TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-0051-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-0051-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado según Acta 284 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Jeison Javier Ramírez Pérez, en contra de la sentencia No. 33 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la Juez Tercero Penal del Circuito de Buga lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciocho (2018) ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación en contra del
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40)
Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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ciudadano Jeison Javier Ramírez Pérez por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (39:09)
“esos hechos se contraen a horas de la madrugada, más exactamente 2:30 de la madrugada cuando refieren los uniformados Juan Mauricio Cárdenas Saldarriaga y Julio Cesar Silva, quien es suscriben el informe de captura en flagrancia que usted se encontraba en el sector de la carrera 11 con calle 8 del barrio San Antonio de Buga, cuando fue observado por parte de los uniformados, lo observan a usted, una persona joven, la cual vestía en ese momento una gorra , saco, pantaloneta tipo militar y manifiestan estos uniformados que les estaba vendiendo cigarrillos a unas personas de la comunidad LGTBI que habían en ese momento en el sector, razón por la cual inmediatamente llegan hasta donde u sted se encuentra, pero al usted visualizarlos inmediatamente emprende la huida al notar la presencia policial y es por eso que inicia la persecución, logrando interceptarlo a una cuadra larga, es decir que fue interceptado sobre la carrera 12 con calle 7 del mismo barrio, y fue identificado, manifiestan los uniformados que al momento de la persecución observaron cuando usted arrojó una bolsa, que fue recogida por estos uniformados, y al verificar su contenido habían 140 cigarrillos con sustancia
barrio, y fue identificado, manifiestan los uniformados que al momento de la persecución observaron cuando usted arrojó una bolsa, que fue recogida por estos uniformados, y al verificar su contenido habían 140 cigarrillos con sustancia verdosa, vegetal, la cual se asemeja a la marihuana , la cual superaba la dosis personal, que se encontraba dividida en siete bolsas, y además de ello le encontraron 12 bolsas pequeñas con sustancia pulverulenta blanca que se asemeja al clorhidrato de cocaína también superando la dosis personal, razón por la cual en el momento en que es interceptado por parte de los uniformados inmediatamente le dan a conocer los derechos como persona capturada. (…) Asimismo, se debe destacar que usted es trasladado al CAI del Divino Niño donde se realizan los correspondientes formatos, como es el registro de cadena de custodia de estos elementos, se hace la solicitud para el estudio de esa sustancia, se lleva a cabo el cotejo decadactilar, se hace la diligencia de arraigo con Cindy Lorena Ramírez y se hace además la consulta ante el SPOA a fin de determinar si tiene anotaciones.Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Con relación a esa sustancia estupefaciente, tal como se manifestó en la audiencia anterior, como fueron dos tipos de sustancia, a ambas sustancias por parte de Eder Osorio Palacios se les hizo el correspondiente experticio, esta prueba de identificación preliminar homologada conocida como PIPH , arrojando
audiencia anterior, como fueron dos tipos de sustancia, a ambas sustancias por parte de Eder Osorio Palacios se les hizo el correspondiente experticio, esta prueba de identificación preliminar homologada conocida como PIPH , arrojando la primera sustancia, es decir, las 12 bolsas pequeñas contentivas de sustancia pulverulenta de color blanco, arrojaron un peso bruto de 7 ,6 gramos y un peso neto de 3 gramos, mientras que la sustancia vegetal contenida en 140 cigarrillos, arrojó un peso bruto de 107.9 gramos y un peso neto de 89.4 gramos, teniendo en cuenta que la Ley 30 del 86 bajo el literal J del artículo 2°, refiere que tratándose de cocaína y derivad os la dosis personal no puede subir de un gramo, mientras que de marihuana son 20 gramos, observamos aquí que se superó la d osis personal de cocaína y de marihuana, razón por la cual, ese comportamiento llevado a cabo por usted el día de hoy en horas de la madrugada, se ajusta a lo contemplado en el artículo 376 del código penal (…) no habla del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (…) cabe destacar que aquí la calidad que ostenta es la de autor porque iba solo, no se capturaron otras personas, solamente fue usted el que fue visualizado por los uniformados con esta bolsa contentiva de sustancia estupefaciente y el verbo rector es llevar consigo, aunque quiere hacer el despacho Fiscal una claridad frente a esa manifestación que hicieran los uniformados por cuanto ellos lo observan en labores al parecer de venta, sin embargo, en este momento la Fiscalía no tiene mayores elementos materiales probatorios que nos permita determinar la venta de la sustancia estupefaciente,
uniformados por cuanto ellos lo observan en labores al parecer de venta, sin embargo, en este momento la Fiscalía no tiene mayores elementos materiales probatorios que nos permita determinar la venta de la sustancia estupefaciente, sin embargo, si fue visualizado en el momento en que arrojaba esta bolsa contentiva tanto de las 12 bolsitas pequeñas de cocaína que dio preliminar positivo para cocaína y de la marihuana representada en 140 cigarrillos, es por eso que el verbo rector por el cual se le formulan cargos es el de llevar consigo (…) en este caso, teniendo en cuenta que no fue tan ostensible la cantidad de sustancia estupefaciente, debemos ubicarnos en el inciso segundo del artículo 356 (…)”
Cargos que no fueron aceptados por el señor Jeison Javier Ramírez Pérez, a quien se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad,Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, la prohibición de salir del País.
El veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Jeison Javier Ramírez Pérez por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “En el Municipio de Buga Valle, a la altura de la calle 11 con carrera 8 Barrio San Antonio, el día 27 de mayo de 2018, siendo las
hechos jurídicamente relevantes: “En el Municipio de Buga Valle, a la altura de la calle 11 con carrera 8 Barrio San Antonio, el día 27 de mayo de 2018, siendo las 02:30 horas, el señor Jeison Javier Ramírez P érez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.093.528 expedida en Buga Valle del Cauca, sin permiso de autoridad competente llevaba consigo 3.0 gramos de sustancia estupefaciente cocaína y 89.4 gramos de sustancia estupefaciente cannabis y sus deriv ados.
Lo anterior en procedimiento de patrullaje y vigilancia de la policía nacional al señor RAMIREZ PÉREZ, al notar la presencia policial emprende la huida siendo interceptado en la calle 11 con carrera 7 del mismo barrio San Antonio, quien es observado en momento en que arroja o se despoja de una bolsa que al ser verificada, en cuyo interior se halló 140 cigarrillos con sustancia vegetal similar a la marihuana, dividido en 7 bolsas. Igualmente, se incautó 12 bolsas contentivas de una sustancia pulverulenta color blanco similar al clorhidrato de cocaína y una maquina o elemento utilizado para enrollar cigarrillos. (…)”
El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Tercero Penal del Circuito de Buga, funcionaria que el nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía adicionó la acusación en el siguiente sentido (05:43) “El señor Jeison Javier Ramírez Pérez fue capturado por los Policías (…) cuando fue observado cuando vendía o hacía intercambio de sustancia estupefaciente con las personas de la comunidad
acusación en el siguiente sentido (05:43) “El señor Jeison Javier Ramírez Pérez fue capturado por los Policías (…) cuando fue observado cuando vendía o hacía intercambio de sustancia estupefaciente con las personas de la comunidad LGTBI, se agregará también un informe de investigador de campo del 28 de septiembre de 2018, suscrito por el Policía Judicial Alejandro Bonilla Herrera, en la cual anexa dos entrevistas realizadas a los Policías captores, esto es, alRadicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Intendente Jorge Arnoldo Arias Rodríguez y al Subintendente Julio Cesar Silva Olmedo.”
Con la mencionada adición, la Fiscalía leyó el escrito y formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano Jeison Javier Ramírez Pérez, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , bajo el verbo rector llevar consigo.
El 10 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el juicio oral se instaló el 10 de septiembre del mismo año, sesión en la cual, la Fiscalía presentó la teoría del caso, las partes presentaron las estipulaciones probatorias y declaró el Policía Julio Cesar Silva Olmedo; el 26 de enero de 2021 rindió testimonio el ciudadano Jorge Arnoldo Arias Rodríguez; el 8 de junio siguiente, las partes presentaron los alegatos finales y la Juez anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
ciudadano Jorge Arnoldo Arias Rodríguez; el 8 de junio siguiente, las partes presentaron los alegatos finales y la Juez anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia No. 33 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Juez Tercero Penal del Circuito de Buga consideró que para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad pe nal del acusado, la Fiscalía presentó el testimonio de los Policías Jorge Arnoldo Arias Rodríguez y Julio Cesar Silva Olmedo, quienes relataron las circunstancias de tempo, modo y lugar que rodearon la captura del señor Jeison Javier Ramírez Pérez, a quien se le imputó y acusó por llevar consigo sustancia estupefaciente ; que las partes estipularon “1º- Que el policial judicial Eder Osorio, recibe sustancia estupefaciente incautada al procesado: doce (12) bolsas plásticas transparentes que contienen una sustancia pulverulenta que al realizar la prueba preliminar PIPH arrojó positivo para cocaína y derivados en un peso de 3,0 gramos. 2° Igualmente recibe ciento cuarenta (140) cigarrillos transparentes que contienen una sustancia vegetal que al realizar la prueba preliminar PIPH arrojó positivo para Cannabis y derivados enRadicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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un peso de 89,4 gramos. 3° Que se realizó el estudio definitivo de las sustancias
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un peso de 89,4 gramos. 3° Que se realizó el estudio definitivo de las sustancias estupefacientes, concluyendo que se trata de Cocaína y Cannabis respectivamente. 4° Se determinó la plena iden tidad del señor JEISON JAVIER RAMÍREZ PÉREZ, se encuentra debidamente identificado con el número 1.115.093.528.”
Indicó que con los testigos de cargo, se demostró la materialidad del ilícito, como quiera que por parte del señor Julio Cesar Silva Olmedo, s e conoció que el 27 de mayo de 2018 a las dos de la mañana aproximadamente en la carrera 12 con calle 7, observó a un joven vestido con bermuda y que había una aglomeración de personas de la comunidad LGTBI y que se estaba llevando a cabo un intercambio entre estos y el sujeto, quien al ver su presencia emprendió la huida, arrojó una bolsa plástica y finalmente fue capturado.
Adujo que la captura en este caso es una evidencia, porque el uniformado relató en el juicio oral que, vio cuando el acusado entrega ba algo a las personas que tenía alrededor, que sacaba algo de una bolsa y las entregaba, sin que exista duda de que lo incautado el día de los hechos fueron 89.4 gramos de marihuana y 3 gramos de cocaína, tal como lo estipularon las partes.
Refirió que el testigo Jorge Arnoldo Arias reiteró que vieron el momento en el que el acusado entregaba algo a las personas que tenía a su alrededor, que en medio
y 3 gramos de cocaína, tal como lo estipularon las partes.
Refirió que el testigo Jorge Arnoldo Arias reiteró que vieron el momento en el que el acusado entregaba algo a las personas que tenía a su alrededor, que en medio de la persecución observaron que aquel tiró una bolsa, que en el sitio había buena iluminación.
Medios de prueba de los cuales el a-quo concluyó que no hay duda de que previo a la captura, el acusado fue observado cuando entregaba cigarrillos a las personas que tenía alrededor, y que aunque no lograran advertir si a cambio el señor Jeison Javier Ramírez López recibió dinero, lo cierto es que no hay duda de que estaba distribuyendo o suministrando sustancias ilícitas a otros ciudadanos.Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Resaltó que, según los testigos de la Fiscalía, el acusado trató de huir al notar la presencia de los Policías, que arrojó una bolsa con la sustancia estupefaciente y un elemento para enrollar cigarrillos, elementos de los cuales se puede inferir un ánimo de distribución y no el solo consumo, máxime que, la marihuana la llevaba en 140 cigarrillos, lo que facilitaba su distribución, y aunque ello podría entenderse como una dosis de aprovisionamiento, no se puede ignorar que también se le incautó una maquila para la elaboración de cigarrillos.
Dijo que al acusado también se le incautó 03 gramos de cocaína empacada en 12
como una dosis de aprovisionamiento, no se puede ignorar que también se le incautó una maquila para la elaboración de cigarrillos.
Dijo que al acusado también se le incautó 03 gramos de cocaína empacada en 12 porciones, circunstancia que aunada al sorprendimiento por parte de los uniformados, en el momento en el que el acusado participaba de un intercambio de varias personas que tenía alrededor, resta fuerza a la crítica de la defensa y el Ministerio Público acerca de que no se halló en poder del procesado alguna suma de dinero.
Concluyó que no hay duda del elemento subjetivo del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en su verbo rector llevar consigo, ya que a pesar de que la cantidad encontrada no exceda en gran medida la dosis personal, existen otras circunstancias, como la existencia de 140 cigarrillos de marihuana, de una máquina para la elaboración de estos, y el sorprendimiento de los uniformados mientras participaba de un intercambio con otras personas, las que entregaba algo que sacaba de una bolsa que después fue incautada , las cuales permiten inferir que la finalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente no era su propio consumo, sino el suministro o distribución.
Adujo que no hay duda de que la conducta fue dolosa, ya que conforme los medios de prueba practicados en el juicio oral, el señor Ramírez López sabía que llevaba consigo sustancia estupefaciente, conocía que la estaba suministrando a otras personas y quiso su realización.Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40)
Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez
personas y quiso su realización.Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Finalmente, tasó la pena en 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período ; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en virtud de lo establecido en el artículo 68 A del Código Penal.
4.- RECURSO
La Defensa de l ciudadano Jeison Javier Ramírez López instauró recurso de apelación contr a la sentencia de primera instancia, y al sustentarlo dijo lo siguiente:
“Según informe policivo, el día 27 de mayo de 2018 siendo las 2.30 horas, a la altura de la calle 11 con carrera 8, es capturado el señor YEISON JAVIER RAMIREZ PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.115.093.528, llevando consigo sustancia est upefaciente COCAINA con un peso neto de 3,0 gramos y CANABIS 89.4 gramos, y una Maquina para enrollar cigarrillos.
El día 27 de mayo de 2018 se realizaron audiencias preliminares ante el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE BUGA, se legaliza captura, se hace imputación de cargos, verbo rector LLEVAR CONSIGO, art ículo 376 inc 2 del Código Penal Vigente, cuya pena mínima parte de 64 meses de
captura, se hace imputación de cargos, verbo rector LLEVAR CONSIGO, art ículo 376 inc 2 del Código Penal Vigente, cuya pena mínima parte de 64 meses de prisión a 108 meses y multa de 2 a 150 S.M.L.V, cargos que no acepto mi defendido YEISON JAVIER RAMIREZ PER EZ, y se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad-articulo 307 c.p.p, literal b, numerales 3, 4, y 5.
Se hace acusación, audiencia preparatoria, sin que se presente el procesado, a pesar de los requerimientos por el despacho y la suscrita apoderada al celular No 315-3954432 y comunicaciones a su casa de habitación establecida en el arraigo en la carrera 16 No 9-81 de esta ciudad de Guadalajara de Buga e igualmente seRadicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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deja constancia, que por parte de llamada a su hermana, refiere que él no desea asistir a las audiencias. Se ofreció en audiencia preparatoria su testimonio si era su deseo romper silencio y de clarar dentro de esta investigación y as í mismo controvertir las pruebas de la Fiscalía.
En Juicio oral se inicia declaraciones el d ía 10 de agosto de 2020 ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA; se recepciona el testimonio aportado por la Fi scalía del agente captor intendente JULIO CESAR SILVA OLMEDO, quien refiere que para el día de los hechos referidos por el sector
testimonio aportado por la Fi scalía del agente captor intendente JULIO CESAR SILVA OLMEDO, quien refiere que para el día de los hechos referidos por el sector de la Galería, ven un joven en actitud sospechosa a quien ven entregando algo a unos integrantes de la comunidad LGTB, y al se r requerido se le encuentra estupefacientes, y una máquina para enrollar cigarrillos.
En contrainterrogatorio, refiere no se encontró dinero, ni se hizo decomiso del que llevaba, no se recepcionaron testimonios de los supuestos compradores, que estaban a una distancia de 10 metros cuando vieron a este joven cometiendo el delito y que a esa hora 2.30 a.m., había buena visibilidad. Posteriormente en declaración el otro agente captor JORGE ARNOLDO ARIAS., refiere igualmente sobre los mismos hechos que no se d ecepcionó testimonios de persona alguna como tampoco se hizo incautación de dinero.
Como quiera que no se logró demostrar la venta de estupefacientes, en audiencia preliminar de imputación de cargos, el verbo rector indilgado fue LLEVAR CONSIGO, y as í se hizo en la AUDIENCIA DE ACUSACION. En alegatos de Conclusión, la suscrita defensora solicita FALLO ABSOLUTORIO, como quiera que la Fiscalía no logró demostrar que la finalidad de la conducta desplegada por mi defendido YEISON JAVIER RAMIREZ PEREZ, fuera diferente a llevar consigo, no se demostró que estaba vendiendo.
En fallo condenatorio Sentencia No 33 del 22 de julio de 2021, si bien el a -quo
mi defendido YEISON JAVIER RAMIREZ PEREZ, fuera diferente a llevar consigo, no se demostró que estaba vendiendo.
En fallo condenatorio Sentencia No 33 del 22 de julio de 2021, si bien el a -quo refiere -QUE NO SE DEMOSTRO LA VENTA, AL MENOS SE DEMOSTRO ESERadicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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INTERCAMBIO, e igualmente apoyada en Sentencia decantada sobre el Tr áfico de Estupefacientes, analizando ese factor subjetivo, el llevar MAQUINA PARA ENROLLAR CIGARRILLOS, se configura indicio grave a pesar de haberse enrostrado a el verbo rector LLEVAR CONSIGO. YEISON JAVIER RAMIREZ PEREZ, condenándolo a 64 meses de prisión.
La prueba reina de la FISCALIA, si así se le puede decir, lo constituye la MAQUINA PARA ENROLLAR CIGARRILLOS, pero si analizamos detenidamente este elemento material probatorio, no se hizo cadena de custodia, no hay certificación de la misma, ni que fue llevada al laboratorio para experticia, como tampoco las condiciones de la misma, si estaba en buenas condiciones para su uso y demás.
Tampoco el ente acusador logr ó demostrar que pertenec ía a alguna organización dedicada a la venta de estupefacientes, ni realiz ó labores investigativas a fin de invocar una atipicidad por consumo de conformidad con el artículo 332 del C.P.P., numeral 4., razón suficiente para determinar que estamos frente a un posible consumidor, DUDA EVIDENTE .
investigativas a fin de invocar una atipicidad por consumo de conformidad con el artículo 332 del C.P.P., numeral 4., razón suficiente para determinar que estamos frente a un posible consumidor, DUDA EVIDENTE .
Por lo anteriormente expuesto, es que solicito comedidamente como Instancia del A QUO, se sirva REVOCAR el fallo apelado, en favor del señor YEISON JAVIER RAMIREZ PEREZ, toda vez que como señal é inicialmente, con las pruebas testimoniales recepcionadas en el juicio oral, lo que aflora es la “duda”, que por mandato legal y constitucional deberá ser despachada favorablemente al incriminado, de conformidad con el art,29 de ola C,N, art 70 y 381 del C.P.P, en plena concordancia con los tratados de derechos humanos aprobado por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad me refiero al pacto de derechos civiles y políticos, y la convención interamericana de derechos humanos o pacto de San José de Costarica.” (subrayado fuera de texto).Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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4.- NO RECURRENTES
El representante de la Fiscalía dijo que la decisión del a-quo se basó en el estudio de todos los medios de prueba practicados en el juicio oral, analizados en conjunto, por lo que solicitó que la misma sea confirmada.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto
de todos los medios de prueba practicados en el juicio oral, analizados en conjunto, por lo que solicitó que la misma sea confirmada.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico radica en determinar si de las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s y la responsabilidad penal del ciudadano Jeison Javi er Ramírez Pérez.
Lo primero que debe resaltar la Sala es que , “el legislador consagró de manera alternativa las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto agente, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo, (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre; lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado.
adquiera, (xi) financie y (xii) suministre; lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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“[…] la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […] se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo se conoce contrario a la ley”1.
“[…] los actos de introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia, comportan la realización de delito autónomo así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal”2. (CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352)
Así mismo, desde la sentencia SP2940-2016, rad. 41760, y en aplicación de los
o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal”2. (CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352)
Así mismo, desde la sentencia SP2940-2016, rad. 41760, y en aplicación de los parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional en la decisión C574/2011, esta Corporación ha propugnado por tratar al consumidor de sustancias estupefacientes, con mayor razón si es adicto, como sujeto de especial protección que, por ende, debe ser destinatario de medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, no de sanciones jurídico-penales.
A partir de la anterior perspectiva, se ha dicho que la tipicidad de la conducta de portar o «llevar consigo» estupefacientes está supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución, porque si tal comportamiento persigue el consumo o uso personal escapa de la prohibición típica. En la citada sentencia de casación se explicó que:
1 Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicación 12713. 2 Sentencia de 9 de mayo de 2002, radicación 14934.Radicación: 76111-60-00-165-2018-00511 (AC-286-21/40) Acusado: Jeison Javier Ramírez Pérez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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[…] a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una
Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica… (…). Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada. (…). … para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo»
En la sentencia SP3605-2017, mar. 15, rad. 43725, se indicó con mayor precisión y claridad que «lo importante es que la tipicidad de toda acción [de llevar consigo estupefacientes] que se ajuste a la descripción objetiva del artículo 376 del Código Penal dependa del fin exteriorizado por el autor. Pero no tanto de un propósito de consumo propio como criterio excluyente de responsabilidad, sino de la verificación por parte de la Fiscalía de una conducta pre-ordenada al tráfico de estupefacientes».
En la misma línea, la sentencia de casación SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, indicó que:
[…] la Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del
En la misma línea, la sentencia de casación SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, indicó que:
[…] la Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal lo que se conoce en la doctrin