TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2022-00158-01-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2022-00158-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24)
ACUSADO RUBÉN DARÍO IZQUIERDO
DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
Buga, Valle, lunes treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024)
Aprobado según Acta. 475
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Al revisar la Sala el contenido del recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas y el expediente en su integridad, se advierte la violación de garantías fundamentales, cuya única forma de corrección es decretar el efecto invalidante de los actos procesa les que cobijaron las irregularidades, como a continuación se expondrán.SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Nulidad
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Nulidad
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Fueron expuestos en el escrito de acusación, cuyo traslado se realizó al procesado el día 11 de mayo del año 2.022, así:
Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico) el señor RUBÉN DARÍO IZQUIERDO maltrató verbal y psicológicamente a la señora GLORIA STELLA CASTRILLON VARGAS, su compañera permanente e integrante de su núcleo familiar para la fecha de ocurren cia del segundo episodio denunciado, y de quien se había separado para el acaecimiento del primer y los tres últimos eventos puestos en conocimiento, y madre de sus hijos, en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar : El día 20 de noviembre de 2021, encontrándose la señora GLORIA STELLA CASTRILLÓN VARGAS en el domicilio de su actual pareja sentimental, situado en la Carrera 9 No. 5 - 53, Barrio Stambul, de esta localidad, hasta el mismo se acercó su ex compañero permanente y padre de sus hijos RUBÉN DARÍO IZQUIERDO y comenzó a gritar desde la calle ...allá están las perras... pues él está molestó porque ella está viviendo con una persona del mismo sexo. Además, que el día 7 de febrero de 2022, aproximadamente a las 2:00 p.m., encontrándose en el interior de la casa de habitación en la que residía la señora GLORIA STELLA CASTRILLÓN
persona del mismo sexo. Además, que el día 7 de febrero de 2022, aproximadamente a las 2:00 p.m., encontrándose en el interior de la casa de habitación en la que residía la señora GLORIA STELLA CASTRILLÓN VARGAS junto a sus hijos y su compañero permanente RUBÉN DARÍO IZQUIERDO, situada en la Calle 5 No. 16 - 12, Barrio José María Cabal, de este municipio, ella se dispuso a empacar sus pertenencias y encontró entre sus pantalones una serie de papelitos que contenían frases que atentaban en contra de su dignidad como persona, elaborados por el aquí denunciado, mismas que se discriminan de la siguiente manera:"...Gloria cambio a los hijos por una perra lesbiana manipuladora... (sic) " ..Yo Gloria renuncio a mis hijos porque me voy a acompañar a una perra para mantequiarle y hacerle el oficio de la casa y recoger el desorden esclava..." (sic) "..Gloria soy una perra lesbiana.. (sic) "...Gloria yo soy una mala madre abandone a mis hijos por una perra lesbiana. (sic) " ..Gloria todo tiene un precio y el suyo sera pedir perdon a sus hijos. (sic) " ...Gloria soy una mala madre abandone a mis hijos por una perra..." (sic) " Gloria soy una perra barata y deje a mis hijos (sic) " .Gloria mala madre mala mujer igual puta barata (sic) " ...Gloria soy lesbiana y perra de compañía" (sic) "...Gloria abandone a mis hijos por una lesbiana y me volví perra... " (sic) "...Gloria serás el próximo bomito de la lesbiana suerte " (sic) "...Gloria vote
"...Gloria abandone a mis hijos por una lesbiana y me volví perra... " (sic) "...Gloria serás el próximo bomito de la lesbiana suerte " (sic) "...Gloria vote 20 años y mis hijos por una puta barata y lesbiana" (sic) Así mismo, que el día 8 de marzo de 2022, aproximadamente a las 7:30 p.m., la s eñora GLORIA STELLA CASTRILLON VARGAS se encontraba en su lugar de trabajo situado en la Carrera 9 No. 5 - 55 de esta localidad, y hasta ese lugar llegó su ex compañero permanente señor RUBÉN DARÍO IZQUIERDO, quien le realizó un escándalo y la maltrató de palabraSPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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diciéndole "perra, ahí estás perriando con esa otra perra, esclava…" y que como consecuencia de esta situación fue despedida el 10 de marzo, pues su empleadora se cansó de la situación. También, que el día 14 de marzo de 2022, aproximadamente a las 10:00 a.m., encontrándose la señora GLORIA STELLA CASTRILLON VARGAS en la parte interna del colegio "Carlos Arturo Cabal, sede San José" situado en la Calle 8 con Carrera 17 de esta localidad, en donde estudia su hijo, allí se encontraba su ex compañero permanente señor RUBÉN DARÍO IZQUIERDO y le formó un escándalo diciéndole "...ya se porque abandonaste a tus hijos, si ya se
de esta localidad, en donde estudia su hijo, allí se encontraba su ex compañero permanente señor RUBÉN DARÍO IZQUIERDO y le formó un escándalo diciéndole "...ya se porque abandonaste a tus hijos, si ya se que es que tu mama también te abandono a vos..." (sic), al punto que la Coordinadora del establecimiento educativo le llamó la atención. Que ella se marchó de ese lugar y que el denunciado la siguió hasta el frente del cementerio y le decía "allá esta esa otra perra esperándote" . Finalmente, que el día 22 de marzo de 2022, aproximadamente a las 3:30 p.m., la señora GLORIA STELLA CASTRILLON VARGAS se encontraba en la parte externa de la casa en la que reside, situada en la Carrera 9 No. 5 - 53 de esta ciudad, lavando el andén, y hasta ese lugar llegó su ex compañero permanente señor RUBÉN DARÍO IZQUIERDO quien comenzó a maltratarla de palabra diciéndole "...perra, ahí le estás haciendo oficio a esa otra perra, esclava, se la pasan es perriando...” por lo que ella se entró para llamar a la policía, pero el indiciado se marchó del lugar. Fue enfática la denunciante al indicar que sostuvo una convivencia con el denunciado por espacio de veinte años hasta el mes de octubre de 2021, y que procrearon dos hijos. Que el denunciado permanece vigilándola cuando sale de su casa o permanece en las esquinas asediándola; que sus compañeras de trabajo lo han visto escondido detrás de un árbol cercano a su casa. Que va hasta su lugar de trabajo y le hace escándalos, pues
sale de su casa o permanece en las esquinas asediándola; que sus compañeras de trabajo lo han visto escondido detrás de un árbol cercano a su casa. Que va hasta su lugar de trabajo y le hace escándalos, pues quiere a toda costa que ella hable con él; que le dice "...allá va la perra, la perra de tu mujer la que no te deja hablar conmigo, esto en relación con la nueva pareja del mismo sexo con la que ella inició una relación sentimental hace cinco meses. Que se ha presentado a sus lugares de trabajo a hablar con ella y como ella no accede le hace escándalos, pues le ha gritado " que la perra de mi mujer no me dejaba hablar con él..."; que le ha dicho a los clientes del negocio " que mucho cuidado con sus parejas porque yo les quitaba la mujer . Que en una ocasión recibió una llamada del indiciado a través de la cual le decía "...que se iba a pegar un tiro en público en su lugar de trabajo y que iba a dejar un escrito donde se revelara por qué se mataba, y que se supiera la verdad del por qué lo hacía...". Que ella se fue de la casa desde el mes de octubre de 2021, pero que debido a la presión que R UBEN ejercía sobre ella, terminaba regresando a la vivienda, pues él la manipula con sus hijos, que no le permite compartir con ellos, que los indispone en contra de ella al punto que los menores no quieren estar con ella. Que regularon custodia, alimentos y visitas de los niños, pero que él no permite que ella pueda compartir con los menores en las fechas y horas establecidas, pues él manifiesta que no va a permitir mientras él viva que yo los lleve para donde esa perra... pues no quiere que los lleve hasta donde ella vive. Que
compartir con los menores en las fechas y horas establecidas, pues él manifiesta que no va a permitir mientras él viva que yo los lleve para donde esa perra... pues no quiere que los lleve hasta donde ella vive. Que ha optado por ir a ver a sus descendientes a los colegios en donde estudian y que él ha dado instrucciones a docentes y directivos que solo con su permiso ello puede suceder. Indicó que el comportamiento indebidoSPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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del denunciado se origina en los celos y la rabia que a él le da de que lo haya cambiado por una mujer y no por otro hombre. Que la ha maltratado de palabra diciéndole "perra barata, lesbiana, mala madre” Que en el mes de enero de 2022, cuando ella fue a la casa de él a sacar el resto de sus pertenencias, él la cogió a la fuerza, la tiró a la cama y le hizo varios chupados en el cuello para que su pareja los viera y se imaginara que ella había estado con él, y que como ella no se dejaba le hizo golpear el mentón con la punta de la cama, luego de lo cual le pateo la ropa y le dijo ...andate con tu lesbiana. Que le dice a sus hijos que ella los abandonó por irse con una lesbiana. Que ha hecho que la despidan de su lugar de trabajo, ello por los escándalos que él le realiza en los mismos y porque además llama a los números telefónicos de los locales y la insulta a ella. Que toda esta situación le ha generado problemas de salud debido al estrés que ello le
por los escándalos que él le realiza en los mismos y porque además llama a los números telefónicos de los locales y la insulta a ella. Que toda esta situación le ha generado problemas de salud debido al estrés que ello le produce. El señor RUBÉN DARÍO IZQUIERDO obró con pleno conocimiento de sus comportamientos, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse conforme a esa comprensión, persona capaz, por tanto, era consciente que PERPETRABA violencia verbal y psicológica en contra de la señora GLORIA STELLA CASTRILLON VA RGAS, su compañera permanente e integrante de su núcleo familiar para la fecha de ocurrencia del segundo episodio denunciado, y de quien se había separado para el acaecimiento del primer y los tres últimos eventos puestos en conocimiento, y madre de sus hi jos, y sabía que con sus comportamientos cometía delitos y quiso hacerlo, vulnerando de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado de LA FAMILIA, sin justa causa ; y a él le era exigible que no maltratara a la dama aquí denunciante en la forma referida por ella en los actos delatorios.
2.2. Traslado escrito de acusación
Con este marco fáctico y previa recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación el día 11 de mayo del año 2022 al procesado RUBÉN DARÍO IZQUIERDO, comunicándole que ser ía juzgado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo , previsto el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.
IZQUIERDO, comunicándole que ser ía juzgado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo , previsto el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.
2.3. Audiencia concentrada mutada a preacuerdo
Por reparto del 11 de mayo del año 2 .022, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, quien luego de varios aplazamientos rituó la audiencia concentrada el día 03 de julio delSPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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año 2.024, no obstante, fue mutada a veri ficación de preacuerdo, según petición de la Fiscalía.
En este acto procesal la Fiscalía luego de dar a conocer nuevamente los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica atribuida al procesado, expres ó que había llegado a un acuerdo con el acusado, consistente básicamente en variar la calificación jurídica del ilícito de violencia intrafamiliar agravada a injuria por vías de hecho , este último previsto en el artículo 226 y 220 del Código Penal, pactándose una pena a imponer de 20 meses de prisión y las sanciones accesorias relacionadas en el artículo 43 numerales 7, 10 y 11 de la citada normatividad, que hacen alusión según lo acordado a:
7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir
el artículo 43 numerales 7, 10 y 11 de la citada normatividad, que hacen alusión según lo acordado a:
7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, concretamente tendiente a que se le prohíba al acusado RUBÉN DARÍO IZQUIERDO , ingresar a la residencia donde vive la v íctima ofendida y su núcleo familiar, como mecanismo de salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima y de su grupo familiar. 10. La prohibición de aproximarse a la víctima ofendida y/o integrantes de su grupo familiar, buscando con esta medida que no se presente más contratiempos y problemas entre las partes. 11. La prohib ición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar, igualmente buscando con esta medida que no se presenten más problemas de esta naturaleza entre las partes.1
Acto seguido, la Juez procede a consta tar con el defensor y el procesado RUBÉN DARÍO IZQUIERDO, si esos fueron los términos del preacuerdo a lo cual responden afirmativamente, procediendo a indagar al acusado si la suscripción del acuerdo fue libre, voluntario y espontáneo respondiendo que sí. Ante esta situación la Juez procedió a fijar nueva fecha para estudiar el aval de esta negociación.
En audiencia de fecha 29 de agosto del año 2.024, la Juez resolvió aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía, defensor y acusado2, dando paso a la audiencia reglada en el artículo 447 de la Ley 906 de 20 043 y, por último,
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el preacuerdo suscrito por la Fiscalía, defensor y acusado2, dando paso a la audiencia reglada en el artículo 447 de la Ley 906 de 20 043 y, por último,
1 Récord (14:24) 2 Récord (06:48) 3 Récord (08:16)SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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corrió traslado a las partes e intervinientes de la sentencia de condena impuesta al ciudadano RUBÉN DARÍO IZQUIERDO materia de apelación4, expresando la representante de víctimas que interponía recurso de alzada, la Fiscalía y defensa estuvieron de acuerdo con lo decidido en la providencia.5
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 39 del 29 de agosto de 2.024, la Juez Primero Penal Municipal de Buga, condenó al acusado RUBÉN DARÍO IZQUIERDO, como autor responsable del delito de injuria por vías de hecho, imponiéndole una pena de prisión acordada de veinte (20) meses, multa de 13.33 s.m.l.m.v. y las siguientes sanciones accesorias que fueron pactadas:
CONDENAR a RUBEN DARÍO IZQUIERDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.894.008, expedida en Buga – Valle, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al
CONDENAR a RUBEN DARÍO IZQUIERDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.894.008, expedida en Buga – Valle, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal; Igualmente, se le impondrá como pena accesoria las establecidas en el artículo 43 del Código Penal en sus numerales 7º - la prohibición a ingresar a la residencia donde vive la señora Laura Valentina Adarme Lozano, co mo mecanismo de salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima y de su grupo familiar. La numeral 10º. la prohibición de aproximarse a la víctima ofendida y/o integrantes de su grupo familiar y el numeral 11. - la prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar, por un periodo igual al de la pena principal impuesta.
4. RECURSO
Representante de víctimas
Luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y la configuración del delito de violencia intrafamiliar agravada, estim ó que el preacuerdo viola las garantías de la víctima, por cuanto beneficia de forma desproporcionada al acusado, sin tener en consideración los graves
4 Récord (10:55) 5 Récord (14:34)SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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atentados contra la integridad mo ral y psicológica que padeció la dama
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atentados contra la integridad mo ral y psicológica que padeció la dama Gloria Stella Castrillón Vargas de parte de su victimario.
Expresa con extrañeza que se pas e de cinco eventos de violencia intrafamiliar agravada, a una calificación distinta de nominada injuria por vías de hecho, que no se ajusta a los hechos jurídicamente relevantes y los medios de prueba , por lo que estima la sentencia de condena se debe revocar, para efectos de que se tomen las decisiones que en derecho corresponda.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la sentencia de condena adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala, determinar si en el tr ámite seguido en contra de l acusado RUBÉN DARÍO IZQUIERDO, por el delito de violencia intrafamiliar agravado, se trasgredió el principio de legalidad y la s garantías fundamentales, al aceptar su res ponsabilidad con base en un preacuerdo donde se varió la calificación jurídica inicial – violencia intrafamiliar agravada - a injuria por vías de hecho, en atención a la relación de hechos jurídicamente relevantes enrostrados.SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24)
agravada - a injuria por vías de hecho, en atención a la relación de hechos jurídicamente relevantes enrostrados.SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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5.2.1. De la formulación de imputación y la forma anticipada de terminación del proceso - Allanamientos a Cargos y preacuerdos
Por disposición constitucional y legal se ha conferido a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal 6, en el marco de sus facultades, puede dentro de las indagaciones e investigaciones que adelante, llevar a cabo formas de terminación anticipada del proceso , entre otras, se encuentran los institutos del allanamiento a cargos y del preacuerdo.
Para efectos de determinar la procedencia de uno de los referidos mecanismos de terminación anticipada del proceso, debe tenerse en cuenta que la imputación cumple una función esencial, en tanto que garantiza el derecho de defensa y contradicción, por cuanto en este escenario en especial se delimita n los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.
Este acto, el de formular cargos – corriendo traslado de escrito, p ara procedimiento abreviado, o con la imputación, para el ordinario, constituye en un condicionamiento fáctico para acusación, preclusión, allanamiento a cargos o preacuerdo, sin que su núcleo pueda ser alterado o modificado, por
procedimiento abreviado, o con la imputación, para el ordinario, constituye en un condicionamiento fáctico para acusación, preclusión, allanamiento a cargos o preacuerdo, sin que su núcleo pueda ser alterado o modificado, por ello, en este aspecto se e xige esa correspondencia durante las fases procesales, no así para la calificación jurídica.
Es por esto que para la Fiscalía se torna este acto, en un momento trascendental dentro de su actuación, porque se itera, además de que habilita formalmente el ejercicio pleno del derecho de defensa, al punto que permite al enjuiciado optar de forma libre, consiente y voluntaria aceptar cargos (unilateral o consensuada), es decir, terminar de manera anticipada el proceso, razón por la cual , no se debe cohonestar de la Fiscalía improvisación o manejos inapropiados con el propósito de conseguir el fin, soslayando garantías fundamentales de partes e intervinientes.
6 Artículo 250 superior modificado por el A.L. 03 de 2002, arts. 200 y ss del C.P.P.SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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Así mismo, la jurisprudencia ha expresado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía.
alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía.
De ahí que, acreditados los aludidos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369-2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada» , asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales -arts. 8-1 y 293 parágrafo-. Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata, conforme a los términos en que fue admitida la acusación.
De esta manera, la aceptación del allanamiento y del preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria.7
Lo anterior porque el artículo 293 señala que «examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez.
Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre
la pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez.
Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla qu e también consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso.
El artículo 369-2 precisa que frente a la alegación de responsabilidad el juez puede i) aceptarla y, en consecuencia, dicta la respectiva sentencia
7 (CSJ SP5400 de 2019).SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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condenatoria o ii) la rechaza y adelanta el juicio «como si hubiese habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación del trámite procesal ordinario y, en caso de avala rse un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que recobre vigencia la presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud.8
Lo anterior porque los allanamientos y preacuerdos son formas de terminación anticipada del proceso que implican renuncias mutuas de las partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio con todas las garantías descritas en el literal k del artículo
terminación anticipada del proceso que implican renuncias mutuas de las partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8, mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito.9
Además, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de prec isar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor.10
por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor.10
8 CSPJ-SP-379-2022-rad, 58186, del 16 de febrero de 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 9 –CSJ SP2042-2019 10 SP2073 de 2020 y 52311 del 11/12/18.SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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Ahora, ateniendo a la naturaleza de la discusión jurídica que en este caso se presenta, es preciso señalar como sustento jurisprudencial que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -479 del 15 de octubre de 2019, analizó la discrecionalidad que tiene el fiscal para celebrar preacuerdos.
Se indicó en la jurisprudencia en cita y que dígase de paso su línea de pensamiento ha sido seguida por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria11, que la discrecionalidad de la Fiscalía es reglada, dado que se debe atemperar al principio de legalidad, por lo que al momento de celebrar un preacuerdo “se encuentra limitada por las circu nstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso, límite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva (…)”.
En este orden de ideas, el ente persecutor no cuenta con una libertad
que resultan del caso, límite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva (…)”.
En este orden de ideas, el ente persecutor no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, toda vez que su labor entre otras, es la de adelantar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena, no puede seleccionar libremente el tipo penal, sino que deberá obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación o escrito de acusación para el procedimiento abreviado.
Es por esto, que la maniobrabilidad de la Fiscalía a l materializar esta clase de terminaciones anormales , ha tenido que limitarse imponiendo reglas y ciertos requisitos, con la finalidad de evitar soslayar garantías fundamentales, así como colocar en tela de juicio el prestigio de la administración de justicia. Y en ese mismo sentido, el rol del juez de conocimiento de cara a los mecanismos de terminación ya referenciados sometidos para su aprobación, si bien debe respetar la libertad de las partes en fijar los términos del mismo, lo cierto es que , su función constitucional debe estar dirigida a examinar
11 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227; y en SP3002 -2020 (54039) del 19 de agosto de
2020. M.P. Patricia Salazar Cuellar.SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
2020. M.P. Patricia Salazar Cuellar.SPOA: 76-111-6000-165-2022-00158-01 (AC-455-24) Acusado: Rubén Darío Izquierdo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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con juicio la existencia de irregularidades que vulneren derechos y garantías fundamentales al interior del proceso penal.12
Así lo dispuso el Alto Tribunal: 13
Sobre las verificaciones que corresponden a los jueces para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227), que incluye, además de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la constatación, entre otras cosas, de que la Fiscalía sujeta su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación.
Y en lo atin