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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2023-00090-(01-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2023-00090-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-6000-165-2023-00090-(AC-329-25)

ACUSADO ALBEIRO URBANO DORADO

DELITO RECEPTACIÓN

Buga, Valle, lunes primero (1) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).

Aprobado mediante Acta No. 475

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión interlocutoria Nro. 196 dictada el día 26 de junio del año 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante la cual negó la solicitud de preclusión que postuló el defensor, dentro del proceso de la referencia.Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Según la exposición de la Fiscalía, el día 26 de enero de 2023 ,

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Según la exposición de la Fiscalía, el día 26 de enero de 2023 , aproximadamente a las 16:25 horas , en el kilómetro 97+600 de la vía Buenaventura – Buga, jurisdicción del municipio de Yotoco (Valle del Cauca), unidades de la Policía Nacional adscritas a la Estación de Policía de Buga capturaron en flagrancia al ciudadano ALBEIRO URBANO DORADO, en momento en que conducía un bien mueble —motocicleta— cuya procedencia resultó ser ilícita.

El vehículo en cuestión corresponde a una motocicleta marca Yamaha, línea XTZ -250, modelo 2020 , de color negro con rojo , identificada con placa ENP44F , número de motor G3F2E018483 y chasis 9FKDG2810L2018483. Dich o velocípedo había sido reportado como objeto de hurto calificado y agravado acaecido el 10 de noviembre de 2022 en vía pública del municipio de Popayán (Cauca), cuando fue sustraída de manera violenta y mediante el uso de arma de fuego por sujetos no identificados, en perjuicio del señor Segundo Sofonías Meneses Benavides, figurando como titular registra da la ciudadana Estefanía López.

Al momento de la verificación policial, el señor ALBEIRO URBANO DORADO exhibió licencia de tránsito número 10025531392, a nombre de Estefanía López; sin embargo, al ser consultado el sistema institucional PDA, el vehículo registró reporte activo por hurto, lo cual fue confirmado

DORADO exhibió licencia de tránsito número 10025531392, a nombre de Estefanía López; sin embargo, al ser consultado el sistema institucional PDA, el vehículo registró reporte activo por hurto, lo cual fue confirmado mediante información brindada por personal de la SIJIN, a través del oficio GS2023-014679-DEVAL.

El hurto referido se encuentra documentado bajo noticia criminal NUNC 190016000601202261184, en etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía 15 Local de Popayán.Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

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2.2. Formulación de imputación

Con sustento en los mencionados hechos de relevancia penal, la Fiscalía en audiencia de fecha 27 de enero del año 2023 celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco con función de Control de Garantías, legalizó la captura del ciudadano ALBEIRO URBANO DORADO , se impartió legalidad a la incautación de la motocicleta y se le atribuy ó el cargo de receptación, contemplado en el artículo 447 inciso 2 del Código Penal. Acto seguido fue dejado en libertad.

2.3. De la formulación de acusación

Radicado el escrito de acusación que por reparto del 2 de mayo del año 2023 correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, ese despacho llevó a cabo la respectiva audiencia el día 16 de agosto del citado año, espacio donde fue acusado ALBEIRO URBANO DORADO

2023 correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, ese despacho llevó a cabo la respectiva audiencia el día 16 de agosto del citado año, espacio donde fue acusado ALBEIRO URBANO DORADO por el delito que le fue imputado.

2.4. Audiencia preparatoria mutada a preclusión

El 20 de febrero del año 2025, la defensa del acusado postuló la preclusión de la presente actuación al amparo de la causal contemplada en el artículo 332 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, - inexistencia del hecho investigado -, aduciendo que, conforme a la investigación adelantada, se recolectaron declaraciones y documentos que permiten establecer que el hurto de la motocicleta n o sucedió y en esa medida el ilícito de receptación nunca existió.

Explicó el defensor que en realidad lo que aconteció fue que la víctima Segundo Sofonías Meneses Benavides vendió la motocicleta (incautada a su representado URBANO DORADO) al señor John Bairon Velasco, sin adelantar el correspondiente trámite de traspaso ante el organismo de tránsito. Posteriormente, el señor John B airon Velasco transfirió deRad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

Delito: Receptación

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manera informal ese vehículo a l ciudadano ALBEIRO URBANO con ocasión de un contrato de retroventa. No obstante, surgió una controversia entre el señor Velasco y URBANO DORADO, al parecer, por el incumplimiento de este último en el pago acordado.

ocasión de un contrato de retroventa. No obstante, surgió una controversia entre el señor Velasco y URBANO DORADO, al parecer, por el incumplimiento de este último en el pago acordado.

Ante esa situación, el señor John Bairon Velasco ideó un ardid, esto es, hacer pasar dicha motocicleta como hurtada, con el propósito de presionar el pago de lo adeudado por el velocípedo . Fue así como acudió al señor Segundo Sofonías Meneses Benavides y lo convenció de interponer una denuncia por hurto, alegando que como el v ehículo aún figuraba legalmente a su nombre, él —y no otro— debía presentarla.

Aclara la defensa que inicialmente el señor Segundo Sofonías se negó, pues sostenía que no había sido víctima de hurto alguno. No obstante, ante la insistencia y engaño reiterado del señor John Bairon Velasco, quien le aseguró que el hurto efectivamente había ocurrido, accedió a instaurar la denuncia.

Por esta situación el delito de receptación no existió en razón a que la motocicleta nunca fue objeto de hurto, sino que , insiste, fue un montaje ideado por John B airon Velasco para recuperar el dinero que le adeudaba URBANO DORADO con ocasión de la venta del velomotor.

La Fiscalía in formó que r evisadas las diligencias y escuchada la argumentación expuesta por el defensor, no se oponía a la solicitud de preclusión, en tanto, conforme a lo evidenciado en el desarrollo procesal, se verifica que el hecho investigado no se dio, configurándose así la causal que trae el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

preclusión, en tanto, conforme a lo evidenciado en el desarrollo procesal, se verifica que el hecho investigado no se dio, configurándose así la causal que trae el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Adujo que como lo reza el parágrafo de dicha disposición, durante el juicio, si sobreviene una causal de preclusión de las consagradas en los numerales 1 o 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa podrán pedir ante el juez de conocimiento la terminación anticipada del proceso , bajo esta modalidad.Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

Delito: Receptación

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En este caso concreto, el acervo probatorio recaudado demuestra de manera suficiente que el presunto delito de hurto nunca ocurrió, lo que, por conexidad, también implica la inexistencia del delito de receptación, al desaparecer el objeto material proveniente de una conducta punible.

Por lo anterior, y en atención a los principios de legalidad, lealtad y economía procesal, el ente acusador reitera su no oposición a la solicitud de preclusión formulada por la defensa técnica.1

El representante de víctimas apoya esta petición , al considerar que el hecho denunciado —un supuesto hurto— nunca ocurrió. Explica que su representado el señor Segundo Sofonías, fue engañado y manipulado por el señor John B airon Velasco , quien le había comprado una motocicleta sin formalizar el traspaso y luego la vendió a un tercero, al

señor ALBEIRO URBANO.

por el señor John B airon Velasco , quien le había comprado una motocicleta sin formalizar el traspaso y luego la vendió a un tercero, al

señor ALBEIRO URBANO.

Ante un conflicto de dinero entre Velasco y Urbano, el señor Velasco convenció al señor Segundo de denunciar falsamente el hurto , argumentando que como el vehículo aún estaba a su nombr e, él debía hacer la denuncia. El señor Segundo actuó de buena fe, pero al comprender la gravedad de los hechos y reconocer que fue instrumentalizado, decidió colaborar con la justicia y brindó una entrevista al defensor revelando lo acontecido.

Por esta razón, el representante de víctimas estima que no hay dolo por parte de su cliente, sino un abuso de confianza, y pide respetuosamente se conceda la preclusión, por la potísima razón que el hecho no existió , conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.2

El Ministerio Público se opone a la solicitud de preclusión con base en la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que exige la inexistencia del hecho investigado. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para ilustrar que esta causal requiere certeza plena

1 Récord (54:24) 2 Récord (1.05:19)Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

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y objetiva, es decir, que el hecho no haya ocurrido de manera fenoménica o material.

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

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y objetiva, es decir, que el hecho no haya ocurrido de manera fenoménica o material.

En este caso, sostiene que sí existe un hecho objetivo:

  • Primero, hay una denuncia penal presentada el 10 de noviembre de 2022 por un ciudadano que afirma fue víctima de hurto de una motocicleta. • Segundo, el acusado fue privado de la libertad por circular en la motocicleta que estaba denunciada como hurtada.

Expresa el representante de la sociedad que e stos elementos —la denuncia y la aprehensión — constituyen indicios objetivos de que el hecho denunciado sí tuvo una manifestación material. Por tanto, no puede afirmarse que el hecho no ocurrió , como exige la causal invocada para precluir.

Asimismo, critica el uso de entrevistas extrajudiciales como fundamento para restar credibilidad al denunciante, dado que:

  • No se realizaron bajo la gravedad del juramento. • No fueron practicadas por funcionarios judiciales competentes. • No cumplen con garantías procesales, como el derecho a no autoincriminarse.

Además, advierte que si, como se sugiere en esas entrevistas, el denunciante mintió al instaurar la denuncia, ello podría configurar una conducta delictiva distinta (falsedad o fraude procesal), la cual no puede resolverse en esta etapa sino a través del juicio oral , donde se garantice el contradictorio y la confrontación de pruebas.

Concluye que no se demuestra la inexistencia del hecho investigado, por lo que la preclusión no procede y el asunto debe continuar su curso

el contradictorio y la confrontación de pruebas.

Concluye que no se demuestra la inexistencia del hecho investigado, por lo que la preclusión no procede y el asunto debe continuar su curso procesal en juicio oral.3

3 Récord (1:11:56)Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 196 de fecha 26 de junio de 2.025, la Juez luego de examinar los argumentos expuestos por las partes e intervinientes, los medios de conocimiento allegados por la defensa, los relacionados por la Fiscalía, citar jurisprudencia que trata la configuración de la causal de preclusión materia de debate, coligió que la preclusión debida ser negada, dado que el he cho si existió, en tanto que obra una denuncia por hurto en contra de la motocicleta que le fue incautada al acusado.

Por tal motivo, por ser la causal preclusiva invocada de aquellas objetivas no se probó su configuración; la tesis que expone el defensor con sustento en las pruebas aportadas debe ser debatidas en el juicio oral y público , junto con las arrimadas por la Fiscalía.4

4. RECURSO

4.1. Recurrente – Defensa

Reclama que se revoque la decisión de primera instancia que negó la preclusión, debido a que satisface la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, -inexistencia del hecho investigado -. A

Reclama que se revoque la decisión de primera instancia que negó la preclusión, debido a que satisface la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, -inexistencia del hecho investigado -. A juicio del extremo recurrente , el fenómeno o experien cia que debe considerarse como punto de partida para el análisis jurídico no es la denuncia del hurto sino el supuesto hurto mismo, hecho que en el caso concreto nunca acaeció.

Refiere que el señor Segundo Meneses quien interpuso la denuncia por hurto de motocicleta, se retractó expresamente al manifestar en entrevista del 25 de abril de 2024 que fue manipulado por el señor John Bairon Velasco, quien le solicitó interponer la denuncia, inventando el

4 Récord (03:54)Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

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hurto como mecanismo de presión para recuperar la motocicleta que había vendido a un tercero ( Albeiro Urbano), quien no cumplió con el pago pactado.

Agrega que el señor Segundo Meneses admitió que obró de buena fe, confiando en la versión falsa entregada por John B airon, y denunció como propios unos hechos que nunca ocurrieron. Posteriormente, al conocer la verdad, decidió aclarar la situación para evitar que una persona inocente (Albeiro) fuera procesada por un hecho inexistente.

A este testimonio se suma la entrevista rendida por el señor John Bairon

conocer la verdad, decidió aclarar la situación para evitar que una persona inocente (Albeiro) fuera procesada por un hecho inexistente.

A este testimonio se suma la entrevista rendida por el señor John Bairon Velasco, debidamente autenticada ante Notaría el 9 de agosto de 2024, en la cual reconoce que maquinó la versión del hurto, admitiendo que el motivo fue su interés económico por recuperar la motocicleta vendida a l señor ALBEIRO URBANO, quien incumplió el pago. En dicha declaración, John B airon confirma que solicitó a Segundo Sofonías Meneses instaurar la denuncia a pesar de conocer que no era cierto lo del hurto.

Ambos testimonios, coherentes y mutuamente corroborados , permiten establecer con certeza que el hecho base del proceso —el hurto — no existió, y, por ende, no puede predicarse el delito de receptación imputado a ALBEIRO URBANO , debido a que éste exige como presupuesto ontológico que el bien receptado provenga de un delito previo, lo que no se verifica en el presente caso.

Destaca que la motociclet a fue objeto de una relación jurídica lícita , concretamente una compraventa celebrada entre Segundo Meneses y John B airon Velasco, y posteriormente entre este último y ALBEIRO URBANO. Incluso , se allegan contratos con pactos de retroventa y constancias de actividades comerciales lícitas por parte del señor

URBANO DORADO.

Adicionalmente, el archivo de la noticia criminal por el ente investigador ante la falta de prueba sobre la ocurrencia del hurto y el reconocimientoRad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

URBANO DORADO.

Adicionalmente, el archivo de la noticia criminal por el ente investigador ante la falta de prueba sobre la ocurrencia del hurto y el reconocimientoRad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

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de la motocicleta por los involucrados como producto de negocios lícitos refuerzan la inexistencia del hecho imputado.

En consecuencia, para la defensa al no darse el hecho base (hurto), no puede subsistir la imputación por receptación, lo que hace procedente la preclusión de la investigación conforme a la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Depreca a la Corporación se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decrete la preclusión de la investigación a favor de su defendido, en aras de garantizar los principios de legalidad, economía procesal y justicia material.5

4.2. No recurrentes

4.2.1. Intervención Fiscalía

Expresa que atendiendo lo expuesto por el defensor en la sustentación del recurso de apelación, comparte íntegramente los fundamentos expresados por la Juez al negar la preclusión de la investigación.

Pues, tal como se explicó, resulta evidente que la cau sal invocada no se ajusta a los presupuestos exigidos por el ordenamiento procesal, dado el estado actual del proceso y los elementos materiales probatorios que obran en la actuación. En consecuencia, se abstiene de reiterar o ampliar argumentación adicional, por cuanto coincide con lo ya sustentado por la judicatura.6

estado actual del proceso y los elementos materiales probatorios que obran en la actuación. En consecuencia, se abstiene de reiterar o ampliar argumentación adicional, por cuanto coincide con lo ya sustentado por la judicatura.6

4.2.2. Representante de víctimas

Adujo que, no controvierte la solicitud elevada por la defensa y se abstiene de formular observaciones adicionales frente al fondo de la petición.

5 Récord (1:11:56) 6 Récord (1:25:36)Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

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No obstante, de ja constancia que el señor Segundo Sofonías ha manifestado de manera reiterada su interés en esclarecer los hechos que dieron origen a esta actuación. En esa medida, accedió voluntariamente a brindar una entrevista al abogado defensor, en la cual explicó que fue inducido en error por el señor John Bairon Velasco, quien lo manipuló para que presentara la denuncia.

Posteriormente, el señor Segundo tuvo conocimiento de que la solicitud formulada por el citado John Bairon no correspondía a la verdad, y que dicha versión fue confeccionada con el propósi to de que el SEÑOR ALBEIRO URBANO asumiera una deuda económica inexistente.

En consecuencia, resalta que el señor Segundo Sofonías actuó en todo momento de buena fe, sin intención alguna de causar perjuicio a las personas involucradas ni a la administración de justicia.7

4.2.3. Ministerio Público

momento de buena fe, sin intención alguna de causar perjuicio a las personas involucradas ni a la administración de justicia.7

4.2.3. Ministerio Público

Sostiene que el auto objeto de apelación debe ser confirmado, porque la impugnación no introduce argumentos nuevos ni logra desvirtuar los fundamentos que ya fueron ampliamente analizados por el despacho en su decisión inicial.

Explica que el centro de la discusión gira en torno al hecho fenomenológico, es decir, la manifesta ción externa y real del hecho que da origen al proceso, no obstante, el defensor insiste en que sí hubo una denuncia y que esta fue manipulada, pero el argumento no resulta suficiente, toda vez que la causal invocada (la tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal) exige que el hecho denunciado no haya ocurrido en la realidad y no simplemente que el denunciante se haya retractado o haya sido engañado. Además, se señala que, si bien el denunciante afirma ha sido inducido a denunciar un hecho q ue no vivió, esto no estructura la inexistencia del

7 Récord (1:26:56)Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

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hecho en sí, sino una controversia sobre la veracidad del relato, la cual debe resolverse en el juicio oral, debido a que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento.

Menciona que se produjo una posi ble confusión de las autoridades al capturar a una persona (Albeiro Urbano) que se movilizaba en un vehículo

etapa de juzgamiento.

Menciona que se produjo una posi ble confusión de las autoridades al capturar a una persona (Albeiro Urbano) que se movilizaba en un vehículo similar al requerido, pero esa posible equivocación no implica que el hecho denunciado (el hurto) no haya existido.8

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a las precisiones consignadas en los párrafos precedentes , corresponde a la Sala establecer si es procedente decretar la preclusión de la actuación en fase de juzgamiento deprecada por la defensa , al amparo de la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la inexistencia del hecho investigado.

Para mayor compre nsión de la decisión, la Sala abordará por separado los siguientes temas, i) de la preclusión de la investigación y ii) caso concreto.

8 Récord (1:28:25)Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

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5.2.1. De la preclusión de la investigación

Según lo establecen los artículos 250 de la constitución política y 114,

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5.2.1. De la preclusión de la investigación

Según lo establecen los artículos 250 de la constitución política y 114, 200 de la ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la fiscalía general de la nación, cuya función primordial está enfocada en la persecución de conductas punibles, no obstante se la ha facultado para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales del artículo 332 de la ley 906 de 2004

Téngase en cuenta que el proceso de demostración, de una o de varias de esas causales, para determinar su existencia en el trámite de una pretensión como la que hoy ocupa la atención de la Sala , su debate probatorio es considerable, pues, como lo precisa el Artículo 333, al Fiscal se le “concederá el uso de la palabra para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación y fundamentación de la causal invocada” ; de los medios cognoscitivos se debe correr traslado a las partes e intervinientes, en especial a las víctimas, con el propósito de que puedan oponerse si es su deseo, a la petición preclusiva de la Fiscalía.

En ese orden de ideas, para disponer la preclusión de la investigación es menester acreditar las causales que se invocan, pues tal decisión apareja la terminación anticipada y perentoria del proceso.

Con relación a la causal 3 de preclusión que hace alusión a “Inexistencia

menester acreditar las causales que se invocan, pues tal decisión apareja la terminación anticipada y perentoria del proceso.

Con relación a la causal 3 de preclusión que hace alusión a “Inexistencia del hecho investigado” se ha manifestado se ha mencionado:

Tratándose de la inexistencia del hecho investigado, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 20049, la definió como «una situ ación fáctica, no jurídica», en la que «se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación

9 CC C-920/2007Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

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sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate». A su turno, esta Sala de Casación Penal en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, cuyas consideraciones han sido reiteradas, expuso lo siguiente:

«No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.

En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.”10.

En cuanto a las causales de preclusión que puede invocar la Fiscalía, Ministerio Público y defensa durante el juzgamiento, serían las consignadas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 ibidem, que tienen relación en su orden, con la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.

Las citadas causales preclusivas planteadas durante la etapa de juzgamiento como sucede en este asunto son objetivas y no ameritan discusión alguna y en el evento de existir controversia, en especial con la contemplada en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se debe proponer bajo el procedimiento propio del debate de los medios de conocimiento, en el juicio oral y público.

contemplada en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se debe proponer bajo el procedimiento propio del debate de los medios de conocimiento, en el juicio oral y público.

10 CSJ, AP, 18 jun. 2010, rad. 33642.Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

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Por este motivo se ha concluido que “es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos “objetivos”, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional”11.

De ahí que, ubicado el proceso en sede de juzgamiento, la preclusión sólo es viable cuando sobrevengan medios de convicción objetivamente sólidos y con suficiencia p ara indicar de manera diáfana que ya no es posible continuar el ejercicio de la acción penal, o que el hecho investigado no existió , porque se insiste, en el periplo al que se viene haciendo alusión, no basta invocar alguna de las dos circunstancias objeti vas que dan cabida a adoptar una decisión preclusiva, sino que, además, la argumentación esbozada debe estar acompañada de elementos nuevos que surjan con posterioridad a la acusación y que apunten única y exclusivamente a acreditar la estructuración de la causal.12

5.2.2. Estudio del caso concreto

Inicialmente resulta necesario precisar que, no se presenta objeción alguna respecto de la legitimación procesal con la que cuenta la defensa técnica para elevar su pretensión de preclusión en esta etapa del proceso,

Inicialmente resulta necesario precisar que, no se presenta objeción alguna respecto de la legitimación procesal con la que cuenta la defensa técnica para elevar su pretensión de preclusión en esta etapa del proceso, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso de la audiencia preparatoria, fase en la cual el legislador, en desarrollo del principio de legalidad, permite a las partes solicitar dicha decisión excepcional conforme lo prevé el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, la habilitación procesal para reclamar la preclusión no se agota con la mera invocación de una de las causales que trae la norma sustancial, sino que se requiere que la argumentación se acompañe de elementos probatorios nuevos, surgidos con posterioridad al traslado de la acusación, los cuales permitan sustentar de manera objetiva y

11 CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708. 12 AP5406 Rad N° 66808 del 18 septiembre de 2024.Rad. 76111-6000-165-2023-00090- (AC-329-25)

Acusado: Albeiro Urbano Dorado

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suficiente la configuración de alguna de las causales regladas en los numerales 1° o 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Conforme a lo anterior, adentrándonos en el análisis de fondo, se avizora que la defensa no logró probar la configuración de la causal implorada, concretamente, la referida a la inexistencia del hecho, contemplada en el numeral 3 del artículo tantas veces citado. Del examen de las actuaciones,

que la defensa no logró probar la configuración de la causal implorada, concretamente, la referida a la inexistencia del hecho, contemplada en el numeral 3 del artículo tantas veces citado. Del examen de las actuaciones, en especial las audiencias de formulación de imputación, acusación, y los elementos probatorios aportados por la defensa, se concluye que el hecho investigado —esto es, el conocimiento de autoridad por el presunto hurto del vehículo automotor tipo motocicleta— sí aconteció en el plano fáctico, en tanto que existe una

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