🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2020-50768-00-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2020-50768-00-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-6000-165-2020-50768-00- (AC-002-23)

ACUSADO CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

Buga, Valle, lunes veintinueve (29) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 191

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar la sentencia No. 034 proferida el día 2 de diciembre de 2.022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de BugaValle, mediante la cual condenó al acusado CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, prevista en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23)

intrafamiliar agravada, prevista en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron plasmados en el traslado del escrito de acusación formalizado al procesado el día 2 de septiembre de 2020, bajo el siguiente tenor:

Gracias a la denuncia instaurada vía telefónica ante la Fiscalía General de la Nación, el día 1° de Julio de 2020 por parte de la señora DIANA VANESSA ECHEVERRI FERNANDEZ; como también la entrevista rendida por ella ante la policía Judicial el día 24 de agosto de 2020; y, la Información dada en la acción de tutela propuesta por ella el pasado 7 de septiembre de 2020, se tiene conocimiento de la ocurrencia de unas conductas constitutivas de los punibles de violencia intrafamiliar desplegadas en su contra, en las siguientes c ircunstancias de tiempo, modo y lugar

Que el día 15 de agosto de 2018 encontrándose ella al interior de la casa de habitación en donde vive junto a su ex compañero permanente y padre de su hija menor de edad, señor CÉSAR AUGUSTO B O L ÍV A R DÁVILA, con quien comparte techo mas no lecho , situada en la Carrera 18 B Bis No. 25 A -16. Piso 2, Barrio Montellano de esta localidad, se

DÁVILA, con quien comparte techo mas no lecho , situada en la Carrera 18 B Bis No. 25 A -16. Piso 2, Barrio Montellano de esta localidad, se presentó un lamentable inconveniente entre ellos generado en el hecho de que ella se molestó con él porque este se había comprometido a acompañarla a una intervención quirúrgica y no lo hizo. Por lo que cuando llegó a la vivienda le reclamó por haber llegado tarde y que discutieron y este se enfureció y le iba a pegar un puño, pero que ella alcanzó a cerrar la puerta del baño y este impactó la puerta.

Igualmente, que el día 7 de enero de 2019, como quiera que a través de mensajes de Messenger que le fueran enviados por la pareja y compañera del denunciado en donde le dice que era la novia de CÉSAR AUGUSTO, procedió a reclamarle al aludido por esta situación, exigiéndole además que se fuera de la casa, por lo que el indiciado reaccionó golpeándola y empujándola delante de su hija, a la vez que le manifestó “...esta malparida yo no soy nada suyo...sáqueme si es muy berraquita...”.

Además, que el día 26 de febrero de 2019 se presentó otro inconveniente con su ex compañero permanente, pues, luego de que ella le pidiera que se fuera de la casa debido al estado de salud por el que atraviesa, éste la agredió físicamente empujándola contra las gradas de la escalera, tildándola de “...malparida...” y manifestándole q u e de allí no lo sacaba nadie y que a ellas las iba a sacar en balde; y

de la escalera, tildándola de “...malparida...” y manifestándole q u e de allí no lo sacaba nadie y que a ellas las iba a sacar en balde; y además levantó la cama en la que ella se encontraba junto a su hija, haciéndolas caer. Y que el día 30 de junio de 2020, aproximadamente a las 7:40 a.m.,Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

3

encontrándose en el interior del inmueble ya referenciado, se presentó otro lamentable in suceso, originado en el hecho de que el denunciado se habría molestado con ella porque le había puesto tranca a la puerta de acceso a la misma, p ues ella y su descendiente se encontraban solas en la vivienda ya que el indiciado no estuvo durante todo el fin de semana. Que cuando él llegó, al ver que la puerta no le abría, comenzó a darle patadas hasta que la dañó y, que ante esta situación ella bajó a abrirle y que él la estrujó, la empujó con sus manos en el pecho de ella, requiriéndolo ella sobre el por qué pateaba la puerta y que este no le respondió nada. Que luego ella le dijo que era mejor que él se fuera de la casa y que este le respondió “pues venga sáqueme malparida”.

Fue enfática al indicar que durante la convivencia que sostuvo con el denunciado fueron varias las ocasiones en las que se presentó maltrato verbal y físico hacia ella por parte del denunciado, tal como ocurrió en

Fue enfática al indicar que durante la convivencia que sostuvo con el denunciado fueron varias las ocasiones en las que se presentó maltrato verbal y físico hacia ella por parte del denunciado, tal como ocurrió en el mes de noviembre de 2018 cuando la habría empujado por las escaleras; que incluso en alguna ocasión en el mes de septiembre de 2019, se suscitó otro inconveniente entre ellos, generado en el hecho de que CÉSAR AUGUSTO se molestó porque le habían movido una silla o montura para caballo, iniciándose una discusión en la que el indiciado le lanzó un escupitajo que la impactó en uno de sus hombros, que le hace comentarios hirientes relacionados con la delicada enfermedad por la que atraviesa; que le realiza manifestaciones que ella asocia como a una amenaza. Que no aporta para el sostenimiento de la casa y que en lo relacionado con la obligación alimentaria que tiene con su hija se vio en la necesidad de embargarlo y que por ese motivo este la maltrató de palabra diciéndole “muerta de hambre malparida”, que cuando él va le dice que se vaya de la casa, este le responde que él no se va porque ella se va a morir primero que él; como que también le exige la mitad de la casa para irse de la vivienda, pues alude tener derecho en el inmueble.

En este acto preliminar la Fiscalía le comunicó a CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA, que sería acusado y juzgado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptó.

intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptó.

Abordado el conocimiento de la presente actuación el día 25 de se ptiembre del año 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Valle, procedió a la realización de la audiencia concentrada, la cual se celebró el día 15 de marzo del año 2021.

Para el día 22 de junio del año 2021, se dio inicio al juicio oral y público, acto en el cual la Fiscalía y defensa , procedieron a presentar susRad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

4

respectivas teorías del caso, procediéndose a la práctica de las siguientes pruebas.

Testigos Fiscalía.

1.- YANETH SHIRLEY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Expresó ser amiga de César Augusto Bolívar Dávila y Diana Vanessa Echeverri Fernández, es cercana a la relación, que tienen una hija, que en alguna ocasión percibió una discusión entre la pareja, a raíz del movimiento de una silla de caballo que ten ía César en la casa donde estos pernoctaban, que ellos tenían inconvenientes debido a una disputa sobre los derechos del inmueble donde habitaban , precisando que Diana pade ce de un cáncer de piel. Aclara que no observ ó agresiones físicas ; que César es una persona grosera cuando se enoja.1

inmueble donde habitaban , precisando que Diana pade ce de un cáncer de piel. Aclara que no observ ó agresiones físicas ; que César es una persona grosera cuando se enoja.1

2.- EDWIN ALEXANDER GARCÍA BETANCOURT.

Trabajador Social, vivió en B uga en el año 201 3, residió en l a casa de la pareja conformada por César y Vanessa para ese año, vivió allí por espacio de 6 meses , que pudo observar en esta relación que César era un a persona dominante y Vanessa tranquila, la actitud de César y forma de hablarle generaba en Vanessa afecciones de orden psicológico.2

Sesión de juicio oral y público de fecha 23 de julio de 2021.

3.- BLANCA OLIVIA FERNÁNDEZ QUINTERO.

Manifestó ser la madre de Diana Vanessa Echeverri Fernández, que su hija convivió con César desde el año 2013 hasta el 2018, que procrearon una niña, que César Augusto es una persona muy agresiva con Diana Vanessa, le impone su carácter, fuerza y miedo, además es un ser dominante, que no deja que vaya nadie a la casa , con el fin de aislarla, someterla, dominarla y humillarla, señalando que percibió varios eventos de violencia de César

1 Récord (27:05) 2 Récord (1:34:39)Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

5

Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

5

frente a Vanessa, incluso en uno de ellos él escupió a Vanessa, la trataba con desprecio, precisando que César siempre le desea la muerte a ella ante la enfermedad de cáncer terminal que padece.3

Sesión de juicio oral y público de fecha 13 de septiembre de 2021.

4.- DELCY VIVIANA ECHEVERRY.

Hermana de Diana Vanessa Echeverri, asegura q ue la relación de su consanguínea con César fue complicada y tormentosa, que en una ocasión la hija de aquellos, le cont ó que en una discusión César le dañó la cuna; que su esposo en dos ocasiones ha ido a la casa de ellos con el fin de mitigar las discusiones que entre ellos se presentan; que Vanessa padece de cáncer y que César no la apoya.4

5.- DIANA MARCELA FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Señaló se r l a prima de Diana Vanessa Echeverri y su cuidadora en el periodo de enfermedad de cáncer que padece Vanessa, que ha percibido que César ha agredido físicamente a Vanessa, que los conflictos y discusiones que ellos tienen ha n generado en Vanessa depresión , q ue César la manipula, la engaña con otra mujer y es muy indiferente con ella.5

Sesión de juicio oral y público de fecha 29 de septiembre de 2021.

