TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2019-01194-(16-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2019-01194-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)
Discutido y aprobado según Acta 422 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer el juicio oral dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano Dany Fernando Varela González por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
2. ANTECEDENTES
El veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020) ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Dany Fernando Varela González por losRadicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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siguientes hechos jurídicamente relevante s, los cuales fueron reiterados en el escrito de acusación:
“El 20 de agosto de 2019, a. eso de las 07.30, horas, aproximadamente, el
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siguientes hechos jurídicamente relevante s, los cuales fueron reiterados en el escrito de acusación:
“El 20 de agosto de 2019, a. eso de las 07.30, horas, aproximadamente, el soldado No. 18 orgánico del batallón de artillería No. 3 Batalla Palace, Integrante del Pelotón Fuego No. 1, resulta muerto en la garita No. 1 de la base militar Alto Tuluá, ubicada en la vereda el Placer, Corregimiento el Crucero del municipio de Guadalajara de Buga, Valle, que presta seguridad y protección a la infraestructura de la hidroeléctrica Alto Tuluá, de la empres a EPSA, ahí resulta lesionado en pómulo izquierdo BRAYAN MAURICIO MORALES MARIN, C.C. 1.115.094.148, centinela, que le ocasiona la muerte rápidamente, pese a los primeros auxilios prestados por el enfermero de combate que acude al sitio.
La víctima es encontrada en el piso al interior de la garita, con la mano izquierda en el bolsillo del pantalón del mismo lado, la cabeza hacia la puerta de ingreso, pies hacia el lado opuesto y su fusil de dotación recargado hacia la pared del costado derecho de la garit a con su respectivo proveedor, el cartucho de seguridad, asegurado y una vainilla en el exterior, lejana al lugar donde se hallaba el cuerpo.
El Uniformado que da la primera noticia del lesionado a los superiores en el sentido que el soldado MORALES, se le cayó el fusil y había recibido un disparo en la cabeza, fue el soldado DANY FERNANDDO VARELA GONZALEZ, ya en
El Uniformado que da la primera noticia del lesionado a los superiores en el sentido que el soldado MORALES, se le cayó el fusil y había recibido un disparo en la cabeza, fue el soldado DANY FERNANDDO VARELA GONZALEZ, ya en el sitio de los hechos aduce que el disparo se lo había realizado con el fisil asignado a él, luego cuenta que el occiso le había pedido prestado su fusil y con él se había disparado, finalmente que, estando al lado de MORALES, este le pidió prestado el fusil, lo cargó y se disparó, que del susto cogió el fusil, retira el proveedor y lo lleva al bolsillo, retira el proyectil de la recamara, le puso el DIPSE (cartucho amarillo que lleva el fusil para que no se dispare), luego se dirige al bunker, se encuentra el comandante y le informa del hecho, caso enRadicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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el que no siguió los protocolos de manejo seguro de armas, ampliamente conocido por los militares, ni de escena del crimen.
Al mismo tiempo, se sabe, como circunstancias previas a lo ocurrido que el soldado DANY FERNANDDO VARELA GONZALEZ, deambuló por la base con su fúsil y el proveedor instalado, sin chaleco y sin guerrera, hablo con algunos compañeros por breves instantes, carga el fusil y les apunta a algunos de ellos con el arma, quienes le llamaron la atención, también es visto cuando arrima a menos de un metro de distancia de la garita No, 1 donde estaba BRAYAN
compañeros por breves instantes, carga el fusil y les apunta a algunos de ellos con el arma, quienes le llamaron la atención, también es visto cuando arrima a menos de un metro de distancia de la garita No, 1 donde estaba BRAYAN MAURICIO MORALES MARIN, que se hallaba hacia la ventana izquierda mirando el pueblo y la subida a la base, sin apreciar que se le cayera el fusil en -ningún momento, en cuestión de segundos se escucha el disparo, es visto luego manipulado los mecanismos para sacar el cartucho que queda dentro del arma, luego corre con el fusil sin el proveedor, para después volver con el comandante y el enfermero. Incumple el procedimiento estab lecido cuando no deja el arma en el lugar donde fue disparada.
Todos los soldados tienen un fisil asignado como arma de dota ción, cinco proveedores, 175 cartuchos de guerra calibre 5.56 mm y el cartucho de seguridad en la recamara del fusil, el arma debe permanecer en todo memento con el cartucho de seguridad y solo están autorizados a colocar el proveedor los soldados que se encuentran de centinela o como dispositiv o de seguridad puesto a orden del relevante, sin que ningún soldado este autorizado a colocar el proveedor, cargar el fusil y quitar el cartucho se seguridad sin autorización del comandante. Siendo así que, si el fusil está asegurado y con el cartucho de seguridad puesto no hay probabilidades de que se dispare, para que ocurra tal cosa debe desasegurarse, correr la corredera hacia atrás, quitar el cartucho de seguridad y accionar el dedo en el disparador, tres pasos que son muy difíciles que se realicen en la caída de un fusil o la simple manipulación, protocolo que
cosa debe desasegurarse, correr la corredera hacia atrás, quitar el cartucho de seguridad y accionar el dedo en el disparador, tres pasos que son muy difíciles que se realicen en la caída de un fusil o la simple manipulación, protocolo que incumple el soldado DANY FERNANDDO VARELA GONZALEZ.Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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De acuerdo a lo reportado, en los últimos 13 días, previos al suceso, no se habían realizado prácticas de polígono por ninguno de los integrantes de la base. Del mismo modo que la v íctima era un buen muchacho , se enco ntraba en perfectas condiciones sin que se le viera o mencionara ning ún tipo de problema personal o familiar que le afectara el ánimo que lo llevara a acabar con su vida, am én de amar la vida militar, idealizando como proyecto de vida continuar haciendo parte del Ejercito Nacional.
El acta de entrega del material de guerra del 05/08/2019 enseña que el Soldado BRAYAN MAURICIO MORALES MARIN, poseía, para lo época de los hechos, un fusil Galil calibre 5.56. mm, No. 02282190, entre otros aditamentos; y la del 2 de agos to del 2019 al Soldado DANY FERNANDDO VARELA GONZALEZ, EL fusil Galil calibre 5.56. mm No. 04372278, entre otros elementos.
La victima presenta al tiempo de la necropsia médico legal trauma cráneo encefálico severo por proyectil de arma de fuego con:
EL fusil Galil calibre 5.56. mm No. 04372278, entre otros elementos.
La victima presenta al tiempo de la necropsia médico legal trauma cráneo encefálico severo por proyectil de arma de fuego con:
- Fractura de hueso malar izquierdo, Angulo mandibular izquierdo • Gran fractura que compromete la base del cráneo, comprometiendo el peñasco del temporal izquierdo, esfenoides y occipital. • Hemorragia subdural que ocupa los lóbulos occipitales y el cerebro de 10 x 6 x 3 cm • Herniación de ganglios basales
En conclusión, el individuo fue lesionado con proyectil de arma de fuego en cara, con evidencia macroscópica de residuos de disparo lo que indica corta distancia de disparo, siendo la causa básica de la muerte el trauma cráneo encefálico severo por proyectil de arma de fuego.
