TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2011-8005-01-AC-164-17-(05-06-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2011-8005-01-AC-164-17-(05-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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■ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ^ íjT ^
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES BUGA ....
Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposas Aprobado según Acta 180 del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete Guadalajara de Buga, cinco de junio de dos mil diecisiete OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Julián Andrés Dosman González, contra la sentencia No. 005 del 4 de mayo de 2014, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, condenó al acusado en calidad de autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas. ANTECEDENTES De acuerdo a lo expresado en la audiencia de formulación de acusación, los hechos que dieron origen a la presente investigación (16:34) "tienen ocurrencia en jurisdicción de éste Municipio en ia via que de Cali conduce a Mediacanoa, propiamente en el Kilómetro 40 + 200 metros, siendo las 20:00 horas del 3 de abril del año 2011, en esaoportunidad Julián Andrés Dosman González, con cédula de ciudadanía No.
14.703.546 conduciendo el vehículo tracto camión (...) de placas VMT 843, que se desplazaba con destino a la primera localidad, causó lesiones a Armando Correa Vera y a Héctor Jaime Salgado Jiménez (...) en momentos en que las victimas se desplazaban a bordo de la camioneta marca Chevrolet de placas OOA-952, que transitaba en sentido contrario al del camión al mando de Correa Vera, acción lesiva que tiene ocurrencia cuando al coincidir ios vehículos en paralela sobre (a vía, la carga del cartón prensado que llevaba el tracto camión se desprende deí mismo, cayendo sobre la carrocería de ía camioneta, generando plurales traumatismos a sus ocupantes que generaron por una parte a Salgado Jiménez, incapacidad médica definitiva de 16 días y como secuela deformidad física y perturbación funcional del órgano de la respiración ambas de carácter permanente. Respecto a Armando Correa Vera se dictamina 75 días de incapacidad médico ¡egal definitiva y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional dei órgano de la locomoción de carácter igualmente permanente. Resultado típico que es producto de la violación ai deber objetivo de cuidado en que incurre el señor Dosman González, al desatender los reglamentos de tránsito que le imponía asegurar de manera eficaz la carga que transportaba con el fin de evitar que ia misma cayera sobre ia vía, comportamiento que enuncia y sanciona el Código Nacional de Tránsito en el artículo 131 literal C 21. ” Por los referidos hechos, el 16 de junio de 2014 ante el Juez Tercero Penal Municipal
ia misma cayera sobre ia vía, comportamiento que enuncia y sanciona el Código Nacional de Tránsito en el artículo 131 literal C 21. ” Por los referidos hechos, el 16 de junio de 2014 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, fa Fiscalía formuló imputación contra el señor Julián Andrés Dosmán González, por el delito de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado por él. El 25 de julio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Julián Andrés Dosmán González por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, funcionario que el 19 de septiembre del mismo año celebró la audiencia de formulación de acusación y el 14 de febrero de 2017, luego de múltiples aplazamientos llevó a cabo la preparatoria.
Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposas El 22 de febrero de 2017 se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso, las partes presentaron estipulaciones probatorias y se escuchó como prueba de la Fiscalía, el testimonio del señor Javier Augusto Ortega, continuando el 6 de abril del mismo año, fecha en la que rindieron testimonio los señores Héctor Jaime
Salgado y Judith Eufemia Pardo Herrera.
prueba de la Fiscalía, el testimonio del señor Javier Augusto Ortega, continuando el 6 de abril del mismo año, fecha en la que rindieron testimonio los señores Héctor Jaime Salgado y Judith Eufemia Pardo Herrera. El juicio oral continuó el 17 de abril de 2017, sesión en la cual declaró el señor José Hernando Calderón Barbosa y como prueba de la defensa, rindió testimonio el acusado Julián Andrés Dosman González, en tanto que, el 4 de mayo de la misma anualidad, se presentaron alegatos de conclusión, el juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 005 del 4 de mayo de 2017, la Juez Promiscuo Municipal de Yotoco consideró que no había duda de la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas, tal como lo estipularon las partes al inicio del juicio oral, al dar por demostrado que Armando Correa Vera sufrió lesiones el 2 de abril de 2011, que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 75 días y secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional que afecta el órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente. Se refirió a las estipulaciones realizadas por las partes, según las cuales dan por cierto que i) la camioneta de placas OOA-952, fue sometida a estudio técnico, cuyos resultados consistieron en que era imposible determinar el punto de impacto, debido a las múltiples señales de colisión, ii) que las partes celebraron audiencia de conciliación fracasada y iii) que el ciudadano Armando Correa Vera falleció por
resultados consistieron en que era imposible determinar el punto de impacto, debido a las múltiples señales de colisión, ii) que las partes celebraron audiencia de conciliación fracasada y iii) que el ciudadano Armando Correa Vera falleció por hechos distintos a las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito. Seguidamente, analizó el testimonio del Perito Contable Javier Augusto Ortega Martínez, quien determinó que los daños sufridos por Armando Correa Vera,ascendían a la suma de $16.892.032.oo, evidencia que contribuye a la demostración de la responsabilidad civil más que de la penal. Continuó el análisis refiriéndose al testimonio del señor Héctor Jaime Salgado Jiménez, quien manifestó que el día de los hechos se desplazaba de Cali a Buga en una camioneta conducida por Armando Correa Vera, y que en la curva del restaurante Caipa, a una tractomula que viajaba hacia Cali, se le cayó la carga que transportaba, por no estar bien asegurada, aunque en el redirecto aclaró que no tenía conocimiento de la manera como estaba amarrada, sin que hubiese observado imprudencia alguna en la conducción de los automotores. Resumió el testimonio de Hernando Calderón Barbosa Técnico en Seguridad Vial activo de la Policía Nacional y adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte, quien reconoció el informe del accidente, en el cual consignó como causa probable del siniestro “no asegurar bien ia carga pero adujo no recordar la manera como estaba amarrada, ni la dimensión de la misma, solo mencionó que la carga no se cayó en su totalidad y que los lazos estaban reventados.
siniestro “no asegurar bien ia carga pero adujo no recordar la manera como estaba amarrada, ni la dimensión de la misma, solo mencionó que la carga no se cayó en su totalidad y que los lazos estaban reventados. Indicó que el vehículo se desplazaba por el carril derecho en sentido Mediacanoa Cali y la carga cayó sobre el carril izquierdo cuyo sentido es Cali Mediacanoa. Con el testigo se introdujo el referido informe, acta de inspección a lugar de los hechos y a los automotores involucrados, así como el informe del dictamen de embriaguez realizado al acusado. Finalmente, estudió el testimonio deí acusado Julián Andrés Dosman González, quien narró que en abril de 2011, era conductor de vehículos de carga, que el día de los hechos llevaba pulpa de madera, con destino a Propal, que el automotor conducido por él en esa fecha fue cargado por coteros en Buenaventura, actividad en la cual no participó pues no hacía parte de sus funciones y adujo que al transitar por una curva, el material transportado se cayó, circunstancia totalmente inevitable.
Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposasIndicó que la empresa para la que trabajaba era Transcarga RG y que el dueño de la carga era Propal, así como que conducía el automotor a menos de 50 kilómetros por hora, toda vez que transitaba por una curva.
Consideró que el artículo 32 del Código Nacional de Tránsito se refiere a las condiciones en que se debe transportar carga, la cual debe estar debidamente
por hora, toda vez que transitaba por una curva. Consideró que el artículo 32 del Código Nacional de Tránsito se refiere a las condiciones en que se debe transportar carga, la cual debe estar debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta, conforme a la normatividad técnica nacional, de acuerdo con las exigencias propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas de seguridad vial y normatividad ambiental. Asimismo, indicó que el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito establece que el conductor, pasajero o peatón, deben comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y conocer y aplicar las normas de tránsito, y que el artículo 61 del mismo código, se refiere a los vehículos en movimiento, consagrando que los conductores deben abstenerse de adelantar acciones que afecten la conducción del automotor mientras esté en movimiento. Afirmó que, en el presente caso, la actividad riesgosa la emprendieron varias personas, el conductor del vehículo, los cargueros que aseguraron la carga, el dueño de la carga y el transportador, pero a quien más deber de cuidado se le podía exigir, era al conductor, pues tenía una posición de garantía en los términos del artículo 25 del Código Penal, argumento que sustentó en la sentencia C-1184-08. Dijo que el resultado se hubiera evitado, en la medida en que no se hubiese amarrado la carga con lazos, o se hubiera revisado su estado antes de poner el vehículo en movimiento, monitoreado o utilizado otro sistema de amarre seguro, como cadenas o lazos más gruesos que con la fricción o por la inercia causada por la curva, no se pudieran reventar.
movimiento, monitoreado o utilizado otro sistema de amarre seguro, como cadenas o lazos más gruesos que con la fricción o por la inercia causada por la curva, no se pudieran reventar. Citó al acusado quien indicó que, ya había realizado otros viajes, que cuando ocurrió el accidente ya había recorrido más de la mitad del camino, que se trataba de una carga de 32 toneladas, la cual no fue el encargado de asegurarla, factores que según Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposas el juez de primera instancia, fueron los causantes del accidente de tránsito, máxime, que el acusado tenía la posición de garante y por tanto, debió impedir que se presentara el resultado, toda vez que asumió el riesgo al poner el automotor en movimiento, sin haber participado del aseguramiento de la carga. Indicó que a pesar de haberse alegado por parte del acusado la configuración de un caso fortuito y fuerza mayor, no se allegó ninguna prueba que así lo demostrara, lo que si aparece evidenciado es que conducir un tacto camión con 32 toneladas de pulpa de papel, amarrados con lazos desde Buenaventura hasta Yumbo, sin adoptar otro mecanismo de seguridad, no puede considerarse que si la carga se cae, es por un hecho imprevisible e inevitable. Luego de considerar que la conducta desplegada por el acusado fue antijurídica,
otro mecanismo de seguridad, no puede considerarse que si la carga se cae, es por un hecho imprevisible e inevitable. Luego de considerar que la conducta desplegada por el acusado fue antijurídica, conforme a los dictámenes de Medicina Legal y los testimonios escuchados en el juicio oral, dijo que el señor Julián Andrés Dosman González es culpable del delito de lesiones personales culposas, toda vez que a pesar de tener en la posibilidad de comprender la ilicitud y evitarla, no lo hizo. Finalmente, tasó la pena en 9.6 meses de prisión, multa de 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y la privación del derecho a conducir vehículos automotores durante un año y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. SUSTENTACION DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que (01:48:17) no se demostró la responsabilidad penal del señor Julián Andrés Dosman González, la cual sustentó el juez con base en el artículo 25 del Código Penal, desconociendo que las labores de cargue y aseguramiento de la carga no correspondían a las labores que debían cumplir su defendido, sino que se encontraban a cargo de un tercero.Radicado; 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado; Julián Andrés Dosman González Deiito: lesiones personales culposas Indicó que su defendido no era el encargado de asegurar la carga que transportaba, ya que fue contratado únicamente para conducir vehículos automotores, tal como lo
Acusado; Julián Andrés Dosman González Deiito: lesiones personales culposas Indicó que su defendido no era el encargado de asegurar la carga que transportaba, ya que fue contratado únicamente para conducir vehículos automotores, tal como lo demostró a través del testimonio del mismo acusado, el cual no fue desvirtuado en la audiencia de juicio oral, como tampoco fue desacreditado que la carga era responsabilidad del cliente. Expuso que el mismo uniformado que atendió el accidente de tránsito, afirmó en el juicio oral que la caída de la carga obedeció a la inercia, fricción y al peso de la misma, leyes de la física que finalmente ocasionaron lesiones en la integridad personal de otras personas. Dijo que dentro del proceso tampoco se demostró que la caída de la carga obedeció al mal aseguramiento de la misma, pues ante pregunta realizada al uniformado que atendió el caso, en relación con el embalaje de los lazos con los cuales se había amarrado el material transportado, contestó que no los recolectó como evidencia para ser valorada dentro del proceso penal. Argumentó que se habló en la sentencia de unos lazos muy delgados, pero en el juicio nada se demostró en relación con el diámetro de los mismos, ni se allegó prueba que indicara cual era el lazo o el mecanismo idóneo para asegurar la mercancía transportada. Manifestó que la supuesta posición de garante que tiene su cliente, obedece a su condición de conductor del vehículo, más no de protector de la carga que transportaba, labor que le compete ai personal que labora en el centro logístico de la empresa a la cual el pertenece la mercancía, lugar desde donde debió salir completamente asegurada.
condición de conductor del vehículo, más no de protector de la carga que transportaba, labor que le compete ai personal que labora en el centro logístico de la empresa a la cual el pertenece la mercancía, lugar desde donde debió salir completamente asegurada. Adujo que no estaba claro si la carga se cayó por ir amarrada con unos lazos muy delgados, si fue la fricción o el peso de la misma, o si la mercancía se venció con ocasión de la curva, por lo que en su sentir, la Fiscalía debió investigar más cuál era la empresa transportadora, las personas que aseguraron la carga, que tuvo que verRadicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposas la física, fricción, peso y la inercia en la caída de la carga, en lugar de limitarse al informe del accidente de tránsito y a los testigos que llevó al juicio. Solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se absuelva ai ciudadano Julián Andrés Dosman González. NO RECURRENTES (01:58:18) La representante del ente acusador solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque en el desarrollo del juicio se demostró la responsabilidad del señor Julián Andrés Dosman González, quien en su condición de conductor del tractocamión, tenía el deber de verificar la manera como se había asegurado la carga que transportaría, actuar que habría evitado la ocurrencia del accidente de tránsito. Dijo que aunque no se determinó el diámetro de los lazos, teniendo en cuenta la dimensión de la mercancía transportada, era deber del conductor velar por la
que transportaría, actuar que habría evitado la ocurrencia del accidente de tránsito. Dijo que aunque no se determinó el diámetro de los lazos, teniendo en cuenta la dimensión de la mercancía transportada, era deber del conductor velar por la integridad de la misma y la de las demás personas que se movilizaban por la misma vía. El apoderado de la víctima coadyuvó la intervención de la Fiscalía, al considerar que la imprudencia del acusado radicó en no revisar el correcto aseguramiento de la carga transportada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Julián Andrés Dosman González, contra la sentencia No. 005 del 4 de mayo de 2017, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco condenó lo condenó en calidad de autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas. 8Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposas El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si de las pruebas allegadas a la actuación se demostró más allá de toda duda razonable la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del ciudadano Julián Andrés Dosman González. En relación con las conductas culposas, el artículo 23 del Código Penal establece que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la Infracción al deber
ciudadano Julián Andrés Dosman González. En relación con las conductas culposas, el artículo 23 del Código Penal establece que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la Infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.”. Comportamiento que se puede presentar en las modalidades de i) imprudencia, que se refiere a la ausencia de cautela, moderación o discernimiento. Es la sobrevaloración injustificada de los medios a disposición, o de las capacidades personales del agente para afrontar favorablemente una eventualidad, ii) la negligencia, consiste en la actitud que desestima o desprecia y no emplea los medios necesarios e idóneos para evitar resultados posibles, iii) la impericia, que es la carencia de capacidad, idoneidad y experiencia consideradas mínimas para el correcto desarrollo de actividades que pueden representar riesgo o bienes tutelados y iv) la inobservancia de reglamento, órdenes y disciplina: la ley o el reglamento establecen principios y límites para el ejercicio de actividades riesgosas, prohíben ciertas acciones peligrosas y prevén los medios y medidas que deben adoptarse al desarrollar ciertas actividades. En este evento se debe tratar de verdaderos imperativos normativos que el agente tenga obligación jurídica de observar, no se comprenden los consejos o recomendaciones. Descendiendo al caso concreto, se tiene que en relación con la materialidad del delito de lesiones personales culposas, las partes estipularon las lesiones sufridas por el señor Armando Correa Vera, quien conforme al Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales realizado el 16 de noviembre de 2011, tuvo una incapacidad
de lesiones personales culposas, las partes estipularon las lesiones sufridas por el señor Armando Correa Vera, quien conforme al Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales realizado el 16 de noviembre de 2011, tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 75 días y como secuelas médico legales, deformidad físicaque afecta ei rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente1 . Asimismo, en la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de abril de 2017, declaró el señor Héctor Jaime Salgado, quien en tomo a los hechos objeto de acusación manifestó que: (10:09) “yo venía de Cali, iba ia muía y ala muía se le cayó la carga, yo venía con Armando en la camioneta (...) para acá para Buga (...) la tractomula iba por la derecha hacía Cali, (...) nosotros veníamos de Cali y ahí en la curva se le cayó la carga a la muía, era cartón, cayó encima del carro, del parabrisas (...) yo sufrí lesiones en el pecho, los brazos y el tabique que me lo quebró, a Armando se le quebró la pierna, ei venia conduciendo porque yo le dije que manejara él, porque él siempre me acompañaba (...) ahorita él está muerto. ” La Fiscalía le preguntó que si pudo advertir la manera como estaba asegurada a la carga, a lo cual el testigo contestó (15:16) “ pues io único que dijo ei muchacho es que no había tenido quince mil pesos para amarrarla allá en Buenaventura, entonces que se había venido con la carga así, que porque para asegurarla le cobraban quince mil
no había tenido quince mil pesos para amarrarla allá en Buenaventura, entonces que se había venido con la carga así, que porque para asegurarla le cobraban quince mil que él no había tenido, (...) como que iba para Cartón Colombia. ” CONTRAINTERROGATORIO (17:39) Dijo que tiene experiencia en la conducción de camioneta pequeña de aproximadamente una tonelada, y ante pregunta del defensor acerca de si pudo advertir alguna maniobra imprudente dentro de la labor de conducción desarrollada por el señor Julián Andrés Dosman González, el testigo señaló que “ no (...) porque como nosotros veníamos y entonces cuando la muía volteó, cayó la carga.”. En la sesión de juicio oral celebrada el 17 de abril de 2017, rindió su testimonio el Patrullero de la Policía Nacional José Hernando Calderón Barbosa, quien en relación con los hechos objeto de acusación expresó que (20:30) conforme a lo consignado en Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposas 1 Cfr., folio 133 del cuaderno No. 02,el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 757372, los hechos ocurrieron el 2 de abril de 2011 a las 20:00 horas, en la vía Cali - Mediacanoa Kilómetro 40 + 200 metros y los mismos consistieron en un accidente de tránsito ocasionado por la caída de la carga que transportaba el vehículo de placas No. VMT 843, conducido por el ciudadano Julián Andrés Dosman González y que cayó encima de la camioneta de
carga que transportaba el vehículo de placas No. VMT 843, conducido por el ciudadano Julián Andrés Dosman González y que cayó encima de la camioneta de placas OOA 952 en el que se desplazaban los señores Armando Correa Vera y Héctor Jaime Salgado, quienes sufrieron lesiones en su humanidad. Continuó su relato indicando que lo único que recuerda del accidente es lo que plasmó en el informe, debido al tiempo transcurrido y el número de siniestros que atiende en razón de sus funciones y ante pregunta de la Fiscalía acerca de la causa probable del accidente, el declarante manifestó (32:23) “ quedó registrado que ef momento en que el vehículo coge una curva por Inercia o de pronto por la misma fricción , hace que la carga se salga del planchón y caiga a la vía ” y afirmó que no recuerda la manera como estaba asegurada la carga, ni la dimensión de la misma. CONTRAINTERROGATORIO (01:15:45) El defensor le preguntó al uniformado que si advirtió o tuvo conocimiento de alguna maniobra imprudente cometida por el señor Julián Andrés Dosman González al momento de conducir el vehículo, a lo cual manifestó que (01:19:31) “no. pues como tal no, al momento de llegar al accidente, como se ve la cama, como queda ubicado el vehículo sobre el mismo carril en sentido en el que sigue que es de Mediacanoa - Cali, en ese momento se puede determinar que es el simple hecho de no llevar bien sujetada la carga, si hubiera sido otra la razón del accidente, de pronto un exceso de velocidad, se hubiera causado de pronto que el vehículo se hubiera volteado con carga v todo pero simplemente es que cuando llega a la
de no llevar bien sujetada la carga, si hubiera sido otra la razón del accidente, de pronto un exceso de velocidad, se hubiera causado de pronto que el vehículo se hubiera volteado con carga v todo pero simplemente es que cuando llega a la curva se revientan los lazos v sale expulsada la carga. (...) en el momento lo que yo pude determinares que la carga se cae debido a que no lleva una sujeción correcta, o sea que lleva unos lazos que como queda plasmado en el álbum fotográfico, son unos lazos muy delgados, no llevaba ios suficientes sunchos o amarras que llaman ellos (...) con esos lasos no basta para transitar por esa vía y fuera de eso con ese Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González Delito: lesiones personales culposas peso, además que esa carga solo va en un planchón, no va sostenida por nada más, sino por esos iazos (...) ios lazos se observan reventados por el peso, el volumen de la carga." Finalmente, declaró el acusado Julián Andrés Dosman González, quien expuso que para la época de los hechos se desempeñaba como conductor de vehículos de carga y en relación con la ocurrencia de los hechos objeto de acusación indicó que (01:54:13) “para ese día yo venía normal y al momento de tomar la curva, la carga por inercia se venció y cayó del vehiculo (...) la inercia lo que explicó ahora el Patrullero, pues se
“para ese día yo venía normal y al momento de tomar la curva, la carga por inercia se venció y cayó del vehiculo (...) la inercia lo que explicó ahora el Patrullero, pues se cayó del vehiculo, yo manejaba la tractomuia de placa VMT 843, trabajaba oara la Empresa Transcaraa RG, que se dedica a todo lo que es la logística del transporte de carga, solamente prestábamos el servicio de transporte de carga, ese día llevaba una carga de pulpa de madera para fabricar papel, dirigida a la Empresa Propal. (...)” La defensa le preguntó acerca del sitio donde se cargó el vehículo, ante lo cual el testigo manifestó la carga la cargué en Buenaventura, esa carga iba para la planta de Propal la de Yumbo, (...) en el momento que uno llega a cargar allá en esa empresa, es esperar que le toque el tumo, le indican donde va a ser el sitio de cargue, dejar el vehículo allí v posteriormente salir porgue se maneja un riesgo de accidente, en el cual la administradora de riesgos laborales no nos cubriría en un caso de accidente por estar haciendo una labor ajena a la oue nos corresponde a nosotros, entonces uno deja el vehículo v tiene oue salir (...) el proceso de carga los realizan las personas de allá de la empresa, los cargadores y los coteros. (...) eso le corresponde a la empresa gue genera la carga v ellos tienen su gente allá. (...) el vehículo lo cargan con unas máguinas, unos montacargas, carga el operador, allí hay unos coteros guiando donde tiene gue el montacargas ponerlas, ellos los subcontrata la empresa gue carga. ” En respuesta a la pregunta del defensor sobre los detalles del accidente de tránsito, el
montacargas, carga el operador, allí hay unos coteros guiando donde tiene gue el montacargas ponerlas, ellos los subcontrata la empresa gue carga. ” En respuesta a la pregunta del defensor sobre los detalles del accidente de tránsito, el acusado indicó “yo vengo por ia vía normal yo veo que viene la camioneta y de un momento a otro cuando yo salgo de la curva, yo siento que ia tractomuia me tironea,yo me detengo y miro, y esta la pulpa regada y esta la camioneta averiada, en ei momento yo entró en shock, me empiezan a temblar las piernas, yo trato de salir del shock lo más rápido posible para ir a mirar que les pasó y los auxiliamos. ” De acuerdo a las pruebas practicadas en el juicio oral, no hay duda de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido por la caída de la carga que transportaba el camión conducido por el señor Julián Andrés Dosman González, evento cuya causa no es atribuible al acusado conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral. Nótese, que aunque el uniformado que atendió el accidente dijo que la causa probable plasmada en el informe policial era llevar la carga mal asegurada, lo cual es evidente pues de haber estado bien amarrada, no habría acaecido el accidente, lo cierto es que, en el interrogatorio el testigo afirmó que no recuerda la manera cómo iba amarrada ni las dimensiones de la misma, ni refirió que el señor Julián Andrés Dosman González hubiese admitido haber sido el responsable del cargue de la mercancía o que alguna evidencia encontrada en el sitio así lo indicara. La Fiscalía se limitó a demostrar la ocurrencia del accidente y que como consecuencia
hubiese admitido haber sido el responsable del cargue de la mercancía o que alguna evidencia encontrada en el sitio así lo indicara. La Fiscalía se limitó a demost