6.- LUZ ADRIANA MONTALVO.

Manifestó ser psicóloga de la Comisaría de Familia de Buga, y encargada en

Sesión de juicio oral y público de fecha 29 de septiembre de 2021.

6.- LUZ ADRIANA MONTALVO.

Manifestó ser psicóloga de la Comisaría de Familia de Buga, y encargada en este caso de orientar a Diana Vanessa Echeverri Fernández, sobre los procedimientos que debía adelantar en el caso de violencia intrafamiliar que ella le expuso estaba padeciendo de manos de su expareja sentimental.

3 Récord (23:33) 4 Récord (19:55) 5 Récord (1.25:35)Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

6

7.- OSCAR ANDRÉS BEDOYA OSPINA.

Investigador del CTI de la Fiscalía, encargado en este caso de entrevistar a Diana Vanessa Echeverri Fernández e identificar a César Augusto Bolívar Dávila, quien aportó como datos cédula 1.112.761.137 expedida en Cartago valle, nacido el 7 de marzo de 1987 en Cartago Valle, como ofi cio técnico electricista 3, separado, dirección de residencia carrera 18 B bis 25 a 16 de Montellano de Buga.

Sesión de juicio oral y público de fecha 17 de noviembre de 2021.

8.- LINA MARIA RUBIO RUIZ.

Psicóloga de la Comisar ía de Familia de Buga, valoró a Diana Vanessa Echeverri Fernández, determinando que de acuerdo a los hechos por ella

8.- LINA MARIA RUBIO RUIZ.

Psicóloga de la Comisar ía de Familia de Buga, valoró a Diana Vanessa Echeverri Fernández, determinando que de acuerdo a los hechos por ella narrados, logró establecer que se encontraba inmersa en una situación de violencia física, verbal, económica , continuo desprecio y abuso emoc ional por parte del señor César Augusto Bolívar Dávila, situación que ha llevado a que Vanessa se sienta de svalorizada en sí misma como mujer y persona, deteriorando a su paso su salud física y mental.6

Sesión de juicio oral y público de fecha 7 de marzo de 2022.

9.- RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ FIGUEROA.

Indicó ser psicólogo y laborar en la entidad SINERGIA de Buga, valoró a Diana Vanessa Echeverri Fernández, ante el conflicto que se presentaba con su pareja sentimental, sumado a un proceso oncológico que atravesaba, aduciendo el profesional que la impre sión diagn óstica arroj ó como resultado que la ex aminada presentaba síntomas de ansiedad y depresión asociados al maltrato y su patología de cáncer.7

6 Récord (14:52) 7 Récord (07:53)Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

7

10.- AMPARO BEDOYA CANO.

Fue la encargada en este cas o de verificar la identidad de César Augusto,

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

7

10.- AMPARO BEDOYA CANO.

Fue la encargada en este cas o de verificar la identidad de César Augusto, ante la informació n que le proporcionó la Fiscalía y la Registraduría Nacional del Estado Civil , llegando a la conclusión que se trata de CÉSAR

AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA C.C. No. 1.112.761.037.

11.- L.S.B.E.

Expuso que sus padres son César Augusto Bolívar Dávila y Diana Vanessa Echeverri Fernández, que tiene 7 años de edad, que un día miró que su papá lanz ó a su mamá por las g radas de la casa, pero ella se salvó del “tiraso”, que a ella le dolió mucho que sus pa dres se separaran y que su papá un día le dañó la cama.8

Sesión de juicio oral y público de fecha 16 de mayo de 2022.

12.- DIANA VANESA ECHEVERRY (Víctima).

Adujo que convivió con César Augusto Bolívar Dávila, que tienen una hija de nombre L.S. que ellos se separaron en el año 2018, que él siguió viviendo en la misma casa, que tiene n conflictos derivados por la propiedad del inmueble donde residen, exponiendo los evento s en que fue agredida por César Augusto Bolívar Dávila en los términos que le fueron atribuidos por la Fiscalía en el traslado del escrito de acusación, entre otros pormenores.9

Sesión de juicio oral y público de fecha 14 de septiembre de 2022.

la Fiscalía en el traslado del escrito de acusación, entre otros pormenores.9

Sesión de juicio oral y público de fecha 14 de septiembre de 2022.

Testimonios Defensa.

13.- CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA (Acusado).

8 Récord (1:29:50) 9 Récord (15:10)Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

8

Anunció como inició su r elación sentimental con Diana Vanessa Echeverri Fernández, el tiempo que convivieron, laboraron juntos, la hija que tuvieron, un procedimiento estético que ell a se hizo, la forma en que adquirieron la casa donde vivían, entre otros pormenores, señalando respecto de la atribución fáctica que se le enrostró en este caso, que nunca agredió a Diana Vanessa, pues, fue ella quien lo estruj ó y él cayó sobre la cama junto con la niña y se partieron las tablas, que el incidente de la puerta nunca aconteció y que el altercado de la cirugía, fue porque no la pudo acompañar a que se adelantara este procedimiento y ella se enojó.

Que Edwin García y Blanca la madre d e Vanessa , nunca presenciaron situaciones de violencia en su hogar, que Vanessa siempre coloca en su contra a su hija, que él siempre sufragó los gastos de la casa y fue demandado por alimentos por Vanessa.10

Sesión de juicio oral y público de fecha 1 de noviembre de 2022.

contra a su hija, que él siempre sufragó los gastos de la casa y fue demandado por alimentos por Vanessa.10

Sesión de juicio oral y público de fecha 1 de noviembre de 2022.

14.- MARIO PULGARÍN.

Manifestó conocer a César Augusto Bolívar Dávila, en virtud a que hizo unos trabajos de construcción en su casa, expresando que el comportamiento de César cuando laboró en ese inmueble para con su familia era intachabl e, nunca percibió discusiones o malos tratos frente a ellos.11

Clausurado el debate probatorio , se procedió a la presentación de las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía 12 y defensa 13, dictándose por parte de la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusado CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA por la comisión de la conducta delictiva de violencia intrafamiliar agravada.14

10 Récord (10:00) 11 Récord (37:07) 12 Récord (2:47:03) 13 Récord (3:25:10) 14 Audiencia 17 de noviembre de 2022.Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

9

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de providencia No. 034 del 2 de diciembre de 2 .022, la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, en consonancia con el sentido de fallo ,

Decisión: Confirma

9

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de providencia No. 034 del 2 de diciembre de 2 .022, la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, en consonancia con el sentido de fallo , resolvió condenar a CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA, del punible de violencia intrafamiliar agravada, por un solo evento.

Luego de hacer referencia al contendido de l as pruebas documental y testimoniales, de cara a la configuración del delito de violencia intrafamiliar agravada y estándar de acreditación para emitir un fallo de condena , expresó la Juzgadora como premisa central en su decisión que:

“(…) Se configuran plenamente los elementos que componen el tipo penal de Violencia intrafamiliar, pues este contiene el verb o r ector cual es maltratar física o psicológicamente a uno o varios de los miembros de los que integran la familia, que de acuerdo a lo manifestado por los testigos traídos a juicio, quedó demostrado que el señor CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA ejerció violencia física, psicológica y verbal, en contra de su compañera permanente DIANA VANESA ECHEVERRY, manifestando ésta ser víctima de las agresiones que le a sentaba su excompañero, que aunque las agresiones físicas fueron “menores” las agresiones verbales y psicológicas fueron evidentes para el grueso de los testigos, agresiones que afectaban la psiquis de la víctima y su dignidad humana. Quedando con ello ver ificada la tipicidad y antijuridicidad del hecho, poniendo en riesgo el bien jurídicamente tutelado, como es la

testigos, agresiones que afectaban la psiquis de la víctima y su dignidad humana. Quedando con ello ver ificada la tipicidad y antijuridicidad del hecho, poniendo en riesgo el bien jurídicamente tutelado, como es la familia, y de contera cobra vigencia el criterio de culpabilidad, atendiendo que la conducta típica conculcó o puso en peligro el bien jurídicam ente tutelado, siendo las modalidades de la conducta el dolo, culpa y preterintención, y la violencia intrafamiliar es una conducta en esencia un delito doloso.

Atinente a ese aspecto subjetivo relativo al elemento de la culpabilidad que cobija íntimament e el factor de responsabilidad, hemos de precisar que el plenario cuenta con fehacientes pruebas demostra tivas sobre el particular, a través de las probanzas que desfilaron por este debate público, que dan cuenta de cómo ocurrieron los hechos, la forma en que el señor CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA agredía a su compañera permanente, sin tener consideración por su estado de salud, que para su recuperación requería de estabilidad emocional, pero éste sin consideración alguna, la insultaba la menospreciaba, la d esvaloraba y hasta la agredía de manera física, situación ésta que constituye de manera directa la responsabilidad del penado.Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

10

Ante la verdad incontrovertible demostrada dentro de la vista pública, se

Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

10

Ante la verdad incontrovertible demostrada dentro de la vista pública, se colige obligatoriamente que en el caso sub -judice se e ncuentra comprobada la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad en la comisión del mismo del señor CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA, quedando claro para esta judicatura que el aquí encausado es el autor de la conducta punible investigada, deli to que llev ó a cabo en plena capacidad física y mental, pues éste era conocedor de que la conducta que desarrollaba era contraria a la Ley y sin embargo de forma voluntaria y consiente se dio a la tarea de vulnerar el bien jurídico tutelado por el legislador, sin tener en cuenta el reproche y la consiguiente sanción.

No comparte esta instancia los argumentos de la defensa, bajo el amparo de la Sentencia SP 9942019 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no todo enfrentamiento entre los miembros de la familia puede elevarse al rango de violencia intrafamiliar, tampoco el despacho se acoge a la decla ración vertida por el acusado en este asunto, pues en su atestiguación señala que él es la v íctima de la señora DIANA VANESA , que ésta era la que profe ría los insultos, descalificando a todos los testigos, argumentando que él siempre fue considerado y amab le con DIANA VANESA, nunca le dijo una mala palabra, que por el contrario era ella quien lo provocaba, pero que su dicho no encuentra ningún asidero probatorio, pues las personas más cercanas a la pareja declararon de

testigos, argumentando que él siempre fue considerado y amab le con DIANA VANESA, nunca le dijo una mala palabra, que por el contrario era ella quien lo provocaba, pero que su dicho no encuentra ningún asidero probatorio, pues las personas más cercanas a la pareja declararon de manera hilada la forma de vida de la p areja, de cómo era el comportamiento de BOLÍVAR DÁVILA al interior del hogar, ente los que se puede contar la propia hija del procesado, que declaró li bre de prejuicios y parcialidades, y en cuanto al testigo traído por la defensa nada importante aporta al esclarecimiento de los hechos, atendiendo que estuvo cercano a la pareja en el año 2014 cuando éstos se encontraba disfrutando de las mieles del amor, y los considera el defensor que no se tenían para la época ninguna desavenencia, conceptuando que el señ or CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR es una gran persona, todo lo cual da cumplimiento al artículo 381 del CPP, considerando esta juzgadora que la víctima en su declaración es puntual al precisar los episodios de violencia a los que era sometida, como el día que CÉSAR llega a su casa y le había movido una silla de montar, enfureciendo contra la señora DIANA empujándola y lanzándole un escupitajo, siendo testigo de v isu de este hecho, la madre de la víctima, así mismo cuando destruy ó la cuna de su hija LAUREN SOFIA y la nzó por las escaleras a la víctima, de lo que fue testigo su propia hija, cuando se enteró que le hicieron un embargo de sueldo por alimentos, que ofus cado por el hecho empuj ó a DIANA y le

hija LAUREN SOFIA y la nzó por las escaleras a la víctima, de lo que fue testigo su propia hija, cuando se enteró que le hicieron un embargo de sueldo por alimentos, que ofus cado por el hecho empuj ó a DIANA y le lanzó un escupitajo en el hombro, presenciando el hecho la señora D IANA MARCELA FERN ÁNDEZ, testimonios que calificó la togada como amañados, al igual que las otras muchas ocasiones en que el señor BOLÍVAR DÁVILA la grita y a maltrata de palabra, dejando sin asiento la teoría de la defensa, que pretende encausar la situaci ón familiar a un contexto de carácter económico, argumentando que la verdadera naturaleza del acto que refuta la fiscalía, es el interés que le asiste a la víctima es despojar de los derechos que tiene su representado en un inmueble adquirido dentro de esa unión.Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

11

Por lo que reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el art. 381 del CP, lo cual se ha cumplido a cabalidad dentro de la present e actuación, se hace imperativo dictar sentencia condenatoria en contra de CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA, quien deberá responder, como ya se precisó a título de autor responsable del delito de VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

4. RECURSO

Defensa.

Luego de hace referencia al estándar de acreditación exigido para emitir un

precisó a título de autor responsable del delito de VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

4. RECURSO

Defensa.

Luego de hace referencia al estándar de acreditación exigido para emitir un fallo de condena y la prevalencia del d erecho sustancial, estimó que en este caso la Fiscalía no demostró con suficiencia la agresión física o psicológica, que sufrió Diana Vanesa Echeverr i Fernández de parte de su defendido, razón por la cual considera debe ser absuelto.

Esta hipótesis fue cimentada por la defensa, bajo las siguientes premisas:

  1. No se demostró por la Fiscalía el hecho según el cual CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA, para el año 2018, hubiera levantado el colchón de la cama estando acostada la víctima con su hija y las haya agredido.
  1. No se acreditó el suceso en el que se indicó que por llegar tarde CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA para efectos de acompañar a la ofendida al hospital, ella le reclamó, reaccionando de manera violenta BOLÍVAR DÁVILA al tirarle un puño que finalmente impact ó en la puerta, porque la víctima alcanzó a cerrarla.
  1. No se probó la violencia psicológica que padeció la ofendida de parte de su víctimario, en tanto que los profesionales que valoraron a Diana Vanesa Echeverr i Fernández, no explicaron con claridad si esta afectación proviene de la infidelidad que ejecutó BOLÍVAR DÁVILA o

de su víctimario, en tanto que los profesionales que valoraron a Diana Vanesa Echeverr i Fernández, no explicaron con claridad si esta afectación proviene de la infidelidad que ejecutó BOLÍVAR DÁVILA o de la enfermedad de cáncer que padece esta dama.Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

12

  1. Señaló la defensa que lo narrado por los testigos Delcy Viviana Echeverry hermana de la víctima, Edwin Alexander García y Diana Marcela Fernández, no pueden ser estimados para sustentar un fallo de condena, por cuanto no presenciaron los hechos.
  1. Por último, replicó la defensa que en el ev ento en que se confirme el fallo de condena impuesto al encartado , se estudie la posibilidad de un sustit utivo intramural, dado que al ser privado de la libertad ocasionaría un daño psicológico irreparable a su hija menor de edad.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga – Valle del Cauca, por mandato del artículo 34, numeral 1º d e la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer, si en este c aso la Fiscalía cumplió con los presupuestos exigidos en el art ículo 381 de la Ley 906 de 2004 , que

906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer, si en este c aso la Fiscalía cumplió con los presupuestos exigidos en el art ículo 381 de la Ley 906 de 2004 , que permita impartir un fallo de condena en contra del acusado CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR DÁVILA, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

Para dar solución al problema planteado, la Sala dividirá los puntos a tratar de la siguiente manera: i) del delito de violencia intrafamiliar ii) Estudio del caso concreto.

5.2.1. Del delito de violencia intrafamiliar.Rad. 76111-6000-165-2020-50768-00-(AC-002-23) Acusado: Cesar Augusto Bolívar Dávila Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

13

El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 , que sanciona el delito de violencia intrafamiliar atribuido al acus ado, ha sido modificado en diversas ocasiones, encontrándose actualmente en vigencia la reforma del artículo 1° de la Ley 1959 de 2019.15

Esta última disposición, introdujo sustanciales novedades al texto anterior, en particular por las modificaciones realizadas al parágrafo del precepto y la creación de uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser considerados agresores, como víctimas del delito en mención, pues ya no resulta imperativo que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampo co que convivan o cohabiten16, lo cual condujo incluso al replanteamiento de la

considerados agresores, como víctimas del delito en mención, pues ya no resulta imperativo que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampo co que convivan o cohabiten16, lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó en la providencia “CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393”.

En el presente caso, se advierte que la comisión de la conducta objeto de examen, según los hechos de relevancia penal que expuso el delegado del ente acusador, se perpetraron i) el 15 de agosto del año 2018, ii) enero 7 de 2019, iii) febrero 26 de 2019, y iv) 30 de junio de 2020, según consta en el traslado del escrito de acusación, razón por la cual le es aplicable para los 3 primeros eventos la regulación normativa anterior y la vigente para el evento

Consultar sobre este documento ...