TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2007-01087-01-(29-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2007-01087-01-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
.' ' ERES
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: ' 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Alvaro Augusto Navia Manquillo ' Radicación: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado Guadalajara de Buga, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho Aprobado según Acta 243 de la fecha
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Harold Mauricio Lemos Vasco y su defensor, contra la sentencia No. 005 del 27 de julio de 2018, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, lo condenó en calidad de autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza, a la pena principal de 85.3 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, el señor Mario Germán Azcarate Materon actuando en nombre y representación de la Sociedad Azcarate Arango yCIA.- YAMACENTRO BUGA, denunció que el señor Harold Mauricio Lemos Vasco, aprovechando su condición de empleado de la empresa, se apropió de
Materon actuando en nombre y representación de la Sociedad Azcarate Arango yCIA.- YAMACENTRO BUGA, denunció que el señor Harold Mauricio Lemos Vasco, aprovechando su condición de empleado de la empresa, se apropió de $59.794.000.oo, suma que corresponde a dineros que le eran entregados por clientes interesados en adquirir motocicletas, ilicitud que se veía precedida de la expedición de recibos de pago falsos. Por los referidos hechos, el 4 de septiembre de 2008 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación contra el señor Harold Mauricio Lemos Vasco, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, cargo que no fu aceptado por él. El 30 de octubre de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Harold Mauricio Lemos Vasco, por el mismo delito imputado, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, funcionaria que el 16 de diciembre del mismo año, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, la cual culminó el 31 de marzo de 2009. El 3 de junio siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, diligencia que se repitió el 7 de julio de 2009 y el 12 de abril de 2010 la preparatoria. El 21 de junio de 2012, fecha fijada para la instalación del juicio oral, la defensa solicitó la preclusión a favor del acusado, petición despachada desfavorablemente el 17 de agosto del mismo año, en tanto que, el 20 de febrero de 2013 la Juez Segundo
solicitó la preclusión a favor del acusado, petición despachada desfavorablemente el 17 de agosto del mismo año, en tanto que, el 20 de febrero de 2013 la Juez Segundo Penal Municipal de Buga se declaró impedida para conocer el asunto, manifestación aceptada por la Juez Primera Penal Municipal de la misma ciudad, funcionaria que continuó con el trámite. En audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2014 la defensa solicitó una vez más la preclusión de la investigación a favor del acusado, la cual fue decretada el 24 de septiembre de 2015 por la Juez Primero Penal Municipal de Buga, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por la víctima, el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, revocó la decisión y el 2 de junio de 2016 la primera funcionaria Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) - Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado 2Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado referida se declaró impedida para continuar con el conocimiento del asunto, impedimento que no fue aceptado. Luego de múltiples aplazamientos, el 7 de febrero de 2017, fecha programada para la instalación del juicio oral, la defensa insistió en la preclusión de la investigación, la cual fue negada el 5 de julio del mismo año, decisión confirmada mediante auto del 1o de febrero de 2018. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco,
cual fue negada el 5 de julio del mismo año, decisión confirmada mediante auto del 1o de febrero de 2018. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, dado el impedimento manifestado por su homologa de Buga, por lo que el 23 de abril de 2018 se dio inicio al juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y presentó el testimonio de los señores Mario Germán Azcarate Materón y Gloria Amparo Perea Martínez y el 7 de mayo del mismo año, se escuchó la declaración de Luis Felipe González Restrepo y las partes realizaron estipulaciones probatorias. El juicio oral continuó el 5 de junio de 2018, sesión en la cual declaró la señora Doris Urrego Cossio, y el 12 del mismo mes y año, rindió testimonio la ciudadana Diana Garibe Flórez García, y al día siguiente, la defensa solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada por el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, decisión confirmada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Buga. El 27 de julio de 2018, las partes presentaron las alegaciones finales, el Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 005 del 27 de julio de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco condenó al señor Harold Mauricio Lemos Vasco, en calidad de autor responsable del delito de hurto agravado al considerar que el señor Mario Germán Azcarate Materon, narró claramente la manera como se dio cuenta del dinero que
