🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2010-00314-01-(14-06-2016)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2010-00314-01-(14-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

oe ^

JUSTICIA PENAL

BUGA

Código:

GSP-FT-37

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Versión: 1

ERES ETICA Fecha de aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME! VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16) Guadalajara de Buga (Valle), Jumo catorc 14) de dos mil dieciséis (2016)

Aprobado según Acta No. 203 QE ETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco-Valle, en la cual condenó al señor GERARDO ROJAS FUQUENE como autor de un delito de Lesiones personales culposas. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2013 ¡a Fiscal i 4 seccional de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró que ei 26 de narzo de 2010, a las 13:00 horas, en la vía Andalucía-Mediacanoa, a la altura de¡ kiió.ietro 48+900 mts., el microbús marca Nissan de placas ZNK-341 conducido por el se or GERARDO ROJAS FUQUENE cruzó la calzada de manera imprudente, ya que no lespetó la prelación que tenía la motocicleta marca Honda de placa GOR-58A conducid . ñor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ, provocando que los dos vehículos colisionaran y que como consecuencia de ello el último

marca Honda de placa GOR-58A conducid . ñor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ, provocando que los dos vehículos colisionaran y que como consecuencia de ello el último sufriera daños en su cuerpo y saiud que le produjeron incapacidad definitiva de 70 días, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional deProceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16)

Acusado: Gerardo Rojas Fuquene Delito: Lesiones personales. los órganos de la masticación, de la fonación y cerebral de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y perturbación psíquica de carácter permanente

2. El 13 de noviembre de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor GERARDO ROJAS FUQUENE probable autor de un delito de Lesiones personales culposas (Artículos 111,113,114 y 120 del C.P).

3. Los días 4 de marzo y 24 de junio de 2014 y 10 de febrero de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 4 de noviembre de 2015 se dio inicio al juicio oral, dentro del cual en materia

probatoria ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones en las que las partes dan por demostrado el contenido de: (i) Reporte de inicio y formato único de noticia criminal (Folios 6 a 1 1 del cuaderno 2).

(ii) Acta de derechos de la víctima (Folio 12 del cuaderno 2). (iii) Acta de examen de embriaguez practicado al señor GERARDO ROJAS FUQUENE, en el cual se advera que su resultado fue negativo (Folio 13 del cuaderno 2). (iv) Licencias de tránsito, conducción y SOAP de acusado y víctima (Folios 14 a 16 del cuaderno 2). (v) Acta de audiencia de conciliación pre procesal fallida celebrada el 17 de junio de 2011 en la Fiscalía 20 local de Buga (Folios 17 a 19 del cuaderno 2).Proceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16)

Acusado: Gerardo Rojas Fuquene

Delito: Lesiones personales.

(vi) Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, en el cual se advera que ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ sufrió pérdida de capacidad laboral de 24,42% (Folios 20 a 24 del cuaderno 2). (vii) Informe pericial de Lofoscopia, en el cual se advera que el acusado es el señor GERARDO ROJAS FUQUENE identificado con la cédula de ciudadanía 79.538.770 (Folios 26 a 31 del cuaderno 2). (viii) Informe de investigador de campo sobre arraigo socioeconómico del acusado (Folios 32 a 37 del cuaderno 2). (ix) Copia de la cédula de ciudadanía de GERARDO ROJAS FUQUENE (Folio 38 del cuaderno 2). (x) Acta de entrega provisional de la buseta marca Nissan de placas ZNK-341 (Folios 39

(ix) Copia de la cédula de ciudadanía de GERARDO ROJAS FUQUENE (Folio 38 del cuaderno 2). (x) Acta de entrega provisional de la buseta marca Nissan de placas ZNK-341 (Folios 39 a 40 del cuaderno 2). (xi) Cadenas de custodia de los vehículos involucrados en el accidente (Folios 41 a 42 del cuaderno 2). (xii) Certificado de carencia de antecedentes penales del acusado (Folio 43 del cuaderno 2).

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El médico JULIO CÉSAR ARROYAVE AGUIRRE declaró que labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; realizó dos valoraciones a ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ; hizo el examen físico con base en copia de la historia clínica de la atención prestada en el Hospital San José de Buga.

Con dicho galeno se introdujeron los informes médico legales por él aludidos, en los cuales se advera que como consecuencia del accidente ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ sufrió incapacidad definitiva de 70 días, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de la masticación, de laProceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16)

Acusado: Gerardo Rojas Fuquene Delito: Lesiones personales. fonación y cerebral de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y perturbación psíquica de carácter permanente (Folios 248 a 272 del cuaderno 1).

Delito: Lesiones personales. fonación y cerebral de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y perturbación psíquica de carácter permanente (Folios 248 a 272 del cuaderno 1). a) El investigador del CTI HUMBERNEY LOZANO HOYOS declaró que realizó registro fílmico de 4 vehículos de la empresa Montebello con desplazamiento Cali-Mediacanoa, en la que se observa que todos realizan maniobra que consiste en atravesar la vía para ingresar a su puesto de control, ya que está ubicado a su izquierda, lo que los obliga a atravesar el carril izquierdo, el cual tiene sentido contrario, pues es para el desplazamiento en sentido Mediacanoa-Cali; maniobra de atravesamiento que realizan sin que exista señal de tránsito que la autorice.

Con dicho investigador se introdujo su informe y DVD del registro fílmico por él aludidos (Folios 44 al 47 del cuaderno 2). b) El señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ declaró que el día del accidente conducía una motocicleta marca Honda BIZ de placa GOR-58A hacia la ciudad de Cali, iba con YESED VANESSA OSPINA; a diez metros de distancia logró ver que una buseta de la empresa Montebello estaba parqueada a un lado, en el puesto de control de Montebello; confió que la misma iba a respetar el sentido de la vía, pero se le atravesó, colisionó con el lado izquierdo de la buseta; de ahí en adelante no recuerda más; despertó en el Hospital; estaba lesionado. Se desplazaba por su carril a 50 o 60 k/h., al

colisionó con el lado izquierdo de la buseta; de ahí en adelante no recuerda más; despertó en el Hospital; estaba lesionado. Se desplazaba por su carril a 50 o 60 k/h., al lado de la puerta del conductor de la buseta. Como consecuencia del accidente sufrió lesiones. El estado de la vía era bueno, el día era soleado. c) El auxiliar de la justicia ÁLVARO ANTONIO DOMÍNGUEZ RODRIGUEZ declaró que realizó peritajes a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. Con dicho auxiliar se introdujeron los informes por él aludidos (Folios 48 a 53 del cuaderno 2). 4Proceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16)

Acusado: Gerardo Rojas Fuquene Delito: Lesiones personales. d) El señor HERMES JAVIER AGRADO LUCIO declaró que como policía de tránsito realizó informes del accidente ocurrido el 26 de marzo de 2010 en la vía Mediacanoa-Cali.

Con dicho declarante se introdujeron los documentos por él aludidos (Folios 90 a 101 del cuaderno 2). e) La señora MÓNICA MAZUERA AMADOR declaró que como asistente judicial IV de la Fiscalía, el 2 de junio de 2010 recibió querella al señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE

TROCHEZ.

Con la mencionada testigo se introdujo la querella por ella aludida (Folios 102 a 105 del

cuaderno 2).

PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ declaró que del accidente solo recuerda que cuando iba por su carril un bus se le atravesó, al cual golpeó por un lado; ese día iba desde Buga hacia Cali a hacer unas compras.

5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Lesiones personales culposas. El Juzgado anunció que condenaría en la forma solicitada por el persecutor penal.

DECISIÓN IMPUGNADA El 27 de abril de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco condenó al señor GERARDO ROJAS FUQUENE a doce (12) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, privación del derecho a conducir automotores por doce (12) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de un delito de Lesiones personales culposas. Para fundamentar la decisión condenatoria el a quo consideró lo siguiente:Proceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16)

Acusado: Gerardo Rojas Fuquene Delito: Lesiones personales. i) El análisis de las pruebas en conjunto demuestra que el accidente investigado ocurrió y que como consecuencia del mismo ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCFIEZ sufrió daños en su cuerpo y salud. ¡i) El acusado obró en forma contraria a lo indicado en los artículos 55, 60 y 94 del Código Nacional de Tránsito, ya que al pasar desde el carril izquierdo donde se encontraba, para

en su cuerpo y salud. ¡i) El acusado obró en forma contraria a lo indicado en los artículos 55, 60 y 94 del Código Nacional de Tránsito, ya que al pasar desde el carril izquierdo donde se encontraba, para ir hacia el derecho, obstaculizó el paso de la motocicleta conducida por la víctima, sin respetar su prelación, generando colisión entre los dos vehículos. iii) Los testimonios de HUMBERNEY LOZANO HOYOS, HERMES JAVIER AGREDO lu c io, Alvar o Do m ín g u e z y a d o lf o a n d r é s a lza te tr o c h e z demuestran que la víctima se desplazaba por su derecha. iv) No importa si fue la motocicleta la que impactó a la buseta o viceversa, ya que en cualquier caso la causa determinante del accidente fue la acción del acusado al obstruir la vía de la motocicleta, sin respetar la prelación que esta última tenía. EL RECURSO La defensa técnica presenta recurso de apelación en procura de lograr se declare la nulidad de lo actuado desde el inicio del juicio oral o, en su defecto, que se revoque la condena y en su lugar se absuelva al acusado; argumenta lo siguiente: i) Se debe anular lo actuado, ya que el a quo le nombró defensor público al acusado, a pesar de tener defensora de confianza, que era la abogada LINA MARÍA PINEDA CARDONA. El defensor público no expuso teoría del caso, y renunció a los testigos solicitados y decretados en la audiencia preparatoria. ii) No se demostró que la buseta conducida por el acusado invadió el carril por donde transitaba la víctima.

solicitados y decretados en la audiencia preparatoria. ii) No se demostró que la buseta conducida por el acusado invadió el carril por donde transitaba la víctima. iii) La motocicleta impactó a la buseta en la linea divisoria de la vía (mitad de la vía), por lo tanto el señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ no acató las normas de tránsito 6Proceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16) Acusado. Gerardo Rojas Fuquene nel'rto: Lesiones personales. que indican que debía transitar por la derecha de la vía a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla. iv) No se debe conceder credibilidad al perito HERMES JAVIER AGREDO LUCIO, ya que afirmó haber llegado al lugar del accidente ocurrido en Yotoco a las 13:02 o 13:05 horas, desde la ciudad de Buga, lo que resulta imposible, ya que el accidente ocurrió a las 13:00 horas; además no se acreditó su idoneidad con credenciales, y su informe no fue controvertido por la defensa. v) Se demostró que la víctima se autopuso en peligro, pues se desplazaba veloz por la carretera que de Yotoco conduce a Cali, y en el sitio donde ocurrió el siniestro se debe transitar máximo a treinta (30) kilómetros por hora, pero la víctima se desplazaba a sesenta (60) kilómetros por hora, y no hizo maniobra para evitar el accidente. vi) No se demostró a través del medico legista si la dentadura del señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ fue dañada como consecuencia del accidente.

sesenta (60) kilómetros por hora, y no hizo maniobra para evitar el accidente. vi) No se demostró a través del medico legista si la dentadura del señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ fue dañada como consecuencia del accidente. vii) En el video introducido por la Fiscalía no se percibe que las busetas filmadas ocasionaran accidente alguno.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta colegiatura es competente para resolver la impugnación. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito

judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas pot los municipales del mismo distrito.

7Proceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16)

Acusado: Gerardo Rojas Fuquene

Delito: Lesiones personales.

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos del impugnante, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) Si existe nulidad por violación al derecho de defensa técnica, (ii) Si la Fiscalía demostró que las lesiones observadas en la víctima son consecuencia del accidente de tránsito investigado en este caso, (iii) Si el a quo se equivocó al condenar al señor GERARDO

ROJAS FUQUENE como autor de un delito de Lesiones personales culposas. 2.1. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA. 2.1.1. Alegato de apertura. Argumenta el recurrente que se vulneró el derecho defensa técnica porque el defensor público no expuso teoría del caso. Al revisar la actuación se observa que el 4 de noviembre de 2015, día en que se dio inicio al juicio oral, el acusado estaba representado por el abogado DAVID FERNANDO PLAZAS RAVE, quien fungía como suplente de su abogado de confianza EDWAR LONDOÑO ROJAS, quien no podía comparecer por razones de salud. El abogado DAVID FERNANDO PLAZAS RAVE, como abogado de confianza del acusado, decidió no presentar teoría del caso, por considerar que ello no era necesario. Presentar alegato de apertura no es obligatorio para la defensa, tal como está consagrado en el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, norma en la cual se dice lo siguiente: “Artículo 371. Declaración inicial. Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio. Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este código. ”Proceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16) Acusado: Gerardo Rojas Fuquene '<to:! esiones personales. En consecuencia, no es aceptable plantear que se vulneró el derecho de defensa técnica por no haberse presentado de alegato de apertura.

Acusado: Gerardo Rojas Fuquene '<to:! esiones personales.

En consecuencia, no es aceptable plantear que se vulneró el derecho de defensa técnica por no haberse presentado de alegato de apertura. 2.1.2. Defensor público. Argumenta el impugnante que se vulneró el derecho defensa porque el a quo nombró defensor público, a pesar de tener el acusado defensor de confianza. Al revisar la actuación se observa que el 20 de enero de 2016, en sesión del juicio oral, el defensor de confianza del acusado manifestó que renunciaba porque había sido nombrado en un cargo público, y que dejaba a la Dra. UNA MARÍA PINEDA CARDONA para que ejerciera la defensa técnica; el acusado aceptó que lo continuara defendiendo la mencionada abogada; la audiencia fue suspendida por falta de defensa técnica. El 25 de enero de 2016 no se presentó la Dra. UNA MARIA PINEDA CARDONA, quien por vía telefónica manifestó que no podía asistir porque tenía a su progenitora enferma. El Juez consideró que en razón a que el proceso prescribía en el mes de julio de 2016, debía tomar decisiones sin vulnerar derechos fundamentales y le preguntó al acusado si deseaba que le solicitara abogado de la Defensoría del Pueblo para continuar con el proceso, el acusado manifestó que aceptaba; la audiencia fue suspendida. El 24 de febrero de 2016, en representación del acusado se presentó el defensor público JOSÉ LIBAR VALENCIA GARCÍA, a quien el acusado aceptó como defensor. El 1 y 2 de marzo de 2016 se realizaron sesiones del juicio oral y se dio fin al mismo.

LIBAR VALENCIA GARCÍA, a quien el acusado aceptó como defensor. El 1 y 2 de marzo de 2016 se realizaron sesiones del juicio oral y se dio fin al mismo. De lo expuesto se colige que no se vulneró el derecho de defensa, ya que el acusado en todas las sesiones del juicio oral estuvo debidamente representado por un abogado, bien de confianza ora público, y es claro que no se dio curso al juicio oral hasta que el acusado tuvo abogado que lo representara 2.1.3. Renuncia de testigos. Argumenta la impugnante que se vulneró el derecho defensa porque el defensor público renunció a los testigos solicitados y decretados en la audiencia preparatoria.Proceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16) Acusado: Gerardo Rojas Fuquene Palito'! esiones personales. En orden a responder esa glosa sea lo primero expresar que las partes tienen facultad para renunciar a las pruebas que consideren no necesitan, sin que ello, por sí solo, constituya irregularidad. Cuando se formulan reparos referidos a defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, se debe tener en cuenta que no cualquier irregularidad conspira contra el tramite del caso, porque la afectación debe ser trascendente, o sea que efectivamente lesione derechos o garantías del procesado o de las partes o de los intervinientes. Si bien en la Ley 906 de 2004 no aparecen regulados los principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, ello no es óbice para concluir que no sean aplicables a los casos que se tramitan bajo los ritos del sistema procesal acusatorio, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal de la Corte

nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, ello no es óbice para concluir que no sean aplicables a los casos que se tramitan bajo los ritos del sistema procesal acusatorio, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2009 emitida en el Proceso No. 30.710. Uno de esos principios orientadores de las nulidades es el de trascendencia, según el cual quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta sus garantías o socava las bases fundamentales del proceso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que no siempre la inactividad o pasividad del defensor conduce a la vulneración del derecho a la defensa, porque es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se dan posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por abulia, inactividad o incuria del abogado defensor. La impugnante se limitó a expresar .;J3 su antecesor renunció a unas pruebas, pero no intentó persuadir que de haber sido practicadas las renunciadas ello hubiese tenido

10Proceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16)

Acusado: Gerardo Rojas Fuquene Delito: Lesiones personales. la posibilidad de favorecer la situación jurídica o probatoria del acusado, omisión que torna abstracto e insustancial el reproche que nos ocupa.

A juicio del Tribunal, lo que pretende la impugnante es lograr se retrotraiga a etapas ya superadas el proceso penal adelantado, pero sin presentar razones ciertas, válidas y concretas que permitan tener como aceptable y justo el extremo remedio procesal de anularlo. Si la impugnante consideró irregular que su antecesor renunciara a unas pruebas que se le habían decretado, ha debido mostrar la trascendencia de ello, es decir, intentar persuadir que de haberse practicado esas probanzas el acusado habría sido absuelto u obtenido decisión judicial mejor a la que se ataca, trabajo que no hizo, lo que torna inane su alegato de nulidad.

2.2. LESIONES.

Argumenta la apelante que no se probó el delito de Lesiones personales culposas, ya que no se determinó que las lesiones sufridas por la víctima fueron consecuencia del accidente de tránsito que nos ocupa. El Tribunal no acoge ese alegato porque el análisis de las pruebas en conjunto obliga concluir que las lesiones sufridas por ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ ocurrieron como consecuencia del accidente de tránsito investigado en este caso, veamos: El señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ declaró que cuando ocurrió el accidente perdió el conocimiento y que volvió en sí en el hospital. Dicho accidente ocurrió el 26 de

El señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ declaró que cuando ocurrió el accidente perdió el conocimiento y que volvió en sí en el hospital. Dicho accidente ocurrió el 26 de marzo de 2010, tal como consta en el informe introducido con el policía de tránsito HERMES JAVIER AGRADO LUCIO (Folio 94 del cuaderno 2), y se observa que en esa misma fecha el señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ fue atendido por urgencias en el Hospital Local de Yotoco por accidente de tránsito, y en la epicrisis se anotó que sufrió ‘ TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO Y HERIDA EN CARA MAXILAR SUPERIOR ABUNDANTE SANGRADO ”, y que llegó a ese centro asistencialproceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16) Acusado: Gerardo Rojas Fuquene tífito: Lesiones personales. “INCONSCIENTE”, que al examen físico presentaba en la cabeza “ HERIDA DE CARA MAXILAR SUPERIOR DE 12 CMT CON ABUNDANTE SANGRADO, A LA PALPACIÓN CREPITACIÓN, FRACTURA DE PIEZAS DENTALES, A LA PALPACIÓN DE LA CABEZA CREPITACIÓN.”, documento introducido con el médico legista JULIO CÉSAR ARROYAVE AGUIRRE (Folio 254 del cuaderno 1), con el cual se demuestra que las lesiones que nos ocupan fueron consecuencia directa del accidente de tránsito que tuvo el señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ el 26 de marzo de 2010 en la vía Andalucía-Mediacanoa.

2.3. RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.

el señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ el 26 de marzo de 2010 en la vía Andalucía-Mediacanoa.

2.3. RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.

Argumenta el impugnante que no se demostró que la buseta conducida por el acusado invadió el carril por donde transitaba la víctima., y que no se debe conceder credibilidad al perito HERMES JAVIER AGREDO LUCIO pues afirmó haber llegado al lugar del accidente ocurrido en Yotoco a las 13:02 o 13:05 horas, desde la ciudad de Buga, lo que resulta imposible, ya que el accidente ocurrió a las 13:00 horas; además no se acreditó su idoneidad con credenciales, y su informe no fue controvertido por la defensa. Ese argumento no es de recibo; ello porque la hora de arribo de dicho testigo al lugar de los hechos no es exacta, sino de mero cálculo que se hizo en la audiencia mucho tiempo después de ocurridos los hechos; además, si bien en el croquis del accidente se anotó que ocurrió a las 13:00 horas, en el mismo se observa que se anotó que el levantamiento ocurrió a las 13:40 horas (Folio 94 del cuaderno 2), lo que significa que de Buga a Yotoco el mencionado testigo tuvo tiempo más que suficiente para llegar al lugar del accidente antes de las 13:40 horas, si se tiene en cuenta que dicho trayecto se puede cubrir en menos de diez minutos. Respecto a la idoneidad del señor HERMES JAVIER AGREDO LUCIO la impugnante nada hizo para atacarla, pues si tenía alguna duda al respecto, ha debido investigar

menos de diez minutos. Respecto a la idoneidad del señor HERMES JAVIER AGREDO LUCIO la impugnante nada hizo para atacarla, pues si tenía alguna duda al respecto, ha debido investigar sobre la materia y descubrir y presenta! la: evidencias pertinentes.Proceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16) Acusado: Gerardo Rojas Fuquene lito: l.esiones personales. El informe presentado por HERMES JAVIER AGREDO LUCIO como agente de tránsito fue descubierto en el escrito de acusación e introducido en el juicio oral, actuaciones que dejaron en libertad a la defensa para atacarlo, lo que impide aceptar su argumento de que no pudo controvertirlo.

2.3.1. RIESGO JURÍDICAMENTE DESAPROBADO.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36554 con ponencia del Honorable Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA dijo lo siguiente: 8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuicado inherente a actividades en cuyo

tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuicado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientosAcceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16) Acusado: Gerardo Rojas Fuquene lesiones personales. especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico2 3 . En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas expost.” La misma colegiatura en providencia del 27 de febrero de 2012 emitida en el Proceso No.

36.854 con ponencia del Honorable Magistndo JAVIER ZAPATA ORTIZ, hizo remisión a su sentencia de 30 de mayo de 2007 proferida en el Proceso No. 23.157, en la que dijo: “Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado , entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobad ¡a necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere edemas verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. [En el] caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penaP.” (Negrillas del Tribunal). 2 Molina Fernández, Fernando , Antijuridicidad pena! y sistema de delito , ./. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 3 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por Roxin. Por toch, ■ $ . -si ■ ¡a! Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de

3 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por Roxin. Por toch, ■ $ . -si ■ ¡a! Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados "> ere¿ y Cora. u^rema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006. radicación 19746 ívi.P. Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón . L o anterior no significaProceso: 76111-60-00-166-2010-00314-01 (AC-230-16)

Acusado: Gerardo Rojas Fuquene

Palito: Lesiones personales.

Así, el busilis del caso radica en dilucidar si el comportamiento del acusado en el momento del accidente creó o no un riesgo jurídicamente no permitido, relevante de lesión típica, que produjo como consecuencia las lesiones sufridas por el señor ADOLFO ANDRÉS ALZATE TROCHEZ, teniendo como norte que, por regla general, se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido.

2.3.1.1. INVASIÓN DEL CARRIL.

Argumenta la defensa que no se demostró que la buseta conducida por el acusado invadió el carril por donde transitaba la víctima. Es de amplio conocimiento que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello el Estado la ha reglamentado mediante pautas de cuidado que si bien no eliminan los riesgos, los reducen a un mínimo que pei

Consultar sobre este documento ...