🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-01994-00-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-01994-00-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

Procesado: BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Aprobado según Acta No.119 en Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado del Ministerio Público contra el auto interlocutorio proferido el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca , que resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO, al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos:

“el día 18 de octubre de 2021 siendo aproximadamente las 21:17 horas aproximadamente repito, usted se encontraba sobre la carrera 5 con calle primera del rio las Américas de este municipio, en ese momento su presencia es advertida por una patrulla motorizada de la policía nacional quien lo

usted se encontraba sobre la carrera 5 con calle primera del rio las Américas de este municipio, en ese momento su presencia es advertida por una patrulla motorizada de la policía nacional quien lo aborda y obtienen de usted un registro personal consentido, donde le hallan en el bolsillo de recho de su pantalón 6 cartuchos para arma de fuego de defensa personal, eso es, calibre 38 especial, los mismos que resultaron ser aptos para ser empleados como unidad de carga en armas de fuego de defensa personal de igual calibre, situación que determin o a los uniformados a materializar su captura por encontrarse desarrollando presuntamente una conducta delictiva contra la seguridad pública. Ese comportamiento que usted despliega ciudadano FRADES CANDELO en el momento que es sorprendido por las unidades de la policía nacional, usted lo desarrolla presuntamente a título de dolo, es decir, usted sabía que carecía de permiso de autoridad competente para incurrir en esa clase de comportamientos , en el porte de esta munición que corresponde a una carga completa de un revolver calibre 38, y no obstante ello que conocía que carecía de ese permiso de autoridad competente, resuelve de manera libre consciente y voluntaria portar entre sus prendar los 6 cartuchos calibre 38 especial que le fueron incautados por unid ades de la policía nacional, comportamiento con el que usted vulnero presuntamente el bien jurídico de la seguridad publica sin ninguna justificación. Al momento de agostarse ese acontecer prohibido ciudadano BHRAYAN STIVEEN, usted tenía la capacidad de co mprender la ilicitud de su proceder y determinase de acuerdo a esa comprensión, siendo igualmente consciente que incluir en el porte de municiones para arma de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente es una conducta

STIVEEN, usted tenía la capacidad de co mprender la ilicitud de su proceder y determinase de acuerdo a esa comprensión, siendo igualmente consciente que incluir en el porte de municiones para arma de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente es una conducta sancionada en la ley como delito, razón por la cual a usted le era exigible abstenerse de desarrollar ese comportamiento delictivo”.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

Procesado: BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MU NICIONES.

2

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Los días 19 y 20 de octubre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guacarí, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones , verbo rector por tar, al tenor de lo descrito en el inciso 1° del artículo 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

2. El 16 de diciembre de dicho año la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.

procesado.

2. El 16 de diciembre de dicho año la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.

3. El 4 de marzo de 2022, ad portas de la audiencia de acusación, la delegada del ente persecutor manifestó que retiraría el escrito para elevar petición de preclusión de la investigación al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de

Procedimiento Penal.

Para tal efecto argumentó, las circunstancias fácticas no configuran la conducta punible atribuida, por cuanto el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública no se vulnera en su ámbito material, pues to que, en su sentir, 6 cartuchos no representan un peligro para la sociedad y no tienen potencialidad de causar daño, por ende, con esa cantidad no se afecta el principio de lesividad, así que a falta de la configuración de la antijuridicidad no se puede hablar de delito, lo que conlleva a predicar la atipicidad de la conducta.

El delegado del Ministerio Público afirmó, de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, es claro que el delito imputado es típico porque el encartado portaba municiones y es precisamente lo que prohibió el legislador. Adujo, portar municiones lesiona el bien jurídicamente tutelado porque con ese actuar se pone en peligro a la seguridad pública, además, no existe explicación o justificación alguna del por qué el encartado portaba esos elementos y tiene anotaciones y orden de captura por el mismo delito, lo que permite predicar que no era casualidad que tuviera esas municiones en su poder.

explicación o justificación alguna del por qué el encartado portaba esos elementos y tiene anotaciones y orden de captura por el mismo delito, lo que permite predicar que no era casualidad que tuviera esas municiones en su poder.

El defensor1 reseñó, coadyuva la petición de la Fiscalía porque en este caso no se puede pretender que se vulneró la seguridad pública y menos aún un peligro para la sociedad, esto por la poca cantidad de municiones que tenía su representado, por lo que a todas luces no se acredita la antijuridicidad material.

DECISIÓN APELADA

En decisión de 4 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca , decretó la preclusión de la investigación a favor de BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO, al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual consideró, de un lado, el precitado tiene

1 Defensor: doctor Fabio Gutiérrez Arana.Radicados: 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

Procesado: BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MU NICIONES.

3 antecedentes vigentes por los mismos delitos aquí juzgados, sin embargo, aquí se debe tener en cuenta la conducta objeto de imputación y no su historia previa.

De otro, en este asunto no se configura la antijuridicidad material porque la cantidad de cartuchos incautados no es suficiente para lesionar o poner en riesgo el bien

debe tener en cuenta la conducta objeto de imputación y no su historia previa.

De otro, en este asunto no se configura la antijuridicidad material porque la cantidad de cartuchos incautados no es suficiente para lesionar o poner en riesgo el bien jurídicamente tutelado por el legislador, así que es viable acceder a la petición de la Fiscalía de decretar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

APELACIÓN

El delegado del Ministerio Público solicita se revoque la decisión del A quo y no se decrete la preclusión de la investigación, alegand o que el dictamen realizado a los cartuchos incautados acreditó que eran aptos para ser detonados y usados en un arma de fuego calibre 38, así que claramente se afecta el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública.

El delegado de la Fiscalía como no recurrente reiteró, esos 6 cartuchos no representan un peligro potencial para la sociedad, así que se debe confirmar la decisión del A quo.

Por su parte el defensor adujo, con el comportamiento de su representado no se puede inferir que tenga intención de causarle daño a la comunidad, sumado al hecho de que no se conocen los motivos por los cuales él portaba esos elementos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 200 4, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configura la causal de preclusión contenida en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es “Atipicidad del hecho investigado”.

3. La preclusión de la investigación y la causal 4 del artículo 332 del CPP.

La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechosRadicados: 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

Procesado: BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MU NICIONES.

4 y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía p ara el juez al momento de ejercer

sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía p ara el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.

El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión:

La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación , y la segunda, durante el juzg amiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.

La causal preclusiva contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “Atipicidad del hecho investigado”.

Respecto de dicha, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 51049 de 2018, indició:

“El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la ati picidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías.

En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión d e la

sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías.

En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión d e la investigación, radica, justamente, en que el primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible – atipicidad objetiva -; mientras que la segunda, lleva consigo la disc usión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad”.

A su vez, la corporación en cita, en radicado 48271 de 2019 reiteró que:

“En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP26502015, rad 43023).

En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario de conocimiento precluya una investigación, debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se

es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicados: 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

Procesado: BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MU NICIONES.

5

4. Caso concreto.

Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación presentado por la defensa, para lo cual, desde ya advierte que no comparte la conclusión a la que arribó el A quo y, por ende, se revocará la determinación confutada, tal y como se pasa a exponer:

Como primera medida conviene precisar que p ara que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En tal sentido, resulta necesario indica r que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal2, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el

estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal2, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…” 3, entiéndase esta como la tipicidad objetiva, debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención.

En el sub exámine, se tiene que a BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO se le imputó, a título de autor, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones , verbo rector portar, al tenor de lo descrito en el inciso 1° del artículo 365 del Código Penal, norma que reza: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.

Dicho punible comprende un sujeto activo indeterminado –“El que: cualquier persona-, de igual forma, se tiene que es un tipo penal compuesto o alternativo porque prohíbe un número plural de conductas –“importe, trafique, fabrique, transporte, almacene,

Dicho punible comprende un sujeto activo indeterminado –“El que: cualquier persona-, de igual forma, se tiene que es un tipo penal compuesto o alternativo porque prohíbe un número plural de conductas –“importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar ”- cada una de las cuales de manera autónoma puede configurar el reato mencionado.

De igual forma, posee un objeto material -objetos concretosque puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes o municiones, las cuales se hallan plenamente definidas en el Decreto 2535 de 1993 y, demanda de un ingrediente normativo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.2

Con las anteriores precisi ones, descendiendo al fondo del caso concreto, de los medios de convicción aportados se tiene que BHRAYAN STIVEEN FRADES

2 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 3 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44.Radicados: 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

Procesado: BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MU NICIONES.

6 CANDELO fue capturado en situación de flagrancia el 18 de octubre de 2021, llevando en el bolsillo derecho de su pantalón seis (6) cartuchos calibre 38 Special

6 CANDELO fue capturado en situación de flagrancia el 18 de octubre de 2021, llevando en el bolsillo derecho de su pantalón seis (6) cartuchos calibre 38 Special marca Indumil, mismos que, según la conclusión de la experticia técnica, son aptos para ser repercutidos y, los portaba sin permiso de autoridad competente.

Así entonces, en sentir de la Sala el comportamiento desplegado por BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO se adecua típicamente a lo descrito en el canon 365 del ordenamiento penal, y a que de cara a la tipicidad objetiva se tienen que: el sujeto activo indeterminado se encuentra debidamente identificado e individualizado; el precitado individuo portaba seis (6) municiones en el bolsillo de su pantalón -verbo rector portar-; el objeto material de la conducta son los cartuchosobjeto concreto descrito en el tipo penal -, mismos que según el dictamen efectuado son: “APTOS para ser utilizados en un arma de fuego tipo revólver de referencia del laboratorio con resultado positivo de detonación. Esta munición es empleada como unidad de carga en armas de fuego tipo revólver de igual calibre ” y, no tenía permiso de autoridad competenteingrediente normativo-.

Respecto de la tipicidad subjetiva ha de indicar est a Sala que la conducta ejecutada por BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO le es imputable a título de dolo, como quiera que era consciente de que portar cartuchos era un comportamiento contrario a derecho, y sumado a ello ante el hallazgo no brindó explicación alguna respecto de la procedencia de los elementos.

Todo lo anteriormente expuesto, a consideración de este Tribunal, conlleva a la

comportamiento contrario a derecho, y sumado a ello ante el hallazgo no brindó explicación alguna respecto de la procedencia de los elementos.

Todo lo anteriormente expuesto, a consideración de este Tribunal, conlleva a la configuración de la tipicidad, tanto en su ámbito objetivo como subjetivo y, por ende, no sería viable decretar la preclusión de la investigación bajo la causal denominada “Atipicidad del hecho investigado”, puesto que la misma consiste, se reitera, en verificar que NO se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma represora, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.4

Ahora, no se puede pasar por alto que en ese asunto se solicitó y decretó la preclusión de la investigación por la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento, a manera general, de que con la cantidad de munición que llevaba el encartado -6 cartuchos - no se afectaba el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública ni se afectaba el principio de lesividad. No obstante, en sentir de esta Sala, la falta de antijuridicidad material de la conducta no es un problema atinente a la atipicidad de la misma , siendo la tipicidad -tanto objetiva como subjetiva - lo que se debe verificar al alegar como causal de preclusión la contenida en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, misma que es netamente objetiva.

Sin embargo, pese a que se aceptara el estudio de la antijuridicidad material en la

de preclusión la contenida en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, misma que es netamente objetiva.

Sin embargo, pese a que se aceptara el estudio de la antijuridicidad material en la causal aquí invocada, se ha de decir que en sentir de la Sala se desconoció por parte del A quo que el delito imputado es de los denominados de peligro, por lo cual su protección tiende a ser ex ante y no es post de los daños que se intentan

4 CSJ. Radicado 48271 de 2019.Radicados: 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

Procesado: BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MU NICIONES.

7 precaver, puesto que el legislador, sin esperar que se produzca una afección concreta, anticipa el rango de p rotección a cualquier resultado, ya que la tenencia y porte de armas, accesorios, partes o municiones genera de por si un riesgo, por lo cual el Estado para asegurar la convivencia ejerce el monopolio de esos elementos, lo que le concede la posibilidad no solo de detentarlas y utilizarlas sino también de autorizar a particulares el porte de dichos instrumentos que se conciben para la defensa.

Por consiguiente, puede sostenerse en rigor que el peligro abstracto del que pretende alejarse a la comunidad con la prohibición de portar armas , accesorios, partes o municiones ilegalmente no se refiere a la eventual utilización de dichos elementos, con posibles consecuencias en otros bienes jurídicos, sino a esa misma

pretende alejarse a la comunidad con la prohibición de portar armas , accesorios, partes o municiones ilegalmente no se refiere a la eventual utilización de dichos elementos, con posibles consecuencias en otros bienes jurídicos, sino a esa misma situación cuando no media el control estatal en la tenencia del instrumento letal. Lo que se pretende proteger no es el riesgo que genera la mera tenencia del arma , accesorios, partes o municiones, sino el tentarla sin la debida autorización estatal.

Así entonces, en este asunto, en sentir de la Sala el comportamiento del procesado se desprende la doble connotación de antijuridicidad , desde el punto de vista formal, derivada ella de la contrariedad del comportamiento humano con la ley, sin que se configure a su favor alguna causal de justificación y, material, si se tiene en cuenta que aquí el bien jurídic amente protegido por el legislador de la seguridad pública, el cual puede verse violentado con el indebido porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dada la peligrosidad de las mismas y de su potencial uso, máxime cuando se trata de un elemento apto para atentar contra la vida y bienes de los demás miembros de la comunidad.

En concordancia con lo anterior, es necesario reiterar que el punible atribuido al enjuiciado se ubica en el capít ulo de delitos contra la seguridad pública, cuyo fin primordial es proteger y evitar un riesgo a otros bienes jurídicamente tutelados como la vida, la integridad personal, el patrimonio, el orden público, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al reseñar que mediante el reato aquí investigado “…se reprime la mera tenencia de armas o municiones, o

ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al reseñar que mediante el reato aquí investigado “…se reprime la mera tenencia de armas o municiones, o las otras conductas denotadas en los restantes verbos rectores, cuando se realizan sin el permiso legal. Así, el legislador antic ipa la protección, porque no espera la producción de un daño, sino que estima que ciertas conductas tienen la capacidad suficiente para ponerlo en peligro.”5

Por todo lo anteriormente expuesto, se revocará la providencia confutada y, en consecuencia, NO se accederá a la petición de preclusión de la investigación al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

5 CSJ AP, 15 sept.2004, rad, 21064.Radicados: 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

Procesado: BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MU NICIONES.

8

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca , que resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO, al tenor de la ca usal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento

Penal.

decretar la preclusión de la investigación a favor de BHRAYAN STIVEEN FRADES CANDELO, al tenor de la ca usal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.

Contra esta providencia no procede el recurso alguno.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-60-00-165-2021-01994-00. AC-083-22.

Consultar sobre este documento ...