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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2025-00699-01-(25-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2025-00699-01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) Procesado : JHON ALBER RIVERA RIVERA Delitos : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que decretó una prueba Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 123 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON ALBERT RIVERA, en contra del auto del 21 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga, mediante el cual decretó “dos videos” a la Fiscalía. II. HECHOS ATRIBUIDOS El 8 de junio de 2025, a las 8:15 pm, en el kilómetro 112, en la vía Buenaventura – Buga, en el municipio de Yotoco, Valle del Cauca, un sujeto transportaba, en un vehículo, 137.000 gramos de marihuana, en 251 paquetes que estaban cubiertos con papel celofán. Según la Fiscalía, esa persona corresponde a JHON ALBERT RIVERA. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía formuló imputación a JHON ALBERT RIVERA, el 9 de junio de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, como

a JHON ALBERT RIVERA. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía formuló imputación a JHON ALBERT RIVERA, el 9 de junio de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, como presunto76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA

2 autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, según el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos formulados y, de todos modos, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El asunto correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga, y convocó a audiencia de formulación de acusación el 18 de septiembre de 2025. 3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 14 de octubre, 7 y 21 de noviembre de 2025. Sobre el particular, para lo que interesa al caso concreto, la Fiscalía solicitó1 incorporar dos videos de cámaras de seguridad, ubicadas en la parte externa del establecimiento comercial Altoque, donde se encontraba el vehículo. La defensa2, por su parte, solicitó la exclusión de esos registros, en la medida en que se vulneró el debido proceso. Sobre ese tema, explicó que la policía de vigilancia no estaba habilitada para recolectar videos de cámaras de seguridad, pues le correspondía a la policía judicial. En este orden de ideas, consideró que era necesario que un “perito técnico” garantizara la “trazabilidad” de los videos, con el objetivo de acreditar la autenticidad, pues, de lo contrario, se “rompe la cadena de custodia”. 4. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga decretó esos medios de conocimiento. La defensa interpuso el recurso de apelación. 5. El recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 10 de febrero de 2026, a la 1:48 de la tarde3.

1 Registro 24:30. Audiencia de 7 de noviembre de 2025. 2 Registro 36:59. Audiencia de 7 de noviembre de 2025. 3 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el 24 de febrero de 2026.76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA 3

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IV. DECISIÓN APELADA El Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga señaló4 que la sentencia C-094/20 explicó que se debía tener en cuenta el derecho a la intimidad, en el marco de las cámaras de seguridad, con el objetivo de establecer si era o no necesaria una orden judicial. Sostuvo que la sentencia C-406/22, que fue citada por la defensa, condiciona que la recolección de videos, en un espacio privado, debía ser realizada por la policía judicial. Ahora bien, manifestó que, de acuerdo con la Resolución 00912, que regulaba la actividad policial, esos funcionarios tenían como función, de forma permanente, la prevención e investigación de injustos. Por lo tanto, dijo que no le asistía razón a la defensa, en el entendido que la policía de vigilancia y la policía judicial podían acceder a los registros de cámaras de seguridad en situaciones de flagrancia y actos urgentes, sin necesidad de una orden judicial. De esta forma, consideró que la extracción de los registros obedeció a la necesidad de asegurar la evidencia. V. LA APELACIÓN En atención con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JHON ALBERT RIVERA sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 21 de noviembre de 2025. Argumentos del apelante El defensor de JHON ALBERT RIVERA sostuvo5 que la resolución citada por el juzgado de primera instancia no era suficiente para afirmar que la policía de vigilancia pudiera recolectar esos videos, ya que la Ley 906 de 2004 era clara al sostener que era función de la policía judicial, “con las técnicas pertinentes”.

4 Registro 3:45. Audiencia de 21 de noviembre de 2025. 5 Registro 34:58. Audiencia de 21 de noviembre de 2025.76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA 4

4 Explicó que la decisión C-406/22 afirmó que la policía de vigilancia no podía realizar esas acciones con fines preventivos. La sentencia T-114/ 18, según el apelante, planteó que era necesaria una orden judicial para acceder a esos registros. Adicionalmente, indicó que los videos debían ser incorporados por la policía judicial. Argumentos de no recurrentes La Fiscalía solicitó6 confirmar la decisión del juzgado de primer nivel y, para ello, argumentó que el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal señalaba que los policías de vigilancia y tránsito tenían funciones permanentes de policía judicial. Ciertamente, precisó que, en la revisión de los vehículos es que los funcionarios se dieron cuenta de su contenido y solicitan las cámaras de seguridad, para asegurar la evidencia. Además, precisó que su recolección se sometió a revisión por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Yotoco, ocasión en la que se explicó que se trataba de un espacio público y, por tanto, nunca se vulneró algún derecho fundamental. Concesión del recurso. Por estimar que la defensa sustentó la apelación, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga concedió la apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 21 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga. 6 Registro 50:10. Audiencia de 21 de noviembre de 2025.76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA 5

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I. Los recursos ordinarios en contra de la decisión que decreta una prueba Los numerales 4 y 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establecen que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra “el auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral” y “el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”. Entonces, es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, “únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación”7. Aunque pareciera ser un tema pacífico en la jurisprudencia, en decisiones CSJ SP 30 nov. 2011, rad. 37298 y CSJ SP 20 mar. 2013, rad. 39516, había indicado con claridad que el auto que acepta una prueba no admitía recursos. Sin embargo, en otras decisiones, como en CSJ SP 13 jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP 22 mar. 2013, rad. 41106, otorgó otra solución al asunto. Luego, en la decisión CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469, la Sala de Casación Penal señaló que la procedencia del recurso de apelación recaía en la exclusión de la prueba, por ilicitud o ilegalidad, el rechazo de los elementos demostrativos8, y en la negativa a su decreto9. En sentido opuesto, si el juez acepta la práctica de determinado medio de conocimiento, no solo se prevé su posible incorporación al juicio, sino que se permite, con atención a la naturaleza del sistema penal acusatorio, controvertir el elemento de convicción, por ejemplo, aportando otras pruebas, o haciendo uso del contrainterrogatorio en los casos que proceda.

7 CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37298. 8 Cfr. CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 9 CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469: “de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas”.76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA 6

Efectivamente, si el legislador hubiese previsto que el recurso de apelación procedía en contra los autos que admiten la práctica probatoria, ninguna distinción hubiese realizado. Por el contrario, así lo hizo cuando se refirió al auto que resuelve sobre la exclusión de una prueba o, según reciente análisis jurisprudencial, sobre aquél que se ocupa de una solicitud de rechazo, como fue previsto por la Corte Suprema en la decisión CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 5188210. Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 6050511 señaló que: “…también acudirse al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 4º precisa que este recurso procede contra «[e]l auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral», siendo claro, entonces, que el legislador solo previó la apelación frente a decisiones que niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción”. En este orden de ideas, la Sala considera que el recurso de apelación contra autos que admiten una prueba, por regla general, no es procedente, salvo cuando se argumenten aspectos relacionados con rechazo por no descubrimiento, o de exclusión por obtención ilícita o ilegal del medio de conocimiento. Los temas de admisibilidad no son susceptibles de análisis en doble instancia, en los casos en los que la prueba es decretada. Por las razones expuestas, la Sala se pronunciará sobre la exclusión de los videos antes señalados. II. La prueba ilícita y la prueba ilegal a. Sobre su definición y requisitos. Como aspecto preliminar, el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal introdujo la cláusula de exclusión, en virtud de la cual “toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno 10 “Si se decide no acceder al rechazo, es

Como aspecto preliminar, el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal introdujo la cláusula de exclusión, en virtud de la cual “toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno 10 “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión, resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento”. 11 Véase también: CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52345.76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA

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derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”, disposición que regula la prueba ilícita. El Tribunal deliberadamente ha destacado la palabra obtención, pues es un punto esencial en la definición de la imposibilidad que tendría cierta parte de acreditar un supuesto de hecho. Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal señala que también se excluirán los medios de convicción “que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”, supuesto normativo que reglamenta la prueba ilegal. Aunque la consecuencia procesal, en ambos casos, sea la exclusión del medio de conocimiento12, existen claras diferencias en cada una de esas instituciones jurídicas. La prueba ilícita es aquel medio de conocimiento, en sentido amplio, que ha sido obtenido con violación de garantías fundamentales, como ocurre con la declaración que se realiza a través de tortura, o la grabación de las conversaciones entre abogado y cliente, el documento obtenido por una violación de domicilio, entre muchos otros ejemplos. La prueba ilegal es el medio de convicción que ha sido obtenido con transgresión trascendente a las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo o, en general, para su aducción o aporte al proceso penal13. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP248, 12 feb. 2025, rad. 58275, explicó que la prueba ilícita siempre debía ser excluida de la actuación14 -eso sí, sin perjuicio de la suerte de las pruebas derivadas15- “sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad”16. 12 CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 54341. Véase también: CSJ SP, 31 ago.

práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad”16. 12 CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 54341. Véase también: CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619, “la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal y que el citado mandato constitucional exige al funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba viciada debe ser marginada de la actuación”. 13 CSJ SP248, 12 feb. 2025, rad. 58275. 14 Véase: CSJ SP1354, 5 jun. 2024, rad. 58598. 15 Artículo 455 Código de Procedimiento Penal. Nulidad derivada de la prueba ilícita “Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”. 16 Cfr. CSJ SP, 2 mar. 2005. rad. 18103; CSJ SP, 1º jul. 2009, rad. 26836; CSJ SP, 5 ago. de 2014, rad. 43691.76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA

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En sentido opuesto, en la prueba ilegal o irregular, el juez está en la obligación de realizar un juicio de ponderación en el entendido de analizar “si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia frente al derecho al debido proceso”17, en la medida que “la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión”18. Aquí, entonces, corresponde a la parte justificar la relevancia de la irregularidad. Sobre el particular, la doctrina comparada brinda una explicación análoga a lo que sucede en nuestro medio: “la regla de exclusión de evidencias opera para prohibir pruebas obtenidas inconstitucionalmente” 19. En concreto, sin perjuicio de lo simple que resulta aquella cita, los actos de investigación que realicen las partes no pueden ser objeto de desaprobación o exclusión, en tanto no se trate de aquellos casos en los que, por desencadenar un medio de conocimiento, puedan llegar a afectar derechos superiores, los cuales están enunciados, de forma taxativa, en la Constitución y la ley. b. Las cargas argumentativas para la solicitud de exclusión La Corte Suprema, en decisión CSJ, AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882 explicó el trámite para resolver ese tipo de solicitudes: En primer lugar, se ha de tener claridad sobre las pruebas objeto de exclusión, lo que significa, en criterio de la Sala de Decisión, la descripción muy breve de lo que la evidencia es o lo que representa, labor que le corresponde a las partes, puesto que son los sujetos que conocen el contenido de los medios de convicción. 17 Véase: CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619. 18 Véase también: CSJ AP, 22 feb. 2023, rad. 62512. 19 Whitebread, Charles & Slobogin, Christopher, Criminal Procedure An Analysis of Cases and Concepts, Estados Unidos, 2008, Foundation

SP, 31 ago. 2016, rad. 45619. 18 Véase también: CSJ AP, 22 feb. 2023, rad. 62512. 19 Whitebread, Charles & Slobogin, Christopher, Criminal Procedure An Analysis of Cases and Concepts, Estados Unidos, 2008, Foundation Press, p. 19. Hemos acudido al derecho norteamericano por una razón importante: nuestro modelo procesal se basa, principalmente, en esa experiencia en la configuración y definición de ciertos institutos, como la cláusula de exclusión, la prueba de referencia o las técnicas para interrogar o contrainterrogar testigos. Así lo explica el exmagistrado del Tribunal Superior de Bogotá́ , Muñoz Neira Orlando, en Las raíces angloamericanas del sistema procesal penal acusatorio. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá́ , 2018, passim. Además, l ejercicio de buscar interpretaciones razonables en la literatura no es novedoso. De hecho, ha sido común con la jurisprudencia acudir, desde Beccaria hasta Roxin, pasando por Carrara o Welzel e, incluso, por Zaffaroni o Ferrajoli. Es una actividad exactamente igual, solo que se ha utilizado la dogmática, no del derecho sustantivo, sino del procesal, para buscar la mejor solución a un caso concreto.76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA

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En segundo lugar, se ha de identificar la garantía fundamental -o la disposición legalpretermitida, pues, “cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera”. En tercer lugar, explicar en qué consistió aquella transgresión. En cuarto lugar, argumentar el nexo causal entre la vulneración de la garantía fundamental o la norma transgredida y la obtención de la prueba objeto de exclusión y, en la prueba ilegal, delimitar su trascendencia. Según lo explicado anteriormente, no es suficiente, para plantear un debate adecuado sobre la exclusión de algún elemento, manifestar, de forma genérica, una posible transgresión de derechos o de disposiciones legales, como ocurrió en el presente caso, sino que, por el contrario, era preciso delimitar, específicamente, las razones por las cuales la obtención de la prueba transgredió una disposición procesal sustancial y, por cierto, la relación entre el quebranto y la evidencia cuestionada. En este orden, la razón principal sobre la exclusión tiene que ver con la facultad que tenía la policía para recolectar los videos de las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio. En efecto, no se abordó nada sobre el derecho a la intimidad y su relación con el contenido de los videos, lo que descartaría que la petición haya hecho referencia, concretamente, a la exclusión por prueba ilícita, sino, más bien, por una prueba ilegal. Sin embargo, hay que hacer varias precisiones, antes de abordar ese tema. La defensa

no propuso, correctamente, la exclusión: por un lado, no explicó cuál era el contenido de los videos (recordemos que la Sala, aún, no conoce siquiera qué aparece en ellos), olvidó especificar cuál fue la norma procesal transgredida y, en este caso, a diferencia de la prueba ilícita, tenía que exteriorizar su trascendencia. Además, debía demostrar que la recolección obedeció a una inadecuada comprensión de las76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA

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funciones del policía y no a otro asunto, como la flagrancia, por dar un ejemplo. Ahora bien, al margen de los reparos que observó la Sala frente a la sustentación de la exclusión, se examinará si la información disponible es suficiente para delimitar si, en el caso concreto, la policía de vigilancia tenía la facultad de recolectar esos videos. III. Sobre la facultad de la policía de vigilancia para recolectar videos de cámaras de seguridad en el caso concreto. El punto de partida para el tema analizado radica en la lectura del inciso 3° del artículo 200 del Código de Procedimiento Penal: “Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados”. Se entiende, son funcionarios cuya misión esencial es apoyar la investigación en materia penal, a diferencia de la policía de vigilancia que, según el artículo 16 de la Ley 1801/16, tienen la función de garantizar la convivencia pacífica y la vigencia del orden social (véase también art. 218 Const. Pol). Son asuntos más relacionados con la vigilancia y control. La policía de tránsito, por su parte, se encarga de prevenir y asistir a los usuarios de las vías, en atención al artículo 7 de la Ley 769/02. Sin embargo, vale la pena precisar que, a pesar de que la misión de cada función sea diferente, el artículo 202 de la Ley 906 de 2004 señala: “Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: (…) 3. Las autoridades de tránsito” Además, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal establece que los servidores públicos que, en ejercicio de esa función, logren inferir la posible comisión de un delito, realizaran los actos urgentes

de su competencia, los siguientes organismos: (…) 3. Las autoridades de tránsito” Además, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal establece que los servidores públicos que, en ejercicio de esa función, logren inferir la posible comisión de un delito, realizaran los actos urgentes respectivos:76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA

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“tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia”. A partir de una interpretación sistemática de las normas citadas, es posible concluir que, si la policía de vigilancia y la policía de tránsito, que, en ejercicio de su función misional, establezca que, razonablemente, se encuentra ante un posible delito, puede ejercer diferentes actos iniciales que se relacionan con la investigación penal. Inclusive, el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de que particulares recolecten, preserven y entreguen la evidencia a las autoridades competentes. Además, señala que, en general, los servidores públicos son responsables de la aplicación de la cadena de custodia cuando entren “en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física”, como también se extrae del artículo 257 siguiente20. Ese era el asunto del que debía ocuparse el apelante. Aquí, en cambio, se planteó de forma genérica la presunta inexistencia de funciones de policía judicial de los servidores que, supuestamente, recolectaron los videos, sino, por ejemplo, controvertir la inferencia de que trata el artículo 205 citado, o el artículo 208 del mismo código21. Es decir, no era preciso señalar que la policía de vigilancia o tránsito no tenían funciones de policía judicial, sino por qué, en el caso concreto carecían de la posibilidad de realizar actos de recolección de evidencia, como los videos. Sobre ese tema en particular, la Corte Constitucional, en decisión C-406/18, explicó que era cierto que la Policía Nacional cumple funciones eminentemente preventivas y, por lo tanto, la realización de otros actos 20 “El servidor público

de recolección de evidencia, como los videos. Sobre ese tema en particular, la Corte Constitucional, en decisión C-406/18, explicó que era cierto que la Policía Nacional cumple funciones eminentemente preventivas y, por lo tanto, la realización de otros actos 20 “El servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará.” 21 “Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, registro de vehículos, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.”76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA

12 relacionados con sus facultades de tipo judicial debían someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. Esa es la razón principal por la cual existía la necesidad de exponer el contenido de los registros y una descripción sobre su recolección. Con esto, era posible examinar cuándo fueron obtenidos los videos, a saber, antes o después de la aprehensión, lo cual tendría incidencia, además, en establecer la existencia de la inferencia razonable sobre la realización del delito y la flagrancia, o la validez del consentimiento de quien otorgó esos videos, por ejemplo. Lo que se quiere dar a entender es que, con la poca información que ofreció el apelante (y, por cierto, la Fiscalía, en la solicitud probatoria) no es posible establecer si, realmente, estaban dados los presupuestos para que la policía de vigilancia o la de tránsito recolectaran esa evidencia, según el rol desempeñado. Eso sí, tampoco podemos coincidir con el juzgado de primer nivel. No siempre esos funcionarios pueden recolectar videos de cámaras de seguridad que, se deduce, son privadas, pues depende de varios aspectos: -. Que, en ejercicio de una función propia de su cargo, sea preciso inferir razonablemente la posible comisión de un delito, ya no relacionada con la facultad de “prevención”, como se señaló en la decisión C-406/22, sino con el objetivo de identificar y judicializar al posible sujeto activo de una conducta ilícita. -. El consentimiento del titular de la cámara de seguridad privada. -. La posible vulneración de garantías fundamentales que derive de la obtención de los registros, lo que requeriría autorización judicial (por ejemplo cuando existe expectativa razonable de intimidad22) o, en cambio, se cumplieron los presupuestos fácticos para considerar que existía

22 Lo que dependerá de varios criterios. Véase: Tribunal Superior de Buga, Auto de 27 de octubre de 2025, rad. 76520-60-00-182-2019-00011-01 (AC-419-25), aprobado en acta 569. Tribunal Superior de Bogotá, Auto de 4 de julio de 2025, rad. 11001-65-00-192-2017-05082-03 (1269), aprobado en acta 088.76111-60-00-165-2025-00699-01 (AC-096-26) JHON ALBER RIVERA RIVERA 13

flagrancia, o la recolección se realizó en desarrollo de actos urgentes, lo que precisaría de control jurisdiccional: “En este sentido puede concluirse que las facultades concedidas a la Policía Nacional para obrar como Policía Judicial –y en ese marco preciso adelantar acciones de identificación o judicialización–, se encuentran ajustadas al ordenamiento siempre que, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 superior, obtengan autorización judicial previa cuando las acciones de investigación afecten derechos fundamentales, tales como los derechos a la intimidad y al hábeas data. En casos de flagrancia o de acciones urgentes, la intervención judicial puede ser posterior, como quedó dicho en las consideraciones de la presente sentencia”23. -. La necesidad de obtener los videos, es decir, que contribuyan, en su contenido, con la investigación penal. Lo anterior, con el objetivo de establecer si la recolección obedeció al ejercicio arbitrario o proporcional de la actividad policiva, en función de sus facultades legalmente definidas según las normas citadas anteriormente. Por lo pronto, como ya había sido anunciado, la sustentación de la solicitud de exclusión realizada por la defensa no fue suficiente. Es más, propuso que la trascendencia estaba relacionada con que la policía judicial propiamente dicha, a diferencia de la policía de vigilancia, conocía las técnicas de recolección y de la cadena de custodia, pero olvidó que esos son asuntos propios de la etapa de juicio. Todos los temas de cadena de custodia, según se explicará más adelante, conducen a la apreciación de las evidencias. Nada más. Entre tanto, se insiste, el artículo 255 y 257 de la Ley 906 de 2004, de forma general, establece que los servidores públicos serán responsables del sistema de cadena de custodia, no solamente los policías con funciones judiciales. Esto también implica la posibilidad de recolectar evidencia. En todo caso, como ya se insinuó, las problemáticas relacionadas con la cadena de custodia, lo cual, por

que los servidores públicos serán responsables del sistema de cadena de custodia, no solamente los policías con

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