🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2020-52468-01-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2020-52468-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 7611160-00-165-2020-52468-01. AC-390-21/40.

Procesado: RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ.

YERSON ALEJANDR CARDONA GARCÍA.

Delito: CONCUSIÓN y otro.

Aprobado según Acta No.041 en Guadalajara de Buga , ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA contra el auto interlocutorio proferido el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca, que resolvió negar a su favor los testimonios de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabián Andrés Henao Hernández y, no excluir, por ilegalidad, a la testigo de la Fiscalía Olga Marcela Mosquera Girón.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos:

El día 17 de febrero de 2020 ustedes ingresaron en compañía de otro dragoneante del INPEC, el señor JHONATAN LAVERDE PINZON, a quien el despacho se referirá en varias ocasiones en esta intervención, y que se informa su señoría, este ciudadano fue capturado e imputado

el señor JHONATAN LAVERDE PINZON, a quien el despacho se referirá en varias ocasiones en esta intervención, y que se informa su señoría, este ciudadano fue capturado e imputado por este despacho por estos mismos delitos en la investigación inicial de la cual se compulsan copias para estas dos personas…

Les decía entonces que ustedes RAMÓN CHAUX ÀLVAREZ y YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA , encontrándose en turno en el establecimiento carcelario de este municipio como dragoneantes, ingresaron junto con del señor LAVERDE a la celda número 16 del privado de la libertad Edwin Yeison Gómez Torres, en horas de la noche, entre las 7:30 y 8 de la noche y procedieron a ingresar y requisar, por lo que el señor Gómez muestra que lo que tiene es una navaja, y que el señor LAVERDE halla en la celda un teléfono celular y unos auriculares y, que el señor LAVERDE llevaba en su mano un perico y un poquito de marihuana que no era de Jeison, juntando todo como si se lo hubier a encontrado al señor Jeison, quien con ver todo esto sale de la celda corriendo a una reja, la numero 4, donde es visto por otro guardián que se encontraba allí de turno, el señor Estiven Cuenguan, funcionario del INPEC, a quien le grita que lo van a robar y que necesitaba un funcionario judicial.

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 7611160-00-165-2020-52468-01. AC-390-21/40.

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 7611160-00-165-2020-52468-01. AC-390-21/40.

Procesado: RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y otro.

Delito: CONCUSIÓN y otro.

2 Luego lo vuelven a llevar a la celda donde le dicen que no hay necesidad de hacer escándalo, y otra persona privada de la libertad conocida con el alias de CHUCO, le dice a Jeison que cuadre eso, que ya está por salir libre, que no se hiciera embalar, y le pegunta a Laverde, este dice que cuadrar con el socio, o sea con CHAUX, porque era quien le había trampeado un machete en tempranas horas, y que cuadran con doscientos mil pesos ($200.000), procediendo a devolverle el celular, los auriculares y hasta la marihuana. Este dinero fue entregado en ese mismo momento y CARDONA y Laverde se encontraban en medio de CHAUX, quien lo recibió… Con este comportamiento señores han infringido el ordenamiento penal, y los deli tos que este despacho les imputa hoy son los siguientes: …Concusión, art 404, verbo rector inducir, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, art 414, verbo rector omitir, en calidad de coautores.

Señores, el hecho de que ustedes ingresaran a la celda en horas nocturnas sin autorización de sus superiores a realizar un operativo en la celda del señor Jeison Gómez, constituye un delito por lo que le exigieron a él, o lo indujeron a que les diera una dadiva, un dinero, doscientos mil

sus superiores a realizar un operativo en la celda del señor Jeison Gómez, constituye un delito por lo que le exigieron a él, o lo indujeron a que les diera una dadiva, un dinero, doscientos mil pesos, a cambio de devolverle el teléfono celular y esos auriculares que le habían incautado. Además, ese hecho de inducirlo para que diera ese dinero es el delito de concusión, por eso la fiscalía les está imputando ese delito, porque él tuvo que pagarles por eta situación. Además, siendo ustedes funcionarios del INPEC, teniendo unas obligaciones dentro de un manual de funciones, debieron, y de haber incautado la droga, el arma blanca y ese teléfono celular, elementos prohibidos al interior del penal, y por supuesto el dinero porque n o tienen porque tampoco tener dineros estas personas que se encuentran privadas de la libertad. Al no haber hecho eso ustedes, al no haber decomisado estos elementos siendo su obligación, es don de aparece el segundo delito que este despacho les acaba de imputar que es prevaricato por omisión, que es haber omitido un acto propio de sus funciones.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 12 de febrero de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA como coautores presuntamente responsable s de los delitos de concusión, verbo rector inducir, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción , al tenor de lo descrito en los artículos 404, 414 y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

inducir, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción , al tenor de lo descrito en los artículos 404, 414 y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. El 9 de junio de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusac ión, mismo que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , ante quien, el 14 de julio de dicho año se instaló audiencia de acusación, oportunidad en la que el juez se declar ó impedida por haber conocido en segunda instancia, como juez de garantías, de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por

Jhonatan Laverde.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, no aceptó el impedimento y, por ende, este Tribunal en auto de 28 de julio de 2021 resolvió asignar el procesado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la mencionada ciudad.

