TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-00115-01-(16-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-00115-01-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
ACUSADO EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA
DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA
Buga, Valle, martes dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 323
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la Fiscalía, esta Sala procede a r evisar la sentencia absolutoria No. 021 proferida el día 12 de junio de 2.02 4 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Valle, dentro del proceso adelantado en contra de EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA , por el delito de inasistencia
proferida el día 12 de junio de 2.02 4 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Valle, dentro del proceso adelantado en contra de EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA , por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Imputación fáctica
Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación a l procesado realizado el día 13 de agosto del año 20 21, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:
“En Buga el 19 de enero del año 2021, l a señora DIANA XIMENA TORRES, eleva denuncia penal, manifestando que el señor EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA se ha sustraído, sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes menores hijos Jhojan Andrey Posada Torres de 12 años de edad y Nicol Michael Posada Torres de 18 años de edad, (menor de edad para la época de los hechos) desde el 01 de octubre de 2020 a la fecha.”
2.2. Imputación jurídica
Conforme a la descripción fáctica, el órgano instructor acusó a l señor
hechos) desde el 01 de octubre de 2020 a la fecha.”
2.2. Imputación jurídica
Conforme a la descripción fáctica, el órgano instructor acusó a l señor EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA , como posible autor responsable de la conducta delictiva de inasistencia alimentaria tipificada en el artículo 233 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.
2.3. Audiencia concentrada
Para el día 12 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se verificó si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas, como también lo concerniente con estipulaciones probatorias.Rad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma
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2.4. Desarrollo juicio oral y público
Se inició el día 27 de diciembre del año 202 1, procediendo la Fiscalía 1 a presentar la teoría del caso, la defensa 2 se abstuvo de hacerlo . En dicha diligencia, se practicaron los testimonios de cretados y se incorporaron las siguientes estipulaciones probatorias:
- Individualización y arraigo -fpj-34del acusado EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA identificado con número de cédula de ciudadanía 94480032.
siguientes estipulaciones probatorias:
- Individualización y arraigo -fpj-34del acusado EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA identificado con número de cédula de ciudadanía 94480032.
- Informe de investigador de laboratorio del 14/12/2021 donde se establece la plena identidad del acusado EDWARD HERNANDO
POSADA GUAPACHA.
Pruebas testimoniales de la Fiscalía
- Héctor Giraldo Ávila3
Expresó que fue gerente y representante legal de la empresa Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P. desde mayo de 2001 hasta el 31 de j ulio del año 202 1, que el señor EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA laboró para la entidad Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P. desde el 20 de abril de 2016 hasta el 16 de noviembre del 2021 . Que se adelantó una investigación por medio de la Fiscalía General de la Nación en contra d e POSADA GUAPACHA por falsificación de documento privado, motivo por el cual se dio la terminación de su contrato de trabajo.
Sesión de juicio oral y público de fecha marzo 31 de 2022
1 Récord (15:33) 2 Récord (22:25) 3 Récord (26:00)Rad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma
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- Nicol Michael Posada Torres4(víctima)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma
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- Nicol Michael Posada Torres4(víctima)
Hija del acus ado, señaló s obre los hechos materia de juzgamiento que actualmente cursa grado décimo y once de bachillerato, estudia en el SENA y trabaja en una droguería devengando un salario mensual de $1.600.000.
Afirma que su padre s í aportaba lo correspondiente a la obligació n alimentaria que tiene con sus dos hijos, no obstante, después de que fue intervenido quirúrgicamente de la mano y pie disminuyó el aporte y continuó dando lo que podía dar y seguía dando de a poquito , ya que , tiempo después se quedó sin empleo. A pesar d e eso, desde el año 2020 hasta la fecha, ha contribuido con los útiles escolares y un porcentaje del valor de los uniformes de los menores , además, su padre le ha expresado que está llevando un proceso de demanda contra la empresa Veolia Aseo Buga SA ESP, entidad donde laboraba, por lo que está a la espera de un dinero para responder con lo correspondiente a la cuota alimentaria.
- Diana Ximena Torres5
Declara que es la madre de Nicol Michael Posada Torres y Jhojan Andrey Posada Torres, encargada de los g astos de la alimentación y vivienda de sus dos hijos . Añadió que los uniformes, útiles escolares, zapatos y ropa de los menores, en lo transcurrido desde el año 2020 hasta la fecha, han sido compartidos con el acusado, sin embargo, el enjuiciado no ha canc elado las cuotas alimentarias desde hace varios meses, pese a
zapatos y ropa de los menores, en lo transcurrido desde el año 2020 hasta la fecha, han sido compartidos con el acusado, sin embargo, el enjuiciado no ha canc elado las cuotas alimentarias desde hace varios meses, pese a que suscribió un acta de conciliación de prestación alimentaria en la Comisaría de Familia de Buga el día 02/09/2020 donde se comprometía a cancelar una cuota alimentaria de $300.000 mensuales por los dos hijos.
Agregó que, tiene una relación de todos los pagos aportados por el acusado con soportes y a la fecha , descontando esos aportes lo adeudado por el imputado es de $6.000.472 por lo que demuestra que hace tiempo el señor
4 Récord (13:40) 5 Récord (36:07)Rad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma
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POSADA GUAPACHA no le ha contribuido con las cuotas alimentarias que le corresponden.
Mencionó que el implicado le expresó que no había podido continuar aportando a sus hijos debido a que ten ía muchas deudas y que se encontraba incapacitado debido a que lo habían operado d el pie y de la mano.
Sostuvo que el encartado estuvo trabajando recientemente en un parqueadero y de sarrolla actividades de transporte informal en una moto como “moto ratón”.
Sesión de juicio oral y público de fecha agosto 12 de 2022
- José Eduar Campo Castro6
parqueadero y de sarrolla actividades de transporte informal en una moto como “moto ratón”.
Sesión de juicio oral y público de fecha agosto 12 de 2022
- José Eduar Campo Castro6
Manifestó ser la actual pareja sentimental de la señora Diana Ximena Torres y quien vela por el sustento económico de los jóvenes Nicol Michael Posada Torres y Jhojan Andrey Posada Torres. Que el inculpado hace más de un año no c ontribuye en las cuotas alimentarias y el aporte que realiza a sus hijos es de forma esporádica , de acuerdo a lo que le han manifestado los jóvenes y por el registro que lleva por escrito su pareja sentimental, en donde anota todos los aportes, el valor y la fecha de los aportes del ciudadano POSADA GUAPACHA.
Que el imputado trabaja en un parqueadero y ejerce labores de transporte informal como “moto ratón”, que lo ha visto ejerciéndolas, así mismo, estas actividades las viene desarrollando luego de que le terminaran el contrato en la empresa Veolia Aseo Buga. Por otra parte, mencionó que el acusado en algunas oportunidades recoge al menor Jhojan Andrey en el colegio y la relación del acusado con sus hijos es muy ocasional, toda vez que, no
6 Récord (11:28)Rad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma
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comparte con los jóvenes, ni en los días regulares o en momentos especiales.
Sesión de juicio oral y público de fecha mayo 08 de 2024
- Jessica María Higon Urrego7
Decisión: Confirma
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comparte con los jóvenes, ni en los días regulares o en momentos especiales.
Sesión de juicio oral y público de fecha mayo 08 de 2024
- Jessica María Higon Urrego7
Adujo que lleva una amistad con Diana Ximena Torres y EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA de al menos unos 17 años. Aclaró que, debido a su cercanía con la familia, sabe que es Diana Ximena Torres quien responde por el sustento de Nicol Michael Posada Torres y Jhojan Andrey Posada Torres . Que ha visto trabajando al inculpado en un parqueadero, adicionalmente, sabe que ha laborado en construcción y siendo “moto ratón”, además, agregó que la moto en que trabaja es de él , “porque él siempre la ha tenido”.
- Edward Hernando Posada Guapacha8 (Acusado)
Explicó que en el año 2002 conoció e inició una relación sentime ntal con la señora Diana Ximena Torres , procrearon dos hijos, Nicol Michael Posada Torres y Jhojan Andrey Posada Torres. Aclaró que desde hace más de 4 años no convive con Diana Ximena Torres y sus hijos, que ahora tiene un nuevo núcleo familiar, pero considera que lleva una buena relación con los jóvenes y mantiene muy pendiente de ellos. A ctualmente, cuenta con un empleo informal en una granja porcina , en donde no tiene contrato de trabajo, estabilidad laboral, ni prestaciones sociales y comentó que consiguió el trabajo para poder sustentarse y en la medida poder aportar a sus hijos.
Adujo que el parqueadero que han mencionado los testigos presentados en
contrato de trabajo, estabilidad laboral, ni prestaciones sociales y comentó que consiguió el trabajo para poder sustentarse y en la medida poder aportar a sus hijos.
Adujo que el parqueadero que han mencionado los testigos presentados en el juicio, era de propiedad de su actual pareja y de su suegro, razón por la
7 Récord (20:54) 8 Récord (48:10)Rad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
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cual solo ayudaba a su c ompañera sentimental y no estaba vinculado laboralmente, además de que no recibía ningún tipo de retribución monetaria por dich o servicio . Agregó que ha tenido empleos informales realizando algunos trabajos temporales en obras de construcción y en la actividad de transporte informal conocida como “moto ratón”, no obstante, estas labores solo le han proporcionado los ingresos suficientes para sobrevivir.
Destacó que en la temporada que trabajó para la empresa Veolia Aseo Buga aportaba la cuota alimentaria a sus hijos, reconoció que ha fallado como padre porque no ha tenido recursos para seguir cumpliendo con sus obligaciones. Declaró que , aparte de la obligación que tiene con sus dos hijos, de vez en cuando le aporta a la mamá y a su actual pareja, al igua l que cuenta con un crédito con una entidad bancaria , deuda que no ha podido continuar pagando porque no ha conseguido un empleo estable.
Que en el periodo en que se encontraba vinculado laboralmente con la
que cuenta con un crédito con una entidad bancaria , deuda que no ha podido continuar pagando porque no ha conseguido un empleo estable.
Que en el periodo en que se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Veolia Aseo Buga le fueron practicadas cirugías de tobillo, de mano y de una hernia umbilical , periodo de incapacidad en donde se le redujo al 50 o 70% el salario que percibía, razón por la cual, no le alcanzaba para sufragar el arriendo y demás obligaciones. A ñadió que, posteriormente fue reubi cado en la empresa por unos meses hasta el día que recibió la carta de terminación de contrato y que desde ese momento no volvió a encontrar un empleo formal que posibilite el cumplimiento de la cuota alimentaria, empero, d e vez en cuan do, seguía aportando con lo que podía a sus hijos teniendo en cuenta los oficios informales que desempeña.
2.4. Alegatos finales y sentido de fallo
Culminada la práctica probatoria, se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía 9, representante de víctimas 10 y defensa11. En
9 Récord (10:40) con replica (53:23). 10 Récord (25:20) 11 Récord (28:54) con replica (1:02:30).Rad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
Delito: Inasistencia Alimentaria
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audiencia celebrada el día 05 de junio de 2024 se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del acusado EDWARD HERNANDO POSADA
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audiencia celebrada el día 05 de junio de 2024 se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del acusado EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA, en el delito de inasistencia alimentaria.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de providencia No. 021 del 12 de junio de 2.024, el Juez Segundo Penal Municipal de Buga, luego de reseñar los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas practicadas, las actuaciones procesales que se surtieron al interior de este proceso y analizar la configuración de ilícito de inasistencia alimentaria desde su componente de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, entre otros aspectos, resolvió absolver a EDWARD HERNANDO POSADA GUAPACHA , por la probable comisión de este reato bajo las siguientes razones:
Frente al delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA debemos indicar que la atipicidad solo se configura cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción de ese compromiso de carácter legal, sin justa causa. Por tanto, preciso result a señalar que no todo incumplimiento de la obligación alimentaria surge penalmente relevante, pues el delito imputado se configura sólo respecto de aquél carente de causa justificada.
En otros términos, la conducta punible no se estructura, concretamente , porque deviene atípica, cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción de ese compromiso de carácter legal. Es así como al analizar detenidamente las pruebas practicadas en
porque deviene atípica, cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción de ese compromiso de carácter legal. Es así como al analizar detenidamente las pruebas practicadas en el juicio oral, se evidencia que la Fi scalía no logró demostrar que el Sr. POSADA GUAPACHA se hubiera sustraído de su obligación alimentaria sin justa causa, toda vez que ahincó su teoría del caso en demostrar que el antes mencionado se encontraba vinculado laboralmente con la empresa VEOLIA, sin embargo, todos los testigos indicaron que dicha relación perduró hasta el año 2021 y que, a partir de allí, el procesado no ha tenido un trabajo formal y estable, situación que permite afirmar que dichas circunstancias fácticas repercutieron de manera negativa en su estabilidad económica y, consecuentemente, en la obligación que ostenta frente a sus hijos respecto a la cuota alimentaria.
De igual forma, debe indicarse que en el trámite del juicio oral los testigos de cargo indicaron que el enjuiciado laboraba de manera informal como moto ratón y en un parqueadero, sin embargo, tales afirmaciones no seRad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
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acreditaron debidamente, ya que la Fiscalía no aportó elemento probatorio alguno que permitiera corroborar dichas afirmaciones, ni tampoco acreditó que d ichas labores representaran los recursos económicos suficientes para poder tipificar el delito de inasistencia alimentaria, teniendo en cuenta los requisitos decantados anteriormente.
tampoco acreditó que d ichas labores representaran los recursos económicos suficientes para poder tipificar el delito de inasistencia alimentaria, teniendo en cuenta los requisitos decantados anteriormente. Así las cosas, analizados los diferentes testimonios allegados en el trámite del juicio oral se constató que, producto de la terminación de la relación laboral, se generó el incumplimiento de la obligación alimentaria, misma que venía garantizándose mientras el Sr. Posada Guapacha contaba con un trabajo formal con la empresa d e aseo VEOLIA, atendiendo además que, previo al despido, el trabajador se encontraba reubicado por recomendaciones médicas debido a unas intervenciones quirúrgicas que le realizaron, situación que, en principio, repercutió en los dineros devengados y que g eneraron que se empezara a incumplir con el pago de la cuota alimentaria, lo que a futuro generó que, producido el retiro de la empresa, no se continuara garantizando siquiera parcialmente la cuota alimentaria, producto de esa situación fáctica que cambió las condiciones de vida a nivel económico de la persona traída a juicio, afirmaciones que fueron concordantes por los testigos presentados.
Con este panorama probatorio, surge evidente que no se acreditó más allá de duda razonable la capacidad económica del procesado y, por consiguiente, no está demostrado que la desatención al deber alimentario haya sido sin justa causa, evidenciándose sobre dicho aspecto su no acreditación, estado que impide la edificación de un fallo de condena. Se reitera, que la Fisc alía debía acreditar la existencia del tercer elemento normativo para la estructuración de la responsabilidad penal del ilícito de
acreditación, estado que impide la edificación de un fallo de condena. Se reitera, que la Fisc alía debía acreditar la existencia del tercer elemento normativo para la estructuración de la responsabilidad penal del ilícito de inasistencia alimentaria, es decir, se debía acreditar la capacidad económica del procesado.
Y, adicionalmente, indicó que “la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, pues no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, por el contrario, es el acusador el que debe demostrar a cabalidad su culpabilidad, situación que en este asunto no se dio, dado que, se insiste, la Fiscalía no acreditó con prueba contundente que la tercera e xigencia del delito de inasistencia alimentaria consistente en la inexistencia de una justa causa, tal y como lo predicó en la acusación”.
Sobre este punto, resulta pertinente señalar que la Defensa, de manera acertada, indicó que si la Fiscalía pretendí a obtener un sentido del fallo condenatorio dentro del presente asunto, atendiendo los trabajos informales que presuntamente desempeñaba el Sr. Posada Guapacha, era dicha entidad quien debía acreditar ante la Judicatura tales situaciones con el fin de demostrar la culpabilidad frente al delito de inasistencia alimentaria y, además, acreditar lo concerniente a que elRad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
inasistencia alimentaria y, además, acreditar lo concerniente a que elRad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
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procesado contaba con bienes que le permitieran cumplir con su obligación alimentaria, situaciones que, como se viene indicando, no ocurrieron y, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, situaciones que desembocaron en que se anunciara un sentido del fallo absolutorio.
Entonces, ante la falta de la configuración de la tipicidad, ello releva a la Sala de efectuar un aná lisis respecto de la antijuridicidad y la culpabilidad, pues recuérdese que jurisprudencialmente se ha establecido que lo primero que debe verificar el juez de conocimiento es la configuración de la tipicidad, y solo cuando el análisis de las pruebas aportadas den cuenta de la configuración de la misma, es viable proceder al estudio de los demás elementos del delito, ya que, para que una conducta sea considerada delito y se pueda emitir sentencia condenatoria, es necesario que concurran la tipicidad -objetiva y subjetiva-, antijuridicidad y culpabilidad, ya que a falta de alguno de ellos, la conducta no puede ser considerada contraria a derecho.
4. RECURSO
4.1___Recurrente Fiscalía
Adujo no estar de acuerdo con la postura adoptada por el a quo, exponiendo los siguientes argumentos:
Contrario a lo señalado en el fallo impugnado, la fiscalía demostró con la
4.1___Recurrente Fiscalía
Adujo no estar de acuerdo con la postura adoptada por el a quo, exponiendo los siguientes argumentos:
Contrario a lo señalado en el fallo impugnado, la fiscalía demostró con la prueba practicada en el juicio oral que la conducta delictiva materia de acusación existió y que el acusado fue su autor responsable, como que sin justa causa se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria que le asiste para con sus menores hijos JHOJAN ANDREY POSADA TORRES y NICOL MICHAEL POSADA TORRES. Del examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión materia de disenso, emerge incontestable que el señor Juez de instancia en la adopción de la misma incurre en errónea apreciación de las pruebas aducidas en el juicio, otorgándoles a unas el valor probatorio que no tienen, y a otras, restándole dicho valor. En cuanto a las exigencias típicas del delito de Inasistencia alimentaria ha de tenerse en cuenta, que efectivamente se configuran los mismo, pues se logró establecer efectivamente que existe un laso de consanguinidad entre los menores JHOJAN ANDREY POSADA TORRES y NICOL MICHAEL POSADA TORRES y el señor EDWUARD HERNANDO POSADA GUAPACHA, esto con el registro civil de nacimiento de los menores, de la joven NICOL para la fecha de los hechos, además de las declaraciones vertidas en el juicio, e incluso la del mismo procesado. El artículo 233 del código penal, indica que “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos aRad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
mismo procesado. El artículo 233 del código penal, indica que “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos aRad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
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sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañera permanente, incurrirá en prisión….” Ha de entenderse que esta sustracción puede ser total o parcial, y es como en el caso en comento se ha podido establecer que efectivamente el señor POSADA, se ha sustraído de su obligación con respecto a la cuota alimentaria, pues como bien lo ha manifestado la señora DIANA XIMENA TORRES quien de manera detalla indicó en el estrado judicial que recibió algunas cuotas alimentarias, las mismas no corresponden a las que supuestamente debería haber recibido desde el 1 de octubre de 2020 al 13 de agosto de 2021, es más, indicó como aún a la fecha de su interrogatorio no había vuelto a recibir la cuota, a pesar de que no se tendrá en cuenta en este estadio procesal, pero al hacer un análisis probatorio, lo dicho por la testigo y los documentos allegados al juicio se puede establecer que efectivamente estamos frente a una sustracción parcial, por las siguientes razones: Señores Magistrados, para empezar debemos partir de la base de que la sustracción, de acuerdo a lo manifestado por la señora DIANA XIMENA TORRES, se empezó a generar en el mes de octubre del año 2020, y que la cuota que se impusiera por parte de
debemos partir de la base de que la sustracción, de acuerdo a lo manifestado por la señora DIANA XIMENA TORRES, se empezó a generar en el mes de octubre del año 2020, y que la cuota que se impusiera por parte de la Comisaria de Familia era de $300.000 mensuales, por los dos menores: Si bien es cierto el Juez de primera instancia ha indicado que la fiscalía no logró demostrar “la c apacidad económica” del señor POSADA GUAPACHA, no lográndose acreditar la existencia del tercer elemento normativo para la estructuración de la responsabilidad penal del delito de inasistencia alimentaria. De manera muy respetuosa la suscrita Fiscal discrepa de dicha decisión, como quiera que dentro del juicio oral se logró establecer que en efecto el señor POSADA GUAPACHA, contaba con unos recursos económicos con los cuales podía cubrir la cuota alimentaria, o por lo menos haber hecho una regulación de la misma, de acuerdo a lo situación económica por la que estaba en el momento. Podemos observar como para la fecha del mes de octubre de 2020 hasta el mes de noviembre del año 2021, el señor POSADA, contaba con un trabajo en la empresa VEOLIA, en la cual de acuerdo a lo manifestado por el señor HECTOR GIRALDO AVILA, representante legal de la empresa, contaba con un contrato a término fijo, devengando un salario de $ 908.526, con el cargo de operario de barrido, vinculación que se logró establecer duró hasta el 16 de noviembre del 2021. La señora DIANA, manifiesta en su versión que si bien es cierto el señor aportó algunas cuotas, estas fueron esporádicas, y no cumplían con el valor acordado, pues con esta
establecer duró hasta el 16 de noviembre del 2021. La señora DIANA, manifiesta en su versión que si bien es cierto el señor aportó algunas cuotas, estas fueron esporádicas, y no cumplían con el valor acordado, pues con esta testigo se ingresan los recibos de los pagos de cuota que recibió por parte del señor POSADA. Quedando de esta manera pendiente el pago del año 2021 los meses de: enero, marzo, mayo a diciembre del año 2021, época en la que señor HERNANDO POSADA GUAPACHA, contaba con un contrato laboral a término fijo, el cual inclusive llegó hasta el día 16 de noviembre de 2021, de lo cual quedó plenamente probado dentro del debate probatorio, no solo con los testigos de acreditación, sino también con soportes documentales como la certificación de la empresa Veolia y el certificado de la administradora de los recursos del sistema general de la seguridad social en salud ADRES allegado por la investigadora Adriana Isabel Molano Munera, dentro de las labores desarrollas en el informe de investigador de laboratorio del 29 de noviembre de 2021, estipulado entre las partes. Si bien es cierto su señoría,Rad. 76-111-6000-165-2021-00115-01- (AC-311-24)
Acusado: Edward Hernando Posada Guapacha
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que desde el 16 de noviembre de 2021 en adelante no se logró probar que el POSADA GUAPACHA tuviera un trabajo estable, con ingresos fijos, para poder demostrar en este juicio que contaba con la “capacidad económica” para aportar la cuota que le correspondía a sus menores hijos, si se pudo
POSADA GUAPACHA tuviera un trabajo estable, con ingresos fijos, para poder demostrar en este juicio que contaba con la “capacidad económica” para aportar la cuota que le correspondía a sus menores hijos, si se pudo establecer que tenía trabajos informales como moto ratón, construcción, trabajando en un parqueadero, entre otros, lo cual no solo lo informaron las víctimas y demás testigos de la fiscalía sino que también lo corroboró el propio procesado POSADA GUAPACHA, a pesar de que pretende hacer creer que en el taller de propiedad de los familiares de la actual esposa trabajaba sin recibir un ingreso.
No entiende la suscrita como puede una persona con dos hijos pendientes de que les provea del mínimo vital, como son: alimentación, vivienda, recreación y estudio, preste sus servicios sin recibir una retribución. Señores Magistrados, en este juicio se logró mostrar que efecto ha actuado con dolo en estos hechos reprochables, y no solo con los testigos de la fiscalía, sino con la declaración del señor POSADA GUAPACHA, cuando podrán ustedes observar que se llegó a conectar desde un lugar en el cual estaba laborando y él mismo lo manifiesta, y aun así contando con trabajos informales no aporta la cuota del menor JHOJAN ANDREY POSADA TORRES, pues la joven NICOL, ya es mayor de edad, y trabaja para cubrir sus gastos e inclusive para colaborar a su señora madre. Es así co mo se debe tener en cuenta que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, el cual comienza con el incumplimiento de la primera cuota y se prolonga todo el tiempo de la omisión, es por ello que
inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, el cual comienza con el incumplimiento de la primera cuota y se prolonga todo el tiempo de la omisión, es por ello que en este caso se ha logrado probar que el alimentante evade su obligación aun contando con un trabajo estable del mes de octubre de año 2020 al 16 de noviembre del año 2021, a pesar de que se quiera justificar su incumplimiento po