El agresor es identificado como como DANY FERNANDO VARELA GONZALEZ, C.C. 1.114.122.741, el que una vez sucedidos los hechos da versiones contradictorias a su superiores tratando de dar a entender que laRadicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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víctima se había auto eliminado, en la medida que iba siendo cuestionado, aceptó que fue con el fusil asignado a él, manteniéndose en que fue accionado por la propia víctima que se hallaba aburrido por los turnos sucesivos de guardia, entre otras justificaciones, sin embargo, el interfecto se hallaba en el
aceptó que fue con el fusil asignado a él, manteniéndose en que fue accionado por la propia víctima que se hallaba aburrido por los turnos sucesivos de guardia, entre otras justificaciones, sin embargo, el interfecto se hallaba en el interior de la garita con la mano izquierda en el bolsillo del pantalón del mismo lado con una herida a la altura del pómulo izquierdo por disparo efectuado a corta distancia, de cuya pose se advierte ausente la intención suicida debido a que para disparar el fusil requería la utilización de ambas manos y aquella con la que se causa la lesión no se encuentra cerca al cuerpo, siendo en el exterior donde se ubica la vainilla del proyectil percutido con el fusil asignado al indiciado, arma que es dejada cerca a la garita por orden de los superiores, ya sin el proveedor colocado, lo que demuestra la manipulación posterior de que fue objeto y alteración de la escena del crimen por su parte, tal como es apreciada por los compañeros y comandante, no con otra intención que eludir su responsabilidad.
Aunado a lo anterior, el soldado DANY FERNANDO VARELA GONZALEZ, para esa época, es la persona vista instantes después de oírse la detonación en la parte exterior de la garita No, 1, a un metro de distancia, aproximadamente, nervioso, manipulado los mecanismos de disparo del arma, manipulando su fusil de dotación y extrayendo el cartucho de la recamara lo que descarta que el arma se haya disparado en el interior.
Por lo tanto, la inferencia lógica indica que el soldado D ANY FERNANDO VARELA GONZALEZ, fue la persona que disparo a su compañero BRAYAN
que descarta que el arma se haya disparado en el interior.
Por lo tanto, la inferencia lógica indica que el soldado D ANY FERNANDO VARELA GONZALEZ, fue la persona que disparo a su compañero BRAYAN MAURICIO MORALES MARIN, con quien en el pasado la víctima había sostenido enfrentamientos y amenazas en contra de su vida por el agresor, fue con su arma de fuego de dotación que se disparó el proyectil que le impacto en el rostro cuya trayectoria indica que el disparo fue de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, denotando que el disparador estaba en posición física más elevada o de mayor estatura que el occiso,Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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rememorando que mientras el primero mide 1.83 cm de estatura, el segundo presenta 1.77 cm. por el mismo ítem, aunado a la elevación del terreno donde se hallaba el agresor, sin olvidar que dadas las condiciones anatómicas de la víctima, posición del cuerpo, ubicación de la lesión, tipo, ángulo de entrada, distancia de disparo, longitud de los brazos, longitud del fusil y distancia del disparador desde la mano, resulta imposible que el soldado MORALES MARIN, se hay a auto lesionado, como lo pretende hacer creer el indiciado desde el primer memento al ofrecer diversas versiones de los hechos.
Al momento de propinarle la lesión la víctima se hallaba distraído con la mano izquierda en el bolsillo del camuflado contemplando el panorama sin posibilidad
primer memento al ofrecer diversas versiones de los hechos.
Al momento de propinarle la lesión la víctima se hallaba distraído con la mano izquierda en el bolsillo del camuflado contemplando el panorama sin posibilidad de darse cuenta de que iba a ser atacado por su compañero y por lo mismo de buscar defensa con su propia arma dado que se encontraba ubicada en un extreme del interior de la garita donde prestaba seguridad como centinela. ”
El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, funcionari a que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual anuló mediante auto interlocutorio No. 239 del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) argumentando que carecía de competencia para conocer el asunto, la que en su criterio radic a en los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, toda vez que la víctima era un servidor público (miembro activo del Ejército Nacional), decisión contra la cual se no interpuso recurso alguno.
Las diligencias fueron repartidas al Jue z Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionario que el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) avocó las diligencias y programó la audiencia de formulación de acusación, la cual después de múltiples aplazamientos se instaló el veinticuatro (24) de agosto del mismo año, diligencia en la cual, (13:19) la Fiscalía impugnó la competencia del funcionario judicial argumentando que, en relación con la víctima , el Batallón Palace de Buga informó que ostentaba elRadicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22)
Fiscalía impugnó la competencia del funcionario judicial argumentando que, en relación con la víctima , el Batallón Palace de Buga informó que ostentaba elRadicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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cargo de Soldado y que para la fecha de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, calidades que también tenía el imputado, quien prestaba el servicio militar como soldado regular , circunstancias que según los artículo 4° y 13 de la Ley 1861 de 2017, no son presupuestos par a considerarlos como servidores públicos , ya que el vínculo surgió del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía y la defensa de las instituciones públicas, sin que por ello se derive una relación laboral .
Afirmó que si víctima y victimario ostentaban la calidad de soldados regulares que prestaban su servicio militar obligatorio, no podían ser considerados como servidores públicos y por tanto, no se configura la causal de agravación referida por la Juez P rimero Penal del Circuito de Buga al decretar la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, servidora judicial que sería la competente para conocer el juicio oral toda vez que los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los homicidio s siempre y cuando se configure la causal de agravación consagrada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal, la cual insistió no se configura en el presente asunto .
(34:58) El representante del Ministerio Público argumentó que, lo señalado por la Fiscal se refiere a situaciones administrativas y que para efectos de
del Código Penal, la cual insistió no se configura en el presente asunto .
(34:58) El representante del Ministerio Público argumentó que, lo señalado por la Fiscal se refiere a situaciones administrativas y que para efectos de establecer la competencia para conocer el proceso penal, debe apreciarse que tanto víctima como imputado ostentaban la calidad de servidores públicos para el momento de la ocurrencia de los hechos, toda vez que en materia penal, son catalogados de esa manera puesto que usan armas entregadas por el Estado, portan uniformes con distintivos militares, realizan actividades enmarcadas en el artículo 217 de la Constitución P olítica en relación con las fuerzas militares, cuya finalidad es defender la soberanía, la independencia, la integridad territorial nacional y el orden constitucional, reciben ordenes, cumplen horarios, tienen un término de ingreso y permanencia, responsab ilidades, derechos y obligaciones.Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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Refirió que los conceptos y decisiones invocados por la Fiscalía tratan aspectos de índole laboral y administrativo, pero que para lo que interesa en el presente asunto, debe tener en cuenta que el numeral 10° del artículo 104 del Código Penal establece dos presupuestos para que se aplique el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, el primero que se cometa en persona que sea o haya sido servidor público, lo cual está acreditado en el presente asunto, y el segundo, que el homicidio se cometa con ocasión o en razón de dicha calidad, aspecto que según el escrito de acusación no se materializó , toda vez que, el
sido servidor público, lo cual está acreditado en el presente asunto, y el segundo, que el homicidio se cometa con ocasión o en razón de dicha calidad, aspecto que según el escrito de acusación no se materializó , toda vez que, el crimen se ejecutó por cuestiones personales.
Dijo que al no configurarse el segundo presupuesto exigido en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga carece de competencia para conocer el proceso penal seguido en contra de Dany Fernando Varela González .
(46:00) La Defensa del acusado coadyuvó l a impugnación de competencia sustentada por la Fiscalía y el Ministerio Público y adujo que la decisión de la Juez Primero Penal del Circuito de Buga fue equivocada, bajo el entendido que, cuando se formuló acusación en contra de Dany Fernando Varela González, la Fiscalía como titular de la acción penal no invocó la causal de agravación consagrada en el numeral 10 ° del artículo 104 del Código Penal y sin justificación alguna varió la calificación jurídica.
(53:02) El Juez Primero Penal del Circuito Especia lizado de Buga consideró que, el artículo 20 del Código Penal define quienes son considerados servidores públicos , entre los cuales el legislador incluyó los miembros de la fuerza pública, de tal manera que tanto el acusado como la víctima ostentaban esa especial calidad al momento de la ocurrencia de los hechos, por desempeñarse como soldados regulares.Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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desempeñarse como soldados regulares.Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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Sin embargo, consideró que de los hechos jurídicamente relevantes se infiere que el homicidio no se cometió por ostentar la víctima , la calidad de servid or público, sino por problemas personales previos al parecer sostenidos con el procesado, por lo que no es posible concluir la configuración de la causal de agravación consagrada en el numeral 10° del artículo 104 del Código Penal, tal como lo definió la F iscalía cuando formuló la acusación en contra de Dany Fernando Varela, a quien le atribuyó la causal contemplada en el numeral 7° del citado precepto.
Señaló que, para justificar su manifestación de incompetencia, la Juez Primera Penal del Circuito de Bug a varió la calificación jurídica fijada por la Fiscalía respecto de los hechos jurídicamente relevantes , con lo que invadió las facultades exclusivas del ente acusador.
Por tanto, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y ante la manifestación de la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala para que se definiera la competencia para conocer el juicio oral en contra de Dany Fernando Varela González.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia para conocer el juicio oral en contra del ciudadano Dany Fernando Varela González , por estar
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia para conocer el juicio oral en contra del ciudadano Dany Fernando Varela González , por estar involucrados jueces de diferente categoría del mismo Distrito.
A efectos de resolver de fondo el asunto, es preciso remitirnos a lo señalado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, según el cual abierta la audiencia de formulación de acusación, el juez “ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia,Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las obser vaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.”
Revisada la actuación, se advierte que, tanto en la formulación de imputación como en la acusación, entendiéndose ésta como acto complejo, la Fiscalía atribuyó al señor Dany Fernando Varela González la presunta comisión del delito de homicidio agravado de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, atendiendo que según los hechos
atribuyó al señor Dany Fernando Varela González la presunta comisión del delito de homicidio agravado de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, atendiendo que según los hechos jurídicamente relevantes, la víctima se encontraba “distraído con la mano izquierda en el bolsillo del camuflado contemplando el panorama sin posibilidad de darse cuenta que iba a ser atacado por su compañero y por lo mismo de buscar defensa con su propia arma dado que se encontraba ubicada en un extremo del interior de la garita donde prestaba seguridad como centinela.”
No hay duda d e que, la Fiscalía marcó una línea de congruencia desde la formulación de imputación, el escrito de acusación y la reiteró en la audiencia en la cual la acusación fue formulada, en la cual finalmente acusó al señor Varela González en calidad de autor del delito de homicidio agravado únicamente por la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, sin mencionar fáctica ni jurídicamente lo establecido en la causal 10 del citado precepto legal.
Determinación que no podía ser considerada como un error por la Juez Primera Penal del Circuito de Buga para sustentar la manifestación de incompetencia, toda vez que , la adecuación típica efectuada por la Fiscalía , no se advierte ajena a los hechos jurídicamente relevantes, bajo el ent endido que, como lo concluyó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la premisa fáctica no permite inferir de alguna manera que el homicidio seRadicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22)
Imputado: Dany Fernando Varela González
la premisa fáctica no permite inferir de alguna manera que el homicidio seRadicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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cometió por la calidad de servidor público que ostentaba la víctima, sino que al parecer obedeció a problemas de índole personal.
Adicionalmente, no puede la judicatura inmiscuirse en la calificación jurídica planteada por el ente acusador en el escrito y en las audiencias de imputación y acusación, para alegar que carece de competencia para conocer el juicio oral.
Ello por cuanto, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 no se dispuso el control material de la imputación y la acusación. Al res pecto, resaltó que esa posibilidad se incluyó en los proyectos iniciales del Acto Legislativo 03 de 2002, pero, finalmente, fue suprimida, bajo el argumento de que era necesario preservar la autonomía de los fiscales y evitar que los jueces intervinieran en la determinación de los cargos.
Tras referirse a los aspectos que podría incluir el control material a la imputación y la acusación (el contenido de la premisa fáctica, el soporte “probatorio” de la misma y la calificación jurídica), resaltó que los jue ces pueden intervenir frente a este último tópico, cuando la selección normativa sea manifiestamente equivocada (CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505).
pueden intervenir frente a este último tópico, cuando la selección normativa sea manifiestamente equivocada (CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505).
Además, la Sala ha diferenciado el control material a la imputación y la acusación, entendidas como las actuaciones de parte realizadas por la Fiscalía a la luz de lo dispuesto, en su orden, en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de las verificaciones que debe realizar el juez para decidir sobre la pretensión de condena. Sobre esto último, estableció las diferencias entre el trámite ordinario y el que debe surtirse ante la aceptaciónRadicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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anticipada de responsabilidad penal ( CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, entre otras)…”1
Por tanto, si la Fiscalía es la titular de la acción penal y dentro de sus facultades constitucionales y legales esta la calificación jurídica de los hechos que puedan constituir conducta punible y si en el ejercicio de esa atribución constitucional y legal no se advierte una selección normativa manifiestamente equivocada, tal como sucede en el presente asunto, no podía la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, variar la calificación jurídica fijada por el ente acusador incluyendo una causal de agravación que de ninguna manera puede extractarse de la premisa fáctica, con la única finalidad de declararse incompetente y remitir el asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado.
una causal de agravación que de ninguna manera puede extractarse de la premisa fáctica, con la única finalidad de declararse incompetente y remitir el asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Lo anterior, por c uanto calificar jurídicamente unos hechos equivale a realizar unos juicios de valor sobre unos supuestos fácticos para adecuarlos a un tipo penal, lo que implica tener el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar rodearon su ocurrencia, es decir, conocer los elementos materiales probatorios o evidencias físicas en que se apoya la acusación, a los que sólo puede acceder el juez durante el juicio oral.
Ahora bien, la Juez Primera Penal del Circuito de Buga invocó la incompetencia para conocer el presente asunto, siete meses después de que se celebrara la audiencia de formulación de acusación, sin invocar razones jurídicas válidas y limitándose a imponer únicamente su criterio personal, según el cual, al procesado se le debía atribuir la causal de agravación consagrada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal, a pesar que de la lectura de los hechos jurídicamente relevantes, fácilmente se concluy e que tal circunstancia no se configura, por no haber sucedido el homicidio con ocasión o por razón de la calidad de servidor público de la víctima.
1 Cfr., sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado SP5664-2021, 51380. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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Salazar Cuellar.Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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Adicionalmente, la manifestación de incompetencia no debió estar precedida de la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, dado que, si en su criterio no era la funcionaria judicial competente, claramente carecía de facultades para dejar sin efectos el acto de parte de la Fiscalía, máxime que, ningún reproche se hizo en relación con la fijación de los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica ni se adujo alguna trasgresión a garantías o derechos fundamentales.
Por tanto, la Sala definirá que la competencia para conocer el juicio oral dentro del proceso penal seguido en contra del señor Dany Fernando Varela González por la presunta comisión del delito de homicidio agravado radica en la Juez Primera Penal del Circuito de Buga a quien por reparto le correspondió el escrito de acusación radicado por la Fiscalía , debiendo la citada funcionar ia judicial adoptar las medidas correspondientes para continuar el trámite del asunto, dejando vigente la acusación formulada el 6 de mayo de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. DEFINIR que la competencia para conocer el juicio oral en contra del señor Dany Fernando Varela González radica en la Juez Primera Penal del Circuito de Buga , conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. DEFINIR que la competencia para conocer el juicio oral en contra del señor Dany Fernando Varela González radica en la Juez Primera Penal del Circuito de Buga , conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga para que continúe el trámite del juicio oral , dejando vigente la acusación formulada el 6 de mayo de 2021.Radicación: 76111-60-00-165-2019-01194 (AC-356-22) Imputado: Dany Fernando Varela González Delito: homicidio agravado
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TERCERO. COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes y al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga .
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos.