TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-51309-01-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2021-51309-01-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ENTREVISTAS A MENORES DE EDAD – Requisitos establecidos por la Ley 1098 de 2006/ENTREVISTAS A MENORES DE EDAD - La defensora de familia doctora LMFV fue quien representó a la menor durante la entrevista y dio legalidad al procedimiento realizado por el policía judicial; su firma está en el formato del consentimiento de la entrevista realizada. Durante el contrainterrogatorio de la Defensa, nunca fue controvertido este supuesto, quedando incólume lo aseverado por el testigo acerca de la presencia de la defensora de familia, lo cual resulta además lógico porque la niña para esa fecha estaba bajo la protección del ICBF. Por ende, se denota la observancia del requisito legal que permite confirmar la validez del procedimiento/ENTREVISTAS A LOS MENORES DE EDAD - Sobre el espacio en el cual se encontraba la menor durante la entrevista, aunque no se trataba de una Cámara de Gesell, se observó que el ambiente era adecuado y propicio para la diligencia pues se tenían los elementos para su comodidad, aseguraba la debida distancia de la menor con su interlocutor, era un espacio cerrado que resguardaba su privacidad al responder las preguntas del entrevistador/ENTREVISTAS A LOS MENORES DE EDAD - En cuanto a la declaración rendida por la menor durante la audiencia de juicio oral, el Código de Infancia y Adolescencia sí exige que el interrogatorio sea practicado por el Defensor de Familia, conforme al artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia. Aunque el artículo alusivo establece una exigencia aplicable a las entrevistas, la Ley 906 de 2004 no impone una obligatoriedad similar para su realización. Por lo tanto, no es válido declarar la ilegalidad de un
Código de Infancia y Adolescencia. Aunque el artículo alusivo establece una exigencia aplicable a las entrevistas, la Ley 906 de 2004 no impone una obligatoriedad similar para su realización. Por lo tanto, no es válido declarar la ilegalidad de un elemento material probatorio si este cumplió con los requisitos dispuestos en el régimen procesal penal, ajustados conforme a los requerimientos del Código de Infancia y Adolescencia/ENTREVISTAS A LOS MENORES DE EDAD – El investigador que llevó a cabo la entrevista ha estado vinculado a la entidad durante 15 años y forma parte de la Unidad de CAIVAS (Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual) desde hace aproximadamente 11 años, por lo cual acumula una amplia experiencia en entrevistas forenses. Esta trayectoria y sus estudios le proporcionan las cualidades exigidas por la normativa para realizar entrevistas a menores/PRUEBA DE REFERENCIA – Durante la audiencia de juicio oral, la señora S CCV se acogió a su derecho constitucional de guardar silencio. Debido a la imposibilidad de obtener su testimonio en ese momento, la Fiscalía solicitó la int roducción de las versiones rendidas por ella previamente, como prueba de referencia. La Sala coincide con el criterio de la primera instancia, pues no puede ser utilizada como argumento en la admisión la garantía fundamental en la que se amparó la madre de la menor excepcional establecida en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Además, el delegado de la Fiscalía no agotó el trámite previsto para la introducción de su versión como prueba de referencia, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia/PRUEBA DE REFERENCIA - Toda manifestación de SCCV debió apartarse del debate probatorio,
de la Fiscalía no agotó el trámite previsto para la introducción de su versión como prueba de referencia, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia/PRUEBA DE REFERENCIA - Toda manifestación de SCCV debió apartarse del debate probatorio, pues la garantía constitucional a la cual se acogió, en ningún momento convalidó la introducción de sus dichos al juicio como prueba/PRUEBA ILEGAL - El calificativo de "testimonio de oídas" asignado por la primera instancia a la declaración del médico HMG impide, por sí mismo, su valoración en la sentencia. Esta situación corresponde a una prueba de referencia que, en el caso concreto, se convirtió en una prueba ilegal, primero porque no fue decretada tal como acertadamente la negó y segundo, porque de hacerlo, vulnera finalmente el privilegio al cual ella se acogió por ser la cónyuge del procesado/ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – Razones por las cuales la Sa la cuestiona la retractación de la menor durante el juicio oral y valora la versión dada por ella en la entrevista ante el investigador forense/ ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – una vez culminado el análisis probatorio surtido durante la audiencia de juicio oral, se ratificará ladecisión de la primera instancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de LEMV, por ser el responsable de la conducta punible de acceso carnal con menor de 14 años, efectuada sobre la menor YJMC de 11 años de edad, la noche del 21 de marzo del 2021, por haberse acreditado con suficiencia el requisito del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir una condena, tal como lo apreció la juez de primera
marzo del 2021, por haberse acreditado con suficiencia el requisito del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir una condena, tal como lo apreció la juez de primera instancia.
Sentencia de segunda instancia (AC-505-23) del 4 de septiembre de 2024, con ponencia de la Dra. Martha Liliana Bertín Gallego. Decisión: confirma la sentencia condenatoria.