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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2019-00775-01-(24-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2019-00775-01-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

Partes: Harvey Alexander Velásquez Arias –sentenciadoDelito: Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 565

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Harvey Alexander Velásquez Arias , en su condición de sentenciado privado de la libertad contra el auto No. 2053 del 3 de septiembre de 202 5 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó el beneficio de redención de pena.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

“El señor HARVEY ALEXANDER VELÁSQUEZ ARIAS, identificado con la

del cual le negó el beneficio de redención de pena.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

“El señor HARVEY ALEXANDER VELÁSQUEZ ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14’893.511, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga– Valle, mediante sentencia No 69 delRadicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

Partes: Harvey Alexander Velásquez Arias –sentenciadoDelito: Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo

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8 de octubre de 2020, a la pena de 216 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo; negándosele la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que fue confirmada por la sala penal del honrable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, mediante providencia aprobada según acta N° 141 del 21 de abril de 2021, con ponencia de la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, y, a través de proveído CSJ, AP937, 28 feb. 2024, rad. 59896, se inadmitió la demanda de casación. Es de señalar, que el citado está privado de la

proveído CSJ, AP937, 28 feb. 2024, rad. 59896, se inadmitió la demanda de casación. Es de señalar, que el citado está privado de la libertad por el presente asunto desde el 19 de julio de 2019”

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante auto interlocutorio No. 2053 del 3 de septiembre de 2025, se abstuvo de resolver la redención de pena solicitada a favor del condenado Harvey Alexander Velásquez Arias, quien purga una pena de 216 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

La autoridad judicial fundamentó su deci sión en que la solicitud fue presentada a través de un correo electrónico proveniente de una cuenta ajena al establecimiento penitenciario y sin certeza de que hubiese sido remitido directamente por el interno o por su defensor. Destacó que, de conformidad con el artículo 7A de la Ley 65 de 1993 y el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, únicamente la persona privada de la libertad, su apoderado, la defensoría pública o la Procuraduría General de la Nación están facultados para presentar tales peticiones.Radicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

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En tal sentido, al no estar plenamente determinado el origen y la legitimidad del requerimiento, el despacho concluyó que no era posible dar trámite a la solicitud, motivo por el cual negó lo pretendido.

4.- EL RECURSO

El sentenciado Harvey Alexander Velásquez Arias interpuso recurso contra el auto interlocutorio No. 2053 del 3 de septiembre de 2025 mediante el cual se negó la redención de pena solicitada. Sostuvo que dicha decisión es contrar ia al principio de favorabilidad, donde se vulneró el debido proceso y el derecho de petición.

Expuso que, solicitar redencion de pena no se encuentra supeditado al apoderado judicial, sino que el propio interno puede acudir directamente ante el juez de ejecucion de penas o utilizar canales instituciona les y además de la petición directa, el área jurídica del centro penitenciario y carcelario debió elevar la solicitud de manera formal, toda vez que la misma fue radicada el 7 de julio de 2025, circunstancia que acredita el uso de los canales institucionales correspondientes.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.Radicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

Partes: Harvey Alexander Velásquez Arias –sentenciado5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.Radicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

Partes: Harvey Alexander Velásquez Arias –sentenciadoDelito: Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo

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Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la colegiatura establecer si erró el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al negarle al señor Harvey Alexander Velásquez Arias la solicitud de redención de pena al haberse presentado la petición mediante un correo electrónico distinto a los canales oficiales del establecimiento penitenciario.

Caso Concreto

Se advierte en primer lugar que le asiste razón al juzgador de primer nivel al negar la resolución de la redención de pena solicitada a nombre del condenado Harvey Alexander Velásquez Arias, toda vez que la petición inicial se presentó a través de un correo electrónico provenie nte de una dirección ajena al establecimiento penitenciario, sin que existiera certeza sobre su autenticidad ni sobre la legitimidad de quien la remitió. En

Arias, toda vez que la petición inicial se presentó a través de un correo electrónico provenie nte de una dirección ajena al establecimiento penitenciario, sin que existiera certeza sobre su autenticidad ni sobre la legitimidad de quien la remitió. En consecuencia, resultaba improcedente dar trámite a una solicitud carente de veracidad y ajena a los cauces previstos por laRadicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

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normatividad vigente ; bajo esta fundamentación negó la redención de la pena.

En efecto, el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, faculta únicamente a la persona privada de la libertad, a su apoderado judicial, a la Defensoría Pública o al Ministerio Público para elevar este tipo de peticiones.

“Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.”

De allí que el juez a quo actuó correctamente al negar el

también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.”

De allí que el juez a quo actuó correctamente al negar el beneficio, pues el condenado debe sujetarse al conducto regular y acudir a los canales institucionales establecidos para tal fin. No obstante, se observa que en el expediente obra una solicitud elevada por el INPEC del 9 de septiembre del hogaño, presentada a través de los medios oficiales, lo cual sí habilita al juez de ejecución de penas para pronunciarse de fondo.Radicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

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Por tanto, se exhortará a dicha autoridad judicial para que resuelva lo pertinente dentro del término oportuno respecto de esa petición formal, garantizando así el derecho del interno a que se estudie su solicitud dentro del tiempo y los parámetros legales.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante

Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto interlocutorio N o. 2053 del 3 de septiembre de 2025, queRadicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

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negó la redención de pena solicitada a nombre del sentenciado Harvey Alexander Velásquez Arias, por las razones expuestas en el presente proveído.

Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios tecnológicos e informándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25Radicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

Partes: Harvey Alexander Velásquez Arias –sentenciado76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25Radicación: 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

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-En uso de permiso-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-6000-165-2019-00775-01/ AC536-25

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