneración al derecho de defensa y debido proceso del acusado en libertad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que alegar la violación del derecho de defensa implica determinar cuál fue la actividad u omisión contrarias al deber de diligencia, cómo se afectó en concreto alRadicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
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7 procesado, es decir, la trascendencia del defecto en la decisión del juez, e indicar la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto (CSJ AP, 17 nov. 2011, rad. 37695).
procesado, es decir, la trascendencia del defecto en la decisión del juez, e indicar la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto (CSJ AP, 17 nov. 2011, rad. 37695).
En este caso, la defensa pretende se declare la nulidad de todo lo actuado porque su defendido, Einer Ancizar Pizarro Aponte (en libertad), no fue debidamente citado a las diligencias que se realizaron de forma virtual, con ocasión de las directrices emiti das por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS. Así, la argumentación de la defensa se estructura sobre la idea de que no se actuó con la diligencia necesaria para ubicar a Einer Ancizar Pizarro Aponte, limitando su ejercicio de defensa material.
Sin embargo, al revisar la actuación se desprende que el A quo no incurrió en irregularidad alguna, pues desde el inicio de la actuación - audiencia concentrada de 28 de agosto de 2018 realizada de manera presencialel acusado se negó a comparecer a su juzgamiento y así lo dejó registrado la funcionaria judicial, al indicar “que los procesados no comparecieron a la audiencia a pesar de haber sido citados y a pesar de las misiones de trabajo enviadas para la localización de estos”.
No se puede argumentar que el acusado desconocía de la actuación penal surtida en su contra, pues fue debidamente vinculado al proceso (desde el 3 de febrero de 2018) y así consta en el acta de traslado del escrito de acusación, donde se
en su contra, pues fue debidamente vinculado al proceso (desde el 3 de febrero de 2018) y así consta en el acta de traslado del escrito de acusación, donde se observa su firma y huella; prueba de que conoce los hechos y los cargos por los cuales está siendo juzgado.
En ese orden, es claro que Einer Ancizar Pizarro Aponte, quien se encuentra en libertad, conoce de la actuación penal y de manera voluntaria se ha negado e a asistir a las diligencias, al punto que por parte de la defensa técnica se libraron misiones de tr abajo para dar con el paradero del acusado, sin que arrojaran ningún resultado.
Al respecto dijo la defensa, en audiencia de juicio oral de 3 de diciembre de 2020,
“(…) como quiera que una vez terminado la presentación de las pruebas de cargo de la Fiscalía y como quiera que esta defensa, pues no se ha presentado el señor Einer Ancizar Pizarro a esta audiencia, como quiera que él en cualquier momento podía presentarse, pero en una de las oportunidades había dicho a la señora Juez que libraría una misión de trabajo a fin de localizarlo, pero me encuentro en que dicha misión de trabajo ya había sido adelantada por el Dr. Jesús Abraham Taborda. Por lo tanto, señora Juez, en ese orden de ideas no he tenido el tiempo suficiente para una misión de trabajo, dada las condiciones de que hoy en día este tipo de misiones, no se hace personales sino a través de correos y toda esa situación. Entonces, somo le repito ya se había hecho esa misión de trabajo, señora Juez, esta defensa no le queda otro remedio que prescindir de la declaración de Einer Andrés Pizarro
toda esa situación. Entonces, somo le repito ya se había hecho esa misión de trabajo, señora Juez, esta defensa no le queda otro remedio que prescindir de la declaración de Einer Andrés Pizarro (sic) y pues en ese orden de ideas, pues continuar con el juicio”.
En ese orden, es claro que el juzgado le comunicó al acusado de la programación de todas las sesiones , a los teléfonos y direcciones suministrados en lasRadicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
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8 audiencias preliminares, librándose, además, por parte de la defensa técnica las misiones de trabajo para dar con su paradero. Sin embargo, el acusado nunca se hizo presente a las diligencias y tampoco pudo ser ubicado por su apoderado judicial, de lo que se infiere su actitud, orientada a ocultarse y evadirse la acción de la justicia.
En otras palabras, el acusado contó con la posibilidad re al de comparecer al proceso durante el juicio oral para el ejercicio directo y personal de su defensa sin que ejerciera tal derecho, por lo que su desinterés e indisponibilidad no pueden ser atribuidos al juez.
Lo anterior descarta la irregularidad propuesta por la defensa, no solo porque la presencia del procesado en libertad no es obligatoria ni necesaria en las etapas del juicio, sino porque fue el mismo acusado quien, en este caso, decidió marginarse de la actuación, pues, convocado debida y oportunamente, no asistió a ninguna de las diligencias.
3.2. Análisis materialidad de la conducta punible y responsabilidad penal del procesado.
marginarse de la actuación, pues, convocado debida y oportunamente, no asistió a ninguna de las diligencias.
3.2. Análisis materialidad de la conducta punible y responsabilidad penal del procesado.
La condena contra Einer Ancizar Aponte Pizarra, se fundament ó en los testimonios de los policiales Juan Antonio Cardozo Campo y William Alfonso Rubiano Zapata, respaldados con las investigaciones realizadas por Jesús Aníbal González Quintero (quien entrevistó a la víctima), a partir de los cuales el A quo construyó varios indicios que le llevaron a declarar probado que el acusado (junto con otro sujeto) se había apoderado de unos elementos de propiedad de María Eugenia Leal Álvarez.
Respecto a la prueba indiciaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia ha precisado que hace parte del sistema probatorio Colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias. Así, una sentencia condenatoria pueda fundarse en indicios, al ser un instrumento cognoscitivo susceptible de ser deducido y discernido en el propósito de definir la responsabilidad penal, es decir, cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabili dad del implicado en los hechos punibles investigados.
Para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas de este y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede
de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas de este y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio3.
Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción4.
Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho
3 CSJ, SCP, SP 28 de octubre de 2020, SP4126-2020, Rad. 55641 4 IbidemRadicación: 761116000165201800149-01 (AC-006-21)
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9 indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).
Al respecto dice la Corte:
“(…) en principio, el soporte indispensable para la creación de un indicio –en tanto medio de prueba - depende de la eficacia demostrativa del hecho indicador, el cual debe estar acreditado a través de un medio de convicción, por manera que, si aquél no está debidamente demostrado, no es posible darle mérito alguno y, como es apenas obvio, tampoco sería viable establecer a partir del mismo un hecho indicado.
a través de un medio de convicción, por manera que, si aquél no está debidamente demostrado, no es posible darle mérito alguno y, como es apenas obvio, tampoco sería viable establecer a partir del mismo un hecho indicado.
Solo en el supuesto de la plena demostración del hecho indicador, es dable apoyarse en la sana crítica para trascender hacia la estructuración de un hecho indicado que, por igual, únicamente tendrá fuerza probatoria en la medida que la regla de la experiencia, el postulado lógi co o la ley de la ciencia empleados le impriman una certeza racional.
Entonces, si al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio.
Así mismo, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala, la valoración i