TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2022-52217-01-(11-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2022-52217-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25) Procesado : LUZ MARÍA HERRERA CASTRO Delitos : Fraude procesal Procedencia : Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que negó preclusión
Decisión : Revoca
Aprobado Acta No. : 075
Guadalajara de Buga, once (11) febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el auto del 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, en el cual accedió a la solicitud de preclusión que fue elevada por la Fiscalía.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscalía1 señaló que, el 30 de septiembre de 1992, a través de la Resolución 1877, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA adjudicó el predio “Bella vista”, con registro catastral 00040003 -025, con
La Fiscalía1 señaló que, el 30 de septiembre de 1992, a través de la Resolución 1877, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA adjudicó el predio “Bella vista”, con registro catastral 00040003 -025, con extensión de 9 hectáreas y 1,500 metros, a LUZ MARÍA HERRERA CASTRO, actuación que fue inscrita con la matrícula inmobiliaria 37877413, ya que ejerció actos de señor y dueño desde 1985 e, inclusive, construyó un bien inmueble en ese predio baldío.
Según la denuncia, esa adjudicación habría afectado el derecho real de dominio de Otoniel Arboleda Trujillo, quien heredó el bien por la muerte
1 Registro 9:25. Audiencia de 15 de septiembre de 2025.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
LUZ MARÍA HERRERA CASTRO
2 de Daniel Martínez Ruíz , quien, a su vez, lo había adquirido el 16 de diciembre de 1959, a través de una adjudicación realizada por el Ministerio de Agricultura, en la Resolución 2978 de la misma fecha, y se asignó la matrícula inmobiliaria 37852798, por 38,5 hectáreas.
Luego, en 2016, a través de la escritura pública 2329, en la Notaría 4 de Cali, se deduce que el señor Edgar Alonso Gómez Domínguez adquirió el derecho real de dominio de ese predio, actuando en representación de la persona jurídica Paraísos Exóticos Natur ales SAS, mediante un contrato de compraventa. En consecuencia, se asignó el registro de la matrícula
el derecho real de dominio de ese predio, actuando en representación de la persona jurídica Paraísos Exóticos Natur ales SAS, mediante un contrato de compraventa. En consecuencia, se asignó el registro de la matrícula inmobiliaria 37827485, con extensión de 38,5 hectáreas.
Ahora bien, el medio fraudulento que habría usado la procesada, de acuerdo con el denunciante, es que la Resolución 1877 de 1992 emitida por el INCORA fue consecuencia de que LUZ MARÍA HERRERA CASTRO, pese a conocer que el bien pertenecía a Otoniel Arboleda Trujillo, adujo que era un baldío.
Según la Fiscalía, esa conducta no se subsume en el delito de fraude procesal, ya que LUZ MARÍA HERRERA CASTRO actuó conforme a la ley.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 15 de septiembre de 2025, la Fiscalía sustentó una solicitud de preclusión, como lo había anunciado desde la presentación del escrito de esa misma naturaleza.
Sobre el particular, ese sujeto procesal sostuvo que 2 sustentaría la preclusión con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, la atipicidad del hecho investigado.
Explicó que la procesada vivió, desde 1985, en el predio “Bellavista” y la adjudicación fue consecuencia de la Resolución 1877 de 1992, que fue emitida por el INCORA. Sostuvo que no se observa cuál fue el medio que se aduce espurio o contrario a la realidad:
y la adjudicación fue consecuencia de la Resolución 1877 de 1992, que fue emitida por el INCORA. Sostuvo que no se observa cuál fue el medio que se aduce espurio o contrario a la realidad:
2 Registro 7:49. Audiencia de 15 de septiembre de 2025.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
LUZ MARÍA HERRERA CASTRO
3 “si el INCORA tuvo bien hacer esa adjudicación de ese bien, para ese entonces, baldío, entonces ella cumplió las requisitorias que se requerían o que se exigían para obtener, por ese medio, titulación de predios baldíos. Nada se dijo por parte del INCORA que, incluso, se dice desde tiempo antes que ya había adjudicado parte de esos predios, o ese predio…”
De esta manera, manifestó que es necesaria la demostración del dolo, relacionado con la intención de hacer incurrir en error a un funcionario público, elemento que echa de menos en el caso concreto.
La Fiscalía indicó que, más bien, se trata de un asunto de los límites del predio adquirido por el denunciante y el adjudicado a la procesada, de acuerdo con los informes del Instituto Agustín Codazzi . Según ese medio de prueba, no se han definido los linderos de cada bien. Es más, dijo que Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, lleva a cabo un proceso para definir ese asunto, con el radicado 76001312001202400155.
Además, la Agencia Nacional de Tierras -antes INCORAse pronunció sobre la revocatoria de la Resolución 1877 de 1992 y concluyó que era una problemática sobre los linderos, lo cual tenía que ser definida por un juez.
Además, la Agencia Nacional de Tierras -antes INCORAse pronunció sobre la revocatoria de la Resolución 1877 de 1992 y concluyó que era una problemática sobre los linderos, lo cual tenía que ser definida por un juez.
Entonces, concluyó que no tenía medios de prueba para concluir que la señora LUZ MARÍA HERRERA CASTRO presentó algún medio fraudulento para obtener la Resolución 1877 de 1992, de manera dolosa.
2. El Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira decretó la preclusión y el representante de la víctima interpuso el recurso de apelación.
3. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 18 de diciembre de 2025, a la 1:49 pm, pero se recibió el enlace del expediente digital hasta el 13 de enero de 2026, a las 8:15 am.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
LUZ MARÍA HERRERA CASTRO
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IV. DECISIÓN APELADA
El juzgado de primera instancia3, luego de exponer ciertas reflexiones del delito de fraude procesal y su naturaleza dolosa, explicó que, en el caso concreto, “no se configura el nexo requerido entre el medio engañoso y la posibilidad de inducir en error” al INCORA, ya que no se demostró que, con algún documento, testimonio o, en general, algún elemento de prueba, se haya planteado alguna falsedad para la obtención de la adjudicación, lo cual derivaba en una conducta atípica, desde una perspectiva objetiva.
Sobre el particular, consideró que, si el INCORA emitió la resolución
se haya planteado alguna falsedad para la obtención de la adjudicación, lo cual derivaba en una conducta atípica, desde una perspectiva objetiva.
Sobre el particular, consideró que, si el INCORA emitió la resolución a través de la cual adjudicó el bien, debía deducirse que LUZ MARÍA HERRERA CASTRO actuó conforme a derecho. En cambio, precisó que la problemática tenía que ver, más bien, con la delimitación de los linderos, asunto que le correspondía a otra jurisdicción.
V. LA APELACIÓN
Según el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 , el representante de la víctima sustentó el recurso de apelación, el 20 de noviembre de 2025.
Argumentos del apelante.
El apoderado de la víctima4 señaló que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta una base fáctica correcta para decretar la preclusión.
Sostuvo que el origen de la investigación surgió como consecuencia de la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria que recaían sobre un mismo predio: 37852798 y 37877413.
El primero, explicó, correspondía al título legítimo obtenido a través de la adjudicación que realizó el Ministerio de Agricultura, en 1959, a favor de Daniel Martínez Ruíz. Luego de una sentencia de sucesión, en 1985, el
3 Registro 9:28. 20 de noviembre de 2025. 4 Registro 1:02:26. Audiencia de 20 de noviembre de 2025.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
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4 Registro 1:02:26. Audiencia de 20 de noviembre de 2025.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
LUZ MARÍA HERRERA CASTRO
5 inmueble fue otorgado a Otoniel Arboleda, lo que consolidaba el patrimonio privado de ese propietario.
Según la víctima, LUZ MARÍA HERRERA CASTRO y Blanca Elvira Herrera Castro conocían plenamente esa circunstancia. En efecto, dijo que Blanca Herrera, abogada de profesión, intervino directamente en la sucesión. Esto quería decir que nunca se trató de un bien baldío, como también lo indicó la Agencia Nacional de Tierras en tiempos recientes.
El medio fraudulento, entonces, consistió en hacer parecer que el bien objeto de adjudicación, ante el INCORA, era baldío, cuando, en realidad, ya estaba inscrito como un bien inmueble del patrimonio privado mencionado. En consecuencia, la procesada, quien sabía de la naturaleza del bien, obtuvo la Resolución 1877 de 1992, en la que se ordena inscribir el nuevo folio de matrícula inmobiliaria.
Eso sí, planteó que esa inscripción perdió vigencia, en atención a un proceso administrativo de la Agencia Nacional de Tierras. Sin embargo, el doble registro, como consecuencia de esa adjudicación fraudulente, seguía produciendo efectos.
Además, precisó que el informe del Instituto Agustín Codazzi acreditó que ambos registros contemplaban el mismo bien inmueble, es decir, en sus palabras, “nunca existió fragmentación o superposición”. Explicó que
produciendo efectos.
Además, precisó que el informe del Instituto Agustín Codazzi acreditó que ambos registros contemplaban el mismo bien inmueble, es decir, en sus palabras, “nunca existió fragmentación o superposición”. Explicó que el predio “Bellavista” se encontraba en el bien “El Brillante”, de Otoniel Arboleda Trujillo, solo que, desde la adjudicación fraudulenta, adquirió otro folio de matrícula inmobiliaria.
Cuestionó, entonces, que la Fiscalía, realmente, no ha realizado actos de investigación dirigidos a comprobar esa hipótesis y, en el caso concreto, el juzgado de primera instancia no valoró ningún medio de prueba para concluir si era o no probable la ocurrencia de la conducta y su tipicidad.
Entre tanto, indicó que, el 24 de octubre de 2025 -después de que se solicitara la preclusión-, la Agencia Nacional de Tierras emitió la Resolución76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
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6 202531002720146, en la que se señala que el bien nunca fue baldío y, por tanto, era invalida la Resolución 1877 de 1992.
Además, precisó que nunca existió una debida diligencia por parte de la Fiscalía, pues no tuvo en cuenta que LUZ MARÍA HERRERA CASTRO y Blanca Elvira Herrera conocían a Daniel Martínez, tanto así que la segunda tramitó la sucesión en la que estaba el bien objeto de examen:
“se presentó la solicitud de preclusión sin hacer un análisis, o un contraste registral profundo, pericial incluso, si su conocimiento en ese
tramitó la sucesión en la que estaba el bien objeto de examen:
“se presentó la solicitud de preclusión sin hacer un análisis, o un contraste registral profundo, pericial incluso, si su conocimiento en ese campo registral no le permitía hacerlo directamente. No hizo un análisis, tampoco, de superposición de títulos, no verificó técnicamente los registros catastrales. Ignoró las solicitudes a la Agencia Nacional de Tierras, tanto que hoy la Fiscalía y la judicatura, por culpa de la Fiscalía, en principio, falta de lealtad procesal, no conoce la decisión última que tomó la entidad. Tampoco hizo un análisis de la sentencia de sucesión de 1985…”
Argumentos de no recurrentes.
La defensa5 solicitó confirmar la decisión del juzgado de primer nivel. Sostuvo que la decisión cuestionada observó los parámetros legales, ya que la Fiscalía sí fue diligente en los actos de investigación, pero los medios de prueba obtenidos no fueron suficientes para subsumir los hechos en el injusto de fraude procesal. Además, consideró que la discusión sobre el carácter baldío del bien no era relevante, sino que debía examinarse si se configuraba o no el delito objeto de estudio. Recordó que el derecho penal era la última instancia para resolver las problemáticas sociales, por lo que el asunto propuesto debía ser decidido en la jurisdicción civil.
Igualmente, la Fiscalía, quien requirió mantener incólume el auto que se examina, sostuvo que6 no existe mérito para acusar en el caso particular y, realmente, LUZ MARÍA HERRERA CASTRO cumplió con los requisitos para que el predio “Bellavista” le fuera adjudicado por el INCORA. Inclusive, dijo
se examina, sostuvo que6 no existe mérito para acusar en el caso particular y, realmente, LUZ MARÍA HERRERA CASTRO cumplió con los requisitos para que el predio “Bellavista” le fuera adjudicado por el INCORA. Inclusive, dijo que han pasado casi 30 años desde ese proceso administrativo y que, en la actualidad, la problemática tiene que ver con la limitación de linderos.
5 Registro 1:35:38. Audiencia de 20 de noviembre de 2025. 6 Registro 1:44:42. Audiencia de 20 de noviembre de 2025.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
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7 Es más, manifestó que, si el INCORA fue quien se equivocó porque, quizá, no verificó la existencia de una adjudicación previa, tenían que ser los interesados, desde hace bastante tiempo, los encargados de ponerlo de presente y no, luego de varios años, interponer la denuncia.
Concesión del recurso.
El Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira.
I. La preclusión y su estándar de conocimiento.
En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a
emitido el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira.
I. La preclusión y su estándar de conocimiento.
En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria7
Además, la preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso anticipadamente y tiene la finalidad de “cesar la persecución penal en contra del procesado” 8 respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada9.
7 Esto tiene que ver con los estándares de prueba o de suficiencia probatoria según cada una de las etapas del proceso penal, también conocido como principio de progresividad. Cfr. CSJ SP, 15 feb 2023, rad. 62091. En igual sentido, CSJ SP, 2 jun 2021, rad. 54979 y SP, 2 mar 2022, rad. 58549. 8 CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 50053. 9 Véase: Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
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8 Según lo anterior, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la Fiscalía, siempre que asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes10.
8 Según lo anterior, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la Fiscalía, siempre que asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes10.
Sobre el particular, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, señaló que el estándar de conocimiento para decretar la preclusión es exigente: se ha referido como en la cita anterior, sin posibilidad de duda, demostrada debidamente11, conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la causal12 o, inclusive, de certeza13.
Sin embargo, recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2259, 2 abr. 2025, rad. 68337, explicó que el umbral debe ser la “ausencia de mérito para acusar”:
“El punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria. ”
Es decir, si para acusar se requiere probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado,
dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria. ”
Es decir, si para acusar se requiere probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad14. Sin embargo, ese no podría ser un estándar epistémico suficientemente claro y descr iptivo, al punto que podría volverse un argumento circular.
Por tal motivo, esta Sala considera que es una oportunidad para proponer criterios adicionales que permitan identificar las hipótesis en las que se pueda optar por formular cargos o por desestimar la investigación.
10 CSJ AP 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP 29 ene. 2020, rad. 55753, entre otras. 11 CSJ AP 8 feb. 2023, rad. 61277 y CSJ AP 29 jun. 2022, rad. 59796. 12 CSJ AP 27 abr. 2016, rad. 45638 y CSJ AP 25 may. 2015, rad. 44751. 13 CSJ AP 3 oct. 2018, rad. 53564. 14 Véase también: CSJ AP6360, 10 sep. 2025, rad. 70162.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
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El concepto de probabilidad de verdad, que aparece en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal ha tenido poco desarrollo en la jurisprudencia15 y en la doctrina nacional. Posiblemente esto se explique
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El concepto de probabilidad de verdad, que aparece en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal ha tenido poco desarrollo en la jurisprudencia15 y en la doctrina nacional. Posiblemente esto se explique en que es entendido como un estándar de conocimiento no controlable intersubjetivamente, es decir, ninguna parte o interviniente, ni siquiera el juez, está facultado para cuestionar el grado de convicción del fiscal para convocar a juicio16. El acto de acusar, como ha explicado antes esta Sala17, no está sometido a un control de suficiencia probatoria.
Entonces ¿cuál criterio se podría adoptar para identificar ese umbral epistémico? La respuesta simple, conforme la jurisprudencia –que expresamente este Tribunal acoge– lo ubicaría entre inferencia razonable y un conocimiento más allá de duda razonable, pues el primero es el exigible para imputar, mientras que el segundo se demanda para la sentencia de condena18. Pero esto tampoco nos dice mucho.
Al revisar las actas de la Comisión Constitucional Redactora del actual Código de Procedimiento Penal no aparec e mayor explicación. Las discusiones se centraron en si la acusación pudiese tener algún tipo de control o si era necesario que se elaborara determinado escrito por parte de la Fiscalía. Pero en ese entonces no existió algún consenso sobre cuál debería ser el nivel de “convicción” 19 de la Fiscalía para convocar a un juicio.
Existen distintas teorías sobre la forma de medir un estándar de prueba en un proceso judicial 20, que no serán abordadas en esta oportunidad por la Sala. Sin embargo, es preferible inclinarse por un
juicio.
Existen distintas teorías sobre la forma de medir un estándar de prueba en un proceso judicial 20, que no serán abordadas en esta oportunidad por la Sala. Sin embargo, es preferible inclinarse por un
15 Algunas aproximaciones pueden verse en CSJ SP, 2 jun 2009, rad. 28649; SP1392, 11 feb 2025, rad. 39894; SP198, 31 may 2023, rad. 60453; SP2491, 11 sep 2024, rad. 62354; SP322, 19 feb 2025, rad. 58747; y, especialmente, en SP4796, 16 jul 2025, rad. 69007. 16 Por todas, AP1318, 28 feb 2024, rad. 55699 17 Por ejemplo, Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, rad. 76-130-6000-169-2025-00516-01 (AC-624-25), aprobada el 27 de noviembre de 2025. 18 También el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal utiliza estándares para definir el nivel validez de las técnicas utilizadas, como “orientación, probabilidad o certeza”. Es decir, probabilidad sería un nivel intermedio. 19 Se usa deliberadamente esta expresión, dado que no existe un control intersubjetivo de la decisión de acusar, como ya se mencionó. Sobre este tema, puede verse a Ferrer Beltrán Jordi, Pruebas sin Convicción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2021, passim. 20 Por todos, Nieva Fenoll Jordi, La valoración de la prueba . Marcial Pons, Madrid, 20 10, pp. 95 y s.s. Las discusiones en la doctrina se han centrado en definir si prefieren métodos argumentativos, psicológicos o
20 Por todos, Nieva Fenoll Jordi, La valoración de la prueba . Marcial Pons, Madrid, 20 10, pp. 95 y s.s. Las discusiones en la doctrina se han centrado en definir si prefieren métodos argumentativos, psicológicos o matemáticos. Al final, siempre se acuden a las discusiones metodológicas de Bacon y de Bayes.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
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10 modelo inductivo basado en estructuras argumentativas21, a la manera de un fractal22, sin descartar la posibilidad de cuantificar tal umbral.
De hecho, la expresión probabilidad ya nos da una idea de cuál puede ser ese nivel de conocimiento. Hay que reconocer que estamos ante un concepto polisémico23. En todo caso, podría ser utilizada en el sentido más común de la palabra24, esto es, como sinónimo de verosimilitud, es decir, que tiene “apariencia de verdadero”, o como cualidad de probable. Esto equivaldría a decir que aparentemente es verdad que una persona es autor o partícipe del delito.
En el ámbito específico de la epistemología, la palabra probable tiene también varios significados25. Por ejemplo, se ha dicho que se refiere a los argumentos que se presentan en favor de la opinión discutida, es decir, como aquello que puede ser probado26. Pero también sería algo “no seguro, no demostrado”27. Incluso, en ese contexto se admite que, popularmente, se suele afirmar que lo “probable es aquello cuya probabilidad es favorable, es decir, mayor que ½” 28. Esto nos ofrece pautas mayores: se trataría de una proposición que aún no ha sido demostrada, pero que podría serlo ,
se suele afirmar que lo “probable es aquello cuya probabilidad es favorable, es decir, mayor que ½” 28. Esto nos ofrece pautas mayores: se trataría de una proposición que aún no ha sido demostrada, pero que podría serlo , dado que se ubica en un rango superior al 50%.
Justo esto coincide con la literatura especializada cuando aborda el nivel de conocimiento exigido para acusar en los Estados Unidos, de donde hemos tomado buena parte del sustento probatorio de nuestra actual
21 Como bien dice Marina Gascón Abellán es importante “no dejarse abatir por el ‘síndrome de los números’”, es decir, entender que no todo puede ser medible con precisiones matemáticas. Cfr. Cuestiones probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p. 83. 22 Un fractal es un objeto matemático que se parece a sí mismo en todas las escalas, por lo que al acercase a él, una pequeña parte de ese objeto coincide y se parece al todo. También se le denomina “autosimilitud”. En la lógica argumentativa, siguiendo a Cheng, debería funcionar igual, es decir, que sea posible acercarse a cada premisa para evaluar si coincide con el planteamiento general. Pero no puede ser infinita, pues “llega un momento en que simplemente decides dejar de rellenar los espacios, porque cons ideras que seguir justificando no ayudaría” (Cfr. Cheng Eugenia, El arte de la lógica, Editorial Grano de Sal, México, 2018, p.
129. Lo mismo sucede en la argumentación probatoria: los niveles de respaldo de las premisas tienen una autosimilitud limitada: las evidencias deben coincidir con la teoría del caso, al igual que las razones de confiabilidad con aquellas y éstas.
129. Lo mismo sucede en la argumentación probatoria: los niveles de respaldo de las premisas tienen una autosimilitud limitada: las evidencias deben coincidir con la teoría del caso, al igual que las razones de confiabilidad con aquellas y éstas. 23 Toulmin Stephen, Los usos de la argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 83. 24 Según el artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”. En este caso, estamos ante un concepto jur ídico indeterminado. Por lo tanto, se acudirá, en este momento, al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 25 Muñoz Jacobo y Velarde Julián, Compendio de Epistemología, Editorial Trotta, Madrid, 2000, p. 469. 26 Ib. Bentham, se afirma, también se refería a la probabilidad como “plausibilidad”. Cfr. Walton Douglas, “Argumentación y teoría de la evidencia”, en Marrero Danny y Reyes Alvarado Yesid (eds.), ¿Cómo y para qué se elabora una teoría del caso?, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 117. 27 Ib. 28 Muñoz y Velarde, Op. Cit., p. 470. En igual sentido, Toulmin, Op. Cit., p. 107.76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25)
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11 legislación29. Allí, aunque con cierto escepticismo por la jurisprudencia 30, se admite que, al final, la causa probable, se refiere a un estándar superior al 50%31. De esta forma , podría plantearse que la responsabilidad ha de
legislación29. Allí, aunque con cierto escepticismo por la jurisprudencia 30, se admite que, al final, la causa probable, se refiere a un estándar superior al 50%31. De esta forma , podría plantearse que la responsabilidad ha de estar acreditada en una probabilidad superior a su negación, a partir de la información completa32. Además, una preponderancia probatoria hacia la responsabilidad del acusado33.
En nuestro medio, entonces, diríamos que para acusar se requiere que, luego de una investigación que cumpla con una debida y suficiente diligencia34, y luego de apreciar todos los distintos medios de conocimiento disponibles35, el fiscal considere que es más probable, que menos probable36, afirmar que la conducta existió y que el investigado es su autor o su partícipe.
Esto nos daría una idea, por sustracción de materia, que para desestimar los cargos se requiere un estándar inferior que para convocar a juicio. Se retoma la propuesta inicial: se precluye cuando no hay mérito para acusar. Sin embargo , a diferencia de la acusación, l a solicitud de
29 En ese sentido, pueden verse los trabajos de Muñoz Neira Orlando, Las raíces angloamericanas del sistema procesal penal acusatorio. Ediciones jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2018; al igual {que Pérez Alarcón Andrés, Admisibilidad, incorporación y valoración de la prueba documental en el proceso penal colombiano. Tirant Lo Blanch, Bogotá, 2025, p. 161. Aunque este último autor reconoce una fuerte influencia del modelo italiano. 30 Se ha dicho que el estándar de causa probable es un concepto fluido y no estático: Suprema Corte de
reconoce una fuerte influencia del modelo italiano. 30 Se ha dicho que el estándar de causa probable es un concepto fluido y no estático: Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, Illinois c. Gates (1983) 462 U.S. 213, 231 . Posteriormente, sostuvo que para definir tal umbral no es posible “precisar definición o cuantificación en porcentajes”. Cfr. Maryland c. Pringle, (2003) 540 U.S. 366, 124. 31 Seltzer Richard et. al., “Legal Standards by the numbers”, en Bolch Judicial Institute Duke of Law , Universidad de Duke, Escuela de Leyes, Vol. 100, No. 1, 2016, p. 57. 32 Pero este nivel de conocimiento no es patrimonio exclusivo del modelo norteamericano. En Alemania, por ejemplo, para dar apertura al juicio oral se exige una “probabilidad preponderante” ( überwiegender Wahrscheinlichkeit) de la comisión de la conducta punible por parte del procesado. Cfr. Roxin Claus Schünemann Bernd, Strafverfahrens-recht, Juristiche Kurz-Lehrbücher, CH Beck, 29 ed. Múnich, 2017, p. 341. 33 “La probabilidad preponderante puede interpretarse en el sentido de que la convicción del juez sobre una determinada afirmación fáctica equivaldría a una probabilidad de verificación de un determinado hecho superior al 50%”. De Sousa Mendes Paulo, “El estándar de prueba y las probabilidades: una propuesta de interpretación inspirada en el derecho comparado”, en Ambos Kai y Malarino Ezequiel (eds.), Fundamentos de derecho probatorio en materia penal. Tirant Lo Blanch – Cedpal, Valencia 2019, p. 152. 34 Lo cual se desprende del deber contenido en el artículo 250 de la Constitución y que se repite en los
de derecho probatorio en materia penal. Tirant Lo Blanch – Cedpal, Valencia 2019, p. 152. 34 Lo cual se desprende del deber contenido en el artículo 250 de la Constitución y que se repite en los artículos 66 y 207 del Código de Procedimiento Penal: la Fiscalía tiene el deber de investigar los hechos que tengan características de un delito. Esta obligación, en ciertas conductas es aún mayor dados los compromisos internacionales asumidos en su persecución. Sin embargo, el nivel de exigencia para la verificación de la hipótesis delictiva planteada debe hace