TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2012-80004-01-AC-465-17-(16-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2012-80004-01-AC-465-17-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1 i m i DE ^
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES iVÁCKt.B'jCIÁ
ÉT IC A
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-111-6000-166-2012-80004-01 (AC-465-17)
Procesado: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No. 114 en Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Hora: 8:30 a.m.
1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 017 del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, Valle del Cauca, que resolvió CONDENAR a CARLOS ANDRES ZAMBRANO ORTIZ a la pena principal de 12 meses y 18 días de prisión, y multa de 6.9 SMLMV, en calidad de autor material de los delitos Lesiones Personales Culposas en concurso homogéneo y sucesivo.
2. HECHOS El día 23 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 17:15, en la
carrera 12 sur No 1 -80 del sector de Quebrada - Seca de la ciudad de Buga, el vehículo conducido por Carlos Andrés Zambrano Ortiz
2. HECHOS El día 23 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 17:15, en la
carrera 12 sur No 1 -80 del sector de Quebrada - Seca de la ciudad de Buga, el vehículo conducido por Carlos Andrés Zambrano Ortiz (camión línea NPR, modelo 2005, marca Chevrolet, de placa VLG 690) que se desplazaba en sentido Sur - Norte, atropella a unos peatones que transitaban por la berma de la vía, y posteriormente colisiona con un vehículo conducido por Wilfreddy Rivera Peña (carro marca Ford, línea estándar, modelo 1953, placa NFB-461) que se desplazaba en sentido Norte - Sur. Producto del accidente de tránsito resultaron lesionados los peatones Carlos Andrés Escobar Collazos (quien tuvo incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas médico legales) y Diana Marcela Amador Londoño (quien tuvo incapacidad definitiva de 90 días y secuelas médico legales como deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente).IN U U « / \J n i u u uw i v u iiU i4 u u w r u i TVJ JL t J
CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
3. ANTECEDENTES PROCESALES La querella fue presentada dentro del término de ley1, agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que se realizó audiencia de conciliación que resultó fallida.
El 16 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde el implicado no aceptó cargos por el delito
toda vez que se realizó audiencia de conciliación que resultó fallida. El 16 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde el implicado no aceptó cargos por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, descrito y sancionado en los artículos 111, 112 Inc. 1 y 2°, 113 Inc. 2o, 114 Inc. 2o, 117 y 120 Inc. Io y 2°del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 04 de septiembre de 2015, y en ella el ente acusador formuló cargos contra Zambrano Ortiz por el delito imputado. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de noviembre de 2015, y en dicha diligencia las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados (i) Que Carlos Andrés Zambrano Ortiz no se encontraba bajo la influencia del alcohol (Prueba de Embriaguez de 23 de abril de 2012) (¡i) Que a Carlos Andrés Escobar Collazos le fue proferida una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, sin secuelas medico legales (Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales No 2012C-06041900762) (iii) Que a Diana Marcela Amador Londoño le fue proferida una incapacidad médico legal definitiva de 90 días, con las siguientes secuelas medico legales: Deformidad física de carácter permanente y Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente (Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales No 2012C06041900762) (¡v) Que el procesado cuenta con arraigo (Informe
funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente (Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales No 2012C06041900762) (¡v) Que el procesado cuenta con arraigo (Informe de Investigador de 29 de mayo de 2014) y (v) Que los ciudadanos Diana Marcela Amador Londoño y Carlos Andrés Escobar Collazos fueron atendidos en la Clínica, en fecha 23/04/2012. La audiencia de juicio oral inició el 01 de junio de 2016 y fue agotada en cuatro sesiones, donde se escucharon como testigos
de cargo a ALVARO ANTONIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, JUAN
CARLOS LOZANO, CARLOS ANDRES COLLAZOS, DIANA MARCELA
AMADOR LONDOÑO, WILFREDDY RIVERA PEÑA y de descargos
CARLOS ANDRES ZAMBRANO ORTIZ, JUAN CARLOS LOZANO y
ALVARO ANTONIO DOMINGUEZ.
El 31 de octubre de 2017 se presentaron los alegatos finales, momento en el cual se anunció que el sentido del fallo sería de 1 El ciudadano Carlos Andrés Escobar Collazos presenta querella el 27 de abril de 2012, y posteriormente, en fecha 26 de julio de ese mismo año, la presenta la señora Diana Marcela Amador Londoño. \ 2Rad. 76-111-60-00-166-2012-80004-01 (AC-465-17) CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS carácter condenatorio. Finalmente, la lectura de la sentencia se adelantó el 23 de noviembre de 2017.
4. PRACTICA PROBATORIA.
TESTIGOS FISCALÍA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS carácter condenatorio. Finalmente, la lectura de la sentencia se adelantó el 23 de noviembre de 2017.
4. PRACTICA PROBATORIA.
TESTIGOS FISCALÍA Alv a r o A n to n io D o m ín g u ez r o d r íg u e z: Perito en automotores, realizó peritaje técnico a los vehículos involucrados en el accidente. Indicó que el vehículo de placas NFB-461 registró punto de impacto lateral trasero izquierdo con pintura color blanco sobre la llanta trasera y el vehículo VLG-690 punto de impacto frente lado izquierdo con pintura de color rojo que corresponde al vehículo placas NFB-461 conducido por RIVERA PEÑA.
JUAN CARLOS LOZANO: Agente de tránsito y Transporte, realizó el croquis, bosquejo topográfico. Manifestó que la vía es recta, de doble sentido y en buenas condiciones. Como causa probable del accidente indicó "probable exceso de horas de conducción atributóles a VGL690"; vehículo conducido por el procesado Zambrano Ortiz.
Argumenta que encontró huella de frenado perteneciente a éste mismo vehículo.
CARLOS ANDRÉS ESCOBAR COLLAZOS: Victima. Relata que el 23 de abril 2012, se encontraba caminando por vía peatonal, en sentido norte-sur, al lado izquierdo de la vía, cuando vio un carro (el de placas VGL-690) en sentido Sur - Norte (Cali-Buga), que "se les fue encima", y se metió en la vía colisionando de frente con otro vehículo que transportaba cemento, ladrillos y materiales.
placas VGL-690) en sentido Sur - Norte (Cali-Buga), que "se les fue encima", y se metió en la vía colisionando de frente con otro vehículo que transportaba cemento, ladrillos y materiales.
DIANA MARCELA AMADOR LONDOÑO: Victima. Argumenta no haber visto el vehículo causante del accidente, solo escuchó cuando su esposo le dijo: ”/'e/ carro!", y posterior a ello sintió que fue golpeada en su brazo derecho con el retrovisor derecho del vehículo de placas VLG690. Dice que al caer al suelo las llantas del automóvil pasaron por encima de sus extremidades inferiores.
WILFREDY RIVERA PEÑA: El 23 de abril de 2012, manejaba vehículo de placa NFB-461 que transportaba material de construcción en sentido vía norte sur, hacia Guacarí. Relata que se desplazaba por el lado derecho de la vía de doble sentido cuando vio que un vehículo turbo, en sentido contrarío (Sur-Norte), se sale de la vía hacia la berma, arrolla a una pareja e ingresa de nuevo a la vía golpeando la parte trasera del carro que conducía.
TESTIGOS DE LA DEFENSA CARLOS ANDRES ZAMBRANO ORTIZ: Conducía vehículo de placa VGL-690, avisó camión en sentido contrarío de mayor proporción con transporte de materiales, intentó darle paso al vehículo por la estrechez de la vía; manifiesta que la berma vial se encuentra 3CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS despavimentada y con desnivel, razón por la cual su cayó su vehículo, inclinándose hacia el lado derecho, y al tratar de encarrilar el
3CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS despavimentada y con desnivel, razón por la cual su cayó su vehículo, inclinándose hacia el lado derecho, y al tratar de encarrilar el vehículo, se atravesó al otro carril colisionando con el vehículo del carril contrario. Respecto a los peatones, dice que golpeó con el espejo del vehículo a la señora que iba caminando por el lado de la vía, por lo que aduce que es imposible que las llantas le pasaran por encima de sus extremidades.
JUAN CARLOS LOZANO: Agente de tránsito y Transporte, la vía cuenta con 8 metros de ancho como lo gráfico en el informe.
Manifiesta que los peatones con contaban con ningún elemento de seguridad para transitar. Concluyó que el impacto de los dos vehículos se da cuando sale de la calzada y colisiona con el camión que viene de frente. ALVARO ANTONIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ: Perito en automotores quién realizó peritaje técnico a los vehículos involucrados en el accidente; el vehículo VLG-690 tiene punto de impacto frente lado izquierdo con pintura de color rojo que corresponde al vehículo placas NFB-46. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 23 de noviembre de 2017, la juez A quo condenó a Carlos Andrés Zambrano Ortiz por los delitos formulados por la Fiscalía, pues de los testimonios directos de las víctimas, a su juicio, se concluye la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del enjuiciado. Dice el tallador de primera instancia, respecto de la materialidad de
por la Fiscalía, pues de los testimonios directos de las víctimas, a su juicio, se concluye la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del enjuiciado. Dice el tallador de primera instancia, respecto de la materialidad de la conducta punible, que el hecho se encuentra probado con los informes de medicina legal practicadas a las víctimas. Y respecto a la responsabilidad penal, la juez A quo la encuentra acreditada con los testimonios directos de los peatones víctimas y del conductor del vehículo ¡mpactado (Wilfredy Rivera Peña), las cuales concuerdan con la versión dada por el agente de tránsito, Juan Carlos Lozano, quien tras escuchar las versiones de ambos conductores y de verificar el lugar del siniestro, concluyó en su informe como causa probable del accidente " exceso en horas de conducción" por parte del conductor del vehículo de placas VLG-690. Dice la talladora de primer nivel "(...) Se evidencia que efectivamente el comportamiento dei señor Carlos Andrés Zambrano Ortiz fue negligente e imprudente, pues (...) el ejercicio de la conducción ai ser de alta peligrosidad requiere que la persona lo ejecute con cuidado, prevención que no tuvo el encartado" Así las cosas, resuelve condenar a Carlos Andrés Zambrano Ortiz por los delitos de lesiones personales culposas en concurso homogéneo 41 Rad. 76-111-60-00-166-2012-80004-01 (AC-465-17) CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS y sucesivo, imponiéndole como pena de prisión una sanción de 12 meses y 18 días y multa de 6.93 SMLV.
DE LA APELACIÓN
CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS y sucesivo, imponiéndole como pena de prisión una sanción de 12 meses y 18 días y multa de 6.93 SMLV. DE LA APELACIÓN RECURRENTES.- La Defensa censura el fallo de primera instancia, afirmando que el Juez A quo realizó una valoración errónea de las pruebas aportadas. Afirma quela juez A quo le dio un alcance probatorio al Informe Policial de Accidente de Tránsito, pues en éste no se determina la posición final de los peatones y el posible punto de impacto donde el vehículo impactó con Diana Marcela Amador Londoño y Carlos Andrés Escobar Collazos. En ese orden considera que la Fiscalía no logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues (i) el guarda se presentó después de la ocurrencia de los hechos, y (ii) en el IPAT no se determinó por parte del agente de tránsito el punto de impacto del vehículo conducido por su prohijado con los peatones, ni tampoco la posición final de los mismos, quedando en duda que los peatones transitaran por la zona. Además, arguye que la causa probable del accidente tránsito (cansancio del conductor del vehículo de placas VLG-690) no se encuentra corroborada por ningún testigo, y, en el evento que se demuestre que los peatones fueron arrollados, manifiesta que éstos no tenían por qué transitar por la berma "bajo ningún aspecto" y menos sin los elementos de seguridad necesarios para proteger su integridad, confirmándose así la teoría del caso de la defensa en el
no tenían por qué transitar por la berma "bajo ningún aspecto" y menos sin los elementos de seguridad necesarios para proteger su integridad, confirmándose así la teoría del caso de la defensa en el sentido de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de las víctimas. La togada de la defensa, coloca en duda la valoración del testimonio de Wilfreddy Rivera Peña como "testigo directo", pues a su juicio resulta imposible que haya observado el momento en el que el camión conducido por su defendido atropelló a los peatones, ya que el paso del rodante "obstruye la visibilidad del camión que circula en sentido contrario". En ese sentido, ua/ no poder demostrar el ente Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales sucedieron los hechos, surge la duda respecto de ¡a responsabilidad penal que ia señora Juez endilga a su prohijado", y en consecuencia solicita se revoque el fallo emitido por la juez A quo. NO RECURRENTES.- La fiscalía solicita mantener el fallo de primera instancia, advirtiendo que los testigos directos de los hechos fueron claros, congruentes y unánimes al relatar la forma en que ocurrió el 5in u u . i \j xxx uu \j \j x \j \j l u x l « j u u v t k j x ^nv«. -t u j x / y CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS siniestro, cuya causa no fue otra que la falta del deber objetivo de cuidado del conductor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el ente acusador, de
siniestro, cuya causa no fue otra que la falta del deber objetivo de cuidado del conductor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el ente acusador, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Corresponde a la Sala establecer si Carlos Andrés Zambrano Ortiz es responsable, en calidad de autor, del delito de LESIONES PERSONALES CUPOSAS, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de abril de 2012. Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura de la censora, al advertir que no existe ninguna duda frente a la responsabilidad penal de Carlos Andrés Zambrano Ortiz, pues resulta imposible aducir, con las pruebas practicadas en la actuación, la configuración de la eximente de responsabilidad denominada " culpa exclusiva de las víctimas Lo anterior, por cuanto Diana Marcela Amador Londoño y Carlos Andrés Escobar Collazos fueron claros al afirmar que se encontraban transitando sobre la berma, y así lo confirmó el mismo procesado; y según el código Nacional de Tránsito, dicho lugar se encuentra destinado " al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente aI estacionamiento de vehículos y tránsito de emergencia" (Art. 2o del CNT). En ese sentido, es claro que, contrario a lo esbozado por la defensa, no es dable predicar la configuración de la eximente de responsabilidad alegada, pues las víctimas, como peatones, se encontraban transitando el espacio vial designado para ellos, y no le
no es dable predicar la configuración de la eximente de responsabilidad alegada, pues las víctimas, como peatones, se encontraban transitando el espacio vial designado para ellos, y no le era dable al procesado, como conductor del vehículo de placas VLG690, invadir su espacio mientras conducía un vehículo en movimiento. Para la Sala no existe duda de la maniobra imprudente realizada por el acusado (al desviar su vehículo e invadir la berma atropellando a los peatones), pues si Zambrano Ortiz consideraba que el camión que venía en sentido contrario era de mayor proporción al espacio vial determinado, su deber como conductor era detener la marcha a efectos de proteger la vida de los peatones y de los demás conductores. En ese orden, concluye la Sala que la única causa generadora del accidente fue que el vehículo conducido por el procesado no extremó las medidas de precaución requeridas, pues las 6Rad. 76-111-60-00-166-2012-80004-01 (AC-465-17) CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS características de la vía exigían del enjuiciado como conductor tomar las previsiones necesarias, máxime cuando el mismo Zambrano Ortiz indicó que previo al siniestro, pudo dilucidar que las dimensiones del carro conducido por Wilfredy Rivera Peña lo ponían en riesgo de colisión y que en la berma se encontraban unos peatones. Por tanto, no es de recibo que la defensa justifique la conducta imprudente del acusado en " que las víctimas no tomaron las medidas necesarias de precaución", cuando del testimonio del mismo procesado se deriva que previendo el riesgo existente de colisión,
imprudente del acusado en " que las víctimas no tomaron las medidas necesarias de precaución", cuando del testimonio del mismo procesado se deriva que previendo el riesgo existente de colisión, decidió continuar con la marcha de su vehículo, invadiendo un espacio destinado al tránsito de peatones. Ello implica que conociendo los riesgos a los que se enfrentaba, decidió asumirlos sin tomar las medidas necesarias de precaución. Y aunque la togada de la defensa pretenda desvirtuar la materialidad de la conducta punible por el hecho de que el agente de tránsito no consignó en el informe de accidente de tránsito el punto de impacto entre el vehículo de placas VLG-690 y los peatones (conducido por Zambrano Ortiz); lo cierto es que el mismo procesado hizo referencia a que alcanzó a golpear a la ciudadana Diana Marcela Amador Londoño con su vehículo, y por tanto es el mismo enjuiciado quien ubica a los peatones en el lugar del accidente. Es de anotar que si bien no se logró establecer la velocidad en la que se desplazaba el procesado, lo cierto es que cuando un vehículo invade la berma debe hacerlo ocasionalmente y solo en caso de estacionar el automóvil, y en cambio lo que se deriva de la prueba recaudada es que el camión conducido por Zambrano Ortiz estaba en movimiento y en razón de ello quedó consignada una huella de frenado. Y en cuanto a la falta de visibilidad del conductor del vehículo colisionado por Zambrano Ortiz, la misma no se encuentra acreditada en debida forma, y en cambio el testimonio de Rivera Peña adquiere fuerza probatoria cuando al comparar sus dichos con los de las
