TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2025-00523-01-(10-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2025-00523-01-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25) Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Guadalajara de Buga, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Discutido y Aprobado según Acta No. 804
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa contra el auto interlocutorio del 2 1 de octubre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga decidió improbar un preacuerdo celebrado con el procesado Jairo Esteban Mora Domínguez, quien fue imputado como autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- Los hechos ocurrieron el 5 de ma yo de 2025,
del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- Los hechos ocurrieron el 5 de ma yo de 2025, aproximadamente a las 12:45 de la madrugada , en la veredaRadicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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Guabitas del Municipio de Guacarí, cuando en vía pública Jairo Esteban Mora Domínguez fue requerido por unos uniformados quienes recibieron información de que él, en compañía de otras personas, fue responsable de un hurto momentos antes acaecido. En aquella oportunidad, el procesado accedió voluntariamente a un registro, encontrándose en su poder un arma traumática tipo pistola, marca Zoraki , calibre 9 mm, con un proveedor y tres cartuchos 9 mm modificados. Por lo anterior, se efectuó la captura del individuo por la presunta comisión del punible de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2.2.- El 6 de mayo de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, e n función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
Municipal de Guacarí, e n función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa fecha, la Fiscalía calificó la conducta como Hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240 inc. 2 y 241 del C.P.) en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 C.P.) . El imputado no aceptó los cargos. F inalmente, se impuso medida de aseguramiento es establecimiento carcelario. Según constancia consignada en el escrito de acusación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito (de Buga) decretó la prescripción del punible contra el patrimonio.
2.3.- La Fiscalía presentó el escrito de acusación por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 C.P.) e l 1 de septiembre de 2025 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.Radicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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2.4.- En la primera sesión de audiencia, convocada el 15 de
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
2.4.- En la primera sesión de audiencia, convocada el 15 de setiembre de 2025, para la cual, el juzgado de conocimiento dispuso la formulación de acusación, el señor delegado fiscal retiró la acusación y presentó escrito de preacuerdo.
La negociación se planteó dentro de la modalidad catalogada como “preacuerdo degradado” en tanto se varió la tipicidad, reconociendo el dispositivo amplificador de la tentativa desistida, únicamente con fines punitivos. Los términos se circunscribieron de la siguiente manera: Jairo Esteban Mora Domínguez se declara culpable del delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 C.P.), a cambio, la Fiscalía ofrece la rebaja estipulada en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y pacta una pena 4 años de prisión, la cual ubica dentro de los límites punitivos de las normas.
3. AUTO APELADO
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga improbó el preacuerdo presentado por las partes, tras advertir en la negociación sin base factual, un descuento desproporcionado no permitido en rigor de la Ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
La a quo examinó la negociación presentada para su aprobación a la luz de los artículos 350, 351 y 365 de la Ley 906 de 2004. La calificación jurídica atribuida a la conducta en la audiencia de formulación de imputación, y a partir de un ejercicio
aprobación a la luz de los artículos 350, 351 y 365 de la Ley 906 de 2004. La calificación jurídica atribuida a la conducta en la audiencia de formulación de imputación, y a partir de un ejercicio que implicó la dosificación punitiva, consideró como desmedido el descuento ofrecido por la Fiscalía.Radicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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De un lado, expuso, el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 C.P.) comporta una pena de prisión de entre 9 y 12 años. Por otro, que el acuerdo consistió en la aplicación de la figura denominada tentativa desistida, consagrada en el inciso 2 del artículo 27 del Código Penal. Tal acuerdo sin base factual, se realizó exclusivamente para efectos punitivos, y se pactó una pena de 4 años. Lo anterior, se soportó por la Fiscalía en sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que permitían reducciones superiores al 50 %.
Por el contrario, citando la sentencia del 24 de junio de 2020, radicado 52227 , tales reducciones no son permitidas . Analizó la aplicación de las reglas jurisprudenciales vigentes. Con
superiores al 50 %.
Por el contrario, citando la sentencia del 24 de junio de 2020, radicado 52227 , tales reducciones no son permitidas . Analizó la aplicación de las reglas jurisprudenciales vigentes. Con ello indicó que, atendiendo a la etapa procesal primigenia en la cual se presentó el preacuerdo, sin que se superara la formulación de acusación, la máxima rebaja permitida sería del 50% , criterio reiterado además por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019.
Con todo, luego de efectuar el ejercicio de individualización punitiva conforme a la pena inferior, estableció que el descuento acordado por las partes tiene un desfase de 5,56%, es decir, entre la pena permitida de 54 meses , y la acordada, de 48 meses, hay una diferencia de 6 meses, así la sanción quedaría reducida a un monto inferior al permitido por la jurisprudencia, lo cual vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad.Radicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
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4. SUSTENTACION DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, la Defensa apeló la decisión de primera instancia al considerar que la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Buga desconoció el precedente jurisprudencial ,
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, la Defensa apeló la decisión de primera instancia al considerar que la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Buga desconoció el precedente jurisprudencial , quien consideró que, con el acuerdo, la Fiscalía otorgó una rebaja excesiva, desapegada a los parámetros de la sentencia SU 479 de 2019.
Sustentó su recurso en una decisión emanada del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta, quien en proceso radicado 54498 -6000-0000-2024-00008-01, aprobó un preacuerdo en circunstancias fácticas y jurídicas similares. En la decisión, adujo, dicha corporación se basó en las sentencias SP2073 de 2020, SP2295 de 2020 y TSJSP3359 de 2022, en virtud de las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoce la viabilidad de acuerdos como el presente. Asimismo, recalcó, que el pre cedente del Tribunal Superior de Cúcuta es obligatorio para el funcionario judicial de menor categoría.
Según el censor, la Fiscalía actuó dentro de sus facultades, y otorgó un solo beneficio, consistente en el reconocimiento de la tentativa desistida, y con ello, abrió la posibilidad para conceder una rebaja de la pena, la cual estimó , corresponde a la prevista legalmente para esa modalidad.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia atacada para que en su lugar se apruebe el preacuerdo suscrito
una rebaja de la pena, la cual estimó , corresponde a la prevista legalmente para esa modalidad.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia atacada para que en su lugar se apruebe el preacuerdo suscrito por su prohijado.Radicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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No recurrentes.
El delegado del Ministerio Público emitió concepto favorable a la decisión adoptada por la señora juez de primera instancia. La providencia recurrida sostuvo, explica adecuadamente que con el acuerdo presentado se pretendía otorgar beneficios punitivos excesivos, en contravía de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -479 de 2019, en la cual se delimitó el uso de figuras de disminución punitiva como tentativa desistida, marginalidad o pobreza extrema.
Permitir rebajas superiores al 50% afirmó, abre la puerta a reducciones cada vez mayores y rompe con la objetividad que debe regir los preacuerdos . Tales beneficios no pueden otorgarse sin un fundamento probatorio mínimo ni con base en figuras que desborden el marco legal.
Destacó que la Sala Penal de la Corte Suprema ha reiterado que los preacuerdos deben respetar el principio de legalidad y
un fundamento probatorio mínimo ni con base en figuras que desborden el marco legal.
Destacó que la Sala Penal de la Corte Suprema ha reiterado que los preacuerdos deben respetar el principio de legalidad y ajustarse a los límites jurisprudencialmente establecidos: hasta un 50% antes de la acusación y reducciones menores en etapas posteriores. Los precedentes de tribunales locales , c omo el mencionado por la defensa del Tribunal Superior de Cúcuta , agregó, no tienen carácter obligatorio ni limitan el control de legalidad que corresponde aplicar a cada juez.Radicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
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5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito adscritos a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la negociación pactada por las partes debió ser aprobada por el ju ez de conocimiento de conformidad a los límites de intervención de esta
Judicial.
5.2.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la negociación pactada por las partes debió ser aprobada por el ju ez de conocimiento de conformidad a los límites de intervención de esta autoridad en este instituto de justicia premial.
5.3.- Sobre la modalidad de preacuerdo consistente en el cambio de calificación jurídica sin base fáctica orientado exclusivamente a disminuir la pena.
En pronunciamientos anteriores, el Tribunal explicó el origen doctrinal de los preacuerdos, su fundamento pragmático adoptado por la Ley 906 de 2004 y su finalidad práctica: facilitar la terminación anticipada de procesos cuando ello contribuya a obtener pronta y cumplida justicia, a propiciar la reparación integral de las víctimas y a permitir la participación del imputado en la definición de su situación jurídica (art. 348 C.P.P).Radicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
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No obstante, esa vocación instrumental debe convivir con el principio de legalidad y la estricta tipicidad penal (art. 6 C.P.P.). En consecuencia, el delegado fiscal, al plantear una negociación, está obligado a subsumir los hechos conforme al derecho penal
principio de legalidad y la estricta tipicidad penal (art. 6 C.P.P.). En consecuencia, el delegado fiscal, al plantear una negociación, está obligado a subsumir los hechos conforme al derecho penal vigente y a abstenerse de prácticas que permitan “camuflar” agravantes o delitos con el fin de o torgar beneficios desproporcionados. La negociación no autoriza a crear tipos penales ni a desnaturalizar la imputación fáctica.
La jurisprudencia ha distinguido una modalidad práctica de preacuerdo en la que el cambio de calificación jurídica tiene por única finalidad efectos punitivos sin pretender modificar el núcleo fáctico del proceso , ni el cargo objeto de condena . La Corte Suprema, en la sentencia SP2073-2020 (rad. 52227), analizó ese fenómeno y señaló con claridad que:
“en estos eventos la Fiscalía no altera la base factual de la imputación; el cambio de calificación opera como mecanismo para disminuir la pena. La cuestión no es si los elementos invocados tendrían respaldo probatorio conforme al art. 327 y ss. del C.P.P., sino si el ordenamiento permite que el fiscal solicite la condena por una calificación distinta con miras a obtener una reducción punitiva.”
Tales cambios , entonces, pueden referirse a elementos estructurales del tipo penal o a facetas de la culpabilidad —por ejemplo, calificar hechos típicos de extorsión como constreñimiento ilegal — y que su viabilidad legal se afectaría únicamente si la concesión resulta desproporcionada o implica la trasgresión de derechos del procesado o de las víctimas. En suma:
constreñimiento ilegal — y que su viabilidad legal se afectaría únicamente si la concesión resulta desproporcionada o implica la trasgresión de derechos del procesado o de las víctimas. En suma: la modalidad es admisible en abstracto, pero su aprobación exige control judicial estricto y acuerdos suficientemente claros para evitar controversias sobre subrogados o sustitutos penales.Radicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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Esta interpretación ha sido reafirmada en pronunciamientos posteriores (entre otros, CSJ SP2453 -2024; SP2558-2024; SP3252 -2024; SP517 -2024, rad. 58886), en los que la Sala reiteró que: (i) la facultad negociadora del fiscal no es omnímoda, la subsunción jurídica debe respetar el principio de legalidad; (ii) no pueden reconocerse diminuentes inexistentes ni eludir prohibiciones legales relativas a ciertos beneficios ; (iii) la concesión de beneficios debe ser proporcional a la importancia de la colaboración y a la concreción de los fines de la justicia (reparación, esclarecimiento, prevención); (iv) el convenio debe ser claro respecto de la viabilidad de subrogados y sustitutos penales.
5.4.- Sobre el control judicial.
(reparación, esclarecimiento, prevención); (iv) el convenio debe ser claro respecto de la viabilidad de subrogados y sustitutos penales.
5.4.- Sobre el control judicial.
Aunque el funcionario judicial no realiza un examen exhaustivo de las evidencias aportadas al momento de evaluar un preacuerdo, tiene el deber, como director del proceso y garante de la legalidad, de constatar que la negociación se desarrolló bajo los principios de objetividad, debido proceso, legalidad, verdad, justicia y reparación. En este marco opera la discrecionalidad reglada del ente acusador, cuyo ejercicio exige tutela judicial efectiva cua ndo del acuerdo resultará una sentencia condenatoria. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el juez debe improbar el convenio cuando concurran, entre otros, los siguientes supuestos:
(i) el fiscal, en abuso de discrecionalidad, modifica injustificadamente el componente fáctico deRadicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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la acusación o aplica calificaciones manifiestamente ilegales; (ii) se vulneran mandatos de protección respecto de sujetos en condición de especial vulnerabilidad; o (iii) se conceden rebajas de pena tan
la acusación o aplica calificaciones manifiestamente ilegales; (ii) se vulneran mandatos de protección respecto de sujetos en condición de especial vulnerabilidad; o (iii) se conceden rebajas de pena tan desproporcionadas que terminan por vaciar la sanción y menoscabar el prestigio de la administración de justicia.1
Por su parte, en sentencia SU 479 de 2019, l a Corte Constitucional advirtió sobre el riesgo de que la utilización indiscriminada de figuras atenuantes (marginalidad, pobreza extrema, ira intensa o similares ), sin mínimos probatorios objetivos, produzca sanciones “inocuas” que comprometan la función retributiva y preventiva de la pena y lesionen los derechos de las víctimas. Esa advertencia refuerza la necesidad de criterios objetivos y de un control judicial riguroso frente a concesiones que, de otro modo, podrían abrir la puerta a reducciones crecientes e incontroladas.
Entre otros, de la jurisprudencia se extraen algunos parámetros orientadores para valorar la proporcionalidad del beneficio punitivo en preacuerdos, y ejercer un control fundado y motivado sobre la idoneidad del acuerdo para alcanzar los fines de la justicia:
(i) El momento procesal en que se celebra el acuerdo; (ii) El daño causado a las víctimas y el grado de reparación efectivamente logrado;
1 CSJ Sentencias SP475-2023; SP2073-2020 y otrasRadicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
1 CSJ Sentencias SP475-2023; SP2073-2020 y otrasRadicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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(iii) La actitud del procesado (reconocimiento de responsabilidad, arrepentimiento, esfuerzos de reparación); (iv) La colaboración prestada (aportación al esclarecimiento o al procesamiento de otros autores);
(v) La naturaleza de los cargos y los intereses jurídicos protegidos; (vi) La existencia y acreditación de agravantes o atenuantes; (vii) La proporcionalidad entre el beneficio concedido y la gravedad del comportamiento.
5.5.- Caso concreto.
En el presente asunto, el delegado de la Fiscalía y el procesado presentaron para su aprobación, una negociación consistente en el reconocimiento del dispositivo amplificador de la tentativa desistida: Jairo Esteban Mora Domínguez se declaró culpable del delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 C.P.), a cambio, la Fiscalía ofreció la rebaja estipulada en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal pactando una pena 4 años de prisión, la cual ubica dentro de los límites punitivos de las normas.
estipulada en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal pactando una pena 4 años de prisión, la cual ubica dentro de los límites punitivos de las normas.
La negociación, estimó la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU 479 de 2019 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 24 de junio de 2020 con radicado 52227, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en tanto advirtió un descuentoRadicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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desproporcionado en la pena pactada. La decisión se concentró en evaluar el estado del proceso a la luz del artículo 351 del C.P.P. y la jurisprudencia antes citada, y concluyó un desface de 5,56% de rebaja adicional en la punición.
Sentado lo anterior, la Sala, aunque considera acertada la evaluación jurisprudencial realizada en primera instancia, no desconoce que la funcionaria judicial, antes de improbar el preacuerdo de manera objetiva, debió realizar una valoración en concreto de los términos planteados en la negociación, abordando los parámetros planteados por la Corte Suprema de Justicia, y
desconoce que la funcionaria judicial, antes de improbar el preacuerdo de manera objetiva, debió realizar una valoración en concreto de los términos planteados en la negociación, abordando los parámetros planteados por la Corte Suprema de Justicia, y posteriormente evaluar la legalidad del acuerdo.
En efecto, Jairo Esteban Mora Domínguez fue capturado el 5 de mayo de 2025 portando un arma traumática, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 1 de septiembre de 2025, el día 8 del mismo mes y año, el ente persecutor remitió, vía correo electrónico, los términos de la negociación, los cuales se verbalizaron el 15 de septiembre del cursante sin que se haya efectuado la formulación de acusación. De modo que, el momento procesal en el cual se presentó la negociación, activó el descuento punitivo del artículo 351 del C.P.P. De permanecer en ese estado del análisis, la conclusión es negativa para la aprobación del preacuerdo, pues en efecto, la rebaja permitida no podía superar 54 meses de prisión.
Sin embargo, la Corporación recuerda la existencia de factores adicionales a tener en cuenta: (i) el daño causado a las víctimas y el grado de reparación; (ii) la actitud del procesado y su colaboración; (iii) la naturaleza de los cargos, y l os bienes jurídicos protegidos; (iv) l a acreditación de agravantes oRadicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
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Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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atenuantes; (v) la proporcionalidad entre el beneficio concedido y la gravedad del comportamiento.
En primer lugar, sobre el daño causado a las víctimas. El tipo penal de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones protege el bien jurídico de la seguridad pública, su concepción no conlleva la afectación de una persona en particular sino a la comunidad en general, pues corresponde a tipo de peligro. Partiendo de ese análisis, la Sala advierte que , en el presente caso, aun cuando en etapas previas se endilgó a Jairo Estaban Mora Domínguez la conducta punible de Hurto calificado y agravado, su responsabilidad en dicho evento no se concretó.
La actitud del procesado, además, se advierte colaboradora, contribuyó al esclarecimiento de los hechos a través de la aceptación de cargos preacordada, con ello evita un desgaste de la administración de justicia . El lapso transcurrido entre el procedimiento de aprehensión y la negociación es mínimo, lo cual demuestra el interés de acogerse a la normativa penal.
La naturaleza de la conducta, como se analizó en el caso concreto, aunque trascendente, no generó una afectación considerable al bien jurídico amparado por la ley penal. Tampoco se imputaron circunstancias que hicieran más gravosa la
La naturaleza de la conducta, como se analizó en el caso concreto, aunque trascendente, no generó una afectación considerable al bien jurídico amparado por la ley penal. Tampoco se imputaron circunstancias que hicieran más gravosa la situación del acusado.
Con todo, el análisis del descuento punitivo presentado en la negociación no es excesivo, ni trasciende la esfera del principio de proporcionalidad. Por el contrario, como se logró evidenciar, fue estimado en plena observancia de las pautas jurisprudenciales. El análisis puramente objetivo de la conductaRadicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
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llevaría a colegir que la máxima rebaja permitida para el señor Mora Domínguez correspondería a una pena de prisión de 54 meses, y todo descuento adicional implicaría una violación al principio de legalidad; sin embargo, como lo autoriza el tribunal de cierre, descuentos como el presentado en esta oportunidad, que sobrepasan en una porción mínima el umbral del artículo 351 del C.P .P., son admisibles si se ajustan a las reglas antes indicadas. Por lo anterior, una rebaja adicional del orden del 5.56% o 6 mes es, es proporcional a la conducta lesiva al bien jurídico.
del C.P .P., son admisibles si se ajustan a las reglas antes indicadas. Por lo anterior, una rebaja adicional del orden del 5.56% o 6 mes es, es proporcional a la conducta lesiva al bien jurídico.
En conclusión, los preacuerdos constituyen mecanismos procesales diseñados para agilizar la definición del proceso y humanizar la individualización de la pena. Su aprobación está sujeta a l principio de legalidad , p or esta razón, el funcionario judicial tiene la posibilidad de realizar un control material sobre dichas negociaciones. La intervención del juez igualmente debe apegarse a las circunstancias fácticas del caso concreto, pues en el conflicto jurídico también intervienen los derechos fundamentales de la persona procesada.
En conclusión, la señora a quo omitió realizar un análisis profundo de las circunstancias que rodearon el caso concreto, con ello, concluyó erradamente como injustificada una rebaja adicional de apenas 6 meses de prisión, la cual, en criterio de la Sala, encuentra sustento en la jurisprudencia por ella citada. De tal manera, la decisión deberá revocarse para en su lugar aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el señor Mora Domínguez.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
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R E S U E L V E:
PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio del 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, a través del cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Jairo Esteban Mora Domínguez , para en su lugar aprobar la negociación, p or las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al juzgado de primera instancia.
TERCERO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Esta decisión se notificará a través de la secretaría de la Sala Penal a las Partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)Radicación: 76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)
Procesado: Jairo Esteban Mora Domínguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
76-111-6000-165-2025-00523-01 (AC-654-25)