TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2013-00267-01-(14-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2013-00267-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
+ J w °'c
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Dt &
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
BUGA ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Guadalajara de Buga (Valle), Febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado según Acta No. 049 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga en la cual absolvió al señor JOSÉ GERARDO OSPINA del cargo de autor de un delito de lesiones personales culposas. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2017 la Fiscalía Cuarta local de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró que el 7 de marzo de 2013, a las 6:00 de la mañana, en la vía que de Cali conduce a Media Canoa, concretamente en el kilómetro 44 más 500 metros, el camión de placa QUL-851 conducido por el señor JOSÉ GERARDO OSPINA colisionó con una bicicleta manejada por el señor LUIS CARLOS GÓMEZ CASTAÑO quien resultó
lesionado, sufriendo incapacidad médico legal definitiva de 120 dias, deformidad física deProceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Consideró el persecutor penal que el señor JOSÉ GERARDO OSPINA es el responsable del accidente porque “al conducir el rodante desatendió los reglamentos de tránsito, actuando con notable imprudencia y no menos negligencia por la falta de cuidado, el señor JOSÉ GERARDO sabía que al conducir el vehículo en que se movilizaba realizaba una actividad peligrosa, lo cual le exigía el deber objetivo de cuidado impuesto por el legislador. De igual manera sabía que al conducir el automotor antes reseñado sin el debido cuidado, desatendiendo las normas de tránsito podía ocasionar lesiones a otras personas, siendo este un hecho que debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.’’
2. El 2 de octubre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía procedió a leer el escrito de acusación y consideró al señor JOSÉ GERARDO OSPINA probable autor de un delito de lesiones personales culposas, delito que ubicó en los artículos 111, 112 inciso tercero, 113 inciso segundo, 114 inciso 2, en concordancia con
el 120, normas del Código Penal..
3. El 3 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 6 de diciembre de 2017 se dio inicio a la audiencia de juicio oral; en materia probatoria
ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones en las que las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) Que en el momento del accidente los señores JOSÉ GERARDO OSPINA y LUIS CARLOS GÓMEZ CASTAÑO no estaban embriagados, (ii) Que el señor JOSÉ GERARDO OSPINA se identifica con la cédula de ciudadanía 16.683.220. (iii) Que como consecuencia del accidente LUIS CARLOS GÓMEZ CASTAÑO sufrió incapacidad ?Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas médico legal definitiva de 120 días, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. PRUEBAS DE LA FISCALÍA a) El Patrullero de la Policía Nacional JORGE HUGO PÉREZ OROZCO declaró que el 7 de marzo de 2013, con el Patrullero HERIBERTO LUNA, atendieron accidente de tránsito en el kilómetro 48 + 500 de la jurisdicción de Yotoco; en ese lugar encontraron una bicicleta al lado derecho de la vía sobre la berma; más adelante vieron un camión blanco de placa QUL-851. La vía estaba mojada porque había llovido; estaba oscuro. Como causa probable del accidente consignaron falta de precaución al cruzar la vía por parte del
al lado derecho de la vía sobre la berma; más adelante vieron un camión blanco de placa QUL-851. La vía estaba mojada porque había llovido; estaba oscuro. Como causa probable del accidente consignaron falta de precaución al cruzar la vía por parte del ciclista, ello con fundamento en la posición final de la bicicleta y versión de un testigo, quien dijo que el accidente ocurrió cuando el ciclista cruzó la vía para ingresar a un broche a trabajar. La velocidad máxima en la vía donde se presentó el accidente es de 60 kilómetros por hora. No vio huella de frenado. La bicicleta no tenía luz trasera. El accidente ocurrió a las 6:00 de la mañana. b) Con el PATRULLERO JORGE HUGO PÉREZ OROZCO se introdujo su informe del accidente, formato único de noticia criminal, informe ejecutivo, acta de inspección a lugares, inspección a vehículos, acta de derechos a la víctima, informe de la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, historia clínica del ofendido, dictámenes medico legales, registro de cadena de custodia, informe de investigador de campo fotográfico con 7 fotográficas, copia de las cédulas de ciudadanía de los involucrados en el accidente (folios 64 a 73 cuaderno 1). c) El Sub Intendente de la Policía Nacional HERIBERTO LUNA manifestó que el 7 de marzo de 2013, con el Patrullero JORGE HUGO PÉREZ, atendieron accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 48 más 500 metros de la vía que de Cali conduce a Media Canoa. El accidente ocurrió cuando el ciclista cruzó la vía para ingresar a su lugar
tránsito ocurrido en el kilómetro 48 más 500 metros de la vía que de Cali conduce a Media Canoa. El accidente ocurrió cuando el ciclista cruzó la vía para ingresar a su lugar de trabajo, según versión de un testigo. La vía se encontraba húmeda, era recta y había luz del día porque estaba amaneciendo. No vio huella de frenada. 3Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas d) El señor EVELIO DARAVIÑA AZCARATE manifestó que el 7 de marzo de 2013 salió de su casa a las 5:30 de la mañana a laborar; estaba lloviendo fuerte; cuando se encontraba abriendo el broche para ingresar al cañal escuchó un golpe, volteó a mirar y vio a un señor tirado en la carretera, quien se desplazaba en una bicicleta. Se encontraba a cuatro o cinco metros del lugar donde ocurrió el accidente, dando la espalda a la carretera. Cuando se percató que el señor que estaba tirado en la vía era amigo suyo procedió a auxiliarlo. La bicicleta quedó en la mitad de la carretera. El camión quedó delante de la bicicleta. El clima estaba nublado y la carretera lisa. Después del impacto escuchó una frenada. e) El señor LUIS CARLOS GÓMEZ CASTAÑO declaró que el 7 de marzo de 2013 como a las 6:15 de la mañana se dirigía en su bicicleta por la vía que de Cali conduce a Media Canoa; cuando ya estaba llegando a su lugar de trabajo un vehículo lo impactó; la vía
las 6:15 de la mañana se dirigía en su bicicleta por la vía que de Cali conduce a Media Canoa; cuando ya estaba llegando a su lugar de trabajo un vehículo lo impactó; la vía estaba húmeda, lloviznaba. No llevaba elementos de seguridad porque solo se usan de 6:00 am a 6:00 pm. f) Con el señor LUIS CARLOS GÓMEZ CASTAÑO se introdujo querella del 26 de julio y constancia de no conciliación del 23 de septiembre de 2013. g) El señor FERMÍN VIDAL declaró que conoce al señor LUIS CARLOS GÓMEZ CASTAÑO, vivían en el mismo barrio y trabajaban en la misma empresa. El día de los hechos, como a las 6:25 de la mañana, iba a unos tres o cuatro metros en bicicleta detrás de LUIS CARLOS, la vía estaba húmeda porque había llovido, un furgón se orilló mucho y atropelló a LUIS CARLOS. No vio cuando el furgón atropelló a LUIS CARLOS. Para entrar a trabajar tenían que atravesar la carretera. No vio que el conductor del furgón realizara maniobra para evitar el accidente. PRUEBAS DE LA DEFENSA a) El señor JOSÉ GERARDO OSPINA renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que el día de los hechos, como a las 6:00 de la mañana, iba entrando a Yotoco cuando un señor que se desplazaba en una bicicleta intempestivamente se le atravesó, no tuvo
4Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas tiempo de esquivarlo, ni de frenar; estaba lloviendo, la carretera estaba mojada; el señor de la bicicleta se desplazaba por la berma y de repente se atravesó hacia donde un señor estaba abriendo un portillo. No se imaginó que el señor de la bicicleta fuera a atravesar la vía; alcanzó a girar el camión hacia la izquierda para evitar pasarle por encima al señor de la bicicleta. La única persona que presenció el accidente fue el señor que estaba abriendo el portillo. El ciclista quedó dentro de la vía y la bicicleta a un lado de él. Se desplazaba despacio, a más o menos a 40 kilómetros por hora. El portillo al que pretendía ingresar el ciclista quedaba a mano izquierda de la via CaliBuga. b) La señora DIANA PATRICIA CAÑÓN SÁNCHEZ declaró que es licenciada en física con especialización en reconstrucción de accidentes; realizó informe pericial de accidente de transito solicitado por el conductor del furgón; de acuerdo a los daños de la bicicleta es posible indicar que momentos previos al accidente la misma estaba realizando maniobra de giro hacia la izquierda, sobre el carril CaliMedia Canoa, en tanto que el camión posiblemente realizó maniobra evasiva hacia el lado izquierdo de la misma vía.
5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de lesiones personales culposas. El Juzgado anunció que absolvería.
DECISIÓN IMPUGNADA
5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de lesiones personales culposas. El Juzgado anunció que absolvería.
DECISIÓN IMPUGNADA El 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga profirió sentencia absolutoria; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: (i) El conductor de la bicicleta atravesó la vía sin precaución, comportamiento que fue demostrado con los testimonios de JORGE HUGO PÉREZ OROZCO y JOSÉ GERARDO OSPINA y la experticia de DIANA PATRICIA CAÑÓN SÁNCHEZ. (ii) El testimonio de FERMÍN VIDAL no es creíble, pues no es cierto que el furgón colisionó con la bicicleta cuando esta se desplazaba por la berma. 5Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas (iii) El accidente ocurrió aproximadamente a las 6:00 de la mañana; el señor LUIS CARLOS GÓMEZ CASTAÑO no portaba chaleco ni luces delanteras ni traseras, infringiendo lo establecido en los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito, lo que constituye creación de riesgo, más cuando estaba lloviendo y la vía se encontraba húmeda. EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación; argumenta lo siguiente: (i) La víctima declaró que se dirigía hacia su lugar de trabajo por la berma de la vía cuando
un vehículo que se desplazaba muy rápido lo impactó por detrás. (ii) Los señores EVELIO DARAVIA y FERMÍN VIDAL manifestaron que el señor LUIS CARLOS GÓMEZ CASTAÑO se desplazaba en bicicleta y cuando iba a cruzar la vía para ingresar por el lado izquierdo a su lugar de trabajo, un camión que iba muy rápido lo colisionó. (iii) Con fotografías se demostraron las características de la vía y el lugar del impacto, donde se evidencia la imprudencia del acusado y se corrobora la versión del lesionado. (iv) El acusado reconoció que antes del accidente la distancia entre él y el ciclista era muy corta, que no se imaginó que el ciclista iba a atravesar la vía, y que solo alcanzó a girar el vehículo hacia la izquierda para evitar pasarle el carro por encima, es decir que contó con tiempo y espacio suficiente para observar el desplazamiento de la víctima, pero no obstante estar lloviendo y la vía húmeda desatendió las normas de tránsito al no tener las precauciones máximas y no respetar la distancia de un metro con cincuenta para sobrepasar. NO RECURRENTES La defensa, actuando como no recurrente, solicita se confirme el proveído impugnado. 6Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se
contempla lo siguiente:
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: "Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por la parte impugnante el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al absolver al señor JOSÉ GERARDO OSPINA del cargo de probable autor de un delito de lesiones personales culposas que le formuló la Fiscalía en este caso. Al respecto es pertinente precisar que una conducta se considera culposa cuando se la puede adecuar a lo consagrado en el artículo 23 del Código Penal, norma que en su continente literal reza como sigue: “ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. ” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la
infracción al deber objetivo de cuidado se satisface con la teoría de la imputación 7Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado o incrementado un peligro no abarcado por el riesgo permitido, y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al agente. Que, en consecuencia, si la infracción al deber objetivo de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en ei cual se realizó la conducta v señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.1 En atención a que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos jurídicamente relevantes por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y tener seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, es imprescindible que en la acusación la Fiscalía exprese con claridad los hechos jurídicamente relevantes que le sirven de fundamento, lo que significa que en materia de delitos culposos como el que nos ocupa, debe concretar en qué consistió el desconocimiento de las normas de cuidado que le endilga al procesado, fijar
que en materia de delitos culposos como el que nos ocupa, debe concretar en qué consistió el desconocimiento de las normas de cuidado que le endilga al procesado, fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, situación indispensable para preservar además el principio de congruencia regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación...” Respecto a la importancia de narrar en la acusación los hechos jurídicamente relevantes del caso, pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de marzo de 2017, emitida en el Proceso No. 44599 (SP3168) con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: 1 Providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554 8Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas “1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la
Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el articulo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, esté supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder
en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. (...) 9Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas 1.3. La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación. En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (...) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política). La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponerla realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura
Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponerla realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras. Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de ía Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a ía hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y (iv) bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad. Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política
(probabilidad de verdad); y (iv) bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad. Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es 10Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal. (...) Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera. En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.
que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos. Las anteriores constataciones, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento. (...) La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. (...) 11Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio. (Negrillas y subrayas fuera del texto) La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales obliga a que la acusación se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, pues a la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los hechos jurídicamente relevantes ni ese es momento oportuno para tratar de concretarlos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida
ese es momento oportuno para tratar de concretarlos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (SP6808-2016), expresó lo siguiente: “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de
formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal 12Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas como a petición de la defensa y de los demás inten/inientes.” (Negrillas fuera del texto). Atento análisis del acto complejo de acusación permite constatar que la Fiscalía no expuso hechos jurídicamente relevantes imputables al acusado, ya que no concretó en qué consistió la falta al deber objetivo de cuidado de la que debía defenderse. Respecto a los fundamentos de la acusación el persecutor penal se limitó a expresar de manera genérica que el señor JOSÉ GERARDO OSPINA es el responsable del accidente porque “al conducir el rodante desatendió los reglamentos de tránsito, actuando con notable imprudencia y no menos negligencia por la falta de cuidado, el señor JOSÉ GERARDO sabía que al conducir el vehículo en que se movilizaba realizaba una actividad peligrosa, lo cual le exigía el deber objetivo de cuidado impuesto por el legislador. De igual manera sabía que al conducir el automotor antes reseñado sin el debido cuidado, desatendiendo las normas de tránsito podía ocasionar lesiones a otras personas, siendo este un hecho que debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo." La vaga y genérica acusación referida impedía ejercer eficaz defensa, ya que en concreto no se le dijo al procesado de qué debía defenderse; en efecto, si bien la Fiscalía afirmó que el acusado ‘ desatendió los reglamentos de tránsito ”, omitió expresar a cual o
no se le dijo al procesado de qué debía defenderse; en efecto, si bien la Fiscalía afirmó que el acusado ‘ desatendió los reglamentos de tránsito ”, omitió expresar a cual o cuales normas del tráfico vehicular se refería, para posibilitar que el acusado tuviera forma de refutar. Cuando la Fiscalía afirmó, de matera etérea, que el acusado se comportó “ con notable imprudencia’’, no concretó en que consistió lo que consideró imprudencia, tornando imposible cualquier posibilidad de defensa al respecto, pues nadie se puede defender de lo que ignora. Y cuando de manera gaseosa la Fiscalía adujo que el acusado obró con 1 1negligencia”, también dejó sin contenido táctico esa afirmación. 13Proceso: 76111-60-00-166-2013-00267-01 (AC-009-19) Acusado: José Gerardo Ospina Delito: Lesiones personales culposas La falta de rigor de la Fiscalía en lo que respecta a lo que se debe considerar comportamiento negligente y comportamiento imprudente, la llevó a utilizar esos conceptos de manera indistinta y con absoluta incuria. Debe enterarse el persecutor penal que cuando se considera que una persona actuó de manera negligente se debe, en la acusación, especificar que omitió realizar acción que impedía causar daños, por ejemplo: entrar al tráfico vehicular sin arreglar desperfectos de funcionamiento del automóvil que conducía, como su sistema de frenos, de pitos, de caja, eléctrico, o no prender las luces del auto de noche y en zona oscura, etcétera. El negligente omite, deja de hacer lo que está obligado a hacer. La negligencia es negativa. También debe entender el persecutor