4. El 23 de agosto de 2021 se realizó la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación.

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 8 y 2 9 de octubre del referido año.Radicados: 7611160-00-165-2020-52468-01. AC-390-21/40.

Procesado: RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y otro.

Delito: CONCUSIÓN y otro.

3 Es pertinente señalar que el defensor de YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA en sus solicitudes probatorias indicó que el testimonio de Edwin Yeison Gómez Torres es pertinente porque va a explicar cómo era su comportamiento al

3 Es pertinente señalar que el defensor de YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA en sus solicitudes probatorias indicó que el testimonio de Edwin Yeison Gómez Torres es pertinente porque va a explicar cómo era su comportamiento al interior del penal y por qué ten ía varias investigaciones disciplinarias e incluso procesos por lesiones contra otros privados de la libertad, agregado que ese comportamiento “irregular” al interior de la cárcel podría poner en duda la credibilidad de sus decires. Respecto de Fabián Andrés Henao Hernández reseñó, dará cuenta de cómo era el comportamiento de Edwin Yeison Gómez Torres, de cómo este último lo golpeaba y se creía el “pluma” del p atio, es decir, expondrá el comportamiento irregular de Gómez Torres.

Por otra parte , solicitó el testimonio de Olga Marcela Mosquera Girón -testigo de la Fiscalíacon el objeto de saber como ella, en calidad de funcionaria del INPEC, recolectó elementos materiales probatorios y evidencia física y, con qué orden o a cuenta de qué actuó como policía judicial, declaración que fue decretada a su favor.

Cuando se concedió el uso de la palabra para manifestaciones de exclusión, inadmisión o rechazo, el defensor requirió la exclusión, por ilegalidad, de Olga Marcela Mosquera Girón -testigo de la fiscalía-, argumentando para ello que tal persona para esa época se desempeñaba como dragoneante del INPEC , lo afecta el debido proceso, dado que el CPP -art 202y el Código Penitenciario y Carcelario -art 45-, con sus respectivas modificaciones, establecen que esa función de policía judicial solo la

esa época se desempeñaba como dragoneante del INPEC , lo afecta el debido proceso, dado que el CPP -art 202y el Código Penitenciario y Carcelario -art 45-, con sus respectivas modificaciones, establecen que esa función de policía judicial solo la pueden ejercer los directores de los centros penitenciarios. En tal sentido insistió, la funcionaria mencionada no estaba facultada para actuar como policía judicial porque iría contra la legalidad de las normas referidas.

DECISIÓN APELADA

En decisión del 29 de octubre de 2021, la Juez Tercero Penal del Circuito de Buga , resolvió negar a favor de la defensa de YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA los testimonios de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabián Andrés Henao Hernández y, no excluir, por ilegalidad, a la testigo de la Fiscalía Olga Marcela Mosquera Girón (testigo común).

Para ello argumentó, la declaración de Edwin Yeison Gómez Torres no es pertinente porque nos hablará de su comportamiento disciplinario al interior del penal y eso no tiene nada que ver con los hechos jurídicos relevantes que son objeto de juzgamiento en este caso. En igual sentido, respecto de Fabián Andrés Henao Hernández señaló, al proceso no le interesa el actuar de Gómez Torres con los demás reclusos.

Frente a la solicitud de exclusión, por ilegalidad, del testimonio de Olga Marcela Mosquera Girón manifestó, cuando se hace ese tipo de solic itudes, la parte debe realizar una debida argumentación, establecer c uál garantía fundamental se afectó y por qué motivo, debiéndose explicar de qué forma se da la violación, si es o no

Mosquera Girón manifestó, cuando se hace ese tipo de solic itudes, la parte debe realizar una debida argumentación, establecer c uál garantía fundamental se afectó y por qué motivo, debiéndose explicar de qué forma se da la violación, si es o no proporcional y cuál es el nexo causal entre la alegada violación y el medio probatorio, aspectos que no fueron debidamente sustentados por el defensor.Radicados: 7611160-00-165-2020-52468-01. AC-390-21/40.

Procesado: RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y otro.

Delito: CONCUSIÓN y otro.

4 Aunado a ello agregó, si bien la testigo ejercía como dragoneante del INPEC y la norma hace referencia a que solo los directores de los centros penitenciarios pueden ejercer funciones de policía judicial, no se puede dejar de lado que pueden darse delegaciones para ese tipo de actividades, tal y como lo permiten los reglamentos propios del INPEC y de la Fiscalía, sin que su delegación para actuar como policía judicial se pue da predicar de fo rma alguna como atentatoria del debido proceso. Además, con Olga Marcela Mosquera Girón se van a incorporar unas minutas en las que figuran los nombres de los funcionarios que el día de los hechos estaban de turno, lo que fue estipulado incluso por las partes.

LA APELACIÓN

El defensor de YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA presentó recurso de apelación indicando que el testimonio de Edwin Yeison Gómez Torres es pertinente porque con él pretende demostrar que no es una persona confiable en sus decires, dado que tuvo un mal comportamiento al interior del penal y por eso fue objeto de

apelación indicando que el testimonio de Edwin Yeison Gómez Torres es pertinente porque con él pretende demostrar que no es una persona confiable en sus decires, dado que tuvo un mal comportamiento al interior del penal y por eso fue objeto de varios procesos disciplinarios, pues se creía “el pluma” del patio, así que “fácilmente es una persona que puede mentir” e inculpar a su representado.

Respecto de Fabián Andrés Henao Hernández adujo, dará cuenta del comportamiento de Gómez Torres, quien lo golpeaba porque se creía el dueño del patio y, por ende, su declaración es importante para conocer el mal proceder de Edwin Yeison Gómez Torres.

De cara a la no exclusión del testimonio de Olga Marcela Mosquera Girón reseñó, el A quo adujo que él no había sustentado en debida forma la solicitud de ilegalidad porque no informó cu ál era la garantía afectada, el nexo causal y la afectación desproporcional, pero, en su sentir, esos aspectos no eran necesarios de indicar dado que no se está requiriendo una “nulidad” o algo que amerite una amplia sustentación y, por ende, no se le debe exigir proceder en tal sentido.

Agregó, la garantía afectada con el testimonio de la persona mencionada es el debido proceso, ya que ella no tenía esa calidad de policía judicial para haber procedido a recolectar medios probatorios como lo son unas fotografías tomadas a un video que captó el momento de los hechos y unas minutas donde figuran los funcionarios del INPEC que ese d ía estaban de turno. Reseñó, la prueba es ilegal porque va en contravía de lo establecido en los artículos 202 del CPP y 41 del Código Penitenciario

INPEC que ese d ía estaban de turno. Reseñó, la prueba es ilegal porque va en contravía de lo establecido en los artículos 202 del CPP y 41 del Código Penitenciario y Carcelario porque la señora Mosquera Girón, quien era dragoneante, no est aba autorizada para actuar como policía judicial, faltando la Fiscalía a su deber de darle la orden de trabajo a uno de sus investigadores.

La defensora de RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ manifestó, coadyuva a lo requerido por su colega.

El delegado del Ministerio Público indicó, no se debería admitir el testimonio de Olga Marcela Mosquera Girón, por cuanto la norma es clara en señalar qué funcionarios pueden ejercer como policías judiciales y, ella en su calidad de dragoneante del INPEC no lo podía hacer.Radicados: 7611160-00-165-2020-52468-01. AC-390-21/40.

Procesado: RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y otro.

Delito: CONCUSIÓN y otro.

5

Respeto de los testimonios de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabi án Andrés Henao Hernández indicó, el comportamiento del denunciante al interior del penal no tiene nada que ver con los hechos que aquí se juzgan y no existe ningún vínculo directo con el proceso, además, la sustentación de la defensa da a entender que a un sujeto privado de la libertad y que ha tenido un mal desempeño en la cárcel no se le debe creer lo que dice y se debe tildar de mentiroso.

El delegado de la Fiscalía señaló, la señora Olga Marcela Mosquera Girón hac ía

creer lo que dice y se debe tildar de mentiroso.

El delegado de la Fiscalía señaló, la señora Olga Marcela Mosquera Girón hac ía parte del personal que trabajaba al interior del centro penitenciario y él, como fiscal, emitió orden para que ella cumpliera con la función de policía judicial, sin que se pueda desconocer que entre las funciones de policía judicial existen unas denomin adas básicas que son, por ejemplo, recibir declaraciones y obtener videos, y precisamente por eso él emitió esa orden en la que la autorizó para proceder en tal sentido. Además, los directores del INPEC pueden delegar esas funciones y eso fue lo que sucedi ó en el presente asunto, por ende, no se actuó en contra de la ley ni mucho menos afectando garantías fundamentales.

Frente a las declaraciones de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabián Andrés Henao Hernández adujo, el comportamiento de uno de ellos nada tie ne que ver con los hechos juzgados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior jerárquico.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente (i) admitir a favor de la defensa de YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA , los testimonios de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabián Andrés Henao Hernández y, (ii) excluir, por ilegal, a la testigo de la Fiscalía Olga Marcela Mosquera Girón.

YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA , los testimonios de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabián Andrés Henao Hernández y, (ii) excluir, por ilegal, a la testigo de la Fiscalía Olga Marcela Mosquera Girón.

3. Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, sobre los hechos y circunstancias materia de investigación, y por ende han de llevarse a juicio para soportar la teoría del caso de cada una de las partes, recuérdese aquí que a voces de lo reglado en los incisos 2º y 3º del artículo 357 , “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso”.

De igual forma, el artículo 139 de la norma procesal penal señala que el funcionario judicial debe rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes,Radicados: 7611160-00-165-2020-52468-01. AC-390-21/40.

Procesado: RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y otro.

Delito: CONCUSIÓN y otro.

6 impertinentes o superfluos”, en igual sentido el artí culo 359 ibidem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en

6 impertinentes o superfluos”, en igual sentido el artí culo 359 ibidem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”, puesto que los requisitos intrínsecos de las pruebas es que sean (i) conducentes, (ii) pertinentes y (iii) útiles.

En lo que concierne a la pertinencia, e l artículo 375 define las reglas para establecer su configuración, precisando que las pruebas deben referirse “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, por tanto, dichos presupuestos se deben adoptar por el juez de conocimiento al resolver las solicitudes probatorias realizadas; y frente a la conducencia y utilidad la Corte Suprema de

Justicia ha sostenido que:

“La Sala ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó:

Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuan do sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. (…). Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba 1. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…)

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinent es, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.”2

consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinent es, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.”2

4. Prueba ilícita, prueba ilegal y exclusión probatoria.

EL artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”, cláusula desarrollada por el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Ese límite implica la sanción de inexistencia jurídica para aquel medio de convicción aprehendido con total desconocimiento de las reglas legales de producción, práctica y aducción -ilegalidado con violación de las garantías fundamentales -ilicitud-.

La prueba ilegal o irregular se genera cuando en su producción se incumplen con los requisitos legales esenciales establecidos en el procedimiento. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso , toda vez que la omisión de

1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. 2 CSJ, AP948-2018, radicado 51882.Radicados: 7611160-00-165-2020-52468-01. AC-390-21/40.

Procesado: RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y otro.

Delito: CONCUSIÓN y otro.

7 alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. Por su parte la prueba ilícita es aquella obtenida con desconocimiento de los

Delito: CONCUSIÓN y otro.

7 alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. Por su parte la prueba ilícita es aquella obtenida con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas o con sometimiento a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ambas pruebas tienen como consecuencia la exclusión y, por ende, no podrán ser valoradas.

Según el ordenamiento procedimental penal, la ilegalidad e ilicitud del medio de prueba se puede so licitar: (i) ante el Juez de Control de Garantías en 5 casos concretos, a saber, cuando se trata de órdenes de registro y allanamiento -arts. 219 a 232-; interceptación de comunicaciones -art.237-; retención de correspondencia -art.237- ; retención, aprehensión o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones o dejada al navegar po r internet -arts. 236 y 237y recuperación de información por otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes -art.236-. (ii) Cuando el proceso está en curso, ante el juez de conocimiento, única y exclusivamente en la audiencia preparatoria y (iii) excepcionalmente en la etapa de juicio oral cuando al practicarla, se obtenga información novedosa que permita a las partes considerarla ilegal o ilícita, pues solo en la práctica de la prueba es que se puede conocer con plenitud el proceso de recolección de la misma.

5. Caso concreto.

Como primera medida, le corresponde a la Sala determinar si los testimonios de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabián Andrés Henao Hernández, resultan, como lo alega la

recolección de la misma.

5. Caso concreto.

Como primera medida, le corresponde a la Sala determinar si los testimonios de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabián Andrés Henao Hernández, resultan, como lo alega la defensa, pertinentes, conducentes y útiles.

