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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-00575-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2018-00575-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-60-00-165-2018-00575-01 (AC-410-21) Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros Discutido y aprobado según Acta No.

Guadalajara de Buga, enero treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022)

I OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 040 del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle), en la que se abstuvo de condenar al pago de indemnización de perjuicios a los señores

ARMANDO CALDAS DOMÍNGUEZ , ITALO ROPERO GIRALDO y OTONIEL ESCOBAR

ESCOBAR.

II ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2018 los señores ARMANDO CALDAS DOMÍNGUEZ, ITALO ROPERO G IRALDO y OTONIEL ESCOBAR ESCOBAR fueron sorprendidos y capturados cuando con una retroexcavadora y una volqueta extraían material de la2

Proceso: 76-1160-00-165-2018-00575-01

Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros

capturados cuando con una retroexcavadora y una volqueta extraían material de la2

Proceso: 76-1160-00-165-2018-00575-01

Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros Referencia: Incidente de reparación integral

quebrada Vanegas que pasa por el corregimiento de Costa Rica jurisdicción del municipio de Ginebra (Valle), personas que posteriormente en preacuerdo con la Fiscalía aceptaron el cargo de coautores de un delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

2. El 22 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Buga condenó a los señores ARMANDO C ALDAS DOMÍNGUEZ, ITALO ROPERO GIRALDO y OTONIEL ESCOBAR ESCOBAR a 27 meses de prisión y 66.66 SMLMV como coautores de un concurso de explotación ilícita de yacim iento minero y otros materiales , decisión que no fue apelada.

3. El 28 de junio de 2019 la C .V.C. solicitó inicio de incidente de reparación integral anexando “informe técnico de responsabilidad y sanción a imponer”, de fecha 28 de junio de 2019 en el que tasan los perjuicios en $23.600.168.

4. El 16 de Julio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Buga dio inicio al incidente solicitado.

5. El 23 de julio de 2019, en la primera audiencia del trámite, el representante de la C.V.C. expresó que su pretensión ascendía a veintitrés millones seiscientos mil ciento sesenta y ocho pesos ($23.600.168).

expresó que su pretensión ascendía a veintitrés millones seiscientos mil ciento sesenta y ocho pesos ($23.600.168).

6. El 9 de marzo de 2021 en la audiencia de pruebas ocurrió lo siguiente:

6.1. El señor HARBEY MILLÁN RODRÍGUEZ declaró que es geólogo y trabaja en la C.V.C.; presentó “informe técnico de responsabilidad y sanción a imponer” del 28 de junio de 2019 respecto a l a multa por el daño causado, tasándol a en veintitrés millones seiscientos mil ciento sesenta y ocho pesos ($23.600.168) ; para hacer el aludido informe realizó visita al lugar de los hechos , determinó las características de la maquinaria usada y la afectac ión ambiental ; para establecer el monto de la multa utilizó una tabla de cálculo que califica varios factores, entre ellos : capacidad socio económica del infractor, gravedad de la falta y reversalidad del daño, valor que plasmó en el concepto técnico; en3

Proceso: 76-1160-00-165-2018-00575-01

Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros Referencia: Incidente de reparación integral

la primera visita al lugar de los hechos observó afectación ambiental, pero debido al paso del tiempo la quebrada Vanegas se recuperó de manera natural debido a las lluvias; el daño fue ocasionado por la extracción de material de arrastre sin contar con permisos de ley.

6.2. La ingeniera CAROLINA CÓRDOBA CANO declaró que es la Coordinadora de la cuenca Sonso – Guabas - Sabaletas – Cerrito; con visita al lugar de los hechos determinó

de ley.

6.2. La ingeniera CAROLINA CÓRDOBA CANO declaró que es la Coordinadora de la cuenca Sonso – Guabas - Sabaletas – Cerrito; con visita al lugar de los hechos determinó que se estaba extrayendo material de la quebrada Vanegas sin los permisos r equeridos; el beneficio ilícito hace referencia a la actividad sin los permisos pertinentes , teniendo en cuenta el tiempo que puede pasar hasta que los recursos naturale s vuelvan a su estado original; los cálculos de la multa se realizan por no tener permi sos y presunto daño ambiental.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con de Buga resolvió abstenerse de condenar a los señores ARMANDO CALDAS DOMINGUEZ, ITALO ROPERO GIRALDO y OTONIEL ESCOBAR ESCOBAR al pago de indemnización de perjuicios. Argumentó que se tasó la multa que los mencionados debían pagar como infractores ambientales, pero no se pudo determinar qué cantidad de material fue extraído por ellos ni el precio que tendría en el mercado, lo que i mpide establecer nivel de daño patrimonial o material causado ; de forma honesta el incidentante afirmó que el daño del ecosistema no se reclama por cuanto se dio la recuperación natural de la quebrada Vanegas.

IV RECURSO

La C.V.C. presentó recurso d e apelación. Argumenta que antes de que los condenados aceptaran su responsabilidad, la C .V.C. emitió concepto técnico en el cual indicó las razones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia d e los hechos; no se puede saber cuál

aceptaran su responsabilidad, la C .V.C. emitió concepto técnico en el cual indicó las razones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia d e los hechos; no se puede saber cuál fue la cantidad del material extraído y por ende tampoco su valor.4

Proceso: 76-1160-00-165-2018-00575-01

Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros Referencia: Incidente de reparación integral

V NO RECURRENTES

La defensa técnica y el Ministerio Público solicitan se confirme la decisión apelada.

VI CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación . En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los ju eces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por el apelante, la Sala debe dilucidar si el incidentante demostró la ocurrencia de los perjuicios que reclama y su monto.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la comisión de d elitos genera un daño público que se materializa en el desconocimiento de las normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la sociedad, y también un daño privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas. Del daño público deriva la acción penal que otorga

sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la sociedad, y también un daño privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas. Del daño público deriva la acción penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo, la facultad para investigar y juzgar l a conducta ilícita que ha vulnerado bienes jurídicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Y del daño privado nace la acción civil que se interpreta como el derecho que tiene la víctima o el perjudicado para reclamar el pago de indemnización por los perjuicios que se hayan ocasionado con el delito.5

Proceso: 76-1160-00-165-2018-00575-01

Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros Referencia: Incidente de reparación integral

La conducta punible no sólo comporta efectos penales para quien ha sido declarado penalmente responsable, mediante la imposición de penas o medidas de seguridad, sino que también es fuente de obl igaciones, según se establece en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil y en el 94 de la Ley 599 de 2000.

Los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 contemplan un trámite o incidente de reparación integral una vez ha cobrado ejecutoria el fa llo que declara la responsabilidad penal, para que la víctima reclame ante la autoridad judicial la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito. El objeto de la controversia se centra en ese aspecto civil, sin que sea posible revivir el tema de la responsabilidad penal ya resuelto a través de una sentencia ejecutoriada.

Los perjuicios materiales –que es el tema que nos ocupa - están integrados por el daño

centra en ese aspecto civil, sin que sea posible revivir el tema de la responsabilidad penal ya resuelto a través de una sentencia ejecutoriada.

Los perjuicios materiales –que es el tema que nos ocupa - están integrados por el daño emergente y el lucro cesante . El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o desaparecido, o al dinero que se debe gastar como consecuencia del delito, eventos en los que la indemnización por el daño será igual al precio del bien afectado o destruido o equivalente al dinero que sale del peculio del perjudicado. El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Sobre la naturaleza y elementos diferenciadores de estos concept os, la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia ha expresado:

“[L]os perjuicios son de dos clases: patrimoniales los unos y extrapatrimoniales los otros. Los primeros se clasifican en daño emergente y lucro cesante, y los segundos vienen a s er los morales; entendiendo por daño emergente aquel que representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, el cual no puede fundarse sino en el acervo probatorio llegado al proceso, para cuyo fin debe tenerse en cuenta las expensas hechas por causa o con ocasión del evento lesivo, vale decir, el transporte, la asistencia médica y hospitalaria, el valor de los daños sufridos por objetos pertenecientes a la víctima, etc. El lucro cesante viene a ser la utilidad, la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el6

por objetos pertenecientes a la víctima, etc. El lucro cesante viene a ser la utilidad, la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el6

Proceso: 76-1160-00-165-2018-00575-01

Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros Referencia: Incidente de reparación integral

incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría perfilado de no haberse presentado el hecho ilícito que causó el daño” (CSJ. SP, feb. 4 de 2009, rad. 28085).

En el inciso tercero del artíc ulo 97 de la Ley 599 de 2000 se consagra que los daños materiales “deben probarse en el proceso ”, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076 expresó que “ si bien el delito constituye per se l a obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica qu e la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”.

En el artículo 2341 del Código Civil se establece lo siguiente:

“El que ha cometido un delit o o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

“El que ha cometido un delit o o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

La carga de demostrar los perjuicios recae en quien ha sufrido el daño con el delito y reclama indemnización al respecto, como se indica en la jurisprudencia citada y en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia:

“Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la7

Proceso: 76-1160-00-165-2018-00575-01

Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros Referencia: Incidente de reparación integral

responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constitu yan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su

obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constitu yan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113)” (CSJ. SC, feb. 25 de 2002, rad. n.° 6623).

Se debe precisar que una cosa es la prueba del daño irrogado como tal y otra la de su cuantía y que la ver ificación de lo segundo sólo es procedente en la medida en que esté debidamente acreditado lo primero. Sobre ese particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:

“Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la le sión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (…). Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación reparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en ‘falta sancionable conforme al régimen disciplinario’, pues dicho texto legal vedó como principio general, las condenas en abstracto o in genere” (CSJ. SC, ago. 9 de 1999, rad. 4897).8

régimen disciplinario’, pues dicho texto legal vedó como principio general, las condenas en abstracto o in genere” (CSJ. SC, ago. 9 de 1999, rad. 4897).8

Proceso: 76-1160-00-165-2018-00575-01

Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros Referencia: Incidente de reparación integral

En el caso que se examina la C.V.C. reclama indemnización por supuestos perjuicios que le fueron ocasionados por la conducta de los condenados consistente en ext raer de la quebrada Vanegas ubicada en el corregimiento Costa Rica jurisdicción del municipio de Ginebra (Valle), material par a construcción , pretensión que concretó en la suma de veintitrés millones seiscientos mil ciento sesenta y ocho pesos ( $23.600.168), misma suma que les impuso como multa por la infracción ambiental.

El daño cuya indemnización se pretende no fue demostrado, por ello se ignora la cantidad de material extraída de la quebrada Vanegas por los condenados y el valor de la misma; también se desconoce si la C.V.C. habría comercializado el material extraído por los condenados, lo que descarta demostración de lucro cesante. Al respecto se tiene en cuenta que l a Sala de Casación Civil en la sentencia de CSJ. SC, nov. 17 de 2016, rad. SC16690 indicó:

“Como elemento estru ctural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, el daño es ‘ todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio,

“Como elemento estru ctural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, el daño es ‘ todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad’. Además, es el requisito ‘más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna’ (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01) …”.

En la misma providencia se afirma que “el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01) …”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre la república de Colombia, decide:9

Proceso: 76-1160-00-165-2018-00575-01

Acusado: Armando Caldas Domínguez y otros Referencia: Incidente de reparación integral

RESUELVE CONFIRMAR la sentencia No. 040 del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con de Buga (Valle), en la que se abstuvo de condenar a los señores ARMANDO CALDAS DOMÍNGUEZ, ITALO ROPERO GIRALDO y OTONIEL ESCOBAR ESCOBAR al pago de indemnización de perjuicios.

señores ARMANDO CALDAS DOMÍNGUEZ, ITALO ROPERO GIRALDO y OTONIEL ESCOBAR ESCOBAR al pago de indemnización de perjuicios.

En atención a lo consagrado como medidas sanitarias contra la pandemia del COVID 19, notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-11-60-00-165-2018-00575-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-11-60-00-165-2018-00575-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-11-60-00-165-2018-00575-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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