TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-00207-01-(22-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-00207-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 76-111-6000-165-2021-00207-00
Procesados: Débora Viviana Agudelo Tabares; Iván Gilberto Suárez Moreno y otros.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Discutido y aprobado mediante acta No.233
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver sobre el impedimento expuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga para conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de e sta ciudad en audiencia de devolución de vehículo celebrada el 10 de junio de 2021.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para la actuación los siguientes:Radicado: 76-111-6000-165-2021-00207-00
Procesado: Débora Viviana Agudelo Tabares, Iván Gilberto Suárez Moreno y otros.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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2.1.- En audiencia preliminar de devolución de bienes realizada el 10 de junio de 2021, la
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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2.1.- En audiencia preliminar de devolución de bienes realizada el 10 de junio de 2021, la Fiscalía relacionó los siguientes hechos: “La señora defensora solicita se le haga entrega del vehículo que fuera incautado el día 30 de enero del presente año, en el que se transportaban los señores Andrés Ignacio Ospina, Iván Gilberto Suárez Moreno, Diana Carolina Pulgarín Serna y Débora Viviana Agudelo Tabares. Dicho vehículo, se trata de un vehículo marca Chevrolet de placas KFT-008 color blanco galaxia y que en el cual se transportaban estas cuatro personas, incautándose una sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto de 296.1 gramos, siendo capturadas las cuatro personas que iban en el rodante. También se realiza la incautación del vehículo, siendo legalizada dicha incautación en audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías…”.
2.2.- El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía y por reparto del 26 de marzo de 2021 le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga. Está pendiente de celebrarse la audiencia de formulación de acusación.
2.3.- El 10 de junio del corriente año, el ciudadano Anderson Valencia Ospina, a través de apoderada judicial, solicitó la devolución del citado vehículo arguyendo ser el poseedor del mismo, por compra que le hiciera a su propietaria Débora Viviana Agudelo Tabares, cuyo traspaso no se había concretado porque no había pagado la totalidad del precio; aclarando
mismo, por compra que le hiciera a su propietaria Débora Viviana Agudelo Tabares, cuyo traspaso no se había concretado porque no había pagado la totalidad del precio; aclarando que dicho automotor se lo había prestado a la referida ciudadana, debido a la amistad que existe entre ambos, de tiempo atrás. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga negó dicho pedimento. La representante del peticionario apeló.
2.4.- A través de reparto del 16 de junio del 2021, le asignaron el recurso de alzada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad. Dicho despacho, mediante auto de la misma fecha, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación, habida cuenta que tiene asignado el mismo proceso en la fase de conocimiento, por lo que invocó, por “analogía”, la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.Radicado: 76-111-6000-165-2021-00207-00
Procesado: Débora Viviana Agudelo Tabares, Iván Gilberto Suárez Moreno y otros.
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2.5.- El Despacho receptor, rechazó la manifestación de impedimento realizada por su homóloga, en razón que la causal invocada no opera de forma automática y al revisar un asunto acces orio como es la entrega provisional de un vehículo, no estaría comprometiendo su criterio o imparcialidad en torno a la presunta responsabilidad penal de los implicados. En consecuencia, remitió la actuación a esta superioridad, para lo de su competencia.
3. CONSIDERACIONES.
comprometiendo su criterio o imparcialidad en torno a la presunta responsabilidad penal de los implicados. En consecuencia, remitió la actuación a esta superioridad, para lo de su competencia.
3. CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Es com petente este Tribunal para dirimir el impedimento anunciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bu ga, por ostentar la superioridad jerárquica de este , conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la ley 906 de 2004.
3.2.- Problema jurídico.
Corresponde a esta Sección de la Sala Penal, determinar si la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., o, en otra que implique la afectación de su imparcialidad de cara a la resolución del recurso de apelación formulado contra el auto que negó la devolución de un vehículo incautado.
3.3.- De la causal 13 de impedimento contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad eRadicado: 76-111-6000-165-2021-00207-00
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independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran
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independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto.
En efecto, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone su dirección si considera que existen límites legales que imposibilitan su actuar con imparcialidad e independencia.
La causal, por la cual no se aceptó el impedimento esgrimido por la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga fue la consagrada en el numeral 13 del ar tículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal expresa lo siguiente:
“Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo.”
A su vez, el artículo 250 de la Constitución Política estableció que:
“El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”
Si bien el criterio jurisprudencial vigente en torno a la causal invocada1 exige analizar cada caso en concreto para verificar que la actuación en control de garant ías haya comprometido el juicio, raciocinio o pre conceptualizado a quien está llamado a juzgar en
caso en concreto para verificar que la actuación en control de garant ías haya comprometido el juicio, raciocinio o pre conceptualizado a quien está llamado a juzgar en la fase de conocimiento, lo cierto es que, en este caso en particular, no es posible verificar tal circunstancia porque la juez no ha resuelto el recurso de apelación que le correspondió en virtud de la función de control de garantías que en segunda instancia le asiste, pues, precisamente, su impedimento se anunció para apartarse en relación con dicho recurso,
1 CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967.Radicado: 76-111-6000-165-2021-00207-00
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con el fin de salvaguardar su ecuanimidad dentro del mismo proceso en la etapa de juzgamiento que tiene asignado.
Por tanto, en estricto sentido, la causal No.13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no se ajusta a la situación fáctica y procesal del presente caso, dado que su tenor literal exige que primero se haya actuado como juez de control de garantías y posterior a ello le corresponda conocer del juicio en su fondo, sin que sea posible acudir a analogías para adecuar el supuesto de hecho a las circunstancias específicas de este asunto2.
Sin embargo, la Sala no puede obviar la noción del precepto constitucional arriba citado y lo que implica para la estructura del debido proceso en torno a la ecuanimidad que debe caracterizar a los jueces de la república. Por ello, de dicha norma superior deviene
lo que implica para la estructura del debido proceso en torno a la ecuanimidad que debe caracterizar a los jueces de la república. Por ello, de dicha norma superior deviene incompatible ejercer como juez de conocimiento y a la vez como juez de control de garantías dentro de un mismo asunto, máxime, cuando la temática a abordar en el recurso de alzada está relacionada con tópicos que podría resolver de fondo (si los deja incólumes el juez de control de garantías) cuando culmine la fase de conocimiento.
No se trata de una simple entrega provisional de vehículo; no es una cuestión accesoria, como lo indicó la juez remitente. Estamos frente a una solicitud de devolución de bienes conforme a las voces del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, referente a aquellos que han sido incautados con fines de comiso. Su entrega o no, por parte del juez de control de garantías, implica analizar si el bien reclamado se encuentra dentro de las causales de comiso consagradas en el artículo 82 de la misma obra procesal; mismo discernimiento que, eventualmente, tendrá que realizar el juzgado de conocimiento al momento de emitirse fallo definitivo, pues así lo exige el artículo 90 ibidem.
2 “las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas
que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto” (AP896-2020).Radicado: 76-111-6000-165-2021-00207-00
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En ese sentido, la Sala advierte que existe una causal de impedimento en este caso, es la contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Claramente, la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga está participando del proceso en la fase de conocimiento; le correspondió por reparto el escrito de acusación y programó la correspondiente audiencia. En este momento, es quien dirige la fase del juicio. Por ello, se hace necesario proteger la estructura del proceso penal pues bajo la égida del sistema acusatorio no puede fungir el mismo juzgador simultáneamente como juez de control de garantías (segunda instancia) y juez de conocimiento, menos en temas que pueden quedarse para ser tratados en la respectiva sentencia porque daría lugar a que en ese momento tuviera que declararse impedida con perjuicio de valores como la inmediación, concentración, celeridad que redundan en la eficacia de la administración de justicia. Igualmente, tal situación podría prestarse al ejercicio de maniobras desleales para cambiar al juez de conocimiento.
Por ende, lo más sensato es adecuar la aplicación de la circunstancia impeditiva que invocó la señora juez tercera penal del circuito de Buga a la de su participación actual
cambiar al juez de conocimiento.
Por ende, lo más sensato es adecuar la aplicación de la circunstancia impeditiva que invocó la señora juez tercera penal del circuito de Buga a la de su participación actual durante el proceso y separarla de la función de control de garantías en este asunto, para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad del debido proceso y de la integridad intelectual del aquo que dirige la etapa de juzgamiento y quien emitirá la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
4.- RESUELVE:
DECLARAR FUNDADO el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, pero por el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se ordena remitir la actuación al despacho judicial que le sigue en turno, Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para que resuelva el recurso deRadicado: 76-111-6000-165-2021-00207-00
Procesado: Débora Viviana Agudelo Tabares, Iván Gilberto Suárez Moreno y otros.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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apelación formulado contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, por medio del cual negó la devolución de un vehículo incautado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-6000-165-2021-00207-00
Contra esta decisión no procede recurso alguno.