TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-00341-01-(26-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-00341-01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO SEGUNDA
INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ERES E x c a p jciA
ÉTICA
SUPERACION
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19)
Sentenciada: JORGE ALBERTO DÍAZ
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Aprobado según Acta No. 218 en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto interlocutorio de 06 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, que resolvió adicionar la sentencia No 129 de 19 de octubre de 2018, en el sentido de que sea la Fiscalía Especializada de extinción de dominio quien decida lo relativo al vehículo automotor de placas VCX458, de propiedad de José Germán Velasco Barona.
HECHOS El día 04 de abril de 2018, siendo las 4:50 horas, unidades de la Policía de Carreteras adscritas al grupo SETRA - DEVAL, en momentos que realizaban puesto de control en el sector de la Glorieta
HECHOS El día 04 de abril de 2018, siendo las 4:50 horas, unidades de la Policía de Carreteras adscritas al grupo SETRA - DEVAL, en momentos que realizaban puesto de control en el sector de la Glorieta de Media Canoa, kilómetro 110 + 700, requieren en procedimiento de requisa a un vehículo, tipo camión, con placas VCX459, conducido por Jorge Alberto Díaz. Al realizar el registro del rodante, los policiales advierten que la plataforma del vehículo presenta unas dimensiones irregulares,razón por la que proceden a levantar la carrocería de estacas donde encuentran un tendido de paquetes envueltos en cinta adhesiva con una sustancia pulverulenta compacta, de color blanco, cuyas características físicas y organolépticas permitieron presumir que se trataba de sustancia estupefaciente, que posteriormente fue identificada preliminarmente como Cocaína y derivados, con un peso neto de 257.901 gramos.
Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19)
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DEVOLUCION BIENES AFECTADOS CON MEDIDA JURÍDICA ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 05 de abril de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga con función de control de garantías, en curso de las cuales se legalizó la captura del indiciado y el procedimiento de incautación del vehículo, se formuló imputación contra Jorge Alberto Díaz por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, se le impuso medida de aseguramiento y se decretó la suspensión del poder
formuló imputación contra Jorge Alberto Díaz por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, se le impuso medida de aseguramiento y se decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo clase camión, placa VCX458, modelo 2013, color blanco galaxia, marca Chevrolet, servicio público, línea NPR, motor 4HK1-965183, chasis 9GDNPR750DB002183, registrado en la Secretaría de Tránsito de Cali. El 21 de junio de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. En la audiencia realizada el 19 de octubre de 2018, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo en donde pactó a cambio de la aceptación unilateral de cargos por parte del acusado, la degradación de su participación de autor a cómplice en la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado; estipulándose en definitiva una pena pre-acordada de 128 meses de prisión, multa de 1334 SMMV v la inhabilitación de derechos v funciones públicas por un término igual a la pena principal impuesta. El mismo día, la sentencia cobró fuerza de ejecutoria. Dentro del término establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la ley 1849 del 17 de julio de 2019 - que adicionó el artículo 13 A de la ley 1615 de 2013-, en concordancia con el artículo 90 del C.P.P., el Fiscal 10 Especializado solicita a la Juez Tercera Penal Especializada, la
1615 de 2013-, en concordancia con el artículo 90 del C.P.P., el Fiscal 10 Especializado solicita a la Juez Tercera Penal Especializada, la 2adición de la sentencia a fin de definir el destino del vehículo de placa VCX458, previa vinculación del tenedor del vehículo.
Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19)
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DEVOLUCION BIENES AFECTADOS CON MEDIDA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO Durante la diligencia celebrada el 06 de mayo de 2019, la Fiscalía solicita a la Juez de Conocimiento emitir un pronunciamiento definitivo respecto a los bienes afectados con fines de comiso, en este caso, el vehículo de placas VCX458 que le fue incautado a Jorge Alberto Díaz, el día de su aprehensión en flagrancia. Por su parte, el apoderado del poseedor del automotor solicita se levante la medida de suspensión del poder dispositivo y se haga la entrega definitiva del vehículo de placas VCX 458 a favor de Carlos Arturo Hurtado Ante -quien le había arrendado el vehículo a Jorge Alberto Díaz para que realizara actividades licitasal ser el legítimo tenedor y poseedor material del rodante, conforme lo indica el contrato de compraventa de 06 de diciembre de 2017 y las entrevistas rendidas por Marco Ignacio Muñoz (persona que le vendió el automotor a Carlos Arturo Hurtado Ante) y Yeison Villamarin Campo (quien estuvo presente al momento de la negociación). La Fiscalía se opone a la solicitud del poseedor del automotor, argumentando que Carlos Arturo Hurtado Ante no registra como
Hurtado Ante) y Yeison Villamarin Campo (quien estuvo presente al momento de la negociación). La Fiscalía se opone a la solicitud del poseedor del automotor, argumentando que Carlos Arturo Hurtado Ante no registra como propietario del vehículo, según el certificado de tradición del automotor. DECISION APELADA Dado que no se aportó ningún elemento material probatorio que diera cuenta que la persona que registra en el Certificado de Tradición como propietaria del vehículo, Germán Velasco Barona, no tiene ningún derecho sobre el automotor, y ante la falta de certeza de que éste le vendió el rodante a Miguel Ignacio Muñoz quien a su vez lo vendió a Carlos Arturo Hurtado Ante, presunto poseedor y tenedor actual del automotor, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo y resuelve compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio para que adelante la investigación correspondiente y decida lo que haya lugar respecto al bien. 3DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Jorge Alberto Díaz censura la decisión, argumentando haber acreditado la tenencia y posesión de Carlos Arturo Hurtado Ante y asegura que la funcionaría desconoció los elementos materiales probatorios que dan cuenta que Hurtado Ante le compró el vehículo a Miguel Ignacio Muñoz, quien a su vez lo adquirió por compra al ciudadano que aparece como propietario en el Certificado de Tradición del Automotor. Afirma que comúnmente los vehículos son negociados sin formalizar el traspaso ante la oficina de tránsito y que no se puede penalizar al tenedor legítimo del automotor por no haber registrado el rodante a
el Certificado de Tradición del Automotor. Afirma que comúnmente los vehículos son negociados sin formalizar el traspaso ante la oficina de tránsito y que no se puede penalizar al tenedor legítimo del automotor por no haber registrado el rodante a su nombre y mucho menos por haberle arrendado su camión a una persona que lo usó con fines ilícitos. Como no recurrente, la Fiscalía solicita a la Juez de instancia oficiar a la oficina de Transito comunicando la modificación de la medida jurídica, con el objeto de que la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso pase a fines de extinción de dominio. A su turno, el defensor del sentenciado reprocha la falta de claridad de la funcionaria para decidir sobre la situación jurídica del bien incautado, indicando que la devolución del rodante, al no ser un elemento necesario para la investigación o indagación, se debe materializar a quien acredite ser propietario o tenedor legitimo del bien y no considera procedente que se inicie otro proceso (el de extinción de dominio) para resolver un litigio que no comporta ninguna dificultad jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19)
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1. Competencia. En primer lugar se estima procedente señalar que esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2
2. Cuestión Preliminar.- Procede la Sala a precisar dos figuras de
contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2
2. Cuestión Preliminar.- Procede la Sala a precisar dos figuras de afectación a bienes, disimiles en el proceso penal, como lo son el comiso y la acción de extinción de dominio. 42.1. La figura del comiso establecida en el artículo 82 del C.P.P., fue establecida por el legislador como una consecuencia necesaria por la comisión de un delito doloso y debe ser aplicada sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe, siendo procedente: a. frente a los Instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa; y b. sobre los bienes v recursos del penalmente responsable en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución1 2 .
En otras palabras, el comiso es la consecuencia jurídica por la comisión del injusto e implica la pérdida definitiva a favor del Estado del derecho de dominio que tenga el penalmente responsable de delitos dolosos, sobre los bienes o recursos que sean producto del delito, sean utilizados o destinados en delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, bienes que se mezclen o encubran con bienes de licita procedencia y sobre los bienes equivalentes al producto directo e Indirecto del delito 0 su valor. Como quiera que esta figura comporta la privación definitiva del
bienes que se mezclen o encubran con bienes de licita procedencia y sobre los bienes equivalentes al producto directo e Indirecto del delito 0 su valor. Como quiera que esta figura comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho padecida por su titular (por eso se califica como una sanción), la norma ha dispuesto que previo a su decreto deben recaer sobre los bienes, a fin de garantizar la efectividad de las sentencias en donde se ordene el comiso, unas medidas materiales (incautación y ocupación. Art. 83 del C.P.P.) y una medida jurídica (suspensión del poder dispositivo. Art. 83 ejusdem), esta última con el fin de sacar provisionalmente el bien del comercio para evitar cualquier enajenación o negocio jurídico, hasta tanto se defina su situación. Así, las medidas materiales de incautación y ocupación (Art. 83 del C.P.P.) entendidas como la aprehensión o posesión ejercida por la autoridad competente sobre bienes muebles e Inmuebles, respectivamente2; y la suspensión del poder dispositivo -medida jurídicarequiere para su decreto (por parte del juez de control de garantías) que previamente se hayan afectado los bienes y recursos con alguna de las medidas materiales -porque debe existir la aprehensión 1 CSJ. SCP SP11015-2016. Rad. 47660 2 En cuanto a la administración de los bienes con fines de comiso corresponde al Fondo Especial de
Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19)
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5DEVOLUCION BIENES AFECTADOS CON MEDIDA JURÍDICA Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19) JORGE ALBERTO DIAZ material de los bienes o recursos para que pueda ser afectada con la medida jurídica, que tiene la virtud de sacarlos del comercioy procede sobre bienes objeto de registro o no3. Como dato adicional, esta medida se debe solicitar ante el Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar (Art. 85 C.P.P.). Respecto al levantamiento de las medidas materiales y jurídica, quien tenga interés legítimo en la pretensión lo debe solicitar ante el juez de conocimiento o ante el juez de control de garantías, según sea el caso y se entregaran a quien tenga derecho a recibirlos, siempre y cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso fine. 2 del art88 del C.P-P.^ . que no sean necesarios para la indagación o investigación, o en caso de que las víctimas no reclamen dichos bienes como medio de reparación o de restitución. Dice la Corte "(...) En este caso (bienes de libre comercio), el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida exclusivamente
es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida exclusivamente en lo que toca con "...bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución" Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (i¡) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ¡lícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita 3 Bello, P. (2010). Bienes en el Proceso Penal. Bogotá: Fiscalía General de la Nación. "Podría pensarse que sólo procede esta medida respecto a los bienes objeto de registro para hacer efectiva ia medida material mediante su inscripción, teniendo e cuenta que en bienes no sujetos a registro no existe el riesgo de que ei bien o recurso sea objeto de un negocio jurídico por estar ya aprehendido materialmente. Sin embargo, no solo es éste el objetivo por proteger con la medida jurídica, toda vez que lo que se pretende es posibilitar lega ¡mente que una entidad pública (fondo especia! de bienes de
materialmente. Sin embargo, no solo es éste el objetivo por proteger con la medida jurídica, toda vez que lo que se pretende es posibilitar lega ¡mente que una entidad pública (fondo especia! de bienes de la Fiscalía General de la Nación, fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado -Prisco-, fondo para la reparación de las victimas) pueda administrar el bien; lo que implica que esta medida -suspensión del poder dispositivorecae sobre todos los bienes, sin importar si están o no sujetos a registro". 6DEVOLUCION BIENES AFECTADOS CON MEDIDA JURÍDICA Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19) JORGE ALBERTO DIAZ procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito" (SP11015-2016) 2.2. Por su parte, la acción de extinción de dominio regulada en la ley 1708 de 2014 y mencionada en el inciso 2o del artículo 85 del
el delito" (SP11015-2016) 2.2. Por su parte, la acción de extinción de dominio regulada en la ley 1708 de 2014 y mencionada en el inciso 2o del artículo 85 del C.P.P., es una acción real, autónoma e independiente de la acción penal y se encuentra dirigida contra los bienes obtenidos en pen'uicio de la moral social, el tesoro nacional o como consecuencia del enriquecimiento ilícito. O sea, la extinción de dominio recae sobre bienes que tienen origen ilícito, o que habiendo sido adquiridos lícitamente fueron destinados a una actividad contraria a la función social de la propiedad, por lo que no hay un derecho subjetivo digno de reconocimiento y protección jurídica que se vea afectado, toda vez que el sujeto solo era propietario del bien en apariencia4. Es decir, como quiera que es una acción autónoma no depende de la declaratoria de responsabilidad penal, por lo que es dable afirmar que no se encuentra revestida de un carácter sancionatorio (como el comiso) pues con ella no se pretende privar a la persona del derecho de dominio, sino declarar la inexistencia del derecho que se ostentaba aparentemente5. Por tanto, a diferencia del comiso, la extinción de dominio no es en modo alguno una pena, no tiene naturaleza sancionatoria (aun cuando los bienes hubieren tenido origen o destinados a una conducta descrita como delito por la ley penal), es una consecuencia civil derivada de la comprobación 4 Martínez, W. & otros (2015). La Extinción del Derecho de Dominio en Colombia. Bogotá: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. 5 C-194/98
4 Martínez, W. & otros (2015). La Extinción del Derecho de Dominio en Colombia. Bogotá: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. 5 C-194/98 7del origen ilícito de los bienes, o del uso contrario a la función social de la propiedad sobre bienes de origen lícito. Así, el artículo 16 de la ley 1708 de 2014, determina que se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ¡lícita.
2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ¡lícitas.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita la procedencia.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a
de ilícita la procedencia.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19)
JORGE ALBERTO DIAZ DEVOLUCION BIENES AFECTADOS CON MEDIDA JURÍDICA 8reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ¡lícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.
Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19)
JORGE ALBERTO DIAZ DEVOLUCION BIENES AFECTADOS CON MEDIDA JURÍDICA De acuerdo a la ley 1708 de 2014, la titularidad v ejercicio de la acción de extinción de dominio radica en la Fiscalía General de la Nación, guien no solo es la titular del monopolio de la acción, sino que además está revestida de facultades judiciales para su ejercicio, por lo que una de sus atribuciones (Art. 29.2) consiste en asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes -entre ellas la suspensión
por lo que una de sus atribuciones (Art. 29.2) consiste en asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes -entre ellas la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de bienes, orden de no pago de títulos valores y sus rendimientos-. En ese orden, el procedimiento para la acción de extinción de dominio tiene dos etapas, 1. Una inicial o preprocesal que comprende tres fases: la inicial, la de fijación provisional de la pretensión y la del requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio o la improcedencia de esta; y 2. una etapa de juzgamiento a cargo del juez, durante esta etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción. En la fase de fijación provisional de la pretensión, el Fiscal seccional o especializado al momento de proferir la resolución de fijación provisional, ordenará mediante providencia independiente y motivada, las medidas cautelares6 que comprenden el embargo, secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica y la suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, las cuales no podrán 6 La administración de los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, en calidad de secuestre o depositario, en su condición de administrador de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado -FRISCO9exceder de seis meses, término dentro del cual ei Fiscal decidirá
administrador de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado -FRISCO9exceder de seis meses, término dentro del cual ei Fiscal decidirá entre el archivo de la acción o la procedencia de la resolución de fijación provisional de la pretensión (Art. 89 ejusdem).
3. Caso Concreto.
Precisadas las anteriores figuras jurídicas, la Sala encuentra que la decisión del A quo de abstenerse a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la entrega del vehículo compulsando copias de lo actuado a la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio para que sea esa dependencia quien defina la solicitud, resulta transgresora del derecho al debido proceso y el derecho defensa de terceros poseedores. 3.1. En primera medida, la Sala advierte que al no existir un pronunciamiento de fondo por parte del funcionario de primera instancia (respecto a la procedencia del comiso sobre el vehículo para determinar si resulta procedente su entrega), se encuentra imposibilitada para conocer del recurso de apelación. Y es que de acuerdo al artículo 90 de la ley 906 de 2004, el A quo como Juez de Conocimiento le incumbía definir lo correspondiente al Comiso y, posteriormente, pronunciarse sobre la solicitud de entrega del automotor, pero al haber remitido el litigio -trabado en torno a devolución del rodanteal campo de la extinción de dominio, deió sin definición el debate de si procedía o no el decreto de la medida sancionatoria -comisocontra el penalmente responsable. Ello porque al ser la acción de extinción de domino autónoma e independiente "distinta y autónoma de ia pena/, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de
sancionatoria -comisocontra el penalmente responsable. Ello porque al ser la acción de extinción de domino autónoma e independiente "distinta y autónoma de ia pena/, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad" (Art. 18 de la ley 1708 de 2014) todas las actuaciones, incluyendo las de medidas cautelares, decretadas en la acción penal y adelantadas por las autoridades correspondientes, deben ser objeto de controversia ante estos órganos quienes tienen competencia para decidir de fondo. 3.2. En segundo lugar, al enviar el asunto a la Fiscalía de Extinción de Dominio la Juez A quo a motu proprio varió los fines por los que fue decretada la medida jurídica que pesa sobre el bien (de fines de comiso a fines de extinción de dominio), atentando contra los terceros poseedores que tienen algún derecho sobre el automotor y que de manera incontrovertida perderían toda titularidad sobre éste.
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10DEVOLUCION BIENES AFECTADOS CON MEDIDA JURÍDICA Radicación: 76-111-6000-165-2018-00341-01 (AC-205-19) JORGE ALBERTO DIAZ Lo anterior, si se tiene en cuenta que de acuerdo al certificado de tradición, visible a folio 100 de la carpeta, y demás medios de conocimiento aportados por el peticionario, no existe certeza de quien ostenta de forma exclusiva los derechos de posesión sobre el vehículo (al existir presuntamente una serie de traspasos abiertos), siendo lo único probado que la persona que registra como propietario
quien ostenta de forma exclusiva los derechos de posesión sobre el vehículo (al existir presuntamente una serie de traspasos abiertos), siendo lo único probado que la persona que registra como propietario del bien (del vehículo, tipo camión, de placas VCX458) desde el 27 de abril de 2012, es el ciudadano José Germán Velasco Barona y de este ciudadano no se sabe nada más, ni se tiene ningún dato adicional.
Y aunque el apoderado aporte: (i) una entrevista rendida por Marco Ignacio Muñoz quien aseguró haber sido propietario del vehículo, tipo camión, de placas VCX458, pero que lo vendió, el 06 de diciembre de 2017, a Carlos Arturo Hurtado Ante por un valor de $80.000.000; negociación para la cual suscribieron un contrato de compraventa y donde aparece como testigo Yeison Villamarin, de quien se aporta entrevista, y en ella el ciudadano da cuenta que, en efecto, esa negociación se llevó a cabo; (¡i) El contrato de arrendamiento de vehículo automotor para transporte de carga suscrito entre Carlos Arturo Hurtado Ante y José Alberto Díaz, el 02 de febrero de 2018, por un término de 06 meses, a fin de dar cuenta que la destinación del vehículo era licita y que el torcido comportamiento de un tercero provocó la suspensión del poder dispositivo del bien mueble de propiedad de otro ciudadano.
Lo único que probó el profesional del derecho peticionario es que aunque el vehículo, tipo camión, de placas VCX458, fue utilizado por Jorge Alberto Díaz como medio o instrumento para la comisión del delito de Narcotráfico, ese sujeto solo era el arrendatario del rodante,
aunque el vehículo, tipo camión, de placas VCX458, fue utilizado por Jorge Alberto Díaz como medio o instrumento para la comisión del delito de Narcotráfico, ese sujeto solo era el arrendatario del rodante, pues material y formalmente la posesión del automotor, al parecer, radica en otro ciudadano (Carlos Arturo Hurtado Ante), pero en ningún momento logra acreditar que no existen más personas (terceros poseedores) que puedan reclamar la titularidad de algún derecho sobre el bien, o incluso que el mismo propietario José Germán Velasco Barona no tenga ningún derecho sobre el rodante, íitoda vez que en ningún aparte de la entrevista rendida por Marco Ignacio Muñoz, este refirió la forma en que obtuvo el automotor. Como quiera que no se demostró la trazabilidad en los negocios jurídicos realizados sobre el automotor, al remitir el asunto al campo de la Extinción de Dominio se vulnerarían los derechos de esos terceros poseedores indeterminados que puedan llegar a tener algún derecho sobre el automotor, dejándolos sin la posibilidad de controvertir las decisiones que puedan afectarlos. Al margen del error apreciativo del A quo (con la virtualidad de vulnerar los derechos de terceros poseedores), En consecuencia, al constatar la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, la Sala anulará lo actuado por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga a partir del auto proferido el 6 de mayo de 2019, inclusive, para que proceda a corregir los yerros mencionados, procediendo a instalar la respectiva audiencia pública donde se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de entrega del vehículo de placas VCX4587, con la
proceda a corregir los yerros mencionados, procediendo a instalar la respectiva audiencia pública donde se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de entrega del vehículo de placas VCX4587, con la presencia de todas