Al respecto, resulta necesario precisar que en el sistema de valoración probatoria de la Ley 906 de 2004, cada medio probatorio tiene sus propios criterios de apreciación (Art. 380 del C.P.P.) . Así, la prueba testimonial se rige por los lineamientos especí ficos del artículo 404 del C.P.P., mientras que la apreciación de la prueba documental se encuentra establecida en el artículo 432 del C.P.P. El testigo “…tiene conocimiento personal de los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indir ectamente con aquéllos y sólo sobre aquellas circunstancias fácticas que ha conocido directamente por los sentidos, al tenor del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, le está permitido atestar”.3

Precisado lo anterior, se observa que al momento de solicitar como prueba los testimonios de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabián Andrés Henao Hernández , el defensor de YERSON ALEJANDRO CARDONA GARCÍA , argumentó que eran pertinentes -sin referirse a la utili dad y conducencia-, por cuanto, a manera general, darían cuenta del mal comportamiento de Edwin Yeison Gómez Torres al interior del penal y porque tenía varias investigaciones disciplinarias e incluso penales por lesiones contra otros privados de la libertad, lo que, en su sentir, mina la credibilidad del señor Gómez Torres, quien, en su sentir, mintió para inculpar a los aquí procesados.

porque tenía varias investigaciones disciplinarias e incluso penales por lesiones contra otros privados de la libertad, lo que, en su sentir, mina la credibilidad del señor Gómez Torres, quien, en su sentir, mintió para inculpar a los aquí procesados.

Así entonces, contrario a lo dicho por la defensa, la Sala considera que, en efecto, tal y como lo determinó el A quo, esas declaraciones NO resultan pertinentes, conducentes y útiles, porque con los hechos aquí juzgados nada tienen que ver el

3 CSJ. SCP. Auto de 30 de abril de 2019. AP1561-2019. Rad. 54589Radicados: 7611160-00-165-2020-52468-01. AC-390-21/40.

Procesado: RAMÓN CHAUX ÁLVAREZ y otro.

Delito: CONCUSIÓN y otro.

8 comportamiento de Edwin Yeison Gómez Torres , ni si peleaba o no con los demás interno y menos aún, si se creía el jefe del patio, pues recuérdese que aquí se reprocha si los procesados indujeron o exigieron a la precitada persona una suma de dinero para devolverle unos elementos prohibidos que encontraron en su celda y que debieron haber incautado en cumplimiento de sus funciones y, al respecto, el defensor no indicó qué aspectos puntuales percibieron los precitados testigos con sus sentidos o qué saben directa o indirectamente respecto de los hecho s, puesto que, se insiste, sus argumentaciones de pertinencia, conducencia y utilidad solo se limit aron al comportamiento de Gómez Torres.

Aunado a ello, se ha de señalar que aquí NO se está juzgando la conducta ni el

sus argumentaciones de pertinencia, conducencia y utilidad solo se limit aron al comportamiento de Gómez Torres.

Aunado a ello, se ha de señalar que aquí NO se está juzgando la conducta ni el desempeño de Edwin Yeison Gómez Torres en la cárcel y, por ende, esos tópicos en nada interesan al presente asunto, ya que, se insiste, aquí se procesan unos hechos muy concretos. Además, no se puede predicar, como parece indicarlo la defensa, que porque Gómez Torres es alguien privado de l a libertad sus decires no merecen credibilidad alguna, eso se traduciría en un prejuzgamiento y discriminación de la persona por su estado de reclusión.

Por lo anterior, no se accederá al decreto del testimonio de Edwin Yeison Gómez Torres y Fabián Andrés Henao Hernández a favor de la defensa de YERSON

ALEJANDRO CARDONA GARCÍA.

Ahora, en punto a la solicitud de exclusión, por ilegalidad, del testimonio de la señora Olga Marcela Mosquera Girón , con quien se pretende incorporar unas fotografías tomadas a un video que captó el momento de los hechos y unas minutas donde figuran los funcionarios del INPEC que ese día estaban de turno, se ha de indicar lo siguiente:

El artículo 41 del Código Penitenciario y Carcelario, con la modificación dada por el Decreto 2636 expedido el 19 de agosto de 20044 establece que: “Los Directores General, Regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la

funciones de Policía Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento”.

Por su parte, el canon 202 del Código de Procedimiento Penal, expedido el 31 de agosto de 20045, determina que:

“ÓRGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICÍA JUDICIAL DE MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: (…)

5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y v igilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. (…)

PARÁGRAFO. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las un idades correspondientes.

4 Diario oficial 45.64

Consultar sobre este documento ...