TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-00492-01-(27-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-00492-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01 (AC-015-24)
Acusado: Misael Ríos Sánchez Delito: Homicidio culposo Guadalajara de Buga (Valle), junio veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta no. 293
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1. Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 056 del 6 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca) en la cual condenó al señor MISAEL RÍOS SÁNCHEZ como autor de un delito de homicidio culposo.
II ANTECEDENTES
2. El día 14 de enero de 2020 , en audiencia de formulación de imputación contra el señor MISAEL RÍOS SÁNCHEZ, la Fiscalía 45 local de Buga narró lo siguiente:
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
Acusado: Misael Ríos Sánchez
Delito: Homicidio culposo
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Fecha de aprobación: Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
Acusado: Misael Ríos Sánchez
Delito: Homicidio culposo
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“El domingo 20 de mayo de 2018, a las 19 y 13 horas, en la vía Cali-Andalucía, más concretamente en el kilómetro 79 más 800 metros, sentido sur norte, a la altura del corregimiento de Todos los Santos , jurisdicción del municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión o choque en medio del cual MISAEL RÍOS SÁNCHEZ, conductor del camión Chevrolet de placas CNB402 causó la muerte a YENNY ALEJANDRA RAMÍREZ MARÍ N quien se movilizaba como parrillera de la motocicleta YAMAHA XTZ de placas QEY66D conducida por el
ciudadano LUIS GONZAGA MARTÍNEZ OSORIO.
De acuerdo con el análisis que ha realizado a Fiscalía de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la causa eficiente y el factor determinante para la ocurrencia de ese accidente de tránsito se le atribuye al ciudadano MISAEL RÍOS SÁ NCHEZ, quien por su imprudencia y su falta al deber objetivo de cuidado provoca la muerte a la señorita YENNY ALEJANDRA. al no conservar la distancia de seguridad reglamentaria de acuerdo con el numeral 121 de la Resolución 11 268 del 6 de diciembre de 2012 que tipifica las infracciones de tránsito para los conductores de vehículos
ALEJANDRA. al no conservar la distancia de seguridad reglamentaria de acuerdo con el numeral 121 de la Resolución 11 268 del 6 de diciembre de 2012 que tipifica las infracciones de tránsito para los conductores de vehículos automotores, embistiendo desde atrás la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, la cual iba obviamente delante del camión que conducía el imputado.
Esta conducta desplegada por MISAEL RÍOS SÁ NCHEZ se encuadra jurídicamente en el contenido del artículo 109 que tipifica el delito de homicidio culposo, tal y como se lo ha requerido la judicatura señor MISAEL RÍOS SÁNCHEZ le pido especial atención porque con base en estos hechos la Fiscalía le imputa el delito de homicidio culposo contenido en el artículo 109 del Código Penal y que a la letra dice “El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de 32 a 108 meses y multa de 26.66 a 150 smlmv…” sigue diciendo ese artículo que cuando la conducta culposa sea cometida utilizando m edios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la privación del derechoRadicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
Acusado: Misael Ríos Sánchez
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a conducir vehículos automotores y motocicletas en este caso durante un término de 48 a 90 meses.
De acuerdo con esos fundamentos fácticos con los hechos que se han narrado y con la adecuación jurídica que se ha hecho de esa conducta , tiene don
término de 48 a 90 meses.
De acuerdo con esos fundamentos fácticos con los hechos que se han narrado y con la adecuación jurídica que se ha hecho de esa conducta , tiene don MISAEL RÍOS SÁ NCHEZ la posibilidad en esta audiencia de aceptar los cargos que la Fiscalía le está imputando , todo esto de acuerdo con el artículo 351, lo cual le haría merecedor en el marco de una justicia premial de un beneficio que puede consistir en la reducción o disminución de hasta la mitad de la pena.
En estos términos entonces deja la Fiscalía General de la Nación formulada la imputación de cargos en contra de MISAEL RÍOS SÁ NCHEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo cometido sobre la ciudadana YENNY ALEJANDRA RAMIREZ OSORIO RAMÍREZ MARÍ N perdón, solicito señor JUEZ de manera muy respetuosa que de acuerdo con las reglas incorporadas en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal se interrogue en esta audiencia al señor MISAEL RÍ OS SÁNCHEZ para que de manera libre, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado si acepta o no los cargos que la Fiscalía le ha enrostrado o le ha imputado, muchas gracias.”.
3. El 3 de agosto de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor
MISAEL RÍOS SÁNCHEZ.
4. El 13 de enero de 2021 , en la audiencia de formulación de acusación , la Fiscalía con fundamento en los mismos hechos que narró en la audiencia de formulación de imputación
MISAEL RÍOS SÁNCHEZ.
4. El 13 de enero de 2021 , en la audiencia de formulación de acusación , la Fiscalía con fundamento en los mismos hechos que narró en la audiencia de formulación de imputación consideró al señor MISAEL RÍOS SÁNCHEZ probable autor de un delito de homicidio culposo.
5. El 28 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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6. El 11 de octubre de 2021 se dio inicio al juicio oral, en su desarrollo en materia probatoria
ocurrió lo siguiente:
6.1. Estipulaciones
Las partes acordaron estipular los siguientes hechos: (i) que los exámenes médicos de embriaguez realizados a MISAEL RÍOS SÁNCHEZ y LUIS GONZAGA MARTÍNEZ OSORIO dieron resultado negativo; (ii) que la necropsia practicada al cadáver de YENNY ALEJANDRA RAMÍREZ MARÍ N permitió concluir que sufrió trauma craneoencefálico severo, con fracturas múltiples de huesos del cráneo y cara, con hemorragia subdural bilateral que produce hipertensión endocraneana con trauma toraco abdominal severo con múltiples fracturas costales, trauma pulmonar hepático, cardiático y aórtico, con hemorragia masiva; (iii) que en la sangre de YENNY ALEJANDRA RAMÍREZ MARÍ N no
múltiples fracturas costales, trauma pulmonar hepático, cardiático y aórtico, con hemorragia masiva; (iii) que en la sangre de YENNY ALEJANDRA RAMÍREZ MARÍ N no se encontró etanol ni metanol; (iv) que YENNY ALEJANDRA RAMÍREZ MARÍ N se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.116.262.656 y falleció el 20 de mayo de 2018.
6.2. Pruebas de la Fiscalía
6.2.1 - El señor LUIS GONZAGA MARTÍNEZ OSORIO declaró que tiene 24 años de edad, es bachiller, administra un lavadero de carros; el 20 de mayo de 2018 aproximadamente a las 7:00 de la noche conducía una motocicleta en la que iba de parrillera YENNY ALEJANDRA RAMÍREZ MARIN; iban por la vía Buga – Tuluá; se desplazaba sobre el espacio de la vía por donde deben ir las motos; a su lado izquierdo en otra moto iba un hermano de YENNY ALEJANDRA y la novia de él; como a un kilómetro y medio después de pasar el peaje de Betania una turbo golpeó por detrás a la motocicleta que conducía, perdió el control del velomotor, cayeron, YENNY ALEJANDRA murió inmediatamente como consecuencia de trauma craneoencefálico ; no había luz eléctrica pero la visibilidad era buena; el accidente ocurrió en una vía recta; levantó la moto del piso porque pensó que estaba quemando a YENNY ALEJANDRA, le tomó el pulso y se dio cuenta que estaba
buena; el accidente ocurrió en una vía recta; levantó la moto del piso porque pensó que estaba quemando a YENNY ALEJANDRA, le tomó el pulso y se dio cuenta que estaba muerta; la carretera estaba en buen estado, había buen clima ; YENNY ALEJANDRA y élRadicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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no llevaban chalecos reflectivos; YENNY llevaba casco, pero no era el reglamentario; la turbo iba con exceso de velocidad, prueba de ello es que se detuvo muy lejos del lugar donde golpeó a la motocicleta, quedó aproximadamente a 70 metros ; la moto quedó atravesada en la vía en el mismo lugar donde quedó YENNY ANDREA.
6.2.2. El señor GUSTAVO PEREZ MUÑOZ declaró que es S ub Intendente de la Policía Nacional; fue asignado a la seccional de tránsito y transporte del Valle del Cauca; el 20 de mayo de 2018 recibieron reporte de un accidente con víctima fatal en la vía Cali-Andalucía; en el lugar de los hechos encontró el cuerpo sin vida de la joven YENNY ALEJANDRA RAMÍREZ MARÍN , la motocicleta marca Yamaha con placas QEY66D modelo 2015 de color azul y blanco que presentaba golpe o abolladura en la parte posterior, también un vehículo tipo camión de placas CNB402 marca Chevrolet que presentaba golpe o abolladura en la parte anterior vértice izquierdo; observó huella de arrastre metálico sobre
vehículo tipo camión de placas CNB402 marca Chevrolet que presentaba golpe o abolladura en la parte anterior vértice izquierdo; observó huella de arrastre metálico sobre el pavimento dejada por la motocicleta de placas QEY66D, huella de frenad a sobre el pavimento dejada por el camión de placas CNB402 que inicia entre la berma y la zona verde que alcanza a tocar la zona verde
Con el mencionado testigo la Fiscalía introdujo el informe del accidente, acta de inspección al cadáver de YENNY ALEJANDRA RAMÍREZ MARÍN y el álbum fotográfico del lugar del accidente.
6.2.3. El señor GUSTAVO ADOLFO MARÍN MORALES declaró que es hermano de la joven YENNY ALEJANDRA RAMÍREZ MARÍN; el día que ella falleció habían estado en el lago calima, se desplazaban hacia Tuluá; conducía una motocicleta; aproximadamente a las 7:00 de la noche sucedió el accidente, pese a que por la hora estaba oscuro las motos tenían buena iluminación; llevaba de parrillera a la joven CAROLINA HURTADO; la moto en la que iba YENNY fue impactada por una Turbo que invadió la berma y parte de la zona verde; esa moto fue arrastrada por el camión; iba atrás de la moto en la que viajaba su hermana; vio el accidente como medio kilómetro de distancia; el camión sacó a YENNY de la moto y le pasó por encima.Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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la moto y le pasó por encima.Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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6.2.4. El señor EDINSON CHRISTIAN BURGOS PATIÑO declaró que es Sub Intendente de la Policía Nacional; el 20 de mayo de 2018 se les informa de un accidente de tránsito en el que fallece una mujer que se desplazaba como parrillera en una motocicleta; se tomaron fotografías; la motocicleta involucrada en el accidente fue movida de su posición final, presentaba abolladura en guardabarros trasero y en exhosto además rotura en el stock trasero; el camión involucrado en el accidente presentaba abolladura en la punta delantera lado izquierda y en la parte frontal del bómper, como hipótesis de la causa del accidente se consideró que el conductor del camión no conservaba distancia de seguridad; se enc ontraron dos huellas de frenado de trayectoria del camión ; no se encontró elementos indicativos del punto de impacto ; las huellas de frenado indican que el camión se salió de su recorrido y por ello dejó las huellas de frenado y de trayectoria por fuera de la vía en el costado derecho, en la zona verde; el camión salió de la vía al costado derecho y cuando retorna puede que haya impactado a la moto en la parte trasera.
Con el mencionado testigo la Fiscalía introdujo el croquis del accidente de tránsito, acta de inspección a la motocicleta marca Yamaha de placas QEY66D, del 20 de mayo de 2018,
Con el mencionado testigo la Fiscalía introdujo el croquis del accidente de tránsito, acta de inspección a la motocicleta marca Yamaha de placas QEY66D, del 20 de mayo de 2018, acta de inspección al vehículo Chevrolet de placas No. CNB402.
6.2.5. El señor MAURICIO VALENCIA MUÑOZ declaró que es perito en automotores; realizó experticia técnica e identificación de los guarismos de los vehículos involucrados en el accidente investigado en este proceso: un camión de servicio público Chevrolet marca CNB402 que presentaba destrucción de la farola izquierda y abolladura en el frontal izquierdo, el estado mecánico eléctrico se encontraba en buen estado y funcionamiento, las llantas estaban en buen estado de conservación; también realizó experticia a la motocicleta de servicio particular marca Yamaha de placas QEY 66D determinando que presentaba destrucción en la parte trasera, el estado mecánico eléctrico se encontraba en buen estado de funcionamiento, las llantas estaban en buen estado de conservación, así mismo se toman improntas.
Con el aludido testigo la Fiscalía introdujo informes periciales de inspección al camión de placas CNB-402 marca Chevrolet Modelo 2005 y a la motocicleta marca Yamaha modelo 2015 de placas QEY-66D.Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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6.2.6. La señora CAROLINA CASTAÑO HURTADO declaró que el día de los hechos
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6.2.6. La señora CAROLINA CASTAÑO HURTADO declaró que el día de los hechos viajaba como parrillera en una motocicleta conducida por el hermano de YENNY ALEJANDRA, quien iba de parrillera en otra moto; una moto iba al lado de la otra; la moto impactada iba al lado derecho de ellos; un camión les pitaba, por lo que intentaron adelantarse para orillarse; todo fue muy rápido ya que el camión embistió por la parte de atrás a la moto en la que iba YENNY ALEJANDRA al intentar adelantarlos por el lado derecho de la vía; el camión golpea la moto en la que iba YENNY y le pasa por encima.
6.3 Pruebas de la defensa
6.3.1. El señor MISAEL RÍOS SÁNCHEZ renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que cuando ocurrió el accidente vio dos motocicletas que se desplazaban a baja velocidad por el carril derecho de la vía Buga - Tuluá, sus ocupantes estaban jugando y manoteando, les pitó, pero no reaccionaron, intentó evitar el choque maniobrando hacia la derecha; quienes iban en las motos no usaban chalecos reflectivos.
6.3.2. LUZ ESTRELLA RIOS OSPINA declaró que es hija del acusado; el día del accidente viajaba con él; cuando ocurrió el percance estaba oscuro; vio que dos motos iban despacio y quienes se movilizaban en ellas iban recochando, su papá les pitó pero
accidente viajaba con él; cuando ocurrió el percance estaba oscuro; vio que dos motos iban despacio y quienes se movilizaban en ellas iban recochando, su papá les pitó pero ellos no reaccionaron, el camión impactó a una de las motos.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga condenó al señor MISAEL RÍOS SÁ NCHEZ a 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación de conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses; le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena con periodo de prueba de dos (2) años. Para fundamentar la condena argumentó lo siguiente:Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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“Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, corresponde a esta Judicatura determinar si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, en primer lugar, la existencia del delito de homicidio culposo, y, en segundo lugar, la responsabilidad penal de MISAEL RIOS SANCHEZ a título de autor.
En primer lugar, tenemos que, respecto al tipo penal objetivo de la conducta de homicidio culposo, se identificó como sujeto activo a MISAEL RIOS SANCHEZ. En segundo lugar, el
penal de MISAEL RIOS SANCHEZ a título de autor.
En primer lugar, tenemos que, respecto al tipo penal objetivo de la conducta de homicidio culposo, se identificó como sujeto activo a MISAEL RIOS SANCHEZ. En segundo lugar, el objeto material del acto coincide con el sujeto pasivo, es decir, la pasajera de la motocicleta de placas QEY 66D que resultó como víctima del accidente a quien respondía al nombre de YENNY
ALEJANDRA RAMIREZ MARIN qepd.
Ahora, como tesis que manejará el Despacho se tiene que MISAEL RIOS SANCHEZ creó un riesgo jurídicamente desaprobado al no tener en consideración las dimensiones del vehículo que conducía, al momento de adelantar las dos motocicletas que se encontraban en el lado derecho del carril de la vía Cali – Andalucía Km 79 + 800 metros, sentido sur norte. Conducta imprudente por la cual al no preservar la distancia que exige el artículo 108 del Código de Tránsito impactó el velocípedo con la parte izquierda del camión, a causa de lo cual la pasajera, cayó sobre la vía y falleció.
(...)
Las pruebas de cargo revelan los siguientes aspectos importantes:
1. La motocicleta de placas QEY 66D en la que se movilizaba Luis Gonzaga y Yenny Alejandra Ramírez Marín transitaba en la vía Cali – Andalucía Km 79 + 800 metros sentido sur norte como lo establecieron los testimonios de Luis Carlos Rodríguez Ordoñez y Christian Burgos para el 20 de mayo de 2018, a eso de las 6:30 o 7:00 de la noche y en esa misma ruta a esa
como lo establecieron los testimonios de Luis Carlos Rodríguez Ordoñez y Christian Burgos para el 20 de mayo de 2018, a eso de las 6:30 o 7:00 de la noche y en esa misma ruta a esa misma hora se movilizaba el señor Misael Ríos en el vehículo tipo camión de placas CNB402 como conductor de este.
2. Ambos vehículos transitaban por el carril derecho, siendo esta vía doble calzada, por lo que en el momento del accidente el carril izquierdo usado para adelantar vehículos se encontrabaRadicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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desocupado, según versión de los ocupantes de las motocicletas que presenciaron el accidente, esos son Gustavo Marín, Carolina Castaño Hurtado Hurtado y Luis Gonzaga.
3. En el carril derecho se encontraba la motocicleta de placas QEY 66D ocupada por Luis Gonzaga y Yenny Alejandra Ramírez Marín y a su lado izquierdo la segunda motocicleta ocupada por Gustavo Marín y Carolina Castaño Hurtado. Según versión de Carolina Castaño Hurtado y Luis Gonzaga había entre las motos un poco más de un metro de distancia, pero las motos ubicadas hacia el lado izquierdo del carril derecho, sin invadir propiamente el carril izquierdo, es decir, sin sobrepasar la línea que divide los carriles y una moto un poco más delante de la otra.
4. Cuando ocurre el siniestro ambos vehículos terminan al lado derecho de la vía según se expuso en el bosquejo topográfico explicado por el SI. Cristian Burgos Patiño y según Álbum
otra.
4. Cuando ocurre el siniestro ambos vehículos terminan al lado derecho de la vía según se expuso en el bosquejo topográfico explicado por el SI. Cristian Burgos Patiño y según Álbum Fotográfico explicado por el Intendente Gustavo Pérez Muñoz, camión y víctima sobre la berma derecha.
5. Según la posición de los vehículos, la huella de frenado del camión entre la zona verde y berma derecha, y la versión ofrecida tanto por el conductor de la motocicleta en la que iba como pasajera la víctima, Luis Gonzaga y la señora Carolina Castaño Hurtado quien también viajaba de pasajera en la moto que iba contiguamente, se logra inferir que camión conducía a una distancia demasiado próxima de las motos, tanto es así que a las motos no alcanzan a orillarse hacia el lado derecho del carril, pues en ese instante la moto de placas QEY 66D es alcanzada por el camión que transitaba un poco más atrás y en un intento de pasar por el lado derecho, ya que las motos como indica los testigos se encontraba más de un metro de distancia una entre la otra, y según versión del SI. Cristian Burgos Patiño cada carril mide 3.20 metros, no era posible que este pasara por el mismo carril, conllevándolo a cometer la imprudencia pasar por el lado derecho de las motocicletas que en el mismo instante trataban de pasar al lado derecho del carril, esas maniobras son coincidentes con los golpes encontrados por los gendarmes que comparecen como testigos, como lo explica el SI. Burgos presentaba abolladura en guardabarros trasero y en exhosto y rotura en el stock trasero debido a que fue impacta en la
comparecen como testigos, como lo explica el SI. Burgos presentaba abolladura en guardabarros trasero y en exhosto y rotura en el stock trasero debido a que fue impacta en la parte posterior y el vehículo tipo camión estaba abollado en la punta delantera lado izquierdo unidad de luz presente rotura y abolladura frontal en la parte del bómper.Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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La punta izquierda del vehículo golpeada significa que la moto se encontraba al lado izquierdo un poco más adelante, si el conductor del velocípedo trato de hacer una maniobra de orillarse al lado derecho, es claro que el Misael Ríos se encontraba vulnerando la distancia exigida entre un vehículo y otro, que lo primero que sucede ante esa maniobra es impactar la moto.
6. Es decir, esa maniobra de la motocicleta conducida por Luis Gonzaga y ante la proximidad que transitaba Misael Ríos de estos, impacta la motocicleta con la punta izquierda del vehículo a la parte trasera de la moto lo que hace perder el control de la misma, según versión del señor Gonzaga la moto se gira en posición horizontal hacia el lado derecho y se va deslizada, ahí deja la huella de arrastre metálico como lo mencionan los gendarmes y ante ese movimiento el camión se desplaza hacia el lado derecho intentando frenar el vehículo, dejando las referenciadas huellas de frenado en la berma y parte de la zona verde, maniobras de las cuales quedó la evidencia.
camión se desplaza hacia el lado derecho intentando frenar el vehículo, dejando las referenciadas huellas de frenado en la berma y parte de la zona verde, maniobras de las cuales quedó la evidencia.
7. Nótese que el camión se traslada tanto al lado derecho que se sale de la vía por la misma proximidad que tenía de las motocicletas por lo que pretendió hacer una maniobra mucho más peligrosa y era pasarlas por fuera de la carretera hacia el lado derecho, hecho que es coincidente con lo vertido por el conductor de la moto contigua a la que se movilizaba la víctima este es Gustavo Marín quien refiere que el conductor por no arrollarla del todo, es decir por no pasar por encima de ella se sale de la vía. Pero dicha maniobra ya fue demasiado tarde puesto que el golpe al velocípedo fue previo a que se saliera de la vía, pues ello fue lo que ocasionó que esta perdiera el control y cayeran al suelo con ella en movimiento.
8. El actuar exigido por parte Misael Ríos Sánchez como conductor del camión que se desplazaba previo al accidente atrás de las motocicletas, si su pretensión era adelantarlas, debía hacerlo por el carril izquierdo, destinado para ello pues según las prohibiciones consignadas en el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, el cual predica que no se debe adelantar a otros vehículos por la berma o por la derecha de un vehículo, y ello es lo que se infiere que trató de realizar el acusado, nótese las atestaciones de la señorita Carolina Castaño Hurtado quien iba como pasajera deRadicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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nótese las atestaciones de la señorita Carolina Castaño Hurtado quien iba como pasajera deRadicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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la segunda motocicleta, quien pudo tener un panorama completo de lo sucedido, explicitó que el conductor antes de embestir la moto les pitaba insistentemente, ello con el fin de que si las motocicletas se encontraban obstaculizando la vía le dieran el paso correspondiente, pero lo que se exigía era que este las adelantara por el carril izquierdo.
Ahora, los testimonios presentados por la Defensa no logran poner en duda la responsabilidad del acusado, pues incluso el señor Misael Ríos, al inicio de su intervención reconoce que la reestructuración de los hechos que realiza la testigo Carolina Castaño Hurtado es verdadera en su integralidad, no obstante, en el interrogatorio cruzado el testigo refiere que las motocicletas transitaban por el carril izquierdo y que de manera intempestiva se cruzan al carril derecho, casi que interpolándose al vehículo, y que ante este movimiento es que se tira el vehículo hacia el lado derecho de la vía y se sale hasta la zona verde. Dicha versión carece de credibilidad pues, la explicación que ofrece el acusado es que les pitó a las motos para que se quedaran en el carril izquierdo, y refiere posteriormente de manera confusa:
“Ellos venían por el lado izquierdo, pero venían jugueteando y lo que ella dice del pito del carro, si yo les pite porque la moto que yo colapse se me atravesó, se me atravesó y ellos en exceso de
“Ellos venían por el lado izquierdo, pero venían jugueteando y lo que ella dice del pito del carro, si yo les pite porque la moto que yo colapse se me atravesó, se me atravesó y ellos en exceso de velocidad no venían, ellos venían como en su programa y la moto con la que colapsé se me atravesó y la otra quedo en el otro carril. Yo les pite como para ver si reaccionaban y se iban por donde iban y entonces yo, o sea yo trate de salvarlos y ahí fue donde el carro invadió la berma e invadió la zona verde”
Dicha versión no se torna coherente ni espontanea, y tampoco se acompasa a las evidencias halladas, y a los golpes sufridos por los vehículos, puesto que la moto no fue golpeada por un costado, además las tres personas que presenciaron el accidente fueron contestes en dilucidar que se encontraban transitando por el carril derecho. Así mismo, la testigo Luz Estrella Ríos Ospina hija del procesado, que se movilizaba como pasajera en el vehículo conducido por el acusado Misael Ríos refirió que las motocicletas se encontraban haciendo zigzag, estaban recochando y manoteando, y que a pesar que disminuyeron la velocidad fue inevitable que la moto saliera colisionada y ello es claro, pues al no conservar la distancia reglamentaria, en este caso entre los 25 y 30 metros de distancia de las motocicletas que se encontraban delante suyo, según lasRadicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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previsiones del artículo 108 del Código de tránsito el conductor que le permitiera realizar cualquier tipo de maniobra para evitar un accidente de tránsito.
Ahora, resulta imperioso acotar sobre la controversia planteada por el Defensor, quien dentro de los interrogatorios cruzados dirigió su estrategia a establecer sobre el hecho que los motociclistas no portaban los elementos de tránsito exigidos para circular en motocicleta en horas de la noche, esto es, chaleco reflectivo y casco. Frente a ello cabe precisar al togado, que si bien esto configura una vulneración a la norma de tránsito que así lo exige (artículo 94), ello no es óbice para concluir que por ese hecho es que se produjo el accidente, en tanto esto no fue el hecho desencadenante del siniestro, nótese que es el mismo procesado Misael Ríos y su hija Luz Estrella quienes afirmaron que si observaron las motocicletas, incluso describieron como se iban desplazando, hasta pudieron advertir que estaban hablando.
Quiere significar lo anterior, que ese hecho no significa que el acusado no haya desconocido las normas de tránsito que aquí se aluden fueron transgredidas, ni que lo exonere de responsabilidad, es decir, si los ocupantes de las motocicletas hubieran llevado consigo señales o chalecos reflectivos, no habría cambiado el curso causal concretado en el resultado con ocasión de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado por parte del procesado. En efecto, tal como se indicó en precedencia, no conservar la distanc ia requerida entre un vehículo y
ocasión de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado por parte del procesado. En efecto, tal como se indicó en precedencia, no conservar la distanc ia requerida entre un vehículo y otro y adelantar por la derecha acrecentó ese riesgo latente propicio para que el procesado colisionara contra los demás actores viales.
Ahora, si en gracia de discusión se tuviere en cuenta la tesis de la defensa que se presentó una concurrencia entre el actuar imprudente del agente y de la víctima, o más bien de quien conducía la moto en que se desplazaba la víctima, debe indicarse al togado de la defensa que si se admitiese que la víctima decidió ponerse en peligro al intentar cruzar de manera intempestiva del centro de la carretera a la derecha, no se puede desconocer que el acusado se encontraba atrás de las motos lo que redujo drásticamente sus posibilidades de advertir algún movimiento que le impidiera frenar, realizar alguna maniobra evasiva. Para lo cual debe atenderse lo preceptuado por la CSJ frente a la concurrencia de culpas, quien ha indicado que, en materia de delitos culposos, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en laRadicación: 76-111-60-00-165-2018-00492-01
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materialización del riesgo. Sin embargo, aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización6.
1.- Por lo tanto, en el evento en que, con su comportamiento imprudente tanto el agente
materialización del riesgo. Sin embargo, aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización6.