TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2024-00021-01-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2024-00021-01-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
1 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01 (AC-373-24) Acusados: Ángel Pastor Urdaneta Mora y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y otros Guadalajara de Buga (Valle), agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No.392
I OBJETIVO
Decide el Tribunal recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 169 del 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en proceso que adelanta contra ÁNGEL PASTOR URDANETA MORA y MANUEL ALEJANDRO CAMACARO DELGADO por un concurso de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tentativa de hurto calificado agravado.
II ANTECEDENTES
ALEJANDRO CAMACARO DELGADO por un concurso de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tentativa de hurto calificado agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 06 de enero de 2024, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 25 seccional de Buga comunicó a YULI ALEJANDRA QUIROZ TABARES, ÁNGEL PASTOR URDANETA MORA y MANUEL ALEJANDRO CAMACARO DELGADO lo siguiente:
“ (…) De acuerdo a los hechos ocurridos el día de ayer 05 de enero de 2024 cuando alrededor del mediodía a la residencia del señor ANDRÉS LOZADARadicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
Acusados: Ángel Pastor Urdaneta Mora y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y otros
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SANCLEMENTE y su familia, ubicada en la calle 10sur N°4-96 barrio El Albergue de Buga, llegan desconocidos que posteriormente fueron identificados como el conductor de una motocicleta que al final huyó del sitio y que iba acompañado de la señora que se identificó post eriormente como YULI ALEJANDRA QUIROZ TABARES así como también lo hizo el señor MANUEL ALEJANDRO CAMACARO DELGADO, durante varios minutos procedieron a tocar en esta residencia insistentemente su puerta principal , tiempo durante el cual se
TABARES así como también lo hizo el señor MANUEL ALEJANDRO CAMACARO DELGADO, durante varios minutos procedieron a tocar en esta residencia insistentemente su puerta principal , tiempo durante el cual se alternaban realizando estas 3 personas labores de vigilancia permanente en los alrededores de esta casa, mostrándose en algunas d e estas oportunidades a quien se identificó como YULI ALEJANDRA TABARES como parrillera de la motocicleta que finalmente huyó del sitio y al creer que la residencia estaba sin sus moradores procedió el señor identificado como MANUEL ALEJANDRO CAMACARO DELGADO a subir escalando hasta el balcón de la residencia y con herramientas propias para ello ocasionó daños sobre la chapa de la reja de seguridad y la puerta del segundo piso para que esto permitiera el acceso a la residencia y con ello obtener los objetos que serían motivo de apoderamiento. Sin embargo, como al interior se encontraba un menor de edad, durante todos estos minutos este dio aviso a sus padres que poco después llegaron a la vivienda sorprendiendo al señor CAMACARO DELGADO en el acto, lo que lo obligó a tirarse desde el balcón, dejando abandonado un maletín con una barra metálica, unos destornilladores, un hombre solo, herramientas estas utilizadas para obtener el provecho ilícito buscado.
El señor CAMACARO DELGADO sube a una motocicleta que estaba ayudando en esta vigilancia y luego a pocos metros de la residencia sube al vehículo que posteriormente se estableció era conducido por el señor ÁNGEL PASTOR URDANETA MORA, mismo que también se observa merodeando la casa y prestando vigilancia durante toda esta situación para facilitar la actividad ilícita del
posteriormente se estableció era conducido por el señor ÁNGEL PASTOR URDANETA MORA, mismo que también se observa merodeando la casa y prestando vigilancia durante toda esta situación para facilitar la actividad ilícita del señor CAMACARO DELGADO y luego lo recoge para facilitar su huida. Sin embargo, como los vecinos y residentes de esta vivienda objeto del ilíc ito alertaron a miembros de la Policía N acional, en su huida se encuentran con miembros policiales e inician una persecución por parte de varias cuadras de estaRadicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
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ciudad hasta ser interceptados y capturados por ellos, por los miembros de la Policía Nacional a quienes se encontraban al interior de este vehículo y que resultaron ser los hoy identificados señor URDANETA MORA como conductor del vehículo, señor CAMACARO DELGADO como la persona que se arrojó del balcón e hizo los daños ya referenciados a la vivienda para ingresar al mismo, y señora QUIROZ TABARES quien participó en forma activa en la vigilancia de esta vivienda para alertar al señor CAMACARO de la presencia de vehículos y personas en el sector.
Al solicitar los policiales el registro de este vehículo se realiza además el hallazgo en el porta vasos, junto al freno de mano, parte delantera del vehículo 06
personas en el sector.
Al solicitar los policiales el registro de este vehículo se realiza además el hallazgo en el porta vasos, junto al freno de mano, parte delantera del vehículo 06 cartuchos de arma de fuego color amarillo indumil calibre 38 que al ser peritado balísticamente arrojaron resultado positivo para disparar y ser utilizados en armas del mismo calibre. Ninguno de ell os se pudo demostrar tuvieren permiso de autoridad competente para el porte de estos 06 cartuchos.
De acuerdo a estos hechos jurídicamente relevantes se les informa tanto al señor ÁNGEL PASTOR URDANETA MORA como MANUEL ALEJANDRO CAMACARO DELGADO y YULI ALEJANDRA QUIROZ TABARES que con sus conductas se estructuran los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios o municiones descritos en el código penal en el artículo 365, verbo rector portar, que implica que de acuerdo a este artículo, sin permiso de autoridad competente portaban estas municiones en el vehículo ya referenciado y es así como además esta conducta se agrava conforme al numeral 01 del mismo artículo por haber utilizado un medio motorizado que fue destinado en ese momento para cometer un hurto a residencia de acuerdo al numeral 03 de ese mismo artículo por oponer resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades y de acuerdo al numeral 05 por obrar en coparticipación criminal dado que en este caso se dan las circunstancias de comunicabilidad establecidas en el artículo 62 del código penal, vale decir que aunque la munición no fue encontrada en manos literal de alguno de ustedes, el hecho de tener
dado que en este caso se dan las circunstancias de comunicabilidad establecidas en el artículo 62 del código penal, vale decir que aunque la munición no fue encontrada en manos literal de alguno de ustedes, el hecho de tener conocimiento de que allí iba la munición puesto que estaba expuesto, estaba allíRadicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
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en el porta vasos, estaba a la mano, todos sabían que esa munición estaba allí, eso significa que cada uno de ustedes se considera como coautor de este hecho delictivo de tráfico fabricación y porte de armas de fuego, accesorios o municiones agravado y que la pena aplicable para esta conducta sería de 18 años de prisión puesto que la pena se duplica.
Ahora bien, este delito se encontraría en concurso material heterogéneo de acuerdo al artículo 31 del código penal con el delito de hurto establecido en el artículo 239 como norma básica que indica en su parte pertinente “El que se apodere de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro”, que se encuentra con circunstancias de calificación de acuerdo al artículo 240 en su numeral 04 donde se establece que la pena en este caso será de 6 a 14 años si el hurto se cometiere de acuerdo a este numeral 04 “Con escalonamiento” y como quiera que usted en estas condiciones hubo ese
artículo 240 en su numeral 04 donde se establece que la pena en este caso será de 6 a 14 años si el hurto se cometiere de acuerdo a este numeral 04 “Con escalonamiento” y como quiera que usted en estas condiciones hubo ese escalonamiento para acceder al segundo piso además de que se violaron de forma violenta las seguridades que se encontraban allí que era la reja de seguridad y la puerta de acceso al vulnerarlas con las herramientas al punto de destruirlas para que con ello se permitiera el acceso a la vivienda, mismo hurto calificado que además se encuentra con circunstancia de agravación punitiva de acuerdo al artículo 241 numeral 10 “Por haber participado más de dos personas que se acordaron cometer este delito de hurto”, sin embargo como quiera que no alcanzaron su cometido es decir, el haber hurtado algún objeto de dicha vivienda este delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva se da en grado de tentativa, con esta figura modificadora del artículo 27, vale decir que no alcanzaron el cometido por situaciones externas o ajenas a su voluntad lo que finalmente llevaría que la pena tuviere una rebaja y en ese sentido la pena que se les informa podría obtener por este hurto calificado agravado en grado de tentativa oscilaría entre 54 hasta 220 meses de prisión.
Esta conducta lesiva se estructura para cada uno de ustedes señor ÁNGEL PASTOR URDANETA MORA, señor MANUEL ALEJANDRO CAMACARO DELGADO y señora YULI ALEJANDRA QUIROZ TABARES, en la modalidad oRadicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
Acusados: Ángel Pastor Urdaneta Mora y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de
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en la calidad de coautores de cada uno de estos hechos delictivos que se le han dado a conocer. (…)”.
2. El 02 de abril de 2024 la Fiscalía 04 seccional de Buga presentó escrito de acusación, el que fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.
3. El 05 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía consideró a YULI ALEJANDRA QUIROZ TABARES, ÁNGEL PASTOR URDANETA MORA y MANUEL ALEJANDRO CAMACARO DELGADO probables coautores de un concurso de de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365) y tentativa de hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso cuarto y 241 numeral 10), normas del Código Penal.
4. El 31 de julio de 2024, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó se le decretaran varias pruebas, entre ellas seis (06) cartuchos de arma de fuego marca INDUMIL Special calibre 38 e informe pericial balístico de esa munición. Para sustentar la pertinencia de esas solicitudes adujo que los referidos cartuchos fueron encontrados dentro de l vehículo en que se movilizaban los acusados cuando fueron capturados.
e informe pericial balístico de esa munición. Para sustentar la pertinencia de esas solicitudes adujo que los referidos cartuchos fueron encontrados dentro de l vehículo en que se movilizaban los acusados cuando fueron capturados.
La defensa solicitó la exclusión del aludido material probatorio. Para sustentar esa petición adujo que los referidos cartuchos “fueron incautados y hallados el día de los hechos luego de haberse interrogado a los tres procesados acerca de la responsabilidad y propiedad de las municiones que supuestamente se hallaron en dicho vehículo. La patrullera que realiza el informe de captura y que participa en dicha captura de forma injustificada o al menos sin soporte legal alguno y así lo deja constando en el acta de captura de fl agrancia, decidió interrogar acerca de la responsabilidad y propiedad de los elementos materiales probatorios incautados y hallados dentro del vehículo a MANUEL CAMACARO, al señor ÁNGEL PASTOR y a la señora YURI QUIROZ . Ella manifiesta que preguntó a cada uno de los procesados acerca de quién era el propietario y responsable de esa situación, vulnerando, señora juez, el derecho fundamental que tenían los procesados ya capturados en ese momento a guardar silencio acerca de su r esponsabilidad o no en la participación de los hechos que se investigan, situación que se repitió nuevamente, señora juez, en el ComandoRadicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
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de P olicía de Buga -Valle según lo manifestado nuevamente por mis procesados, me informan de que estando en dicho lugar nuevamente por parte de policía captor y del funcionario de turno URI, en ese momento se les indaga sobre la propiedad y la responsabilidad de los 3 elementos hallados dentro del vehículo, l os cuales eran los 6 cartuchos calibre 38 marca INDUMIL que fueron hallados dentro del vehículo. Situación señora juez que pues vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al derecho a guardar silencio en esas actuaciones judiciales y a no autoincriminarse la defensa. Encuentro esto dentro de los informes que fueron descubiertos por la Policía Nacional, por la señora delegada fiscal y llama la atención, señora juez, acerca de ese comportamiento, el cual queda plasmado en el acta de captura y fra gancia, y a pesar de que en el a cta de derechos del capturado se les hizo alusión a guardar silencio y a no autoincriminación, tal comportamiento, pues no se puede validar tal vulneración del derecho fundamental a guardar silencio y al no autoincriminarse, no se puede validar. Así será con el acta suscrita por los procesados aquí presentes. Dada esta situación, señora juez, y esa vulneración de derechos fundamentales, este defensor respetuosamente le solicita a usted que sean declarados ilícitos. Esos elementos materiales probatorios, ese hallazgo, la incautación de los 6 elementos y el
este defensor respetuosamente le solicita a usted que sean declarados ilícitos. Esos elementos materiales probatorios, ese hallazgo, la incautación de los 6 elementos y el informe que se derivó de esa incautación, toda vez señora juez, pues de que al haberse vulnerado ese derecho a la no autoincriminación y a guardar silencio. De esa prueba para criterio de la defensa se torna ilícita y asimismo los actos que se derivaron de esa incautación y de ese hallazgo, el cual es pues el informe pericial realizado por agente del CTI, el cual será solicitado por parte de la señora Fiscal, eso en primer en p rimer, en señora juez , respecto a los otros testimonios se solicita por parte de la defensa la inadmisión del testimonio de AGUSTÍN DORADO, quien realiza análisis pericial del vehículo, toda vez señora juez, que el descubrimiento y la solicitud que realiza la señora delegada fiscal se torna respecto a los siguientes: se solicitó y se descubrió el testimonio de la patrulla KALANY, del patrullero EDWIN, de la patrullera JANETH NATALIA ROMERO, del señor OSORIO, del señor LOZADA SANCLEMENTE, del señor JUAN OSORIO GARZÓN, de la señora MUÑOZ RAMÍREZ, para la identidad de YURI QUIROZ y terminó la señora delegada Fiscal con JUAN CARLOS VALENCIA, quien manifiesta la extracción de teléfonos o quien haga sus veces en el decreto. En la solicitud de decreto probatorio, la señora Fiscal ha solicitado el testimonio de AGUSTÍN DORADO, pero ese señora fiscal, si se escuchan los audios de los minutos
el decreto. En la solicitud de decreto probatorio, la señora Fiscal ha solicitado el testimonio de AGUSTÍN DORADO, pero ese señora fiscal, si se escuchan los audios de los minutos antes en el decreto probatorio, este no se descubrió ni se solicitó en el momento por parteRadicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
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de la señora fiscal. Esas serían las 2 solicitudes que hace este Defensor, una exclusión probatoria por ilicitud señora juez, acerca de las municiones y el informe derivado de la misma por vulneración al debido proceso y al derecho a no incriminarse y a guardar silencio, y la inadmisión por no descubrimiento y solicitud de este testimonio del policial AGUSTÍN
DORADO.”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 31 de julio de 2024, en el Auto interlocutorio No. 169, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga profirió varias decisiones, entre admiti ó como pruebas de la Fiscalía el acta de incautación de 06 cartuchos marca INDUMIL de fecha 06 de enero del 2024.
“(...) Así las cosas, entonces, en primer lugar, siguiendo los derroteros establecidos por la Corte en materia de exclusión, la carga de la prueba que tiene la defensa la parte que solicita la exclusión de la prueba, debe determinarse en
“(...) Así las cosas, entonces, en primer lugar, siguiendo los derroteros establecidos por la Corte en materia de exclusión, la carga de la prueba que tiene la defensa la parte que solicita la exclusión de la prueba, debe determinarse en el primer lugar. ¿Cuál es el derecho a la garantía que se reputa violada? Aquí se nos ha señalado que el derecho violado es el debido proceso porque no se les puso de presente a los procesados el derecho a guardar silencio y que ese derecho como derechos en ese momento y el derecho de defensa en consecuencia, derivado, pues el derecho de defensa sí lo ha manifestado el señor, veamos que ese derecho garantía que se reputa violada, según la defensa.
Primero que la prueba sobre la cual se está diciendo recae el debate si tiene relación directa con la violación de los derechos o garantías derivada de la misma. ¿En primer lugar, cuál es la prueba que se está indicando que tiene relación directa con la vio lación de los derechos fundamentales de los procesados, la incautación de 6 cartuchos calibre 38, en este caso, cuál es el derecho o garantía que se reputa violada? Se dice que el debido proceso.
Tercero, cuando el derecho y la garantía, que tenga varias facetas, debe especificarse cuál de ellas se contrae el debate. En este caso se está hablandoRadicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
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fuego o municiones y otros
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por parte del señor Defensor, que es una que tiene o hace alusión a la violación de esa garantía a una reserva legal, es decir, el derecho que se tiene que se le indique que tiene derecho a guardar silencio y no a auto incriminar.
Y aquí hay un punto importante, que es el que considera esta juez que no se cumple por parte de la defensa, es establecer ese nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que en este caso echa de menos esta juez, es decir, el nexo de causalidad entre la violación del derecho del debido proceso del derecho que presuntamente se le vulnera a los acusados que no se les indicó el derecho a guardar silencio, pese y en este caso un aspecto importante que se echó de menos por parte del señor defensor y es que esa incautación fue objeto de legalización por parte de un juez de control de garantías, donde se analizó de manera y donde se actualizó ese debate y se corrieron elementos materiales probatorios, donde se sustenta el mismo.
En esta oportunidad no hay prueba alguna de la vulneración de esos derechos, simplemente el mero dicho del profesional del derecho sin probar esa vulneración de la garantía fundamental y en ese caso el debido proceso.
Sin embargo, ello no es óbice para indicar que tampoco se estableció, ese nexo de causalidad entre la violación del derecho al debido proceso, esa garantía, el derecho a guardar silencio y la evidencia incautada, recordemos, de acuerdo a los hechos y lo que se ha debatido y lo que se escucha de las solicitudes
de causalidad entre la violación del derecho al debido proceso, esa garantía, el derecho a guardar silencio y la evidencia incautada, recordemos, de acuerdo a los hechos y lo que se ha debatido y lo que se escucha de las solicitudes probatorias que al parecer ha habido una persecución policial de unos ciudadanos en un vehículo automotor que llegan y en ese momento hallan en el vehículo automotor una munición calibre 38, ¿ese hall azgo ahí tal cual en flagrancia es ilícito? ¿se obtuvo bajo la violación del derecho o garantía fundamental del derecho a guardar silencio? La respuesta es negativa porque hay una incautación de un elemento material probatorio.
Ahora el procedimiento en ese momento, una vez incautado, hallan el elemento, hallan un elemento, ahora sí preguntas acerca de ese elemento hallado ,Radicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
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interrogan, se dice que interrogan en ese sitio, interrogan según el profesional del derecho el defensor en el comando de policía se interroga así habérseles puesto de presente el derecho a guardar silencio, ¿entonces esa situación o esa pregunta que se da en el comando policial o una vez ya realizada la incautación vicia esa incautación o esa evidencia?, la respuesta es negativa, no hay un nexo de causalidad, el hallazgo no fue por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa.
vicia esa incautación o esa evidencia?, la respuesta es negativa, no hay un nexo de causalidad, el hallazgo no fue por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa.
Ahí no existe ese nexo de causalidad entre la violación de ese derecho de defensa y la evidencia incautada con ellos es que se deriva el cuándo se demuestre ese nexo de causalidad entre la violación y la evidencia es que se deriva, sin duda alguna lo dispuesto en el artículo 29 de la constitución política y el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Y quedaría a que se deba excluir la prueba obtenida con su violación de garantía fundamental, en el caso que aquí nos ocupa, no vislumbra esta juez con todo respeto frente al planteamiento de la defensa que el hallazgo de esos cartuchos, 6 cartuchos calibre 38 hayan sido obtenidos o hallados con la vulneración del derecho de la violación del derecho de defensa, hayan los cartuchos, se incautan esos cartuchos y es donde se dice que hay una vulneración del derecho de defensa, pero no es, no hay nexo de causalidad y se rompe, no hay una forma de vinculación de un nexo de causalidad entre la violación del derecho y la obtención de la evidencia. Porque esa se produce primero tal cual como lo apreció el señor procurador en su intervención y comparte plenamente esa apreciación esta funcionaria judicial, así las cosas, considera que al no haber ese nexo de causalidad entre el hallazgo, entre la incautación 6 Cartuchos INDUMIL calibre 38 y la violación del derecho a la defensa como garantía del debido proceso considera esta juez que no se debe decretar la exclusión del perito Juan
entre el hallazgo, entre la incautación 6 Cartuchos INDUMIL calibre 38 y la violación del derecho a la defensa como garantía del debido proceso considera esta juez que no se debe decretar la exclusión del perito Juan Osorio Garzón en Balística que hace el análisis que estudia la de la munición incautada. (…)”.Radicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
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IV RECURSO
La defensa apeló la decisión denegatoria de la exclusión, argumenta lo siguiente:
“(…) No comparte la defensa la argumentación de la señora juez, en tanto de que no hay nexo de causalidad entre el informe pericial derivado de la incautación de los cartuchos incautados, al parecer a los procesados el día 05 de enero de
2024. Ha sustentado este defensor, en tanto de que los cartuchos en su origen fueron incautados, como consta en el acta de captura y flagrancia, a raíz de la persecución que realiza Policía Nacional a los procesados, luego de recibir una información de la cual ambos procesados habían participado en unos hechos de al parecer una tentativa de hurto a un domicilio en la ciudad de Buga.
En el informe captura de fragancia se deja constancia por parte de la patrullera que realiza el ejercicio de captura, cómo obtiene de manera irregular los
al parecer una tentativa de hurto a un domicilio en la ciudad de Buga.
En el informe captura de fragancia se deja constancia por parte de la patrullera que realiza el ejercicio de captura, cómo obtiene de manera irregular los cartuchos en una de las partes del vehículo, en especial junto al freno de mano, y posteriormente realiza la captura e interroga a los 3 procesados acerca de la responsabilidad y propiedad de cada uno de esos elementos, vulnerando el derecho a guardar silencio y a la no auto incriminación toda vez que estos responden afirmando de manera negativa ser el propietario de esos elementos.
Dicho esto, este defensor cumplió con la carga que se ha estimado por parte de la señora juez teniendo en cuenta efectivamente los artículos constitucionales que protegen ese derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse tal cual, pues el artículo el artículo 29 constitucional y los derivados o plasmados en el 906 de 2004, artículo 23,232,237, 359, 360 y 445.
Teniendo esa situación, este defensor le solicita a los señores magistrados del Tribunal Superior de la Sala Penal de Buga, se revoque la decisión tomada por el juez de primera Instancia y se decrete la exclusión probatoria de los elementos materiales probatorios que consiste en la incautación de 6 municiones marca indumil para tipo de arma de fuego revólver y el estudio pericial realizados a partirRadicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
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de esa incautación que se hizo de manera irregular a criterio de la defensa, vulnerando el debido proceso, el derecho a guardar silencio a no auto incriminarse y posiblemente, pues, el informe pericial elaborado por policía judicial a raíz de orden derivada de la Fiscalía de turno URI en ese momento.
Solicita este defensor, pues se revoque esa decisión de primera instancia, ya que no se comparte esa las apreciaciones realizadas en tanto de que efectivamente la defensa si cumplió con la carga que se le exige para solicitar la exclusión probatoria y asimismo demostrar el nexo causal, el cual se ve reflejado en el informe de captura en flagrancia suscrito por la patrullera Ginet Natalia Romero Castillo, día 05 de enero de 2024, donde deja constancia de los interrogatorios realizados a los procesados.
Una vez hecha el descubrimiento o la incautación del elemento material probatorio que se ha solicitado la exclusión por parte de este defensor y el cual se ha hecho precisamente en el espacio o en el estadio procesal que es pertinente para esta solicitud, en la cual es la audiencia preparatoria, sin olvidar de que también se podría hacer durante la audiencia de juicio, toda vez que a pesar de que hubo pronunciamiento del juez de garantías acerca de esta incautación en audiencias anteriores en las cuales est e defensor no se encontraba ejerciendo la defensa de los procesados, pues tales actuaciones, así
pesar de que hubo pronunciamiento del juez de garantías acerca de esta incautación en audiencias anteriores en las cuales est e defensor no se encontraba ejerciendo la defensa de los procesados, pues tales actuaciones, así como el Acta de derechos del capturado, pues no convalidan la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la no autoincriminación de los procesados dentro de este procedimiento que se adelanta por la Fiscalía General de la Nación.(…)”
V NO RECURRENTES
La Fiscalía como no recurrente argumentó:
“(…) De acuerdo, pues a la solicitud y al recurso que ha elevado el delegado de la defensa, pues esta delegada de la Fiscalía solo debe recordar que ciertamenteRadicación: 76-111-6000-165-2024-00021-01
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de acuerdo a los hechos que se pusieron de presente, que no son otros que el 05 de enero de 2024 a las 12:10 horas los hoy acusados YURI ALEJANDRA QUIROZ, en este caso ÁNGEL PASTOR URDANETA y MANUEL ALEJANDRO CAMACARO y a la fecha se puede determinar que estas personas sí se encontraban tratando de ingresar a la vivienda ubicada en la calle 10 sur número 496