Y en cuanto a la falta de visibilidad del conductor del vehículo colisionado por Zambrano Ortiz, la misma no se encuentra acreditada en debida forma, y en cambio el testimonio de Rivera Peña adquiere fuerza probatoria cuando al comparar sus dichos con los de las víctimas, ambos se encuentran en perfecta consonancia y armonía. En ese sentido, la tesis defensiva se muestra carente de base probatoria, y si bien no es dable manifestar que el acusado se encontraba afectado debido al " exceso en horas de conducción ", lo cierto es que infringió el deber objetivo de cuidado al invadir, sin detener su vehículo, una zona destinada al tránsito de peatones. En ese orden, le asiste razón al A quo cuando indica que la conducta imprudente del procesado fue la causa principal y eficiente del resultado. Ello porque vulneró el deber objetivo de cuidado que le obligaba a detener su vehículo en caso de invadir la berma de la vía. 7r\au. / u - 1 1 1 ‘w u u i u u - ¿ u i ¿ “o u u u ‘ t-ui ; CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 017 del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, Valle del Cauca, que resolvió CONDENAR a CARLOS ANDRES ZAMBRANO ORTIZ a la pena principal de 12 meses y 18 días de prisión, y multa de 6.9 SMLMV, en calidad de autor material de los
Valle del Cauca, que resolvió CONDENAR a CARLOS ANDRES ZAMBRANO ORTIZ a la pena principal de 12 meses y 18 días de prisión, y multa de 6.9 SMLMV, en calidad de autor material de los delitos Lesiones Personales Culposas en concurso homogéneo y sucesivo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado por el artículo 98 de la
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
8Rad. 76-111-60-00-166-2012-80004-01 (AC-465-17) CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS características de la vía exigían del enjuiciado como conductor tomar las previsiones necesarias, máxime cuando el mismo Zambrano Ortiz indicó que previo al siniestro, pudo dilucidar que las dimensiones del carro conducido por Wilfredy Rivera Peña lo ponían en riesgo de colisión y que en la berma se encontraban unos peatones. Por tanto, no es de recibo que la defensa justifique la conducta imprudente del acusado en "que las víctimas no tomaron las medidas necesarias de precaución", cuando del testimonio del mismo procesado se deriva que previendo el riesgo existente de colisión, decidió continuar con la marcha de su vehículo, invadiendo un espacio destinado al tránsito de peatones. Ello implica que conociendo los riesgos a los que se enfrentaba, decidió asumirlos sin tomar las medidas necesarias de precaución.
decidió continuar con la marcha de su vehículo, invadiendo un espacio destinado al tránsito de peatones. Ello implica que conociendo los riesgos a los que se enfrentaba, decidió asumirlos sin tomar las medidas necesarias de precaución. Y aunque la togada de la defensa pretenda desvirtuar la materialidad de la conducta punible por el hecho de que el agente de tránsito no consignó en el informe de accidente de tránsito el punto de impacto entre el vehículo de placas VLG-690 y los peatones (conducido por Zambrano Ortiz); lo cierto es que el mismo procesado hizo referencia a que alcanzó a golpear a la ciudadana Diana Marcela Amador Londoño con su vehículo, y por tanto es el mismo enjuiciado quien ubica a los peatones en el lugar del accidente. Es de anotar que si bien no se logró establecer la velocidad en la que se desplazaba el procesado, lo cierto es que cuando un vehículo invade la berma debe hacerlo ocasionalmente y solo en caso de estacionar el automóvil, y en cambio lo que se deriva de la prueba recaudada es que el camión conducido por Zambrano Ortiz estaba en movimiento y en razón de ello quedó consignada una huella de frenado. Y en cuanto a la falta de visibilidad del conductor del vehículo colisionado por Zambrano Ortiz, la misma no se encuentra acreditada en debida forma, y en cambio el testimonio de Rivera Peña adquiere fuerza probatoria cuando al comroífe/ sus dichos con los de las víctimas, ambos se encuentran en perfecta consonancia y armonía. En ese sentido, la tesis defensiva se muestra carente de base probatoria, y si bien no es dable manifestar que el acusado se
víctimas, ambos se encuentran en perfecta consonancia y armonía. En ese sentido, la tesis defensiva se muestra carente de base probatoria, y si bien no es dable manifestar que el acusado se encontraba afectado debido al " exceso en horas de conducción", lo cierto es que infringió el deber objetivo de cuidado al invadir, sin detener su vehículo, una zona destinada al tránsito de peatones. En ese orden, le asiste razón al A quo cuando indica que la conducta imprudente del procesado fue la causa principal y eficiente del resultado. Ello porque vulneró el deber objetivo de cuidado que le obligaba a detener su vehículo en caso de invadir la berma de la via.rv.au. / u - i j. i - u i r w i u u ‘ ¿ u i ¿ - o u u u n - u i / ¡ CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ORTIZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 017 del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, Valle del Cauca, que resolvió CONDENAR a CARLOS ANDRES ZAMBRANO ORTIZ a la pena principal de 12 meses y 18 días de prisión, y multa de 6.9 SMLMV, en calidad de autor material de los delitos Lesiones Personales Culposas en concurso homogéneo y sucesivo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme
sucesivo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. 8