TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-02206-01-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-02206-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
Procesado: Juan Camilo Herrera Álvarez
Delito: Homicidio
Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 337
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo P enal del Circuito de Buga, por medio de la cual condenó, por vía de allanamiento a cargos, a Juan Camilo Herrera Álvarez por el delito de Homicidio.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El 7 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga celebró audiencia de formulación de imputación contra Juan Camilo Herrera Álvarez, con fundamento en los siguientes hechos:Radicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
Procesado: Juan Camilo Herrera Álvarez
Delito: Homicidio
2 ¡Comprometidos con la calidad!
Álvarez, con fundamento en los siguientes hechos:Radicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
Procesado: Juan Camilo Herrera Álvarez
Delito: Homicidio
2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
“La Fiscalía lo está investigando a usted por los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2021 cuando sie ndo aproximadamente las 22:00 horas del día, al interior de la vivienda ubicada en la carrera 20 No. 2 76 del barrio La Merced del municipio de Buga, Valle, es decir, al interior de su lugar de habitación, durante una discusión, al interior de esa vivienda, fue lesionado a la altura del pecho con arma blanca el señor Byron Isaza Quintero, quien por la gravedad de la lesión pierde la vida en el mismo lugar. Se tiene que dicha herida fue propinada por usted señor Juan Camilo Herrera Álvarez, quien luego del h echo huye del lugar y posteriormente hace la presentación en la estación de policía de Buga en compañía de su abogado defensor indicando ser el responsable de los hechos aquí investigados. Se tiene que entre usted y la víctima existían antecedentes de conf rontamientos verbales en razón a que, al parecer, la víctima y compañero sentimental de una sobrina suya menor de edad, al parecer, venía siendo maltratada constantemente por el señor Byron Isaza, situación que originaría la enemistad que estaba presentando entre usted y su víctima, el señor Byron Isaza
sentimental de una sobrina suya menor de edad, al parecer, venía siendo maltratada constantemente por el señor Byron Isaza, situación que originaría la enemistad que estaba presentando entre usted y su víctima, el señor Byron Isaza Quintero. Frente al día de los hechos, se tiene que usted señor Juan Camilo, llegó ese día a su lugar de habitación, momentos antes salió nuevamente de esa vivienda, regresó alrededor de media hora después y procedió a ingresar a su habitación ubicada dentro de este inmueble, que ante tal situación se presentó un cruce de palabras entre usted y su víctima el señor Byron Isaza Quintero, ante el reclamo que usted le hiciera de por qué estaba al interior de esa vivienda, pese a la enemistad que existía entre ustedes, situación que permitió, o mejor, ocasionó que entre usted y su víctima se presentara esa situación deRadicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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confrontación que terminara con una herida que usted le propinara en el pecho a Byron Isaza Quintero”.
Por esa conducta, la Fiscalía le imputó el delito de Homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, en modalidad dolosa y en calidad de autor. Igualmente, le reconoció la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55 porque carece de antecedentes penales y el fiscal aclaró que no
descrito en el artículo 103 del Código Penal, en modalidad dolosa y en calidad de autor. Igualmente, le reconoció la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55 porque carece de antecedentes penales y el fiscal aclaró que no avizoraba circunstancias de mayor punibilidad para imputar. El procesado ACEPTÓ el cargo y el despacho verificó que lo hubiere hecho de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.
2.2.- El escrito de acusación con aceptación de cargos fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. La audiencia de individualización de la pena y la emisión de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 22 de noviembre de
2022. El juzgado le impuso una pena de 124 meses de prisión y le negó los subrogados penales. La Defensa apeló en cuanto a la dosificación punitiva.
3.- SENTENCIA APELADA
Frente al tópico objeto de reparo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga realizó las siguientes consideraciones:
“…de otro lado, en cuanto a lo que corresponde a la tasación de la pena y a la inconformidad de la defensa, con el hecho de disponerse por parte del despacho, se partirá del 40% de la penaRadicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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mínima imponible, es importante indicar que cuando se trata de actuaciones o aceptaciones de responsabilidad a través del allanamiento, cosa distinta al preacuerdo, corresponde la tasación o establecer el quantum punible al señor juez de conocimiento. En este caso, si bien es cierto se hizo alusión por parte del señor fiscal en la audiencia de formulación de imputación la posibilidad de obtener una rebaja del 50%, observa el despacho que esta no debe ser o partir de ese tope, sino en su lugar, del 40% de la sanción imponible. Para tal efecto, entonces se hace la correspondiente tasación de la pena, de la siguiente forma…”
Establecidos los cuartos punitivos, el juzgado partió del mínimo del pr imer cuarto que corresponde a 208 meses de prisión porque se trata de un infractor primario sin antecedentes penales. A esa cifra le disminuyó el 40% por la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, por lo que la pena a imponer quedó en 124 meses de prisión.
Reiteró: “la rebaja que se estipula o se propone en la formulación de imputación fue del 50%, pero al ser tal tarea atribuida al juez de conocimiento, para el caso lo será del 40% tomando en cuenta las circunstancias en que op eró el fallecimiento de la víctima en este radicado, quien recibió por parte del trasgresor tres (3)
de conocimiento, para el caso lo será del 40% tomando en cuenta las circunstancias en que op eró el fallecimiento de la víctima en este radicado, quien recibió por parte del trasgresor tres (3) puñaladas en momentos en que se suscita una discusión entre ellos… para el caso es un delito cuya naturaleza atenta y atentó contra la vida; la gravedad, p ues está más que establecida; el desvalor de la acción y del resultado está claramente precisado; esa forma de ejecución del hecho y el daño causado como fue la occisión se derivó de tres (3) apuñalamientos que refirió la médico legista recibió la víctima en su corporeidad. Considera elRadicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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despacho que con esta pena se brinda una respuesta proporcional al daño causado, a la conducta, a la lesividad de la acción, constituyendo entonces, así, ese presupuesto indispensable para la determinación judicial de la pen a, la cual se observa necesaria, proporcional, adecuada y razonable…”
Seguidamente, realizó disquisiciones acerca de la necesidad de la detención en centro carcelario y concluyó que no se cumplen requisitos para conceder mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Por lo tanto, ordenó librar orden de encarcelación contra el procesado.
4.- EL RECURSO
requisitos para conceder mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Por lo tanto, ordenó librar orden de encarcelación contra el procesado.
4.- EL RECURSO
La defensa repara de forma exclusiva en que el Juzgado A -quo no le hubiere concedido a su representado el 50% de la rebaja punitiva. Expuso:
“…la Fisca lía, tanto en la audiencia de imputación como en la legalización de cargos describió fácticamente y expuso el contenido de los elementos materiales probatorios que acreditan inequívocamente el tipo penal homicidio simple, conforme al artículo 250 del CN, l a Fiscalía cumplido el principio de legalidad procesal, es decir, investigo, imputo y acuso, mi representado acepta los cargos con el fin de obtener una pena de una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se pactó en el escrito de acusación como dice el artículo 351 del C.P.P., también tiene como por objeto el ahorro del tiempo y el desgaste de la Fiscalía en probar este delito, cuando las partes proponen la terminación anticipada del proceso, teniendo en cuenta que laRadicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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Fiscalía hizo una impu tación jurídica básica, por no tener antecedentes penales y por consiguiente recibir las consecuencias
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Fiscalía hizo una impu tación jurídica básica, por no tener antecedentes penales y por consiguiente recibir las consecuencias favorables de la pena al condenado por la facilitación de proponer un proceso penal anticipado ante el Juez de Conocimiento”.
Agregó que, tanto en los he chos jurídicamente relevantes como en el dictamen médico legal, se estableció que la víctima recibió solamente una herida con arma cortopunzante, por lo que figura imprecisa la alusión realizada por la A -quo en torno a que el procesado le propinó tres “puñaladas”.
