TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2022-00036-(20-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2022-00036-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y Aprobado según Acta No. 339 de la fecha
1. OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo, en contra del auto interlocutorio No. 200 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a través del cual, la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga inadmitió la prueba sobreviniente reclamada en desarrollo de la audiencia de juicio oral.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de acusación presentado el 18 de marzo de 2022, los hechos jurídicamente relevantes planteados en contra del señor Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo ocurrieron el “17 de enero de 2022 a las 08:00 pm, en la vía que de Calima El Darién conduce a Restrepo, antes de llegar al establecimiento conocido c omo Berlín,
Larrahondo ocurrieron el “17 de enero de 2022 a las 08:00 pm, en la vía que de Calima El Darién conduce a Restrepo, antes de llegar al establecimiento conocido c omo Berlín, ubicado en el sector de mismo nombre , el señor OSCAR EDUARDO BEDOYARadicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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LARRAHONDO ocasionó múltiples heridas a la señora TANIA LORENA CERÓN BOLAÑOS, en diferentes partes del cuerpo, como lo es la cabeza, la espalda, el abdomen, brazos y antebrazos, utilizando para ello un arma corto punzante con la que incluso le afectó la zona pulmonar derecha, ocasionando un neumotórax (…) con ello puso en riesgo de muerte a esta ciudadana; el cual no se materializó, es decir que no se produjo la muerte de TANIA LORENA, por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, como lo fue la intervención oportuna de la comunidad y la atención médica de urgencias que tuvo que recibir la víctima tanto en el hospital de Calima el Darién, como en el hospital Universitario Tomás Uribe Uribe de Tuluá, donde tuvo que ser remitida debido a la magnitud de las heridas que OSCAR EDUARDO BEDOYA LARRAHONDO le ocasionó.
Para la Fiscalía esas lesiones tenían por objeto acabar con la vida de la víctima TANIA LORENA CERÓN BOLAÑOS y esa intención se infiere a partir de las siguientes circunstancias, en contexto:
Para la Fiscalía esas lesiones tenían por objeto acabar con la vida de la víctima TANIA LORENA CERÓN BOLAÑOS y esa intención se infiere a partir de las siguientes circunstancias, en contexto:
El tipo de arma utilizada es idónea para producir la muerte, pues tratándose de un objeto cortopunzante, tipo destornillador, puede ocasionar heridas abiertas de poca longitud y profundidad, con vocación de afectar órganos vitales como ocurrió en este caso, además de las múltiples heridas superficiales infligidas a la señora TANIA LORENA.
La multiplicidad de heridas, pues por lo menos una de ellas interesó un órgano vital como lo es el pulmón derecho, pues las heridas en la zona torácica ocasionaron un neumotórax (…) que requirió manejo quirúrgico.
El lugar seleccionado para el ataque se trata de un lugar oscuro y poco concurrido, en el que se limitaban las posibilidades de defensa de la víctima (la puso en situación de indefensión).Radicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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A lo anterior se suma que OSCAR EDUARDO BEDOYA LARRAHONDO pretendía una relación sentimental con la víctima, pero ella se negaba porque no quería vínculos afectivos de ese tipo; el día de los hechos BEDOYA LARRAHONDO habría salido con ella en una motocicleta hacía el sector de BERLIN y allí intentó besarla a la fuerza y ella se negó, lo que motivó la agresión física de tales magnitudes, e s decir, que ese
en una motocicleta hacía el sector de BERLIN y allí intentó besarla a la fuerza y ella se negó, lo que motivó la agresión física de tales magnitudes, e s decir, que ese comportamiento fue ejercido con el propósito de oprimir y mostrar dominio sobre las decisiones vitales y la sexualidad de TANIA LORENA CERON y por su condición de mujer.
OSCAR EDUARDO BEDOYA LARRAHONDO sabía que estaba agrediendo físicamente a una mujer y que esa agresión tenía por objeto acabar con su vida, motivado por una demostración de poder y dominio ante la negativa a unirse con usted afectivamente y aun así lo quiso hacer…”
Por esos hechos, la Fiscalía acusó al señor Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo en calidad de probable autor del delito de feminicidio en grado de tentativa agravado por poner a la víctima en situación de indefensión, al llevarla a una zona oscura y solitaria para asesinarla.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, funcionaria que el 16 de mayo de 2022 celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual reiteró la premisa fáctica y jurídica en contra de Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo; el 6 de septiembre del mismo año se surtió la audiencia preparatoria; el 3 de octubre siguiente se instaló el juicio oral, sesión en la cual, la Fiscalía presentó su teoría del caso y se escuchó la declaración de Tania Lorena Cerón; el 11 del mismo mes y año declaró Car men Yaneth Ledesma Vidal, Juan Manuel Arango Buitrago, Robira Bolaños López y Julián Andrés Ordoñez Caicedo ; el 28 de febrero de 2023 rindió
y año declaró Car men Yaneth Ledesma Vidal, Juan Manuel Arango Buitrago, Robira Bolaños López y Julián Andrés Ordoñez Caicedo ; el 28 de febrero de 2023 rindió testimonio Gelma Constanza Rodríguez López con quien culminó la fase probatoria del ente acusador.Radicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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El 24 de agosto de 2023 fecha dispuesta para la presentación de los alegatos finales, la Defensa solicitó el uso de la palabra e indicó que desde que asumió la defensa de Bedoya Larrahondo, los familiares le informaron sobre un extraño comportamiento que percibían en el acusado, como era que hablaba solo, la forma como ocurrieron de los hechos y lo que él decía al respecto, por lo que en un principio buscó la intervención de un perito psiquiatra que evaluara la conducta de su representado y rindiera un dictamen sobre su estado mental, que en ese orden acudió ante el Psiquiatra Oscar Díaz reconocido a nivel nacional. Pero el profesional de la salud , consideró que la situación no tenía la trascendencia para emitir un dictamen psiquiátrico y confiando en el criterio médico no continuó con tal actividad defensiva.
Indicó que a pesar de lo considerado por el psiquiatra, la sola mirada de su representado, en su sentir, es indicativa que no es una persona que se encuentre en plenas condiciones mentales; que en días anteriores se comunicó con la progenitora de Bedoya Larrahondo, quien le dijo que este siguió con los mismos comportamientos extraños y que por ello
en su sentir, es indicativa que no es una persona que se encuentre en plenas condiciones mentales; que en días anteriores se comunicó con la progenitora de Bedoya Larrahondo, quien le dijo que este siguió con los mismos comportamientos extraños y que por ello buscó atención medica a través de la EPS, cuya valoración psiquiátrica determinó que Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo padece un retraso mental leve con deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento y que sufre trastorno de ansiedad no especificado.
Con base en lo anterior, solicitó como prueba sobreviniente y en garantía del derecho de defensa del señor Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo, que se conceda un término prudencial para la realización de un dictamen psiquiátrico que permita establecer el estado mental de su representado.
(15:38) La Fiscalía consideró que lo solicitado por el defensor no es sobreviniente, toda vez que en la misma intervención se dijo que en un principio intentó una valoración psiquiátrica para determinar el estado mental del acusado y que el profesional de la saludRadicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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se negó a brindar la atención médica requerida, lo que debió ser informado desde el descubrimiento de los elementos materiales probatorio y anunciado en la preparatoria para que las partes y la judicatura conociera lo sucedido. Adicionó que la juez ya cerró el debate probatorio y por tanto la petición es improcedente, máxime que, la atención psiquiátrica por parte de la EPS pudo materializarse desde el inicio de la actuación.
probatorio y por tanto la petición es improcedente, máxime que, la atención psiquiátrica por parte de la EPS pudo materializarse desde el inicio de la actuación.
(17:28) El apoderado de la víctima indicó que le sorprende la pretensión de la defensa, sobre todo que la misma se base en una historia clínica que no demuestra ninguna patología psiquiátrica del acusado, cuya valoración psiquiátrica debió ser descubierta, anunciada y pedida en la audiencia preparatoria.
(18:41) El representante del Ministerio Público expuso que los presupuestos para acceder a la prueba sobreviniente son i) que la parte que la reclama no hubiera tenido la posibilidad de pedirla en la audiencia preparatoria por el desconocimiento de la misma; ii) que se trate de una prueba relevante y significativa que interese al proceso y iii) que no sea por inactividad y falta de diligencia de la parte que la solicita; los cuales no se cumplen el presente asunto.
3. AUTO APELADO
(20:58) Mediante auto interlocutorio No. 200 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a través del cual, la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga inadmitió la prueba sobreviniente reclamada en desarrollo de la audiencia de juicio oral, al considerar que, no se cumplen los presupuestos legales establecidos para su admisibilidad, como quiera que el mismo defensor admitió que buscó la intervención de u n psiquiatra, pero este se negó a realizar la valoración del señor Bedoya Larrahondo, es decir que, desde el inicio del proceso se planteó la inimputabilidad como una estrategia defensiva, por lo cual
este se negó a realizar la valoración del señor Bedoya Larrahondo, es decir que, desde el inicio del proceso se planteó la inimputabilidad como una estrategia defensiva, por lo cual el abogado debió indagar sobre los antecedentes de su cliente, una historia clínica anteriorRadicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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a la fecha de los hechos y sobre todo buscar otro profesional que analizara la situación del acusado, como lo hizo a través de la EPS cuando ya había culminado la fase probatoria; por el contrario, el defensor nunca descubrió elemento material probatorio, no anunció ni pidió en la audiencia preparatoria nada relacionado con la presunta inimputabilidad.
Adujo que lo único nuevo que aportó la Defensa fue que su representado acudió por consulta externa a través de la EPS a una atención por psiquiatría, en la que fue diagnosticado con retraso mental leve , del cual no es posible determinar una inimputabilidad, por lo que no se acreditó la relevancia ni la trascendencia de la reclamada prueba como sobreviniente.
Adicionó que la petición de prueba sobreviniente es improcedente, además, por presentarse de manera extemporánea ya que se reclamó cuando ya había terminado la fase probatoria y las partes se disponían a presentar los alegatos de conclusión.
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
(54:24) El defensor interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, el derecho sustancial prevalece sobre el formal, y por ello, aunque ya
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
(54:24) El defensor interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, el derecho sustancial prevalece sobre el formal, y por ello, aunque ya hubiese fenecido la fase probatoria y de que no se tratara de una prueba ni un hecho sobreviniente, debió accederse a su pretensión en procura de salvaguardar el derecho de defensa y las garantías procesales del acusado.
Señaló que en su estrategia defensiva si tuvo en cuenta la situación mental del señor Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo, que lo primero que pidió a la familia del acusado fue la historia clínica e indagó si con anterioridad ya había recibido alguna atención psiquiátrica, pero son personas campesinas, que viven el día a día y nunca habian llevadoRadicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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al procesado a una valoración médica, por lo que el diagnóstico del psiquiatra de la EPS es totalmente nuevo.
Explicó que no hubo la inactividad investigativa reseña da por la juez, por el contrario, buscó el concepto de un reconocido psiquiatra, quien respondió que no era posible realizar el dictamen del estado mental del procesado basándose en los documentos obrantes en la carpeta del proceso penal, lo cual respetó y creyó pues no tiene conocimientos médicos para considerar que el profesional convocado no tenia la razón, siendo entonces a partir del concepto del medico de la EPS que revivió la posible inimputabilidad del señor Bedoya Larrahondo.
para considerar que el profesional convocado no tenia la razón, siendo entonces a partir del concepto del medico de la EPS que revivió la posible inimputabilidad del señor Bedoya Larrahondo.
4.1. No Recurrentes
El apoderado de la víctima (01:01:57) solicitó que se confirme la decisión de primera instancia al considerar que la misma se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes en relación con la admisibilidad de la prueba sobreviniente.
(01:05:24) El representante del Ministerio Público consideró que las etapas en el proceso penal son preclusivas y lo cierto es que la fase de practicar las pruebas ya feneció, siendo improcedente que se retrotraiga la actuación para reactivar una posibilidad que no hizo valer de manera oportuna la defensa. Adicionó que el retraso mental leve diagnosticado por el médico de la EPS no permite establecer una inimputabilidad al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se trata de una evidencia irrelevante.
(01:14.28) La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que, la petición de prueba sobreviniente es extemporánea y según la intervención del defensor la evidencia pedida no tiene la calidad de sobreviniente ya que el mismo indicó que desde que asumió la representación judicial, apreció la posibilidad deRadicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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invocar la inimputabilidad del procesado y ello nunca fue descubierto ni anunciado en la preparatoria.
Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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invocar la inimputabilidad del procesado y ello nunca fue descubierto ni anunciado en la preparatoria.
(01:18:05) a través de auto interlocutorio No . 201 del 34 de agosto de 2023, la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga no repuso la decisión, al considerar que, las etapas en el proceso penal son preclusivas y la oportunidad para solicitar una prueba sobreviniente fenece cuando termina la práctica probatoria e inicia la fase de las alegaciones finales, en la cual se encuentra el presente asunto y por tanto la pretensión de la defensa es improcedente.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 y Numeral 4° del Artículo 177 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo, en contra de la inadmisión de una prueba sobreviniente pedida en fase de alegaciones finales.
El problema jurídico que debe desatar la Sala radica en determinar si, la Defensa cumplió con los presupuestos legales para la admisibilidad de una prueba sobreviniente, conforme lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, debe resaltarse que “ El descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida
sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. Por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa (Cfr. CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948).Radicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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Los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio y establecen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.
Pese a lo anterior, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente. Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio.
Siendo ello así, la parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos elementos y de explicar su pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004.
esos elementos y de explicar su pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004.
La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar u n nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone. (…)”1
Asimismo, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria “ha destacado el carácter excepcional de la admisión de la prueba sobreviniente, pues, no s e trata de habilitar un nuevo período de descubrimiento probatorio o de remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo, así como también la vital trascendencia que debe revestir el medio de conocimiento encontrado.
1 Cfr., auto del 27 de enero de 2021, radicado AP132-2021, 58498. MP Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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En consecuencia, se ha puesto de presente que la prueba sobreviniente no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia. El tardío descubrimiento del elemento de prueba no debe ser, entonces, el producto de un acto
medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia. El tardío descubrimiento del elemento de prueba no debe ser, entonces, el producto de un acto de incuria, negligencia o mala fe. Además, corresponde evaluar si la ausencia de esa evidencia puede perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio2…”3
En relación con la oportunidad para reclamar el decreto de una prueba sobreviniente, se ha reseñado que “Como lo acepta la solicitante, las reglas sobre prueba sobreviniente atañen a la incorporación de información por fuera de los términos previstos para su solicitud, pero, en todo caso, antes de que se cierre el debate probatorio. Con mayor razón, ese tipo de solicitudes son improcedentes luego de la emisión de la sentencia. (…) En la misma línea, el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 consagra la misma posibilidad, con la advertencia de que una solicitud en tal sentido debe ventilarse durante el juicio oral…”4
Con fundamento en los invocados criterios legales y jurisprudenciales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones:
Es cierto que la solicitud de prueba sobreviniente elevada por el defensor del acusado es extemporánea, como quiera que lo hizo cuando ya se había cerrado el debate probatorio y las
2 CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39948; CSJ AP4150-2016, 29 jun., rad. 47401; CSJ AP41642016, 29 jun., rad. 45120; CSJ AP1092 -2015, 4 mar., rad. 44925; CSJ AP1083 -2015, 4 mar., rad. 44238; CSJ AP3136-2014, 11 jun., rad. 43433; CSJ AP4787-2014, 20 ago., rad. 43479. 3 Cfr., auto del 16 de febrero de 2022, radicado AP449-2022, 60433. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 4 Cfr., auto del 1°de marzo de 2023, radicado AP526-2023, 58336. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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partes se disponían a presentar sus alegatos finales, lo que por sí solo daba lugar al rechazo de plano de su pretensión por ser evidentemente improcedente.
Adicionalmente, de la misma intervención del profesional del derecho se descarta lo novedoso de la prueba reclamada en la fase de alegaciones finales, pues es el mismo defensor el que resalta que desde el inicio de su representación judicial, consideró plausible la supuesta inimputabilidad del señor Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo, pero que al pedirle a un reconocido psiquiatra que rindiera el dictamen pericial basándose en las piezas que hacían parte de la investigación, el profesional de la salud le dijo que ello no era posible y en ese orden renunció a dicha gestión defensiva.
De tal argumentación lo que se puede evidenciar sin duda alguna, es la fal ta de actividad
profesional de la salud le dijo que ello no era posible y en ese orden renunció a dicha gestión defensiva.
De tal argumentación lo que se puede evidenciar sin duda alguna, es la fal ta de actividad investigativa del defensor, pues resulta inadmisible que pretendiera la realización de un dictamen psiquiátrico para establecer el estado mental del acusado basado únicamente en las piezas procesales, sin ni siquiera una valoración médica en consulta y ante la obvia respuesta negativa del psiquiatra no buscara otros conceptos, incluso el del médico de la EPS que de manera extemporánea pretende introducir al juicio oral para además se le permita la recolección de una prueba pericial con base en el último diagnóstico.
De otro lado, no se explicó con claridad cual es la trascendencia o la influencia que esa prueba podría traer a los resultados del proceso, pues según la intervención del abogado, el 8 de agosto de 2023, el psiquiatra de la EPS diagnosticó a Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo con retraso mental leve y trastorno de ansiedad no especificado y ordenó la realización de una prueba neuropsicológica. Pero no mencionó que tal situación , estuviera presente al momento de los hechos y, lo cierto es que esa sola información , no permite determinar la inimputabilidad del acusado.
En conclusión, no se cumplen los presupuestos para admitir la prueba sobreviniente, no solo porque feneció la oportunidad procesal para elevar la solicitud, sino porque el medio probatorio pretendido no ostenta la calidad de novedoso, no fue descubierto en desarrollo del juicio oral niRadicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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en su trascurso, sino que es el resultado de la falta de actividad investigativa y la ausencia de planeación de la estrategia defensiva.
Por tanto, se confirmará el auto apelado.
En mérito de expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
6. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al despacho de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23)Radicado: 76111-60-00-165-2022-00036 (AC-432-23) Acusado: Oscar Eduardo Bedoya Larrahondo Delito: feminicidio agravado
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LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria