TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-00264-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-00264-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
Acusado: Juan Carlos Arce Puerta, Edgar Joel Salamanca Galíndez, Edilson
Prado Gué y Ernesto Gómez Gómez
Delito: Receptación
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado según Acta 379 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 14 del primero (01) de marzo de dos mil veinti dós (2.022), a través de la cual, la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga condenó a los ciudadanos Juan Carlos Arce Puerta, Edgar Joel Salamanca Galíndez, Edilson Prado Gué y Ernesto Gómez Gómez en calidad de coautores del delito de receptación.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2.021) ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, la Fiscalía formuló imputación en contra de Jonder Antonio Lucena, Oscar Fabián Escobar Ramírez, Edwar Joel Salamanca Galíndez, Carlos Alberto Escobar Ramírez, Edilson
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
Acusado: Jonder Antonio Lucena y otros
Delito: Receptación
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Prado Gue, Arnold Arbey Arce Lozano, Ernesto Gómez Gómez y Juan Carlos Arce Puerta por los siguientes hechos jurídicamente relevantes (31:29):
“Acontecieron en el municipio de Yotoco Valle el día seis (6) de febrero del año dos mil veintiuno (2.021), aproximadamente, a las 21:20 horas de la noche , en el parqueadero de Mediacanoa, ubicado en el kilómetro siete (7) Sector Glorieta de Mediacanoa, cuando los miembros de la Policía Nacional adscritos al Grupo la SIJIN realizaban verificación de un reporte del hurto de un remolque con número de tráiler SRR755327, el cual estaba cargado con treinta y cuatro ( 34) toneladas de maíz ocurrido entre las 6 y las 8 de l a noche de ese mismo día en el Municipio de Buga, en el patio de la empresa Finca y de propiedad de la empresa Gran Carga, donde se encontraba estacionado el rodante para ser descargado, sorprendieron a los señores Carlos Alberto Escobar Martínez, Jonder Antonio Lucena Díaz, Oscar Fabián Escobar Martínez, Edwar Joel Salamanca Galíndez, Edison Prado Gue, Arnold Arbey Arce Lozano, Ernesto Gómez Gómez y a Juan Carlos
Antonio Lucena Díaz, Oscar Fabián Escobar Martínez, Edwar Joel Salamanca Galíndez, Edison Prado Gue, Arnold Arbey Arce Lozano, Ernesto Gómez Gómez y a Juan Carlos Arce Puerta . Es decir, a éstas ocho personas, en posesión de esos bienes muebles hurtados, cuando descargaban y aseguraban la carga de maíz del tráiler con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito”.
“El señor Carlos Alberto Escobar Martínez, era quien coordinaba esa labor y las otras siete personas cumplían la función de descargar el camión lo cual hacían de forma artesanal, apresurada y para lo cual tenían tubos de PVC y costales”.
“Por esos hechos, la Fiscalía les formula imputación a cada uno de estas ocho personas como posibles responsables a tí tulo de autores del delito de receptación que tipifica el artículo 447 del Código Penal (…) inciso segundo (…)”
Cargos que no fueron aceptados por los imputados, de los cuales sólo el señor Edward Joel Salamanca Galíndez fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
El nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2.021) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los ciudadanos Jonder Antonio Lucena Díaz, Oscar Fabian Escobar Ramírez, Edwar Joel Salamanca Galíndez, Carlos Alberto Escobar Ramírez, EdilsonRadicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
Acusado: Jonder Antonio Lucena y otros
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Prado Gue, Arnold Arbey Arce Lozano, Ernesto Gómez Góm ez y Juan Carlos Arce
Acusado: Jonder Antonio Lucena y otros
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Prado Gue, Arnold Arbey Arce Lozano, Ernesto Gómez Góm ez y Juan Carlos Arce Puerta, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Los hechos inician con la denuncia presentada por el señor Edgar Javier Vásquez Garzón, el 04 de febrero de 2 .021, donde da a conocer lo ocurrido el 28 de enero del presente año, cuando sobre las 22:00 horas Edwar Joel Salamanca Galíndez, quien se desempeñaba como patiero en la planta de FINCA ubicada en la ciudad de Buga , cuando realizaban turnos de domingo a sábado desde el día 30 de enero de 2021, con un horario que comprendían de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana”.
“ Que para el 28 de enero Salamanca Galíndez tomó el vehículo de placas TDZ613 de la empresa TRUAR y se desplazó con un semi remolque de placas R75625, el cual se encontraba cargado en la parte externa de la planta con 34 toneladas de torta de soya a granel, avaluado en la suma de $48.643.840; que se logró establecer a través de la empresa EDS PRIMAX, como el mencionado vehículo había salido de la planta a las 10:00 de la noche en dirección al sector de Med iacanoa y que regresó a la empresa FINCA sin el remolque sobre las 23:10 horas y agrega:
“Posteriormente desde la telemetría del vehículo SWK764 se establece que el señor Edwar Joel Salamanca Galíndez salió a las 04 horas de la mañana desde las instalaciones de finca Buga, sin remolque con dirección al municipio de Yotoco donde
“Posteriormente desde la telemetría del vehículo SWK764 se establece que el señor Edwar Joel Salamanca Galíndez salió a las 04 horas de la mañana desde las instalaciones de finca Buga, sin remolque con dirección al municipio de Yotoco donde queda la BASE GRANELES Y CARGA S.A., de la misma empresa, sobre las 05:03 de la mañana se observa el vehículo SWK769 conducido por el señor Edwar Joel Salamanca Galíndez, ingresa al sector de Mediacanoa, específicamente, en la estación de servicio PRIMAX Mediacanoa a retirar el semi remolque (R 75625), que el mismo conductor había llevado la noche anterior (28 de enero del año 2021, sobre las 22 horas con el vehículo de placas TDZ612, aquí (EDS PRIMAX -MEDIACANOA), es donde presuntamente descargaron las 34 toneladas de torta de soya, quiero dejar constancia que basado en la telemetría de los vehículos de placas TDZ612 y SWK769 se construyó una investigación interna por parte del departa mento de seguridad de GRANELES Y CARGA S.A., tomando diligencia de descargo al conductor Edwar Joel Salamanca Galíndez, éste reconoce que participó en dicho hurto”.Radicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
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“Ahora bien, con respecto al caso que nos atañe, se vislumbra a través del informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia del día 06 de febrero de 2 .021, cuando capturan a los señores Edwar Joel Salamanca Galíndez, Carlos Alberto Escobar
vigilancia en casos de captura en flagrancia del día 06 de febrero de 2 .021, cuando capturan a los señores Edwar Joel Salamanca Galíndez, Carlos Alberto Escobar Ramírez, Jonder Anton io Lucena Díaz,Edilson Prado Gue, Oscar Fabián Escobar Ramírez, Arnold Arbey Arce Lozano, Ernesto Gómez Gómez y Juan Carlos Arce Puerta, quienes fueron sorprendidos y capturados por integrantes de la SIJIN de Buga en el parqueadero público ubicado a un costado de la estación de servicio PRIMAX con razón social PARQUEADERO MEDIA CANOA, ubicado en el kilómetro 7 de la Glorieta de Mediacanoa, municipio de Yotoco”.
“En este lugar los antes mencionados, fueron aprehendidos cuando realizaban actos de posesión pa ra luego ocultar y encubrir el origen ilícito del cargamento de maíz que previamente había sido hurtado de un remolque distinguido con la placa R75327 estacionado en el patio externo de la empresa FINCA de la ciudad de Buga, donde ese mismo 06 de febrero a eso de las 20:25 horas reciben información por parte del jefe de seguridad de la empresa GRANCARGA señor Javier Vásquez quien les manifestó”:
“Que cuando el encargado de realizar revista e inventario del área de operaciones de seguridad de la empresa, qu e se realizaba cada dos horas, evidencia que al momento de la verificación de las 20:15 horas que se hace en el patio externo de FINCA BUGA, ubicado sobre la variante principal sentido Buga Tuluá a la altura de la zona T, hace falta un remolque con n úmero de trailer SR(R75327) el cual estaba cargado de maíz,
ubicado sobre la variante principal sentido Buga Tuluá a la altura de la zona T, hace falta un remolque con n úmero de trailer SR(R75327) el cual estaba cargado de maíz, señalando que la revista de rigor de las 18:00 horas se encontraba en dicho lugar, al evidenciar esta situación y al no encontrarlo, informa de manera inmediata al área de seguridad, es así que , por parte de estos funcionarios de policía judicial se tiene conocimiento de dichos hechos, además, manifestado por el jefe de seguridad que para el día 29 de enero del presente año, se presentó una situación similar donde fue hurtado la carga de un trailer, el cual estaba cargado con 34 toneladas de torta de soya, hechos que fueron denunciados en su momento ante la fiscalía, dentro de las labores de verificación que se adelantó en su momento se evidenció que dicha carga había sido descargada en uno de los parqueaderos del rowpoing de Mediacanoa, es así que con esa información se procede a organizar un grupo de funcionarios de policía judicial a fin de encontrar el trailer con la carga hurtada. Estas pesquisas sirvieron para que losRadicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
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funcionarios de la SIJIN llegaran hasta el parqueadero mencionado y encontraran a los señores implicados quienes estaban al pie de un tr áiler ubicado al fondo del parqueadero, personal que estaba descargando de forma artesanal el maíz, el cual estaba siendo empacado en costales, se procede a identificar a todas las personas, como también el tráiler distinguido con el No. R75327.
parqueadero, personal que estaba descargando de forma artesanal el maíz, el cual estaba siendo empacado en costales, se procede a identificar a todas las personas, como también el tráiler distinguido con el No. R75327.
De este acontecer fáctico se deducen entonces los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“En el municipio de Yotoco Valle del Cauca y concretamente al interior en el fondo del parqueaderos de Mediacanoa el día 06 de febrero de 2021 a eso de las 20:25 horas Edwar Joel Salamanca Galíndez, Carlos Alberto Escobar Ramírez, Jonder Antonio Lucena Díaz, Edilson Prado Gue, Oscar Fabián Escobar Ramírez, Arnold Arbey Arce Lozano, Ernesto Gómez Gómez y Juan Carlos Arce Puerta sin haber tomado parte en la ejecución de una conducta ilícita anterior, mediando acuerdo común donde le correspondía a Edwar Joel Salamanca Galíndez indicar al resto de personas involucradas la forma como debían dar apariencia de legalidad a un cargameno de maíz que había sido previamente hurtado por personas desconocidas del parqueadero externo de la planta de FINCA en la ciudad de Buga y apareciendo luego en las instalaciones del Parqueade ro de Yotoco en donde todos los implicados no solo participaban activamente de la extracción de un tr áiler de placas R75327 que contenía maíz a granel y utilizando medios artesanales (tubos de plástico), para luego cambiar su presentación empacándolos en c ostales, estableciéndose la importancia del aporte de todos ellos en ese momento, toda vez que se debía descargar de manera ágil y rápida 34 toneladas de este producto, implicando la participación de todos, pues no habría otra
presentación empacándolos en c ostales, estableciéndose la importancia del aporte de todos ellos en ese momento, toda vez que se debía descargar de manera ágil y rápida 34 toneladas de este producto, implicando la participación de todos, pues no habría otra forma de conseguir el propósito de descargar y luego cambiar la apariencia de la carga de maíz, pues una vez empacado en costales ya iba a ser imposible su identificación como de propiedad de sus dueños en este caso la empresa FINCA S.S. en la ciudad de Buga. (…)”. Hechos por los cuales los acusó en calidad de coautores del delito de receptación.
El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, funcionaria que fijó el primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022) para laRadicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
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celebración de la a udiencia de formulación de acusación . Pero, la Fiscalía solicitó que se variara a verificación de los términos del preacuerdo suscrito con los ciudadanos Edgar Joel Salamanca Galíndez, Edilson Prado Gue, Ernesto Gómez Gómez y Juan Carlos Arce Puerta, quien es aceptaron su responsabilidad penal a cambio de que (01:04:12) se les concediera una rebaja de pena equivalente al 12.5% de la sanción a imponer, quedando en 42 meses de prisión, multa de 5.827 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la acces oria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
imponer, quedando en 42 meses de prisión, multa de 5.827 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la acces oria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Aprobado el preacuerdo por parte de la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, se corrió el traslado del Artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual la Defensa de los acusados, (01:39:38) solicitó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando que, sus representados no presentan antecedentes penales, son campesinos que por alguna circunstancia se involucraron en esta situación, y que tienen un arraigo plenamente establecido por lo acreditó la Fiscalía.
Invocó el Artículo 63 del Código Penal y, adujo que la pena pactada con la Fiscalía , no excede de cuatro ( 4) años de prisión, que la mercancía se recuperó y devolvió a la víctima; pidió que se permita a los acusados que continúen en libertad y cumpliendo sus deberes como padres y trabajadores, atendiendo que, siempre han acudido al llamado de la justicia.
Resaltó que en el Artículo 307 del Código Penal se consagran las sanciones no privativas de la libertad , de las cuales cualquiera podría ser impuesta en contra de los procesados, para que continúen llevando el diario sustento a sus hogares.
Solicitó la su spensión condicional de la ejecución de la pena y de manera subsidiaria alguna de las sanciones no privativas de la libertad establecidas en el Artículo 307 del
procesados, para que continúen llevando el diario sustento a sus hogares.
Solicitó la su spensión condicional de la ejecución de la pena y de manera subsidiaria alguna de las sanciones no privativas de la libertad establecidas en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.Radicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
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3.- SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 14 del primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022) la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga condenó a los ciudadanos Edwar Joel Salamanca Galíndez, Edilson Prada Gue, Ernesto Gómez Gómez y Juan Carlos Arce Puerta, en calidad de coautores del delito de rec eptación, al considerar que, además de la aceptación de responsabilidad en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación permiten tener el conocimiento más allá de toda duda acerca de la oc urrencia del ilícito y la participación de los precitados , en la forma como se estableció en los hechos jurídicamente relevantes.
(02:10:44) En relación la petición del defensor de que se impusiera alguna de las sanciones establecidas en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, consideró que la determinación que se debe adoptar , es la forma en la que los procesados cumplirán la pena privativa de la libertad pactada en el preacuerdo , y no sobre la imposición de alguna medida de aseguramiento, lo q ue excluye la aplicación del citado precepto legal.
cumplirán la pena privativa de la libertad pactada en el preacuerdo , y no sobre la imposición de alguna medida de aseguramiento, lo q ue excluye la aplicación del citado precepto legal.
De otro lado, consideró que, tampoco era procedente el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , porque si bien es cierto, la pena impuesta no excede de 4 años y que existe evidencia de que los procesados no reportan antecedentes ni requerimientos judiciales.
También lo es que, el Inciso Segundo del Artículo 63 del Código Penal, exige que no se trate de uno de los delitos enlistados en el Artículo 68 A del mism o estatuto, precepto que excluye toda clase de beneficios y subrogados penales en determinados ilícitos, entre ellos, el de receptación.
En consecuencia , ordenó la captura de los señores Ernesto Gómez Gómez, Edilson Prada Gue, Juan Carlos Arce Puerta y el traslado del señor Edwar Joel Salamanca Galíndez de su domicilio al establecimiento carcelario que disponga el INPEC.Radicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
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4.- RECURSO
La Defensa interpuso recurso de apelación argumentando (02:19:39) que si bien es cierto, cuando se suscribió el preacuerdo , no se pactó el reconocimiento de algún subrogado. También lo es que, su petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena la basó, exclusivamente, en el Numeral Primero del Artículo 63 del Código Penal
subrogado. También lo es que, su petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena la basó, exclusivamente, en el Numeral Primero del Artículo 63 del Código Penal y, no en el segundo presupuesto , porque era conocedor de que el Artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 consagra el delito de receptación.
Suplicó que, se entienda que el espíritu de la norma al enlistar el delito de receptación, no se estaba refiriendo a elementos como teléfonos, televisores o una libra de maíz, porque “si vemos definitivamente dice biocombustibles y mezclas que contengan, estamos hablando de hidrocarburos y si miramos los antecedentes de las personas que se han apoderado de hidrocarburos se encuentran en la cárcel, esta receptación porque ya me pasó en otros juzgados de aquí mismo de la ciudad de Buga, no está encaminada a estas personas que ni siquiera cometieron el delito, porque el delito no se consumó, las cuarenta y tantas toneladas, 34 toneladas fueron entregadas en su totalidad a la empresa.”
Reiteró que , si sus defendidos , ni siquiera se apoderaron del maíz, porque en su totalidad fue devuelto, resulta injusto mandarlos a prisión, sin hacer un análisis juicioso del espíritu del Artículo 68 A del Código Penal , al incluir el delito de receptación en el listado de conductas excluidas de subrogados y beneficios.
Afirmó que el delito de receptación , esta enfocado a los hidrocarburos y no al apoderamiento de cualquier otro elemento, como el maíz, y que si se analiza jurídicamente la situación, esta claro que el legislador lo que quiso decir, es que el delito
Afirmó que el delito de receptación , esta enfocado a los hidrocarburos y no al apoderamiento de cualquier otro elemento, como el maíz, y que si se analiza jurídicamente la situación, esta claro que el legislador lo que quiso decir, es que el delito de apoderamiento de hidrocarburos que afecta la economía del país tiene que ver con la receptación y no con el apoderamiento de maíz.Radicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
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NO RECURRENTE
(02:30:48) La representante de la Fiscalía consideró que la decisión de primera instancia se ajustó a las normas que regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena y afirmó que desconoce los pronunciamientos que según el apelante señalan que el delito de receptación s ólo se dirige cuando se conf igura el apoderamiento de hidrocarburos y lo cierto es que, tal afirmación no se extracta de la redacción del artículo 447 del Código Penal, que describe la conducta punible de receptación.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si los señores
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si los señores Ernesto Gómez Gómez, Edilson Prada Gue, Juan Carlos Arce Puerta y Edwar Joel Salamanca Galíndez cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 63 del Código Penal, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El citado precepto legal establece que, “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antec edentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo.Radicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
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3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…)”
los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…)”
Presupuestos que deben analizarse y cumplirse en conjunto , no como lo pretendió el apelante, al indicar que c ómo s ólo invocó el Primer Numeral, la judicatura no debió estudiar los demás requisitos . Toda vez que , de la simple redacción del mencionado Artículo se infiere que , para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben cumplirse todos los requisitos allí establecidos.
Ahora bien, es cierto que los acusados cumplen el prime r presupuesto, toda vez que la pena pactada en el preacuerdo fue de cuarenta y dos ( 42) meses. Es decir , que no excedió de cuatro (4) años, asimismo, la Fiscalía acreditó que ninguno de los procesados tiene antecedentes penales, ni requerimientos judiciales.
Sin embargo, el Numeral Segundo del citado Artículo, e xige además, de carecer de antecedentes penales, que no se trate de alguno de los delitos enlistados en el Inciso Segundo del Artículo 68 A del Código Penal.
Precepto según el cual : “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra (…) receptación.”
Conforme a la claridad meridiana de los citados preceptos legales aplicables al presente asunto, considera la Sala que, al apelante no le asiste el derecho , ni la razón ; en la medida que no realizó planteamientos coherentes tendientes a demostrar errores en las apreciaciones del a-quo.Radicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
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En cambio , la ne gativa de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los acusados, se soportó en el juicioso y ponderado análisis que reclama la mesura y sindéresis, al no avizorarse ningún yerro en la determinación de la primera instancia.
Máxime, cuando el recurrente , sin fundamento jurídico alguno, afirmó que el delito de receptación sólo se configura cuando se trata del apoderamiento de hidrocarburos, al parecer basado en la redacción del artículo 68 A del Código Penal, el cual al enlistar los delitos excluidos de beneficios y subrogados penales, indicó entre otros “apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengas; receptación (…)”.
Olvidó que se trata de delitos totalmente independientes, que protegen bienes jurídicos
de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengas; receptación (…)”.
Olvidó que se trata de delitos totalmente independientes, que protegen bienes jurídicos distintos; mientras el primero protege el orden económico social, el segundo salvaguarda la eficaz y recta impartición de justicia.
Es preciso esclarecer la naturaleza jurídica del delito de receptación, no sólo desde la perspectiva positiva, sino jurisprudencial, que la entiende:
“Como surge del apartado dentro del cual ha quedado circunscrito, de una modalidad delincuencial atentatoria contra el bien jurídico de la administración de justi cia (sucedáneo de un atentado contra el patrimonio económico), mismo que se ve menoscabado cuando quiera que quien no ha tomado parte en un delito adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícit o de bienes muebles o inmuebles provenientes de él, toda vez que de esta manera se defraudan las expectativas que tiene la sociedad depositadas en sus ciudadanos para que coadyuven en el propósito de los fines derivados de la justicia.
5. En la acepción q ue corresponde al Derecho, la RAE define receptar como “ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito”, modalidad de conducta que si bien se expresa en un segundo momento del devenir delictivo y en materia penal comporta plena identidad y autonomía, aparece inescindiblemente vinculada con el delito original, aun cuando no tenga desde el punto de vista de la intervención en elRadicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
comporta plena identidad y autonomía, aparece inescindiblemente vinculada con el delito original, aun cuando no tenga desde el punto de vista de la intervención en elRadicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22)
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mismo nexo causal alguno, ya que el carácter subsidiario que lo determina presupone que quien obra como receptador no ha participado en la ejecución de la conducta punible primigenia, aun cuando debe estar dentro del dominio de su conocimiento el origen ilegal de los bienes con los que directa o indirectamente entra en relación.
Bien se ha advertido que desde el pun to de vista objetivo el delito de receptación tiene carácter accesorio o subsidiario frente al delito que procura encubrir, en la medida en que su reprochabilidad sólo puede explicarse a partir de la ilicitud del acto que pretende ocultar, aun cuando su es tructura jurídica no está condicionada por el delito que es objeto de encubrimiento. (…) Por manera que la conducta constitutiva de receptación y en concreto la descrita por el Art. 447 del C.P. se puede materializar alternativamente actualizando alguno de los verbos rectores o modelos que la describen, pues se contrae a adquirir, poseer, convertir, transferir o realizar cualquier otro acto diverso destinado a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, cuyo imprescindible conocimiento hace que se trate de un delito de realización esencialmente dolosa.
Por ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer,
delito de realización esencialmente dolosa.
Por ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como está visto, contempló otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su concurrencia, esto es “cualquier otro acto”, pero la única forma de darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de propósito, cua l es que esté orientado a “ocultar o encubrir su origen ilícito”, cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las demás, que se consolidan con la sola actualización del verbo rector que las describe y comprende…”1
De tal manera, que no es correcta la apreciación según la cual, el delito de receptación sólo se pued e configurar respecto del apoderamiento de hidrocarburos , como lo consideró la Defensa.
1 Cfr., sentencia del 1° de septiembre de 2021, radicado SP3837-2021, 58662. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 76111-60-00-165-2021-00264 (AC-092-22) Acusa