TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2022-01206-01-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2022-01206-01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-6000-165-2022-01206-01 (AC-570-23)
Acusado: José Hernán Escobar Cardona Delito: Feminicidio tentado Guadalajara de Buga (Valle), febrero doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 067
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca) en la cual declaró legal el preacuerdo llevado a cabo por la Fiscalía 1 seccional de Buga y el señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA en proceso que se adelanta contra aquél como probable autor de un delito de feminicidio agravado tentado.Proceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
Acusado: José Hernán Escobar Cardona
Delito: Feminicidio agravado
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II ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2022, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 2 seccional
Delito: Feminicidio agravado
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II ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2022, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 2 seccional de Buga le comunicó al señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA lo siguiente:
“…los elemento s materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía permite inferir que entre usted señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA y la señora NATALIA GRAJALES HURTADO ustedes sostuvieron una relación sentimental y de convivencia durante 2 meses durante la cual existieron momentos de asedio para que ella sostuviera relaciones sexuales con usted, también hubo episodios de celos originados por el desplazamiento que la fémina realizaba a Cali para visitar a su hijo, también hubo presión para que ella no consiguiera trabajo. Uste d en esa situación de asedi ó en los desplazamientos que ella realizaba a Cali consideraba que ella tenía esa oportunidad para verse con el padre del menor, por lo tanto estos actos de celos, actos de humillación expulsándola de la vivienda y de la habitación en común, viéndose ella precisada a dormir en el suelo y ante el temor que le generaba usted señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR, retornaba a la habitación a compartir el lecho.
Ya ese es el contexto que nos dan los elementos materiales probatorios y de manera concreta el 28 de diciembre de 2022 aproximadamente a las 17 horas encantándose en el domicilio de la pareja, es decir encontrándose en el domicilio habitado por usted JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA y NATALIA GRAJALES , ubicado en el segundo piso de la vivienda ubicada
encantándose en el domicilio de la pareja, es decir encontrándose en el domicilio habitado por usted JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA y NATALIA GRAJALES , ubicado en el segundo piso de la vivienda ubicada frente al Polideportivo del Corregimiento de Chambi mbal, la Campiña , Jurisdicción del municipio de Buga, usted señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA agredió físicamente a la señora NATALIA GRAJALES HURTADO golpeándola en la cabeza, sujetándola del cuello hasta asfixiarla , lo que ocasionó que ella se desmayara, que presentara sangrado por la nariz y por la boca, hemorragia conjuntival bilateral, equimosis parental inferior . Seguidamente, cuando ella recobra el conocimiento, recobra el aliento, ustedProceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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nuevamente señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA, la toma nuevamente del cuello y la lleva a la otra habitación del inmueble, le pone el cuchillo en el cuello dándole la orden de quitarle las prendas de vestir mientras le decía que si no era para usted no era para nadie. Frente a estos he chos la femenina logra huir de usted y llega al primer piso del inmueble suplicando ayuda para que la dejen ingresar, siendo al canzada nuevamente por usted señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA , quien nuevamente la agrede con punta pies en dos ocasiones, la toma nuevamente del cuello, cesando este
ayuda para que la dejen ingresar, siendo al canzada nuevamente por usted señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA , quien nuevamente la agrede con punta pies en dos ocasiones, la toma nuevamente del cuello, cesando este empeño ante la intervención de la propietaria del inmueble.
Estos hechos de agresión se desencadenaron luego de que la señora NATALIA le indicara a usted que quería terminar la relación sentimental , y al usted observar que el día 28 de diciembre ella estaba empacando sus prendas de vestir en unas bolsas.
Usted señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA ejecutó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a dar muerte a la femenina NATALIA, como fue sujetarla del cuello hasta asfixiarla, perder ella el sentido, utilizar un elemento idóneo como fue un cuchillo y apuntarlo a zona corporal como fue el cuello. No obstante, su intención de muerte no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue que la víctima a pesar de ser asfixiada recobró el aliento y logra huir de su agresor, con la intervención , auxiliada por la propietaria del inmueble.
De la misma manera usted JOSÉ HERNÁN ESCOBAR se aprovechó de la situación de indefensión en que se encontraba la femenina NATALIA, esto es que se encontraba en el domicilio de la pareja, sola sin la compañía de nadie más, que usted previo a ese acto, a ese ciclo de violencia la tenía atemorizada y de lo cual venía siendo ella, presentando durante la relación sentimental y concretamente desde el día inmediatamente anterior, demostrando usted una
más, que usted previo a ese acto, a ese ciclo de violencia la tenía atemorizada y de lo cual venía siendo ella, presentando durante la relación sentimental y concretamente desde el día inmediatamente anterior, demostrando usted una superioridad frente a ella, máxime en esta situación física, ya que ella es una mujer de estatura pequeña, delgada que mide 147… sin poder reprender elProceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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ataque que usted estaba ejerciendo sobre la señora NATALIA GRAJALES
HURTADO.
Conforme a los elementos materiales probatorios, puede inferir razonablemente la Fiscalía General de la Nación que usted señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA actuó de manera dolosa, puesto que conocía que agredía a su compañera sentimental por su condición de ser mujer, ya que usted conocía que entre usted y la femenina NATALIA GRAJALES HURTADO existía una relación familiar y de convivencia en la que usted ejerció actos de dominación y posesión frente a la víctima a través de episodios de celos, manipulación afectiva, hostigamiento para tener relaciones sexuales, agresión física y psicológica ante la manifestación de la femenina de no querer continuar con la relación sentimental y de esta manera usted consideraba que dejaba de pertenecerle.
De la misma manera usted señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA ejecutó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a cegarle la vida a la femenina como lo fue estrangularla poniéndole un cuchillo en el cuello cuyo
ejecutó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a cegarle la vida a la femenina como lo fue estrangularla poniéndole un cuchillo en el cuello cuyo resultado no se produjo por circunstancia ajenas a su voluntad y así lo quiso hacer.
Conocía usted la superioridad y la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima , s ituación que usted aprovechó para ejecutar todos y cada uno de los actos de hostigamiento y atentado contra la vida y la integridad de la femenina NATALIA y así lo quiso hacer , con lo cual colocó en riesgo efectivo los bienes jurídico tutelados como son la vida y lo fue sin justa causa, y de acuerdo a los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía, puede inferir razonablemente que usted tenía capacidad de comprender y determinarse conforme a esa comprensión, siendo exigible no realizar este tipo de comportamiento, toda vez que son constitutivos de delitos.Proceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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Estos hechos que le acabo de dar a conocer señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR, encuentran adecuación típica en la siguiente norma prevista en el Código Penal esto es el Código Penal titulo primero delitos contra la vida y la integridad personal capitulo segundo ar tículo 104 A que indica lo siguiente: este artículo fue modificado por la ley 1761 de 2015 artículo segundo que indica: El que causare la muerte a una mujer por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o donde haya concurrido o antecedido
este artículo fue modificado por la ley 1761 de 2015 artículo segundo que indica: El que causare la muerte a una mujer por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias incurrirá en prisión de 250 meses a 500 meses de prisión.
Las circunstancias que indica la norma como circunstancias adicionales atrás referidas, en este caso se le imputará la del literal a), esto es tener o haber tenido una relación familiar intima o de convivencia con la víctima de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia sexual, psicológica, patrimonial que antecedió el crimen contra ella. Esta es la causal que la Fiscalía le imputa y frente a este hecho es frente de manera concreta es haber tenido una relación familiar y de convivencia con la víctima NATALIA y de acuerdo a ello ser un perpetrador de un ciclo de violencia no solamente física sino también sexual, psicológica y patrimonial y ese ciclo de violencia señor JOSÉ HERNÁN están sucedidos de varios episodios que empiezan de una baja intensidad como discusiones, violencia de más, gritos, luego ya pasa a un incidente más agudo cuando ya se inicia la agresión psicológica, la agresión sexual y nuevamente se reviva esa situación. Es por ello que la Fiscalía le imputa a usted ese artículo 104 A literal A con circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 14 B literal B que indica lo siguiente, artículo 104 modificado por la Ley 1761 de 2011, artículo tercero, la pena será de 500 a 600 meses de prisión cuando el feminicidio se cometiere, literal G por
agravación punitiva previstas en el artículo 14 B literal B que indica lo siguiente, artículo 104 modificado por la Ley 1761 de 2011, artículo tercero, la pena será de 500 a 600 meses de prisión cuando el feminicidio se cometiere, literal G por medio de las circunstancias de agravación punitivas descriptas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 del artículo 104 del Código Penal.Proceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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La Fiscalía le ha imputado a usted el numeral 7 del artículo 104 que indica colocando a la víctima en situación de indefensión o de Inferioridad o aprovechándose de esta situación.
De manera concreta JOSÉ HERNÁN usted se aprovechó de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima NATALIA GRAJALES HURTADO, por lo tanto en este caso la pena de prisión sería de 500 a 600 meses de prisión bajo las previsiones que debe como quiera que no se causó la muerte por circunstancias ajenas a su voluntad debe darle a conocer el artículo 27 es decir en grado de tentativa que indica lo siguiente: artículo 27 del Código Penal: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes d el máximo de la pena señalada para la conducta punible consumada, es decir que en este caso la pena de
circunstancias ajenas a su voluntad incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes d el máximo de la pena señalada para la conducta punible consumada, es decir que en este caso la pena de 500 meses a 600 meses de prisión del delito de feminicidio agravado debe quedar en grado de tentativa y debe disminuirse conforme lo indica el artículo 27 del Código Penal y la mitad del mínimo sería en este caso 250 meses y ni mayor de las tres cuartas partes del máximo que sería 450 mese s de prisión en calidad de autor a titulo de manera dolosa.
El delito que le será imputado para que le quede claro señor JOSÉ HERNÁN se llama delito de feminicidio agravado en grado de tentativa en calidad de autor a título de dolo, siendo la víctima la señora NATALIA GRAJALES
HURTADO”.
2. El 28 de septiembre de 202 3 en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía con fundamento en los mismos hechos que expuso en la audiencia de formulación de imputación consideró a JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA probable autor de un delito de feminicidio agravado tentado.Proceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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3. El 9 de noviembre de 2023, fecha fijada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó preacuerdo realizado con el procesado. En el curso de la verificación de preacuerdo, la Fiscalía y la defensa expresaron que los términos del pacto consist ían en que el procesado
presentó preacuerdo realizado con el procesado. En el curso de la verificación de preacuerdo, la Fiscalía y la defensa expresaron que los términos del pacto consist ían en que el procesado aceptaba su responsabilidad como autor de un delito feminicidio agravado tentado a cambio de disminución del 25% de la pena, quedando a descontar 187.5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual.
4. De los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se destacan los siguientes:
a) Noticia Criminal del 29 de diciembre de 2022 en la cual se consignó que la señora NATALIA
GRAJALES HURTADO relató que:
“EL DÍA 28/12/2022 SIENDO LAS 05:00 DE LA TARDE ESTABA EN LA CASA CON MI PAREJA EL SEÑOR JOSÉ, DISCUTIMOS PORQUE LE DIJE QUE NO IBA A VIVIR MÁS CON EL; ME DIJO QUE ME IBA A MATAR Y ME FUI A PEDIRLE AYUDA A LA DUEÑA DE LA CASA, ELLA NO ME AYUDÓ Y VOLVÍ AL APARTAMENTO, JOSÉ ME EMPEZÓ A AHORCAR, ME TIRÓ AL PISO Y ME GOLPEÓ LA CABEZA, AL AHORCARME ME HIZO SALIR LA SANGRE POR LA NARIZ Y LA BOCA, ME DEJÓ INC ONSCIENTE, VOLVÍ A DESPERTAR Y ÉL ME ALZÓ NUEVAMENTE DEL CUELLO AHORCÁNDOME, ME LLEVÓ PARA LA OTRA HABITACIÓN, LE DIJE QUE SE DETUVIERA Y PENSARA EN MI HIJO Y EN LA HIJA DE ÉL, ESTABA
AHORCÁNDOME, ME LLEVÓ PARA LA OTRA HABITACIÓN, LE DIJE QUE SE DETUVIERA Y PENSARA EN MI HIJO Y EN LA HIJA DE ÉL, ESTABA DESESPERADO Y DECÍA QUE NO TENÍA NADA QUE PERDER, ME DIJO QUE ME IBA A M ATAR Y DESPUÉS SE TOMABA UN VENENO, COGIÓ UN CUCHILLO Y ME DIJO QUE M E DESVISTIERA, ME DIJO QUE QUERÍA VIOLARME PORQUE HACE TIEMPO NO ESTOY CON EL, ME DECÍA QUE ME QUITARA LA ROPA Y LE DIJE QUE SOLTARA EL CUCHILLO, ME DIJO QUE ME TENÍA QUE QUITAR LA ROPA Y SOLTABA EL CUCHILLO, FINGÍ QUE ME DOLÍA EL PECHO Y LE DIJE QUE ME LLEVARA AL MÉDICO, SALÍ CORRIENDO PARA EL PRIMER PISO AL APARTAMENTO DE LA DUEÑA, ELLA TIENE UNA TIENDA E INGRESÉ, LE PEDÍ AYUDA Y JOSÉ BAJÓ, AL VER ESO LE DIO RABIA Y ME PEGÓ DOS PATADAS, ME ESTABAProceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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INTENTANDO QUITAR MI MONEDERO DONDE TENGO MI DINERO Y DOCUMENTOS, ME IBA A QUITAR EL CELULAR, PERO LO TIRÉ AL APARTAMENTO DE LA DUEÑA DE LA CASA DONDE VIVIMOS. SE FUE EN LA MOTO CON MI MONEDERO, DONDE ESTÁ MI CÉDULA, DINERO
DOCUMENTOS, ME IBA A QUITAR EL CELULAR, PERO LO TIRÉ AL APARTAMENTO DE LA DUEÑA DE LA CASA DONDE VIVIMOS. SE FUE EN LA MOTO CON MI MONEDERO, DONDE ESTÁ MI CÉDULA, DINERO y TARJETAS DÉBITO. A LAS 07:00 DE LA NOCHE LLEGÓ EL CUADRANTE, ME HICIERON ACOMPAÑAMIENTO PARA SACAR MIS COSAS Y ME LLEVARON AL TERMINAL PARA TRASLADARME A CALI. LA MAMÁ Y LA HERMANA DE ÉL DIJERON QUE LA CULPA ERA MIA, Y QUE ÉL SE IBA A
SUICIDAR POR MI CULPA, HAN ESTADO LLAMANDO
INSISTENTEMENTE, PERO NO HE CONTESTADO. EL SEÑOR JOSÉ HERNÁN ESCOBAR CARDONA Y YO CONVIVIMOS POR 2 MESES , EN EL TIEMPO DE RELACIÓN ÉL NO ERA VIOLENTO CONMIGO. LOS HECHOS DE VIOLENCIA EMPEZARON DESDE QUE DE JÉ DE TENER RELACIONES SEXUALES CON ÉL, SE MOLESTABA SI NO ACCEDÍA A ESTAR CON EL Y SE MOLESTABA CUANDO VENÍA A VISITAR A MI HIJO A CALI. ESTOS ÚLTIMOS HECHOS QUE SUCEDIERON FUERON PORQUE LE PEDÍ UN FAVOR A JOSÉ Y Él ME OFRECIÓ COMIDA, COMO NO ME HIZO EL FAVOR LE DIJE QUE NO ME DIERA COMIDA, COMO NO LE RECIBÍ LEVANTÓ EL COLCHÓN Y ME TIRÓ AL PISO, ME MIRABA CON GANAS DE MATARME Y TENÍA EL CUCHILLO ATRÁS, LE DIJE OJO CON
RECIBÍ LEVANTÓ EL COLCHÓN Y ME TIRÓ AL PISO, ME MIRABA CON GANAS DE MATARME Y TENÍA EL CUCHILLO ATRÁS, LE DIJE OJO CON LO QUE HACE Y ME PUSE A LL ORAR, ESE DIA NOS ACOSTAMOS A
DORMIR Y EL 28 FUE QUE ME AGREDIÓ”.
b) Informe pericial de clínica forense del 24 de enero de 2023 realizado a NATALIA GRAJALES HURTADO, suscrito por la Dra. GLORIA STELLA HERRERA CANOProfesional Especializado Forenseen el que consignó:
“ANÁLISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES . Mecanismo traumático de lesión: Generadores de asfixia, incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS . Sin secuelas médico legales al momento del examen. Según los datos recolectados en la entrevista y la historia clínica, presentó los siguientes signos y síntomas de estrangulación; disnea, disfonía, odinofagia,Proceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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epistaxis, sangrado por boca , cefalea, cervicalgia, desmayo, hemorragi a, subconjuntival bilateral, equimosis pa lpebral inferior. No refiere lesiones en el cuello, lo cual no desvirtúa un relato de comprensión en cuello , toda vez que el 50% de los caos no presenta lesiones externamente. Según lo referido por Natalia, se pude determinar conte xto de violencia de género contra mujer, de
cuello, lo cual no desvirtúa un relato de comprensión en cuello , toda vez que el 50% de los caos no presenta lesiones externamente. Según lo referido por Natalia, se pude determinar conte xto de violencia de género contra mujer, de tipo psicológica, física, patrimonial, sexual . Mujer que refiere ser agredida verbal y físicamente por su pareja/ expareja (hombre), requiriendo atención médica por lesiones que comprometen tejidos blandos”.
c) Historia clínica del 30 de diciembre de 2022 del Hospital Universitario del Valle de NATALIA GRAJALES HURTADO, en la que se consignó como diagnóstico hemorragia conjuntival, violencia física, traumatismo del cuello no especificado, agresión con fuerza corporal, otros síntomas de maltrato.
d) Entrevista del 20 de enero de 2023 dada por DIANA MARÍA BRITTO RODRÍGUEZ en la que manifestó:
“Yo le alquilé el apartamento del segundo piso a José Hernán …, no le hice contrato, eso fue desde el 16 de noviembre de 2022, él vivía con una muchacha que se llana Nathalia Grajales, solo vivían ellos dos , nunca había visto que tuvieran algún problema , se veían normal hasta el 28 de diciembre de 2022, yo creo que eran más de las tres, cuando ella bajó a mi casa y me dijo que si podía guardarle unas cositas, me pidió unas bolsas pero no tenía bolsas grandes, yo le dije que mejor no le guardaba porque no quería tener problemas, ella subió y al máximo de media hora ella volvió a bajar, yo estaba en la sala
podía guardarle unas cositas, me pidió unas bolsas pero no tenía bolsas grandes, yo le dije que mejor no le guardaba porque no quería tener problemas, ella subió y al máximo de media hora ella volvió a bajar, yo estaba en la sala sola vi que estaba pálida y me decía que le ayudara, tenía los labios resecos, como los pá rpados rojos, tenía otros punticos rojos alrededor de los ojos, dentro de los ojos se le veían unas vetas de sangre dentro de los ojos, yo le pregunté qué le pasaba , ella me decía que é l la iba a matar , que la había ahorcado, ahí no me dio detalle , en ese momento baja él y se para afuer a, espero un momentico , yo le dije que no le pegara, atrevido, me dijo que él estaba hablando es con ella y luego cogió y le propinó dos patadas, pero bienProceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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dadas, pensé que le había fracturado las caderas a esa muchacha, yo al verme así, salí por la puerta principal a pedir auxilio, en ese momento vi que ella tiró el celular hacia de ntro de mi casa, cuando vi que é l la agarr ó del cuello, yo escuchaba, que ella se estaba ahogando, cogí un envase de cerveza y medio le pegué en las costillas, pero no le seguí dando porque de pronto se quebraba y con eso mismo la degollaba porque ese tipo estaba decidido a matarla. Luego yo abrí la puerta y pedí auxilio y el ahí mismo salió y subió al apartamento, ahí
y con eso mismo la degollaba porque ese tipo estaba decidido a matarla. Luego yo abrí la puerta y pedí auxilio y el ahí mismo salió y subió al apartamento, ahí fue que aproveché para que ella entrara y se pusiera a salvo. A mí me temblaba todo en ese momento porque ya éramos dos mujeres solas y a esa hora este sitio es muy solo, nadie nos auxilió en ese momento yo llam é a mi esposo y luego llamamos a la policía pero José Hernán ya se había ido en la moto…”
e) Ampliación de Informe del 29 de mayo de 2023 suscrito por la Dra. GLORIA STELLA HERRERA CANO -Profesional Especializado Forense del In stituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses - en el que consignó que “se informa que la señora Natalia Grajales fue atendida por la Trabajadora Social, Natalia Benavide s. El día 15 de mayo de 2023 y su resultado fue grave de muerte por parte de pareja o expareja”.
f) Informe Grupo Valoración del Riesgo suscrito por NATALIA BENAVIDES -Trabajadora Social del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesen el cual se concluyó que “De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora NATALIA GRAJALES HURTADO en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir
NATALIA GRAJALES HURTADO en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga aprobó el preacuerdo. Para fundamentar esa decisión expuso lo siguiente:Proceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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“… conforme a lo aquí verificado ese preacuerdo corresponde a los términos señalados en la presente audiencia por parte de la señora Fiscal, el procesado manifestó que es consciente de los beneficios y consecuencias del mismo, ello se deriva de las preguntas que se le realizaron al señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR en el entendido que él manifestó las condiciones de voluntariedad de aceptación del preacuerdo, de que la señora defensora pública asignada le explicó las consecuencias jurídicas que implica el mismo, se le concedió un espacio de tiempo de manera pre via para un dialogo privado con la señora defensora y posteriormente en el desarrollo de la audiencia como pudimos constatarlo de igual manera, e llo para concluir que el procesado JOSÉ HERNÁN ESCOBAR, pues manifestó esas condiciones que es consciente de los beneficios, de las consecuencias jurídicas y legales que implica un preacuerdo o negociación.
Ahora bien, recordemos que conforme al artículo 3 44 del Código de Procesal
los beneficios, de las consecuencias jurídicas y legales que implica un preacuerdo o negociación.
Ahora bien, recordemos que conforme al artículo 3 44 del Código de Procesal Penal se tiene que la finalidad de los preacuerdos o negociones se encuentra conforme a esta norma procesal penal, la finalidad del preacuerdo como humanización de la actuación procesal y la pena, la obtención de pronta y cumplida justicia, la activación de la solución de los conflictos sociales … y la propicia en este caso la participación activa del imputado en la definición de su caso. V eamos como uno a uno estas finalidades observa esta juez, se evidencia dentro del preacuerdo que se se ñala por las partes, se está obteniendo por una parte la humanización de la actuación procesal y la pena, se busca una obtención pronta de la justicia por parte tanto del procesado, con ello propiciaría una reparación de perjuicios, con ello también de igual manera se logra la participación activa del proceso en la solución de su conflicto, es decir de que él quiere terminar anticipadamente el proceso , de la forma pues como ha sido dialoga do con la señora defensora de que quiere terminar de manera anticipada, quiere solucionar su caso en el menor tiempo posible y se cumplen entonces con estas finalidades.Proceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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Tenemos entonces exactamente que el despacho tiene necesariamente que referirse al artículo 327, aquí es donde está el reparo que hace el señor procurador, el señor agente del Ministerio Público al respecto frente al preacuerdo que hoy se somete a consideración. Recordemos que el artículo
referirse al artículo 327, aquí es donde está el reparo que hace el señor procurador, el señor agente del Ministerio Público al respecto frente al preacuerdo que hoy se somete a consideración. Recordemos que el artículo 327 inciso tercero del Código Procesal Penal Ley 906 señala que la aplicación del principio de oportunidad en los preacuerdos de los posibles imputados y acusados y la Fiscalía no podrán compr ometer la presunción de inocencia y solo procederá con el mínimo de prueba que permite inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
Vamos entonces necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 104 A del Código Penal que es delito de feminicidio para establecer si al menos existe esa prueba mínima de los elementos que corrió traslado, recordemos que fueron dos archivos en pdf, elementos materiales probatorios que corrió traslado la señora fiscal, para hacer esa verificación por las parte s, los intervinientes evidentemente por esta funcionaria.
Qué tenernos. El artículo 104 del feminicidio establece quien causare la muerte a una mujer por su condición de ser mujer o disyuntivo, por motivos de su identidad de género o donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias incurrirá en prisión de 250 a 500 meses: A tener o haber tenido una relación familiar intima o de convivencia, y aquí necesariamente tenemos que remitirnos pues el literal A que la señora fiscal por el cual se le imputó al ciudadano JOSÉ HERNÁN ESCOBAR y por el cual fue acusado. Literal A, primero haber tenido una relación familiar intima o de convivencia con la víctima, de amistad o de compañerismo o de trabajo y ser
fue acusado. Literal A, primero haber tenido una relación familiar intima o de convivencia con la víctima, de amistad o de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia, física, sexual, psicológica, patrimonial que antecedió el crimen contra ella, cierro comillas. Y vamos a detenernos aquí frente a los reparos que se hacen por parte del señor procurador.
Independientemente de manera inicial quiero indicar que se cuenta con la entrevista de la víctima la señorita NATALIA GRAJALES HURTADO quien daProceso: 76-111-6000-165-2022-01206-01
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cuenta cómo inicia una relación sentimental con el ciudadano JOSÉ HERNÁN ESCOBAR, llevan un tiempo de novios, un mes, dice, al mes nos fuimos a vivir, veo el contexto económico, es una persona que vive sola, tiene un hijo, su hijo vive con su padre en la ciudad de Cali, ella se tenía que desplazar, ella inicialmente empieza a sostener una relación sentimental de convivencia a pesar de que sean dos meses pero sostuvo una relación de convivencia con el señor JOSÉ HERNÁN, hasta aquí la precisión de la norma que nos señala … haber tenido una relación familiar o de convivencia con la víctima de amistad o de compañerismo, no exige un quantum de tiempo un periodo determin ado para establecer que se adecú e este tipo pena, es más pueden tener una relación simplemente de noviazgo, llevar un mes, dos meses, tres meses de noviazgo y sin convivir y poder generarse el tipo penal de feminicidio y se dan el resto de condiciones y contexto.
relación simplemente de noviazgo, llevar un mes, dos meses, tres meses de noviazgo y sin convivir y poder generarse el tipo penal de feminicidio y se dan el resto de condiciones y contexto.
Pero continuemos revisando este tipo penal de feminicidio que hemos señalado, que frente a este tipo penal de feminicidio surge a raíz de la L ey 1761 del año 2015, recordemos que esta ley se emite a raíz de la muerte de ROSA ELVIRA CELIS y la Corte Suprema de Justicia incluso de manera previa a la emisión de la ley 1761 hace un análisis jurisprudencial de unos hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la ley, donde ocurre la muerte de una mujer, y es la primera sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde se resalta esa sentencia del 4 de marzo de 2015, que incluso la ponente es la Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR a escasos 4 días antes de la conmemoración al día de la mujer trabajadora y lucha de sus derechos, la magistrada hace por primera vez una providencia que trae el feminicidio como agravante de homicidio y desde su introducción al sistema jurídico colombiana y