de Yotoco condenó al señor Harold Mauricio Lemos Vasco, en calidad de autor responsable del delito de hurto agravado al considerar que el señor Mario Germán Azcarate Materon, narró claramente la manera como se dio cuenta del dinero que varios clientes habían pagado al acusado, con el fin de adquirir sus motocicletas, 3Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado indicando que el primero fue el señor Luis Felipe González, quien se quejó porque el vehículo solicitado llegó de un color diferente y al revisar los documentos advirtió que había un excedente por pagar, pero el cliente afirmaba haberle pagado todo al señor Lemos Vasco y exhibió el recibo firmado por éste, lo que conllevó a que se revisara la situación de otros clientes, encontrando que muchas personas empezaron a llegar con recibos falsos en los cuales aparecía la firma del ciudadano Harold Mauricio, quien admitió haberse apropiado de esos dineros y firmó una letra de cambio con el fin de respaldar el pago usando como respaldo una casa propiedad de sus padres, inmueble que si bien fue embargado, no se logró el remate por carencia de postulantes. Adujo el juez que el relato de la víctima fue claro, detallado, creíble y coherente con los demás medios de prueba practicados en el juicio oral, entre ellos, los testimonios de las señoras Gloria Amparo Perea y Doris Urrego Cossio, quienes expresaron que el señor Azcarate Materon les contó lo que estaba ocurriendo. Consideró que no había duda de que el acusado era empleado de confianza de
testimonios de las señoras Gloria Amparo Perea y Doris Urrego Cossio, quienes expresaron que el señor Azcarate Materon les contó lo que estaba ocurriendo. Consideró que no había duda de que el acusado era empleado de confianza de Yamacentro Buga, cuya función era la de vender motocicletas teniendo la facultad de expedir recibos de pago a los clientes, de quieres recibía dinero por concepto de compra de vehículos, ni existía incertidumbre acerca de la manera como se detectó la pérdida del dinero ni la forma como éste era sustraída por el acusado, quien al ser descubierto, aceptó su conducta y se comprometió a devolver las sumas apropiadas, constituyendo una obligación para garantizar el pago sobre un inmueble que no era de su propiedad. Manifestó que las pruebas practicadas en el juicio oral acreditaban con suficiencia la existencia del delito de hurto agravado por la confianza, ya que tal como aparece en el libro auxiliar de cuentas por cobrar al señor Harold Mauricio Lemos Vasco, aparece la suma de $58.978.842, documento estipulado por las partes, es decir, que no hay duda del apoderamiento de cosa 4mueble ajena - dinero de yamacentro Buga-, el cual era entregado al acusado por parte de los clientes interesados en adquirir motocicletas. Indicó que la conducta desplegada por el señor Lemos Vasco se desplegó aprovechando la confianza depositada en él por el señor Azcarate Materon, tal como lo refirió la víctima y lo confirmaron los testigos Mario Germán Azcarate, Gloria Amparo Perea, Doris Urrego Cossio y Diana Garibe Flórez García, todos
como lo refirió la víctima y lo confirmaron los testigos Mario Germán Azcarate, Gloria Amparo Perea, Doris Urrego Cossio y Diana Garibe Flórez García, todos trabajadores de Yamacentro Buga, y coincidieron en afirmar que Lemos Vasco era un antiguo vendedor de motocicletas y por ello tenía la facultad de recibir dinero de los clientes. Refirió que el dinero entregado por los clientes se hacía a título no traslaticio de dominio, de tal manera que, no podía disponer de él como si fuera suyo, sino que tenía el deber de entregarlo a la empresa a través de la señora Gloria Amparo Perea o directamente al señor Mario Germán Azcarate. Indicó que tampoco había duda de que la conducta se cometió a través de actos continuados, pues la apropiación del dinero se hizo en varias oportunidades, tal como aparece acreditado con los 27 recibos de pago expedidos por el acusado, que datan de distintas fechas entre el 28 de diciembre de 2006 y el 3 de abril de 2007. Finalmente, consideró que no había duda de que el señor Lemos Vasco actuó con dolo, pues para ejecutar el hurto elaboró recibos falsos que hacia parecer auténticos, valiéndose de la confianza depositada en él tanto por el señor Azcarate Materon y los clientes. Luego de tasar la pena, el juez consideró que no se cumple el requisito objetivo para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero
concedió la prisión domiciliaria al determinar la ausencia de antecedentes • Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado 5Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado penales y el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 38 B del Código Penal.
4. EL RECURSO La defensa del señor Harold Mauricio Lemos Vasco solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando que al haberse pactado un acuerdo entre el señor Mario Germán Azcarate Materol y el acusado, no debió acudirse al proceso penal para solucionar el conflicto, menos si se tiene en cuenta que un mes después de la suscripción de la letra de cambio por parte del ciudadano Harold Mauricio Lemos Vasco, se inició el proceso ejecutivo, en el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble propiedad de los padres del aquí acusado, quienes respaldaron la acreencia, siendo esa la vía judicial capaz de solucionar el conflicto económico suscitado.
De otro lado, indicó que la prueba testimonial practicada en el juicio, no demuestra la ocurrencia de la conducta punible de hurto agravado por la confianza, toda vez que se desconoce el lugar donde los clientes entregaron el dinero al parecer para comprar motocicletas, pues ningún testigo presenció el momento en el que supuestamente Lemos Vasco recibió las sumas de dinero, comportamiento que en su sentir, constituye el delito de estafa y en ese sentido debió ser denunciado
comprar motocicletas, pues ningún testigo presenció el momento en el que supuestamente Lemos Vasco recibió las sumas de dinero, comportamiento que en su sentir, constituye el delito de estafa y en ese sentido debió ser denunciado por los clientes de Yamacentro Buga y no por el señor Azcarate Materon. Refirió que los contratos laborales introducidos al juicio oral, no indican que.el señor Harold Mauricio Lemos Vasco tuviera la facultad de recibir dinero de los clientes, razón por la cual consideró que no es posible dar por demostrada la causal de agravación relativa a la confianza. Finalmente criticó la tasación de la pena realizada por el juez, por haberse tenido en cuenta el aumento punitivo de la Ley 1142 de 2007, a pesar que los hechos son anteriores y refirió que desconoce la calidad de la persona reconocida como 6víctima, como quiera que en algunos apartes de la sentencia se habla del señor Azcarate Materón y en otros de Yamacentro Buga. Según el escrito obrante a folios 2 y 21 del cuaderno No. 7, el señor Harold Mauricio Lemos Vasco dijo que i) la existencia de una letra de cambio suscrita por él, no implica la aceptación de su responsabilidad penal, ii) criticó la tasación de la pena realizada por el a-quo, ya que tuvo en cuenta un aumento de pena que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, ili) que Yamacentro Buga no sufrió detrimento alguno por cuanto el dinero pagado por los clientes jamás ingresó a sus arcas, siendo los clientes las únicas personas afectadas y por tanto los legitimados para denunciar, máxime, que la Fiscalía no acreditó que el dinero hubiera sido recibido en las instalaciones de la empresa, como para
jamás ingresó a sus arcas, siendo los clientes las únicas personas afectadas y por tanto los legitimados para denunciar, máxime, que la Fiscalía no acreditó que el dinero hubiera sido recibido en las instalaciones de la empresa, como para considerar que el mismo obedecía al pago de motocicletas. NO RECURRENTE La representante de la Fiscalía solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien es cierto, los clientes de Yamacentro Buga no rindieron testimonio en el juicio oral con el fin de aclarar el lugar donde entregaron los dineros al señor Lemos Vasco, también lo es que, existen serios indicios de que fue en las instalaciones de la empresa donde se hizo el pago, pues no de otra manera se explica que 27 personas pagaran sumas de dinero sin prevención alguna al reconocido vendedor. Adujo que la existencia del proceso civil no impide realizar un juicio de reproche penal en contra del acusado, toda vez que el señor Azcarate Materon tiene derecho no solo a la reparación de los perjuicios causados con el ilícito, sino a que se haga justicia y conocer la verdad, aspectos no garantizados a través de un proceso ejecutivo. Refirió que no había duda de que el señor Lemos Vasco era vendedor de la empresa Yamacentro Buga y que una de sus funciones era recibir dinero pagado Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado
7Radicado: 76111 -60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado por los clientes interesados en adquirir motocicletas, e indicó que aunque no declararon los 27 clientes cuyas sumas de dinero fueron apropiadas por el acusado, la sana critica indica que la entrega se hizo en el almacén, tal como lo indicó en el juicio el señor Luis Felipe Restrepo González. Dijo que la razón por la cual los 27 clientes no declararon en el juicio y aclararan el lugar donde entregaron el dinero al acusado, fue que entre las partes se estipuló que los recibos falsos fueron elaborados por el señor Harold Mauricio Lemos Vasco, estrategia de la defensa utilizada para dar a entender que no se cometió el delito de hurto agravado, sino el de estafa, al desconocerse el lugar donde se cometió el ilícito. Finalmente, estuvo de acuerdo con la defensa en lo que tiene que ver con el yerro cometido al tasar la pena, pues se aplicó una sanción que no estaba vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de acusación.
5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 005 del 27 de julio de 2018, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, condenó al señor Harold Mauricio Lemos Vasco como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza.
El primer problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si en el presente caso estamos ante una trasgresión del principio de la última ratio del
como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza. El primer problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si en el presente caso estamos ante una trasgresión del principio de la última ratio del derecho penal, al existir un proceso ejecutivo a través del cual la víctima pretende el cobro de los perjuicios causados con el comportamiento desviado del señor Harold Mauricio Lemos Vasco. En relación con el aspecto objeto de análisis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en múltiples casos que: “Es claro que 8Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no Ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor (CSJ SP, 8 oct 2014, rad. 44504). Por lo tanto, como tras la detección y corrección de los errores de valoración probatoria en que incurrieron las instancias, en la situación fáctica decantada no encuentran asiento los requisitos estructurales de la conducta punible de estafa y, por el contrario, los hechos debatidos se reducen a incumplimientos recíprocos del denunciante y del
en que incurrieron las instancias, en la situación fáctica decantada no encuentran asiento los requisitos estructurales de la conducta punible de estafa y, por el contrario, los hechos debatidos se reducen a incumplimientos recíprocos del denunciante y del procesado, constituye un imperativo jurídico casara la declaración de condena expresada en la sentencia de segunda, para en su lugar emitir una de carácter absolutorio en favor de (.. ,)”1 En otro asunto, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria dijo que “Sobre el ejercicio exagerado de la acción penal, entendiéndose este como “ultima ratio”, lo alegado por la defensa en audiencia (no en el escrito de apelación) es que el derecho penal debe intervenir cuando el daño causado sea de gran magnitud y por la vía administrativa se actuó revocando el acto administrativo, lo cual descartaba la intervención de la justicia penal, en tanto desproporcionada para neutralizar un acto producto del desconocimiento supino de los acusados que cayeron en el error de estimar que sus actos eran acedados. Para el Tribunal, el Estado no puede ceder su pretensión punitiva a pretexto de haberse superado el hecho origen del proceso con la revocatoria del acto ilegal, pues su solo oroferimiento afectó la administración pública .”2 (Subrayado fuera de texto). 1 Cfr, sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado SP3233-2017,48.279, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
2 Cfr., auto del 30 de abril de 2014, radicado AP2217-2014,43.569, M.P. José Luis Barceló Carracho. 9Así es que, la condición de instrumento de ultima ratio del derecho penal, significa no puede ser utilizado para discutir todo tipo de confrontaciones, sino que únicamente se debe acudir a él cuando la conducta comporte afectación tangible a los valores sociales establecidos y se tipifica como delito, evento en el cual debe reunir las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por ello, es inadmisible el argumento de los apelantes según el cual, el hecho de haberse acudido a la vía civil con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el comportamiento del acusado, implica la imposibilidad de realizar un juicio de reproche penal, así se encuentren configurados los elementos constitutivos de delito. La condición de última ratio del derecho penal, se refiere a que no todo perjuicio sufrido por una persona, ni todo comportamiento humano que conlleve al detrimento de otro asociado, debe ser juzgado o sancionado penalmente, como sería el caso del incumplimiento de un contrato civil por falta de capacidad económica, el cual lógicamente ocasiona un daño para el acreedor, pero si no se acreditan los elementos de la conducta punible no es posible emitir una condena únicamente por la ausencia del comportamiento esperado de quien se compromete en un negocio jurídico, evento que debe ser solucionado a través de otros medios de defensa judicial. No es lo que ocurre en el presente caso, en el cual los apelantes no argumentan la ausencia de un comportamiento delictivo por parte del señor Harold Mauricio Lemos Vasco, pues él y su defensor coinciden en afirmar que su actuar pudo
otros medios de defensa judicial. No es lo que ocurre en el presente caso, en el cual los apelantes no argumentan la ausencia de un comportamiento delictivo por parte del señor Harold Mauricio Lemos Vasco, pues él y su defensor coinciden en afirmar que su actuar pudo constituir el delito de estafa, pero que al haberse garantizado la indemnización de los perjuicios causados a la empresa Yamacentro Buga, mediante la suscripción de una letra de cambio, no es posible que el Estado realice un juicio de reproche penal en su contra. Lo cierto es que, si el Estado tiene conocimiento de la presunta comisión de una conducta delictiva, a través de la Fiscalía tiene el deber de investigar y acusar al Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado 10posible autor, y de existir prueba suficiente acerca de la ocurrencia del comportamiento desviado y de la responsabilidad penal del implicado, lo procedente es emitir sentencia condenatoria, independientemente de que la víctima hubiese acudido a otra vía judicial con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios, máxime, si en casos como el que nos ocupa, el autor respaldó la indemnización de los daños sufridos por Yamacentro Buga, a través de una letra de cambio. El segundo punto de disenso sobre el que debe pronunciarse la Sala, es si de las pruebas allegadas a la actuación se encuentra demostrada la ocurrencia de la conducta punible de hurto agravado por la confianza y la responsabilidad del señor Harold Mauricio Lemos Vasco. La mencionada conducta punible se configura cuando un sujeto se apodere de
conducta punible de hurto agravado por la confianza y la responsabilidad del señor Harold Mauricio Lemos Vasco. La mencionada conducta punible se configura cuando un sujeto se apodere de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. En relación con el delito por el cual fue acusado el señor Harold Mauricio Lemos Vasco, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Para que se configure la referida circunstancia agravante, se requiere que se cumplan las siguientes condiciones, (i) que exista una relación personal de confianza entre el propietario, poseedor o tenedor de la cosa mueble y el sujeto agente, (ii) que el autor de la conducta entre en contacto material con la cosa o cuente con disponibilidad jurídica sobre ella, en virtud de esa relación de confianza y; (iii) que aprovechando esa relación de confianza la personase apodere de la cosa. Siguiendo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, puede sostenerse que la confianza es la «esperanza firme que se tiene de alguien o algo». Trasladando este concepto al ámbito jurídico, se concluye que la confianza es un sentimiento según el cual, en virtud de los antecedentes sociales, culturales, laborales, deportivos, religiosos, Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18)
Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado 11comerciales, profesionales, de amistad, familiaridad o afinidad, se tiene la convicción de que determinado individuo se comportará según las expectativas que de él se esperan, condiciones en las cuales se puede llegar a suponer fundamente que dicho sujeto también cuidaré o administrará, como si fueran propios, los bienes de carácter patrimonial ajenos con los cuales entra en contacto, de suerte que no se apoderará de ellos, ni propiciará o dará lugar a que otro lo haga. ( .. .) Actualmente, el manejo de este tipo de relaciones ha variado. Los cambios económicos y tecnológicos han determinado que la dinámica de las relaciones sociales sea distinta, y que las vinculaciones laborales o profesionales en el campo de la prestación de servicios se realicen con fundamento en factores distintos de la confianza, como el concurso de méritos, la disponibilidad, la eficiencia, la intermediación de agencias de servicios, la oferta de mercado, entre otros factores, que obligan a que la existencia de la confianza, constitutiva del agravante del hurto, deba en cada caso demostrarse.
Esta postura encuentra sólido respaldo en la tipología de Estado adoptada por la Carta Política de 1991, que lo adscribe al modelo social y democrático de derecho, en el cual se exige que todos los elementos de la conducta punible, incluidas las circunstancias que la especifican y la califican, deban estar probatoriamente acreditadas. En estas condiciones, la Sala entiende ahora, contrario al criterio que ha venido acogiéndose hasta el momento, que la circunstancia de agravación punitiva derivada de la confianza debe siempre probarse, y que no es posible presumirla en ningún caso. (...)”3
acogiéndose hasta el momento, que la circunstancia de agravación punitiva derivada de la confianza debe siempre probarse, y que no es posible presumirla en ningún caso. (...)”3 Descendiendo al caso concreto, se advierte que en torno a la demostración de la conducta punible de hurto agravado por la confianza, declaró el señor Mario Germán Azcarate Materon, quien en relación con los hechos objeto de acusación Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado 3 Cfr., sentencia del 12 de octubre de 2016, radicado SP14549-2016,46.032, M.P José Francisco Acuña Viscaya. 12indicó que: “eso fue en el año 2007, el señor Lemos trabajaba para mí como vendedor en el almacén de las motos y allí el produjo unos recibos apócrifos, falsos y le entregó a la gente que anticipaba dineros para las motos, esos dineros no los ingresó a la contabilidad y se apoderó de ellos, ese dinero ascendió a cincuenta y siete millones, según el dictamen cuando se hizo la verificación de los faltantes. Esa plata me tocó asumirla a mí para responderles a los clientes que se presentaban con esos recibos.” Refirió que el señor Harold Mauricio Lemos Vasco empezó a trabajar como vendedor de motocicletas nueve años atrás a la fecha en que ocurrieron los hechos y por ese conocimiento de tanto tiempo incluso lo impulsó a que estudiara derecho. Adujo que el descuadre del dinero se presentó los últimos tres meses de vinculación laboral del acusado, a partir de diciembre de 2006 hasta febrero de
hechos y por ese conocimiento de tanto tiempo incluso lo impulsó a que estudiara derecho. Adujo que el descuadre del dinero se presentó los últimos tres meses de vinculación laboral del acusado, a partir de diciembre de 2006 hasta febrero de 2007, cuando se descubrió la pérdida. Contó que supo lo que estaba ocurriendo porque los clientes empezaron a llamarlo quejándose de que no se les entregaban las motocicletas y se refirió específicamente a un señor que había pedido una moto importada, quien se presentó en la oficina afirmando que ya había pagado en su totalidad el vehículo, por lo que solicitó a la persona encargada de la contabilidad, que le rindiera un informe sobre ese negocio, encontrando que faltaba dinero por ingresar, ante lo cual el cliente se molestó y exhibió el recibo de pago firmado por el señor Harold Mauricio Lemos Vasco, que además no correspondía a la papelería oficial del almacén, sino a un documento elaborado fraudulentamente. Indicó que ante esa situación confrontó al acusado, quien aceptó haberse apropiado del dinero, haciendo cuentas de aproximadamente veinticinco millones de pesos, pero al otro día llegaron más clientes que no estaban en la lista que el señor Harold Mauricio le había entregado, advirtiendo que la suma perdida ascendía a cincuenta y ocho millones de pesos, suma que él como propietario del almacén, asumió con el fin de cumplirle a los clientes que habían pagado sus motocicletas.
Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18)
Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado
13Radicado: 76111-60-00-166-2007-01087-01 (AC-298-18) Acusado: Harold Mauricio Lemos Vasco Delitos: hurto agravado Narró que inicialmente consultó con el abogado de la empresa, quien le indicó que si tenía conocimiento de un delito y no lo denunciaba, se hacía partícipe del mismo, por lo que decidió acudir a la Fiscalía, y manifestó que el señor Lemos Vasco le entregó una carta ofreciéndole una fórmula de arreglo, según la cual le pagaría el dinero a un término de diez años sin intereses, lo cual aceptó, sin que el acusado hubiera cumplido el acue