🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2012-00383-01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2012-00383-01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

OSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LaTRIBUNAL SUPERIOR ERES

JUSTICIA PENALBUGA Código: Versión: Fecha de aprobación:1 15/02/2012GSP-FT-37

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISION PENAL _ Magistrado Ponente:JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01 (AC-483-19) Guadalajara de Buga (Valle), mayo seis (06) de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 086 | OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 032 del 06 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (Valle) en la cual absolvió al señor GUSTAVO GÓMEZ HOYOS del cargo de autor de un delito de lesiones personales culposas. ll. ANTECEDENTES . El 07 de abril de 2017 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga con funciones de control de garantias declaró persona ausente al señor GUSTAVO GÓMEZ HOYOS y le nombró defensor; acto seguido la Fiscalía Tercera Local de Buga procedió a formular imputación, narrando que el Patrullero DIEGO NAVARRO BLANCO por medio de informe ejecutivo de fecha 14 de abril de 2014 dio a conocer que en las inmediaciones de la Cárcel de Buga la

motocicleta de placas KOS-29B manejada por ÁLVARO BENAVIDEZ ZULUAGA enRadicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas dirección Pereira - Cali, colisionó contra la parte trasera del tracto camión de placas SZY-922 que se encontraba estacionado en la vía sin luces ni señales preventivas, vehículo acargo de GUSTAVO GÓMEZ HOYOS, y que como resultado del choque resultó lesionadoel conductor del velomotor. . El 24 de abril de 2017 la Fiscalia Tercera Local de Buga presentó escrito de acusacióncontra GUSTAVO GÓMEZ HOYOS con fundamento en los hechos narrados en laformulación de imputación, en el que adujo que el accidente investigado ocurrió el 14 deabril de 2012, además le descubrió a la defensa -entre otros elementos materialesprobatoriosquerella presentada por ÁLVARO BENAVIDEZ ZULUAGA el 14 de junio de2012 (folio6 del cuaderno 1). El 12 de mayo de 2017 en la audiencia de formulación de acusación realizada por elJuzgado Segundo Penal Municipal de Buga, la Fiscalia consideró a GUSTAVO GÓMEZHOYOS probable autor de un delito de lesiones personales culposas.

. El 05 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.. El 19 de enero de 2018 se dio inicio a la audiencia de juicio oral; en materia probatoriaocurrió lo siguiente: 5.1. ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) acta de conciliación fallidacelebrada el 10 de diciembre de 2012 entre ÁLVARO BENAVIDEZ ZULUAGAy la empresaTRANSPORTES PLANET (folios 300 a 302 del cuaderno 2); (ii) informe pericial realizadoa la motocicleta de placas KOS-29B (folios 358 a 362 del cuaderno 2); (iii) informe pericialrealizado al tracto camión de placas SZY-522 (folios 363 a 374 del cuaderno 2); (iv)contenido de informe pericial de medicina legal referente a examen realizado a ÁLVAROBENAVIDEZ ZULUGA en el que se estableció que como consecuencia de las lesionessufrió incapacidad médico legal definitiva de 100 días, deformidad física que afecta el rostrode carácter permanente, deformidad física de carácter permanente, perturbación funcionalRadicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas

del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del órganode la prensión de carácter transitorio (folios 375 a 383 del cuaderno 2); (v) que ÁLVAROBENAVIDEZ ZULUAGA por las lesiones padecidas sufrió pérdida del 36.59% de sucapacidad laboral (folios 384 a 393 del cuaderno 2); (vi) estudio socio económico y dearraigo de GUSTAVO GOMEZ HOYOS (folios 284 a 299 del cuaderno 2). (vii) acta de laaudiencia de formulación de imputación a GUSTAVO GÓMEZ HOYOS (folios 395 a 396del cuaderno 2); (viii) que GUSTAVO GÓMEZ HOYOS se identifica con la cédula deciudadanía 7.519.006 (folios 397 a 404 del cuaderno 2). 5.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA5.2.1. El señor ÁLVARO BENAVIDEZ ZULUAGA declaró que el 14 de abril de 2012,aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando manejaba su motocicleta de placas KOS-298 desde Pereira hacia Cali, por la via de Buga colisionó con la parte trasera de unatracto mula que se encontraba estacionada al lado derecho de la carretera sin luces niseñalización alguna, en un sector muy oscuro donde no había bahía; vio la tracto mulacuando estaba muy cerca de la misma e intentó esquivarla, pero no lo logró; cuandoocurrió el accidente se desplazaba a velocidad de 50 kilómetros por hora.

5.2.2. Elseñor ARMANDO SOLANO GUEVARA declaró que es perito contable del C.T.!.;realizó cálculos del monto de la indemnización de perjuicios por el accidente investigadoen este proceso (folios 108 a 113 del cuaderno 1). 5.2.3. El señor JAMES AGUILAR ORTIZ declaró que es perito contable del C.T.!.; realizócálculos del monto de la indemnización de perjuicios por el accidente investigado en esteproceso (folios 114 a 127 del cuaderno 1). 5.2.4. El policía de tránsito DIEGO ARMANDO BLANCO NAVARRO declaró que el 14de abril de 2012 participó en la atención de un accidente ocurrido aproximadamente a la7:50 de la noche en inmediaciones de la cárcel de Buga entre una motocicleta de placasKOS-29B y un tracto camión de placas SZY-522, en el que resultó lesionado el señorÁLVARO BENAVIDEZ ZULUAGA; la motocicleta colisionó con la parte trasera izquierda3Radicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas

del tracto camión, último que se encontraba estacionado sobre el carril derecho de la víasin ocupar la berma, prendido, con las luces delanteras y traseras encendidas, pero notenía encendidas las luces estacionarias; la motocicleta estaba en el carril derecho, a1,10 metros detrás del tracto camión; la motocicleta tenía el impacto en su parte frontal; alllegar al lugar del accidente no vio conos, ni señales de seguridad vial que alertaran que eltracto camión estaba estacionado, le solicitó al conductor del tracto camión que encendieralas luces estacionarias y colocara los conos de seguridad; para estacionar tracto camionesse recomienda tener mecheros y conos de tamaño y altura superior a los que usan losautomóviles, los que se deben ubicar aproximadamente a una distancia de 80 metros dedonde se encuentra estacionado el vehículo; identificó al conductor del tracto camión comoGUSTAVO GÓMEZ HOYOS; el sitio donde ocurrió el accidente no tenía iluminaciónartificial ni bahías de estacionamiento, la via era de un solo sentido, con dos carriles, deasfalto, con demarcación vial muy buena, recta y plana; la velocidad máxima permitida enel sitio donde ocurrió el accidente es de 90 k/m; consideró como causa probable delaccidente que el tracto camión se detuvo bruscamente y en sitio no autorizado.

Con el mencionado policía se introdujo su informe ejecutivo del 14de abril de 2012 (folios236 a 238), noticia criminal suscrita por el policia HAROLD WILSON GÓMEZ JARAMILLOel 14 de abril de 2012 (folio 239 a 241), informe policial de accidente de tránsito con surespectivo croquis (folios 242 a 243), acta de inspección a lugares del 14 de abril de 2012(folios 244 a 245), formatos de inspección a los vehículos involucrados en el accidente defecha 14 de abril de 2012 (folios 246 a 247) y cadena de custodia de dicho vehículos (folios248 a 249). 5.3, PRUEBAS DE LA DEFENSA 5.3.1. El acusado renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que tiene 63 añosedad; conduce tracto camiones hace 30 años; el 14 de abril de 2012, aproximadamentea las 7:30 de la noche, en la variante de Buga, una motocicleta golpeó por detrás al tractocamión que conducía; cuando sintió el impacto detuvo la marcha y se bajó del vehículo;en ese momento se desplazaba a 20 k/m; llevaba la ruta Bogotá - Cali.Radicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas

Il DECISIÓN IMPUGNADA El 06 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (Valle) absolvióal acusado por considerar que: [sjale avante la conducta del acusado, por cuanto que, sibien desde la óptica de una mera causalidad natural podría decirse que el resultado fueefecto de su intervención, es claro que, a voces del artículo 9° del Código Penal: “Lacausalidad pos sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, pues no bastaentonces esa mera relación causa efecto, sino que el discernimiento tiene que ir a esoselementos normativos que autoricen adecuada e idóneamente la imputación; esto es, entratándose de delitos culposos, debe constatarse si el agente faltó al deber objetivo decuidado, lo cual no puede preconizarse en relación al implicado...”, cuyo tracto camión fueimpactado “en la parte trasera izquierda, por la motocicleta conducida por el señorÁLVARO BENAVIDEZ ZULUAGA, quien viajaba en la misma ruta y en el mismo sentido, yno vislumbra el vehículo que se encontraba sobre la vía, viajando a baja velocidad,impactándola y perdiendo el control de su velocípedo... lo que permite deducir que el señorGÓMEZ HOYOS con su actuar no ha creado un riesgo no permitido...considera estainstancia que no le asiste la plena persuasión a esta juzgadora de la trasgresión alordenamiento penal por parte del acusado...En consecuencia, lo que aflora aquí en lodebatido del juicio es una duda; duda acerca de la responsabilidad del procesado, que, aestas instancias de proferir fallo, tendría que ser resuelta favorablemente al reo...”

IV EL RECURSO La apoderada de la víctima y la Fiscalía presentaron recursos de apelación; argumentan losiguiente: (i) El policía de tránsito DIEGO ARMANDO BLANCO NAVARRO declaró que “la distancia detracto camión y la motocicleta son cruciales ya que si un vehículo se encuentra enmovimiento y recibe un impacto, el punto de parada final o frenado sería mayor a ladistancia que fue ilustrada en el informe de tránsito esto es 1.10 M, es decir que la versióndel conductor del tracto camión carece de toda veracidad y lógica...” Si en el momento delRadicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas impacto el tracto camión estaba en movimiento, la distancia entre dicho automotor y lamotocicleta habría sido más amplia. (ii) El a quo le dio valor probatorio a un informe pericial que no fue descubierto ni introducido (iii al juicio, no valoró el testimonio del agente de tránsito DIEGO ARMANDO BLANCO, notuvo en cuenta que el tracto camión que conducía el acusado no tenía luces estacionariascuando ocurrió el accidente, tampoco en ese sito existía bahía para estacionamiento devehículos; el tracto camión se encontraba estacionado en lugar no permitido para ello y sinseñales que alertaran de su presencia.

No se demostró que la víctima se desplazaba a gran velocidad, si ello hubiera ocurrido lamotocicleta habría quedado más lejos del lugar donde fue hallada por el agente DIEGOARMANDO BLANCO. V NO RECURRENTES La defensa, actuando como no recurrente, solicita se confirme el proveído impugnado o seanule lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación porque se obvió realizaraudiencia de conciliación entre el procesadoy la víctima. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación escompetente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla que losTribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación contra losautos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y lassentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Radicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas

2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos expuestos por los impugnantes y el no recurrente el Tribunaldebe dilucidar lo siguiente: (i) si se vulneró el debido proceso por no realizarse audienciacon miras a conciliación entre el procesado y la víctima, y (ii) si el a quo se equivocó alabsolver al acusado, veamos:2.1. NULIDADArgumenta la defensa que en el caso bajo examen no se cumplió un requisito deprocesabilidad de delitos querellables porque se obvió realizar audiencia de conciliaciónentre el procesadoy la víctima.

En orden a responder dicho planteamiento sea lo primero expresar que en materia dedelitos querellables para poder ejercer la acción penal es indispensable cumplir variosrequisitos a saber: (i) presentación oportuna de la noticia criminal por querellante legítimo,e (ii) intento de conciliación entre víctima y victimario. En atención a lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 el Estado, porintermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y arealizar la investigación de los hechos que revistan las características de conducta punible,de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,querella o cualquier otro medio. Por regla general, la Fiscalía General de la Nación debe adelantar el ejercicio de la acciónpenal por su propia iniciativa o de manera oficiosa, una vez tenga noticia de la ocurrenciade un hecho que revista las características de delito. De manera excepcional, lapersecución estatal se condiciona a la voluntad que en ese sentido manifieste una personapública o privada, a quien la ley, por distintos motivos político-criminales, le confiere talfacultad.Radicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas En la Ley 906 de 2004 se consagró esa manifestación del principio dispositivo a conductaspunibles que, prevalentemente, afectan intereses privados (la querella) o que se hayancometido en territorio extranjero y cumplan otros requisitos (la petición especial).

Los delitos querellables se encuentran relacionados en el artículo 74 de la Ley 906 de2004, entre ellos están los de: “lesiones personales culposas (C. P. artículo 120)...” En los delitos querellables la noticia criminal se debe presentar dentro de los 6 mesessiguientes a la comisión del delito, “No obstante, cuando el querellante legítimo por razones defuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, eltérmino se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso seasuperior a seis (6) meses.”. Si no se cumple dicha exigencia legal, se debe decretar laextinción de la acción penal por caducidad de la querella, según lo establecido en elartículo 77 ibidem.2 La querella es una condición de procesabilidad establecida por el legislador en el artículo70 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, asiste al sujeto pasivo de la conductadelictiva (a su representante legal si se trata de un incapaz o de una persona jurídica, asus herederos si ha fallecido, al Ministerio Público o al Defensor del Pueblo cuandoestuviere imposibilitado para formularla, sea incapaz y carezca de representante legal o aldefensor de familia en tratándose de los delitos de inasistencia alimentaria) la facultad deponer o no en conocimiento de la administración de justicia la comisión de determinadoscomportamientos delictivos taxativamente establecidos en la ley. Si personas ofuncionarios diferentes a los mencionados presenta la querella, no es procedenteadelantar la acción penal, ya que de hacerse todo lo actuado deviene inválido, exceptocuando ocurra captura en flagrancia, o en los casos en los que el sujeto pasivo sea menor

' ARTÍCULO 73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de laconducta punible,No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de suocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. > ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación delprincipio de oportunidad. amnistía, oblacién, caducidad de la querella. desistimiento, y en los demás casos contemplados por laley.Radicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra lamujer, tal como está consagrado en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004. En el caso sub examine se observa que el 24 de abril de 2017 la Fiscalia Tercera Localde Buga presentó escrito de acusación contra GUSTAVO GÓMEZ HOYOS en el que adujoque el accidente investigado ocurrió el 14 de abril de 2012, además le descubrió a ladefensa, entre otros elementos materiales probatorios, querella presentada por el señorÁLVARO BENAVIDEZ ZULUAGA el 14 de junio de 2012 (folio 6 del cuaderno 1),situación que dejó cumplida la exigencia de procesabilidad en lo que respecta a lapresentación oportuna de la querella y querellante legítimo.

En lo referente al requisito de procesabilidad de conciliación, se precisa que en el artículo522 de la Ley 906 de 2004 se consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. Laconciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para elejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal quecorresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido comotal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia deconciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En casocontrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que laspartes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidoscomo tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quienprocederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará laacción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partesacudan al mecanismo de la mediación.Radicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas

La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimientode su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, sifuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representantelegal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.”La revisión de la actuación permite constatar que para acreditar que el aludido requisito deprocesabilidad fue cumplido, se aportó copia de acta de conciliación del 10 de diciembrede 2012 (folios 301 y 302 del cuaderno 2), en la que se advera que ante la Fiscalía 20 localde Buga comparecieron ÁLVARO BENAVIDEZ ZULUAGA (víctima) y JUAN JOSÉ PLAROMERO (representante de la empresa TRANSPORTES PLANET), quienes no llegarona acuerdo alguno. De entrada se constata que en la mencionada audiencia no participó GUSTAVO GÓMEZHOYOS (supuesto victimario) ni apoderado del mismo, situación que impide concluir quese cumplió el requisito de procesabilidad de marras, el que exige que el intento deconciliación se realice entre “querellante y querellado”. También el mencionado requisito de procesabilidad se cumple cuando el querellado sinjusta causa no asiste a la audiencia de conciliación, pero en este caso dicho evento noocurrió, ya que no se demostró que GUSTAVO GÓMEZ HOYOS (supuesto victimario)fue citado a dicho acto.

En efecto, a folio 281 del cuaderno 2 se observa que la única citación a la audiencia deconciliación fue enviada a “JUAN JOSÉ PLA ROMERO JEFE DE LAYTRANASPORTADORA (sic) PLANET EXRSS (sic) (EN REPRESENTACIÓN DELSEÑOR GUSTAVO GÓMEZ HOYOS)”, lo que constituyó inexplicable error, ya que nadaacredita que JUAN JOSÉ PLA ROMERO fuera representante o apoderado del supuestovictimario. 10Radicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas La referida citación demuestra plenamente que GUSTAVO GÓMEZ HOYOS no fue citadoa audiencia de conciliación antes de que se procediera a ejercer la acción penal; esaomisión de la Fiscalia impedía el ejercicio de la acción penal en este caso, pero como elloocurrió sin cumplir ese necesario requisito de procesabilidad, se impone anular loactuado desde la formulación de imputación, inclusive.

2.2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL En virtud al principio de unidad punitiva consagrado en el artículo 117 del Código Penal, según elcual “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en losartículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.”, el delitoa escoger en este sería el de lesiones personales consagrado en el artículo 114 inciso segundoibídem, que contempla pena de 48 a 144 meses meses de prisión, pero por su modalidad culposadichos límites se disminuyen de las cuatro quintas a las tres cuartas partes de acuerdo a loconsagrado en el artículo 120 del Código Penal, lo que obliga aplicar lo consagrado en el numeral5 del artículo 60 del Código Penal, norma en la que se contempla que “Si la pena se disminuye endos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.”,lo que significa que los límites punitivos quedan en 9,61 a 365 meses de prisión. En atención a que en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 se consagra que “La acción penalprescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de lalibertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)...” seconcluye que en este caso la acción penal, por efecto de la nulidad, prescribió el 14 de abrilde 2017, o sea 5 años después de ocurrido el accidente que nos ocupa, hecho que sucedió el14 de abril de 2012.Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaValle, en Sala de Decisión Penal,

3 ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refierenlos artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. + 48-4/5=9,65 144-3/4=36 11Radicación: 76111-60-00-166-2012-00383-01Acusado: Gustavo Gómez HoyosDelito: Lesiones personales culposas RESUELVEPRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso desde la audiencia de formulación deimputación, inclusive.SEGUNDO: DECRETAR la prescrifición de la acción penal en este proceso y por ende laextinción de la acción penal adelantada contra el señor GUSTAVO GÓMEZ HOYOS identificadocon la cédula de ciudadanía 7.519.046 por la presunta comisión de un delito de lesionespersonales culposas cometido contra ellsefior ÁLVARO BENAVIDEZ ZULUAGA.TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.Contra la decisión de prescripción procede recurso de reposición de acherdo a lo consagradoen el artículo 180 de la Ley 600 de 2000. Los Magistrados, Fernando Afanador VacaSecretario 6 ARTICULO 189. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias desustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran laprescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. 12

Consultar sobre este documento ...