Finalmente, refirió que los centros de reclusión no cuentan con una verdadera función resocializadora y tienen, en cambio, un efecto contrario de agudizar la criminalidad en los jóvenes que allí ingresan por ser infractores de la ley penal en ci rcunstancias aciagas, tal como ocurrió en este caso.
Por consiguiente, solicitó que se modifique la sentencia de primer grado en cuanto a que le otorgue a su representado una rebaja punitiva del 50% y, adicionalmente, se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 3 4Radicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 3 4Radicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
5.2.- Problema jurídico.
En atención al planteamiento de la recurrente, debe la Sala establecer si en el caso concreto procede la máxima disminución punitiva prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal en virtud de la aceptación de cargos expresada por el procesado en la audiencia de formulación de imputación. Para el efecto, se realizarán precisiones en torno a los factores que se deben tener en cuenta al momento de determinar el monto de la referida rebaja.
5.3.- Rebaja de pena por aceptación unilateral de cargos.
Lo primero que se debe aclarar de cara al planteamiento de la Defensa en cuanto a que el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo, como lo ha señalado la jurisprudencia, es que exi ste una diferencia entre la establecida en el inciso 1° del artículo 351 y aquellos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal.
El inciso inicial del artículo 351 CPP consagra la modalidad
es que exi ste una diferencia entre la establecida en el inciso 1° del artículo 351 y aquellos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal.
El inciso inicial del artículo 351 CPP consagra la modalidad simple de preacuerdo que corresponde a la ace ptación de cargos en la formulación de imputación . En esta, no se pacta la pena, sino que se asigna un rango al juez de conocimiento para que reconozca la disminución que estime conveniente y adecuada , deRadicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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acuerdo con las particularidades en que se suscitó esa terminación anticipada del proceso.
En este caso, se advierte que, ni en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación se pactó un monto específico en la rebaja punitiva. El Fiscal, en la respectiva audiencia, fue claro en indicar que el procesado podría acceder a una disminución de hasta el 50% de la pena a imponer, pero que dicho monto lo debía determinar el juez de conocimiento.
La Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y reiterada ha señalado que la aceptación unilateral de car gos no comporta el acceso automático a la disminución punitiva en un cincuenta por ciento (50%), dado que el vocablo utilizado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 , “hasta”, indica que los
acceso automático a la disminución punitiva en un cincuenta por ciento (50%), dado que el vocablo utilizado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 , “hasta”, indica que los jueces en el momento de efectuar el descuento pun itivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una rebaja que oscila, en la práctica, entre 1/3 parte más un día -descuento al que se puede hacer acreedor si expresa su manifestación de culpabilidad en la audiencia preparatoria - y el 50% (CSJ AP1704-2020, Rad. 56547; CSJ AP2585 -2020, Rad. 57413; CSJ SP3988-2020, Rad. 56505; CSJ AP1555-2020, Rad. 55110, entre muchas otras)1.
Ahora bien, el alto Tribunal de la justicia ordinaria, a partir de la decisión CSJ SP14496 -2017, Rad. 39831 , fijó unos factores q ue deben tenerse en cuenta para establecer la rebaja de pena como consecuencia de la aceptación unilateral de cargos.
1 SP4238-2021.Radicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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En esa oportunidad señaló lo siguiente:
“Indica esto, que al contrario del entendimiento dado por el A quo a las previsiones del artícu lo 351 del Código de Procedimiento Penal, el
En esa oportunidad señaló lo siguiente:
“Indica esto, que al contrario del entendimiento dado por el A quo a las previsiones del artícu lo 351 del Código de Procedimiento Penal, el porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no está condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las circunstancias que rodearon la realización de la conducta reprochable y punible materia de imputación o la individualización e identificación de todos aquellos que hubieren determinado, participado o c ontribuido a su ejecución, sino también en la voluntad de los allanados de reparar los daños causados a las víctimas con el crimen libremente admitido, plasmada en la acreditación de reales y efectivos actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser sometido oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión procesalmente establecida para la individualización judicial de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitarle expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que la referida determinación, si bien obedece a su discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quede librada al mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y cumplida justicia.
A dicho propósito cabe resaltar, que en la determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio, pues las mismas
A dicho propósito cabe resaltar, que en la determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio, pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderación al momento de la individualización judicial conforme los límites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente relevantes acompañantes del injusto que fueron incluidas en la acusación y determinadas por el juzgador en el fallo correspondiente.
Lo que aquí interesa destacar es la apreciación de aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir en la determinación del ámbito punitivo de movilidad atendiendo los límites mínimos y máximos en los que el juzgador ha de moverse, ni en la identificación del cuarto o cuartos en los que habrá de individuali zarse la pena atendiendo la concurrencia de circunstancias genéricas deRadicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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atenuación o de agravación punitiva, y en los cuales tampoco cabe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales qu e agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la
considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales qu e agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, y la función que ha de cumplir en el caso concreto , sí resultan relevantes a la hora de establecer la pena definitiva con ocasi ón del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación.
En este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador la obligación de reducir la pena ya individualizada “en la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento, según la s circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad.” (Negrillas del Tribunal).
En el asunto que nos ocupa, si observamos las consideraciones del Juzgado A-quo a la hora de elegir el monto del 40% a rebajar al procesado por haber aceptado los cargos en la formulación de imputación, podemos advertir que se refirió a aspectos que son inherentes al proceso de individualización de la pena y no a factores post-delictuales que rigen la determinación de la aludida cifra.
En efecto, la funcionaria de primer nivel relacionó circunstancias del acontecer delictual como la gravedad de la conducta y del
factores post-delictuales que rigen la determinación de la aludida cifra.
En efecto, la funcionaria de primer nivel relacionó circunstancias del acontecer delictual como la gravedad de la conducta y del daño causado, la intensidad del dolo, aunado a la nece sidad y proporcionalidad de la pena, justo al momento de explicar las razones por las cuales reconocía una rebaja del 40% y no del 50% como había sido solicitado por la Fiscalía y la Defensa. Adicionalmente, hizo menciones imprecisas en cuanto a losRadicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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hechos para denotar la gravedad de estos, cuando lo cierto es que la muerte de la víctima se derivó de una sola herida ocasionada con arma blanca y no de tres (3) heridas como erradamente lo señaló la señora juez queriendo significar, de algún modo, el grado de intensidad del dolo con que actuó el procesado.
Tal como se advierte en el criterio jurisprudencial citado, los aspectos tenidos en cuenta por el juzgado a -quo son tópicos que deben ventilarse cuando se está individualizando la pena, luego de determinado el cuarto de movilidad , pues así lo establece el artículo 61 inciso 3° del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la
de determinado el cuarto de movilidad , pues así lo establece el artículo 61 inciso 3° del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.”
De manera que, no son de recibo las razones expuestas por el juzgado de primer grado en orden a determinar el quantum de la rebaja que trata el artículo 351 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal, en tanto, lo que debió exponer y explicar la funcionaria, corresponde a situaciones posteriores de la conducta punible, como, por ejemplo, la etapa procesal en que se hizo la manifestación de culpabilidad; la estimación del ahorro para el aparato judicial en la solución del caso; la int ención resarcitoria hacia las víctimas, entre otras que permitanRadicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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determinar bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la cantidad de pena a rebajar dentro de los topes fijados por la ley.
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determinar bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la cantidad de pena a rebajar dentro de los topes fijados por la ley.
Entonces, en el caso que nos ocupa, sucedieron situaciones postdelictuales que favorecen al procesado a la hora de descifrar el monto de la rebaja y que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado de primer nivel. Nótese, según el contenido fáctico de la acusación, Juan Camilo Herrera Álvarez se presentó voluntariamente ante las autoridades el mismo día de los hechos. Esto demuestra la intención de asumir las consecuencias de sus actos y, en cierto modo, arrepentimiento por haber incurrido en una conducta criminal. Con esa actitud, se ahorró a la Fiscalía los acto s de investigación tendientes a la identificación e individualización del agresor , y a la judicatura la realización de un juicio oral.
El hecho de que la vinculación de Juan Camilo Herrera Álvarez al proceso penal fuere por presentación voluntaria, sumado a que la aceptación de cargos se hizo en la primera diligencia judicial, permite reconocérsele una disminución punitiva un poco mayor a la señalada por el Juzgado A -quo, sin que necesariamente sea el tope máximo del 50% previsto en el inciso 1° del artícu lo 351 del Código de Procedimiento Penal, pues tanto en las audiencia s preliminares, como en las realizadas por la juez de conocimiento, en ningún momento se advirtió un ánimo resarcitorio frente a la s víctimas, en este caso, la señora Laura Gisela Mendieta y el señor
preliminares, como en las realizadas por la juez de conocimiento, en ningún momento se advirtió un ánimo resarcitorio frente a la s víctimas, en este caso, la señora Laura Gisela Mendieta y el señor Urleain Antonio Isaza, compañera sentimental y hermano del occiso, quienes participaron en la vista de individualización de la pena.Radicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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En tal sentido, el Tribunal estima que lo adecuado y proporcional en punto del reconocimiento de la actitud asumida por el procesado es de un 45% de rebaja de la pena , dado igualmente que apenas cuenta con la mayoría de edad y por ende su capacidad económica tampoco es prolíf ica. Por ende, al partir del mínimo del primer cuarto punitivo, es decir, 208 meses de prisión y aplicarle dicha disminución, la pena a imponer quedaría en 114 meses, 12 días o lo que es lo mismo a 9 años, 6 meses, 12 días de prisión.
En consecuencia, la Sala procederá a modificar la sentencia de primer grado, conforme a la pena antes tasad a en virtud del descuento punitivo reconocido.
Por último, en relación con la petición adicional realizada por la recurrente en torno a la concesión de la prisión domiciliaria para su representado, debe esta colegiatura señalar que dicho pedimento no fue sustentado en debida forma por la togada, en
Por último, en relación con la petición adicional realizada por la recurrente en torno a la concesión de la prisión domiciliaria para su representado, debe esta colegiatura señalar que dicho pedimento no fue sustentado en debida forma por la togada, en tanto no indicó las disposiciones normativas en las que la fundamenta.
De todas formas, revisadas las exigencias legales previstas en el artículo 38B del Código Penal, observamos que se incumple el requisito objetivo consagrado en su numeral 1°, pues la pena mínima prevista para el delito de Homicidio supera por mucho el límite de 8 años allí establecido, en tanto el quantum inicial de dicho reato es de 17 años, 4 meses.
Los tópicos referentes las condicione s actuales de los sitios de reclusión en el país son aspectos ajenos a las requisitorias queRadicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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debe evaluar la autoridad judicial al momento de resolver si procede o no un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, en tanto por mandato constitucional el fa llador debe someterse al imperio de la ley, la cual establece tales presupuestos. Lo demás, son temáticas propias de política criminal y penitenciaria cuya competencia radica en autoridades del orden ejecutivo.
En esa medida, el Tribunal confirmará la negativa de dicho sustituto.
son temáticas propias de política criminal y penitenciaria cuya competencia radica en autoridades del orden ejecutivo.
En esa medida, el Tribunal confirmará la negativa de dicho sustituto.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY,
R E S U E L V E:
Primero: Modificar la sentencia del 22 de noviemb re de 2022 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por medio de la cual condenó, por vía de aceptación de cargos, a JUAN CAMILIO HERRERA ÁLVAREZ por el delito de Homicidio, en el sentido que la pena impuesta será de 9 años, 6 meses y 12 días de prisión, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Confirmar la negativa de la prisión domiciliaria. En consecuencia, deberá hacerse efectiva la orden de traslado al centro carcelario dispuesto por la autorid ad de primera instancia.Radicación: 76111-60-00-165-2021-02206-01
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A través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se llevará a cabo la notificación de est a providencia y se informará a los interesados que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse
A través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se llevará a cabo la notificación de est a providencia y se informará a los interesados que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación. La demanda deberá ser presentada en los términos señalados en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados