TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2025-00436-00-(29-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2025-00436-00-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25)
ACUSADO LARRY ALEXANDER VARELA RAMÍREZ
DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
Buga, Valle, miércoles veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).
Aprobado según Acta. 621
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor del acusado LARRY ALEXANDER VARELA RAMÍREZ en contra de la sentencia de condena Nro. 23 del 22 de septiembre del año 2.02 5 adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del procesado en la comisión
RAMÍREZ en contra de la sentencia de condena Nro. 23 del 22 de septiembre del año 2.02 5 adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del procesado en la comisión del reato de violencia intrafamiliar agravada.SPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Expresó la Fiscalía en el traslado del escrito de acusación que el 13 de abril de 2025, aproximadamente a las 15:40 horas, el señor LARRY ALEXANDER VARELA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.371.288 de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), fue sorprendido en situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional mientras agredía física y verbalmente a su madre Sandra Patricia Varela Ramírez, identificada con cédula No. 31.641.698, en la calle 26 No. 10-15 del barrio Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Buga.
Adujo el ente acusador que l os uniformados Miyer Mutumbajoy y Jennyfer Sanauria adscritos a la Policía Nacional, real izaban labores de patrullaje cuando presenciaron la agresión y procedieron a la captura inmediata del agresor, garantizando la integridad de la víctima.
Sanauria adscritos a la Policía Nacional, real izaban labores de patrullaje cuando presenciaron la agresión y procedieron a la captura inmediata del agresor, garantizando la integridad de la víctima.
2.2. Audiencias preliminares traslado escrito de acusación
El 14 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buga legalizó el procedimiento de captura del procesado VARELA RAM ÍREZ, al verificarse que se cumplían los presupuestos de flagrancia establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
Acto seguido la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor LARRY ALEXANDER VARELA RAMÍREZ, atribuyéndole la autoría del delito de violencia intrafamiliar , contemplado en el canon 229 del Código Penal , modificado por las leyes 1142 de 2007 y 1959 de 2019, con la circunstancia de agravación punitiva por recaer la conducta sobre una mujer.
La Fiscalía fundamentó la acusación en que el procesado sometía de manera reiterada a su madre a agresiones físicas, verbales y psicológicas ,SPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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configurando un patrón de violencia, dominación y subyugación, determinado por relaciones de poder y discriminación de género, lo cual agrava la punibilidad de la conducta. Ante esta situación el procesado admitió su
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configurando un patrón de violencia, dominación y subyugación, determinado por relaciones de poder y discriminación de género, lo cual agrava la punibilidad de la conducta. Ante esta situación el procesado admitió su responsabilidad en la comisión de la aludida conducta punible, imponiéndosele medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Mediante reparto del 21 de abril del año 2025 , le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, llevando a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos el día 22 de septiembre del año 2025, acto seguido y una vez agotada la etapa prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , emitió la sentencia de condena Nro. 23. En esa misma audiencia, el defensor manifestó su intención de interponer recurso de apelación, indicando que sustentaría por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
2.3. Recurso de queja
De acuerdo con la constancia de términos secretarial, visible a folio 33 del expediente digital, el tiempo para sustentar el recurso transcurrió entre el 23 y el 29 de septiembre de 2025 , siendo presentado el escrito de apelación por el defensor el 29 de septiembre de 2025 a la s 22:43 horas , vía correo electrónico institucional del despacho.
No obstante, mediante auto No. 707 del 30 de septiembre de 2025 , la juez declaró desierto el recurso de apelación , argumentando que había sido presentado de forma extemporánea.
Frente a esa decisión, el defensor interpuso recurso de reposición, precisando
declaró desierto el recurso de apelación , argumentando que había sido presentado de forma extemporánea.
Frente a esa decisión, el defensor interpuso recurso de reposición, precisando que no pudo instaurarlo a tiempo por causas de fuerza mayor. Expuso que en los días previos se registraron apagones y fallas eléctricas ocasionadas por fuertes lluvias, vientos y descargas eléctricas que afectaron el servicio en su zona, impidiendo el uso de equipos electrónicos. Además, informó que la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre la pericia psiquiátrica forense solicitada al profesional Luis Alberto Valencia Estrada solo fueSPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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recibida por la defensa el 15 de septiembre de 2025 a las 3:52 p. m. , cuando no era posible incorporar ese elemento probatorio dentro del término legal. Por estas razones, pidió al despacho no declarar desierto el recurso de apelación y garantizar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su representado.
Mediante auto No. 717 del 2 de octubre de 2025 , la Juez decidió no reponer ni revocar el auto impugnado , señalando que el horario judicial establecido desde el 1 de octubre de 2021 va de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de modo que toda actuación procesal, incluidas las radicadas por
desde el 1 de octubre de 2021 va de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de modo que toda actuación procesal, incluidas las radicadas por medios electrónicos, debe presentarse de ntro de ese lapso para considerarse oportuna.
Agregó que, conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y artículo 109 del Código General del Proceso —aplicado supletoriamente—, los memoriales que ingresen después de finalizada la jornada se entienden pre sentados el día hábil siguiente. Por consiguiente, si la sustentación de apelación fue enviada el 29 de septiembre a las 22:41 y 22:43 horas, se reputa radicada el 30 de septiembre, cuando ya había vencido el término.
Sostuvo que la alegada fuerza mayor p or apagones no estaba debidamente demostrada y esto no justificaba la extemporaneidad, pues el vencimiento del término era previsible y el apoderado pudo gestionar el envío dentro del horario judicial.
Apoyó su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado que los términos procesales garantizan el orden y la seguridad jurídica, y que los recursos deben interponerse y sustentarse en tiempo, so pena de declararse desiertos.
Concluyó que la sustentación de la apelación fue impetrada fuera del término legal y que, por tanto, no era posible reponer la decisión que la declaró desierta. En consecuencia, negó la reposición y dejó en firme el auto
Concluyó que la sustentación de la apelación fue impetrada fuera del término legal y que, por tanto, no era posible reponer la decisión que la declaró desierta. En consecuencia, negó la reposición y dejó en firme el auto impugnado.SPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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Ante esta nueva decisión, el defensor interpuso recurso de queja el 6 de octubre de 2025 , a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Buga, siendo asignado a conocimiento de esta Sala en la misma fecha.
Expone el defensor que el recur so de apelación fue radicado el 29 de septiembre de 2025 dentro del término legal y que la negativa del despacho a concederlo constituye una vulneración al derecho fundamental a impugnar y a la doble instancia. Que la Ley 906 de 2004, en sus artículos 176, 178, 179 y 179B, consagra la procedencia de la apelación y del recurso de queja cuando el juez de primera instancia deniega su trámite, con el fin de garantizar que el superior jerárquico verifique si debió o no concederse la alzada.
Que la juez declaró desierto el recurso por supuesta extemporaneidad mediante Auto 707 del 30 de septiembre de 2025 y, posteriormente, mediante el auto 717 negó la reposición y la concesión de la apelación. Considera que esa actuación excede las competencias del despacho, pue s corresponde al
mediante Auto 707 del 30 de septiembre de 2025 y, posteriormente, mediante el auto 717 negó la reposición y la concesión de la apelación. Considera que esa actuación excede las competencias del despacho, pue s corresponde al Tribunal, determinar la oportunidad y sustentación del recurso.
Sostiene además que el recurso de queja no busca discutir el fondo de la sentencia, sino restablecer el derecho procesal a que la apelación sea tramitada ante el superior, ga rantizando así el principio de doble instancia , por esta razón, pide al Tribunal admitir la queja, revocar el Auto 717 y ordenar conceder la apelación contra la sentencia 23 del 22 de septiembre de 2025, para que el superior pueda pronunciarse sobre la pro cedencia y el efecto en que se concede el recurso.
2.4. Trámite recurso de queja
Por reparto del 6 de octubre del año 2.025 correspondió conocer a esta Sala del citado recurso de queja, procediendo mediante auto de la misma calenda dar el trámite previsto en el canon 179 D de la Ley 906 de 2004, dándole la oportunidad al quejoso de que ampliara o rectificara los fundamentos qu e inicialmente exhibió.SPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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Estando dentro del término de sustentación del recurso, el defensor reiter ó que el proceso se adelanta con ocasión a la sentencia No. 23 del 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con
Estando dentro del término de sustentación del recurso, el defensor reiter ó que el proceso se adelanta con ocasión a la sentencia No. 23 del 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Buga que condenó a l señor Larry Alexander Varela Ramírez a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, dentro del radicado No. 76-111-6000-1652025-00436.
Expuso que, durante el trámite previo a la decisión, deprecó la nulidad del proceso desde la etapa de imputación, al advertir indicios de inimputabilidad del acusado y la necesidad de practicarle una valoración psiquiátrica forense.
Aunque el Juzgado Tercero de Garantías dispuso su remisión a Medicina Legal, la experticia no se practicó por falta de precisión en el objetivo de la evaluación. Dicha aclaración solo fue recibida el 15 de septiembre de 2025, a las 3:52 p. m., cuando ya se encontraba próxima la audiencia de fallo.
Ante esa situación, se pidió el aplazamiento de la diligencia y se reiteró la nulidad para garantizar el derecho a una valoración médica adecuada. No obstante, el despacho negó ambas solicitudes y profirió sentencia condenatoria sin resolver de fondo el cuestionamiento planteado.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, presentó recurso de apelación por medio electrónico a las 10:40 a. m., informando dificultades técnicas con la red de internet. Pese a ello, el Juzgado declaró desierto el recurso mediante
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, presentó recurso de apelación por medio electrónico a las 10:40 a. m., informando dificultades técnicas con la red de internet. Pese a ello, el Juzgado declaró desierto el recurso mediante Auto No. 707 del 30 de septiembre de 2025 y, al resolver la reposición, mantuvo esa decisión a través del Auto No. 717 del 2 de octubre de 2025.
Argumenta que dichas determinaciones restringieron indebidamente el derecho del procesado a impugnar la sentencia condenatoria y acceder a la doble conformidad, al privilegiar un formalismo técnico sobre la garantía efectiva del derecho de defensa. Además, la falta de trámite oportuno de la valoración psiquiátrica de su defendido dejó sin examen una cuestión sustancial que podía incidir en la determinación de su responsabilidad penal, vulnerando su derecho al debido proceso, a la dignidad humana y a la salud.SPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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En consecuencia, suplica que se restablezca el acceso al recurso de apelación y se revisen las actuaciones que impidieron la práctica de la prueba psiquiátrica, por cuanto su omisión afecta la validez de la sentencia y el equilibrio procesal entre las partes.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal Buga,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal Buga, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral primero y 179 C de la Ley 906 de 2004.
3.2. Problema jurídico por resolver
Con fundamento en los motivos de disenso, corresponde a esta Sala establecer si la decisión adoptada por la Juez Primero Penal Municipal de Buga , mediante la cual negó el recurso de apelación que pretende interponer el defensor en contra de la sentencia de condena que le fue impuesta a su representado de fecha 22 de septiembre del año 2.025, fue bien denegado por extemporáneo.
3.3. Análisis del caso
Atendiendo la naturaleza de la discusión jurídica , se ha indicar que los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los que el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término deSPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará.
En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo en cuyo caso lo otorgará con indicación del efecto que corresponda.
Para que el recurso sea viable, es necesari o la concurrencia de varios presupuestos, como: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.
En ese sentido, al apelante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, tal y como lo ha pronunciado la Corte “en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde”.1
Respecto de las notificaciones de las providencias judiciales el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone las formas de notificación de la siguiente manera:
Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
Respecto de las notificaciones de las providencias judiciales el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone las formas de notificación de la siguiente manera:
Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepciona l procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la lib ertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal
1 AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177SPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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deberán ser notificadas pe rsonalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.
Por su parte, el artículo 179 de la citada obra, regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias así:
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deberán ser notificadas pe rsonalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.
Por su parte, el artículo 179 de la citada obra, regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias así:
El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con di ez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
Al verificar el expediente, las normas que regulan las formas de notificación de la s decisiones judiciales y el trámit e de impugnación de la sentencia, permiten evidenciar que no se percibe ninguna omisión sustancia l por parte del Juzgado, que permita avalar el recurso de alzada.
Obsérvese que el defensor y el acusado estuvieron presentes en la lectura de fallo realizada el día 22 de septiembre del año 2025, escenario donde el letrado manifestó que interponía el recurso de apelación en contra de esta providencia y que lo sustentaría por escrito, dentro de los cinco días siguientes.
Ante esta situación, la secretaria del Juzgado dejó constancia que los términos
manifestó que interponía el recurso de apelación en contra de esta providencia y que lo sustentaría por escrito, dentro de los cinco días siguientes.
Ante esta situación, la secretaria del Juzgado dejó constancia que los términos para sustentar el recurso de apelación corrían del 23 al 29 de septiembre del año 2025, siendo presentado el recurso por el defensor el 29 de septiembre del año 2025 a las 22:43 vía correo electrónico, resu ltando el mismo extemporáneo en tanto se alleg ó por fuera del horario judicial, como bien lo señaló la a quo.
Sobre este punto la Corte ha expresado:
En efecto, debe traerse a colación lo consagrado en el artículo 157 de la LeySPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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906 de 2004, en virtud del cual, las actuaciones ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, acorde con el horario oficial. Según el Acuerdo PSAA07 -4034 del 15 de mayo de 2007 2, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior, el horario laboral es comprendido desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
26. Lo anterior, se acompaña con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se
26. Lo anterior, se acompaña con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».3
En cuanto a l as dificultades que menciona el defensor se suscitaron para allegar la sustentación del recurso de alzada al despacho, en tanto se registraron apagones, fallas eléctricas, fuertes lluvias, vientos y descargas que afectaron el servicio de internet en su zona, no es una situación de fuerza mayor que le impidiera presentar el recurso, debido a que tenía conocimiento del término y hora para allegar el mismo.
Sobre este tipo de inconvenientes la Corte ha indicado que:
28. Por esta razón, las alegadas fallas en el internet, las cuales pretende demostrar en esta instancia a través de fotografías de técnicos de la empresa prestadora y constancia de falencias del servicio por parte de la firma donde labora, no aluden a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o similar. Además, en el caso no se configura un requisito para acudir a la excepción, pues la Sala en auto CSJ AP122 -2017, enero 18 de 2017, Rad. 47474, admitió darle efectividad a los principios de buena fe y
confianza legítima siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del pl azo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
3 CSPJAP-4322-2025, Rad, 69151, del 2 de julio del año 2025, M.P. Jorge Hernán Diaz Soto.SPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.4
Bajo este panorama , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en señalar que solo es procedente flexibilizar el cómputo de términos cuando el error proviene de un acto secretarial o jurisdiccional que genere en la parte una convicción legítima acerca del plazo para act uar, en
sido uniforme en señalar que solo es procedente flexibilizar el cómputo de términos cuando el error proviene de un acto secretarial o jurisdiccional que genere en la parte una convicción legítima acerca del plazo para act uar, en tanto que no se trata de habilitar una excepción para enmendar descuidos imputables a la parte recurrente.
En el caso concreto, el defensor conocía con exactitud el término y el horario hábil para presentar la sustentación, y no demostró la ocurrencia de un evento extraordinario o una disposición judicial que suspendiera los términos o impedido el acceso al despacho (CSJ, AP4832-2019, Rad. 56225).
Siendo así, no son de recibo los argumentos expuestos por parte el defensor del señor LARRY ALEXANDER VARELA RAM ÍREZ, pues a través de su descuido pretende alterar los plazos legales para producir efectos provechosos en favor de su prohijado.
En consecuencia, la Sala concluye que el recurso fue presentado fuera del término legal y que la decisión del juzgado de declarar su extemporaneidad y negar la concesión de la apelación resulta jurídicamente acertada. No se configura vulneración alguna del derecho a la impugnación ni del principio de doble instancia, por cuanto la pérdida del término obedece exclusivamente al descuido del defensor y no a un defecto imputable a la administración de justicia.
Y frente al argumento según el cual la defensa pretende discutir una presunta inimputabilidad de su representado, y que por tal motivo se debe habilitar el recurso de apelación para garantizar sus derechos, estima la Sala que dicha
justicia.
Y frente al argumento según el cual la defensa pretende discutir una presunta inimputabilidad de su representado, y que por tal motivo se debe habilitar el recurso de apelación para garantizar sus derechos, estima la Sala que dicha postulación desborda el objeto del recurso de queja, pues este medio tiene por finalidad que el superior verifique si el recurso de apelación o de casación fue
4 Ibidem.SPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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correctamente o incorrectamente denegado, y en su caso, ordene su concesión cuando el inferior haya incurrido en error al negarlo.
Por esta razón el escrito de sustentación o fundamentación del recurso de queja debe dirigirse, de manera exclusiva, a demostrar que la decisión cuestionada fue errónea y que procedía la concesión del recurso de apelación o de casación, según corresponda ( CSJ, Auto del 15 de noviembre de 2005, Rad. 24248).
De acuerdo con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, se trata de un mecanismo orientado a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad se circunscribe únicamente a determinar si la alzada debe concederse o no, resultando ajeno a este escenario cualquier análisis sobre el acierto del fallo impugnado o sobre la responsabilidad penal del procesado (CSJ, Auto AP2655-2017, 26 de abril de 2017, Rad. 49993).
Así las cosas, para este Juez Colegiado el criterio adoptado por la falladora de
(CSJ, Auto AP2655-2017, 26 de abril de 2017, Rad. 49993).
Así las cosas, para este Juez Colegiado el criterio adoptado por la falladora de primer nivel es correcto, en el sentido de que el recurso fue instaurado por la defensa fuera del término legal. Por lo anterior, se declarará que estuvo bien negado el recurso de alzada.
Las anteriore s razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,
4. R E S U E L V A
PRIMERO: DECLARAR bien negado el recurso de apelación que el defensor pretende interponer contra la sentencia de condena que le fue impuesta a su representado el pasado 22 de septiembre del año 2 .025, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, acorde con lo expuesto ut supra.SPOA: 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25) Acusados: Larry Alexander Varela Ramirez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Declara bien denegado el recurso
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SEGUNDO: Notifíquese por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole s que contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25)
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25)
- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-6000-165-2025-00436-00 (AC-606-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal