TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2013-00313-01-(19-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2013-00313-01-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA ERES
JUSTICIA PENAL
BUGA
ÉT1C A.
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Buga, Valle, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2.018) Aprobado según Acta No. 140 OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la sentencia No. 12 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, por medio de la cual se absolvió al señor Mauricio Andrés Correa Ruiz, acusado del delito de Lesiones Culposas.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos fueron referenciados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “A través de informe de la Policía Nacional de Transito Buga V. dan cuenta que ei día 25 de marzo del año 2013, a ¡as 7:40 horas, se registró un accidente de tránsito en la
calle 16 con carrera 16 de la ciudad de Buga, donde resultó involucrado ei vehículo tipo buseta de servicio público, de placas VNB-593 afiliado a la empresa Cootranspetecuy, conducida por ei señor MAURICIO ANDRÉS CORREA RUIZ, la
tipo buseta de servicio público, de placas VNB-593 afiliado a la empresa Cootranspetecuy, conducida por ei señor MAURICIO ANDRÉS CORREA RUIZ, la cual atropelló a la peatón Luz Mariana Silva Rojas, ocasionándole varias lesiones tal como fueron dictaminadas por el médico legista.Radicación: 76111-60-00-166-2013-00313-01/AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas Se procedió a realizar las actuaciones urgentes, atención a la víctima al hospital San José de la ciudad de Buga, se realiza la fijación fotográfica, levantamiento topográfico del lugar de ios hechos, del vehículo buseta de servicio público de placas VNB-593.
Se estableció que la persona que había sufrido el accidente era una persona de sexo femenino, a la cual le estaban prestando los primeros auxilios, esta persona fue remitida al Hospital San José de Buga, siendo identificada la víctima ofendida como LUZ MARINA SILVA ROJAS siendo identificada la persona que le ocasionó las lesiones a la señora antes mencionada como MAURICIO ANDRÉS CORREA RUIZ, quien conducía el vehículo clase buseta de servicio público con placa número VBN593, afiliado a la empresa CONTRASPETECUY cuando la buseta se dirigía sobre la calle 16 en sentido occidente oriente y por versión del conductor del vehículo este manifiesta que hace el pare en el semáforo y cuando cambia a verde, él pone el vehículo en marcha, no logra observar a la señora que iba cruzando la vía en sentido sur norte siendo impactada con el vehículo sufriendo lesiones en su cuerpo (cráneo). (...)
vehículo en marcha, no logra observar a la señora que iba cruzando la vía en sentido sur norte siendo impactada con el vehículo sufriendo lesiones en su cuerpo (cráneo). (...) En denuncia penal formulada por el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ Silva el 12 de abril del 2013, refiere que el día dé los hechos le informaron que su señora madre había sufrido un accidente, después de haberle llevado el desayuno, enterándose que el conductor de la buseta que atropelló a su mamá era el señor MAURICIO ANDRES CORREA RUIZ quien no pone cuidado y arranca intempestivamente y atropella a su señora madre LUZ MARINA SILVA ROJAS, en el momento que ella estaba terminando de cruzar la vía y ya iba a llegar al andén, resultando gravemente lesionada...Expone que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la buseta que arrancó sin estar pendiente de las acciones de los demás, ya que en ese momento su señora madre terminaba de cruzar la vía y en forma intempestiva arrancó y la atropelló. Sometida a los consabidos reconocimientos médico legales (2 en total) a la señora LUZ MARINA SILVA ROJAS...se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y como secuelas medico legales “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter transitorio ” y “Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, de carácter permanente.” Se presentó la querella oportunamente y se realizó audiencia de conciliación, donde no se llegó ningún acuerdo entre las partes del conflicto. La imputación jurídica se realizó por el delito de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS
central, de carácter permanente.” Se presentó la querella oportunamente y se realizó audiencia de conciliación, donde no se llegó ningún acuerdo entre las partes del conflicto. La imputación jurídica se realizó por el delito de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS de conformidad con lo establecido en el Código Penal, en los artículos 111 como norma básica, artículo 112 inciso 2o (por cuanto la incapacidad fue de 60 días), artículo 113 inciso 1 (por la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio) y artículo 114 inciso 2 (por la perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente) de! Código Penal de conformidad con el artículo 117 de la misma obra “Unidad Punitiva" pues se aplica la pena correspondiente al delito (sic) de mayor gravedad, en el artículo 120 ibidem...”Radicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas 2.2El 7 de abril del 2016, la Fiscalía formuló imputación contra MAURICIO ANDRES CORREA RUIZ como autor del delito de Lesiones Culposas, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga con funciones de control de garantías. No aceptó el cargo. 2.3. - El 6 de julio de 2016, la Fiscalía acusó formalmente al imputado por idéntica descripción fáctica y jurídica ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga con funciones de conocimiento. 2.4. - El 19 de agosto de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. Se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las Partes. Hubo estipulaciones probatorias
funciones de conocimiento. 2.4. - El 19 de agosto de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. Se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las Partes. Hubo estipulaciones probatorias respecto de lo consignado en el informe técnico conforme a la revisión realizada al vehículo buseta de servicio público de placas VNB-593 con 4 fotografías adjuntas; la historia Clínica de la víctima; el acta de conciliación fallida; el acta de formulación de imputación del 7 de abril de 2016; el informe de investigador de laboratorio del 25 de Julio de 2016, con identidad plena de procesado y estudio de Lofoscopia. 2.5. - El 21 de septiembre se dio inicio al juicio oral con la teoría del caso presentada solo por la Fiscalía. Se practicaron para el ente acusador, los siguientes testimonios: 2.5.1. -Beatriz Eugenia González Silva.- No fue testigo presencial del accidente de tránsito, llegó a la escena después de lo ocurrido y le consta el sitio donde encontró a su progenitora, cerca del andén al lado izquierdo de sentido de la vía. Observó en el lugar de los hechos un bus pero no precisa sus características. Da referencias de manifestaciones de terceros. 2.5.2. - Luz Marina Silva Rojas. Víctima.- No sabe la dirección en la que ocurrió el accidente, solo puede decir que era un bus urbano cuyas características desconoce así como la empresa a la que pertenece. Recordó que el semáforo estaba en rojo al momento de pasar la calle, ella iba a subir a la acera cuando fue golpeada y el único carro en la vía era la buseta; quedó inconsciente y perdió la memoria de ese instante.
momento de pasar la calle, ella iba a subir a la acera cuando fue golpeada y el único carro en la vía era la buseta; quedó inconsciente y perdió la memoria de ese instante. El accidente sucedió faltando un cuarto para las ocho (8) de la mañana; el lugar estabaRadicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas muy tranquilo, venía de dejarle el desayuno a su hijo y la distancia que hay entre la empresa donde aquél trabaja y su vivienda es de media cuadra aproximadamente, iba muy seguido. Sufrió 3 fracturas en la cabeza y fue atendida en el hospital San José donde estuvo recluida entre 15 y 17 días debido a sus lesiones. Después del accidente, le tiembla el cuerpo, no tiene aliento, siente náuseas y luego de que le hicieron la cirugía comenzó a sufrir de pérdida de la memoria. 2.5.3. -Jorge Enrique González Silva.- Trabaja como jefe en una empresa de fertilizantes, trabajó en la empresa Finca por 17 años. Su madre era quien le llevaba los alimentos diariamente. Ese día, desde la portería de la empresa, se le llamó para avisarle que se los había dejado, cuando se dirigía hacia ese lugar, ve a todos los compañeros gritar -su mamá-. Llegó al lugar del accidente y vio la buseta y a su madre bañada en sangre con sus gafas a unos 50cm de su rostro; la inmovilizó ya que es brigadista hace muchos años. El bus quedó a 2 pasos del andén, fue el que impactó contra el cuerpo de su progenitora puesto que un tropezón no habría generado
brigadista hace muchos años. El bus quedó a 2 pasos del andén, fue el que impactó contra el cuerpo de su progenitora puesto que un tropezón no habría generado heridas de esa magnitud y no había más vehículos en el lugar. Cuando hizo presencia en el sitio vio que a! bus lo estaban moviendo, pero cuando se formó la montonera de curiosos, ellos mismos impidieron que continuara. El accidente fue cerca al andén del lado izquierdo, era un bus de Cootranspetecuy pero no tenía presente la placa; el mismo se debió a que el conductor no se percató de que su mamá estaba ahí porque por más de que estuviera el semáforo en verde o en rojo, su obligación era la de parar si alguien estaba pasando la calle. Los policías de tránsito no llegaron mientras su madre estuvo en el lugar de los hechos. 2.5.4. - Julio César Arroyave.- Médico forense. Le hizo 3 valoraciones a la víctima en el 2013. Inicialmente le realizó un dictamen de relación médico legal en el cual sin tener presente al examinado sino teniendo la historia clínica aportada por la fiscalía emitió una conclusión sobre el mecanismo causal del accidente y una incapacidad; posteriormente valoró a la víctima en 2 oportunidades y finalmente diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva y unas secuelas médico legales. Consignó que el mecanismo causal fue con elemento contundente. Llegó a esta conclusión debido al trauma de la cabeza, la fractura y el hematoma que se encontraron en el laminarRadicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz
Delito: Lesiones culposas
trauma de la cabeza, la fractura y el hematoma que se encontraron en el laminarRadicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas frontal, ocasionadas con un mecanismo contundente pues se necesita que el golpe sea ocasionado por un elemento de masa que lleve cierta velocidad; ello es compatible claramente con un accidente de tránsito. Una persona que caminando se resbale y caiga, lo más probable es que tenga un hematoma a nivel del cuero cabelludo y dependiendo del espesor del cráneo alguna fractura lineal a nivel de la bóveda craneana ósea la parte de encima no la parte inferior como ocurrió, lo que implica la existencia de un trauma con mayor severidad que el hecho de resbalarse y caer.
Reconoce como auténtico el segundo informe; describe las secuelas físicas de la lesión: presenta en la región parió temporal izquierda cicatriz de aspecto quirúrgico de 7 cm de longitud; camina ayudada por otra persona e inestable, se va para los lados, le duele la cabeza. El 8 de mayo le fue realizada una cirugía en la cabeza para drenarle un hematoma. Se determinó como medio causal, un elemento contundente y una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, secuelas médicos legales perturbación física y funcional del órgano cerebral ambas para una nueva revisión en 90 días. Se le corre traslado del tercer informe. Lo reconoce; en este documento concluyó mediante historia clínica del Instituto para niños ciegos y sordos de Cali, incapacidad médico legal de 60 días y como secuelas médico legales definitivas: deformidad física
le corre traslado del tercer informe. Lo reconoce; en este documento concluyó mediante historia clínica del Instituto para niños ciegos y sordos de Cali, incapacidad médico legal de 60 días y como secuelas médico legales definitivas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del sistema nervioso central, de carácter permanente. 2.5.5.- Ángel Damián Henao Cañas.- EI17 de mayo, fecha en que se continuó el juicio oral dijo que el día de los hechos, al llegar al lugar del accidente observó una buseta de Cootranspetecuy. Realizó el procedimiento inmovilizando el vehículo inspeccionando el lugar y recogió información de los testigos; cree que eran 2 que se encontraban en la buseta. Verificó la autenticidad de su informe, donde registró la versión del conductor quien le manifestó que hizo el pare y cuando cambió el semáforo a verde, siguió, se le atravesó la señora y él frenó de inmediato. Plantea como hipótesis el arrancar sin precaución, basada en lo manifestado por el conductor codificándosele el art 145 arrancar sin precaución ya que ser peatón es prioridad. La víctima se desplazaba de sur a norte. No se pudo establecer otra versión ya que ¡a víctima no se encontraba en el lugar. La zona peatonal se sobre entiende está 5Radicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas ubicada a 2 metros desde el semáforo pero no se especifica si antes del semáforo o después del mismo. Estaba permitido que la señora atravesara en las intersecciones
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas ubicada a 2 metros desde el semáforo pero no se especifica si antes del semáforo o después del mismo. Estaba permitido que la señora atravesara en las intersecciones ya que es el cruce de dos vías. En ningún informe quedó plasmado que el conductor arroyó a la víctima. Sin embargo, conforme a lo dicho por el conductor se estableció una hipótesis; no le leyó los derechos al conductor antes de que diera la versión. El conductor necesariamente tiene que mirar para todo lado ya que es un cruce de varias vías; habló con los testigos del accidente sin embargo no manifestaron nada acerca de lo sucedido. La ubicación de la víctima se identificó gracias al testimonio de un familiar que dijo que la señora se encontraba llevándole el desayuno a la empresa donde él
trabajaba, la versión del conductor fue plasmada por puño y letra del mismo; la carrera tiene 2 sentidos y una glorieta, el conductor debe estar atento a todas obstáculos que se le puedan presentar en la vía no solo para adelante, es más probable que se dé la hipótesis del atropellamiento por el bus a que se resbalara la víctima, esto por lo dicho en la versión del conductor. 2.5.6.- Por la Defensa, el 27 de febrero de 2018, se llamó a declarar al señor Mauricio Andrés Correa Ruiz quien renunció al derecho de guardar silencio. Dijo que actualmente su oficio es vigilante, antes trabajaba como conductor de bus para la empresa Cootranspetecuy. Que el día de los hechos transitaba por calle 16 con carrera 18 de Buga; la zona donde ocurrieron fue cerca a la empresa Finca que es una
actualmente su oficio es vigilante, antes trabajaba como conductor de bus para la empresa Cootranspetecuy. Que el día de los hechos transitaba por calle 16 con carrera 18 de Buga; la zona donde ocurrieron fue cerca a la empresa Finca que es una fábrica, a las 7 y media de la mañana; cuando estaba haciendo el semáforo y arrancó vio que una señora se atravesó, pisó el freno y la señora del susto se tiró y se impactó con el bordillo de la acera de manera que no la impactó con el bus en ningún momento. Llamó a los guardas de tránsito, no observó a nadie más. El accidente ocurrió más adelante de la cebra demarcada para el peatón, ubicada en el semáforo: la buseta quedó después del mismo, el cual se encontraba funcionando normalmente. 2.5.7.- Finalizada la práctica de pruebas se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y posteriormente se leyó en audiencia, la respectiva sentencia que fuera impugnada por el apoderado de la víctima. 6Radicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz
Delito: Lesiones culposas
3. DECISION IMPUGNADA La sentencia No. 12 del 21 de marzo de 2018 por medio de la cual se absolvió a Mauricio Andrés Correa por duda, pues según se consideró por la A-quo no se logró establecer la realidad de los hechos, pues con las pruebas practicadas en el juicio quedó en la incertidumbre la conducta atribuida al acusado, consistente en que el día de marras, efectivamente hubiese impactado con la buseta que maniobraba la
quedó en la incertidumbre la conducta atribuida al acusado, consistente en que el día de marras, efectivamente hubiese impactado con la buseta que maniobraba la humanidad de la señora Luz Marina Silva Rojas, por violación de su deber objetivo de cuidado como se lo endilgó el ente acusador, sin pruebas que conduzcan a la certeza. Se registra en el proveído impugnado, que “...aquí se enfrentan son las dicciones de quien funge como querellante y querellado, porque los demás testigos traídos al juicio solo tienen conocimiento del hecho después de su ocurrencia,...”; así estimó que era imposible establecer más allá de toda duda si el resultado lesivo de la integridad personal se debió a la violación del deber objetivo de cuidado del acusado o a la culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, la absolución a favor del enjuiciado.
4. EL RECURSO.
El Apoderado de la Víctima, se opone a la absolución porque en su criterio, la funcionaria judicial del primer nivel realizó un inadecuado análisis de la prueba de cargo, entre ellos el del doctor Arroyave médico legista, quien dictaminó sobre el origen de la lesión. Además, la víctima transitaba por una calle, en la que independientemente de tener o no la cebra trazada, el conductor debía respetarle el paso, máxime cuando estaba a punto de culminar la travesía, alcanzando el andén de la vía. La prioridad la tenía la señora Luz Marina Silva Rojas por su condición de peatón y fue el acusado quien la arrolló de forma intempestiva. No recurrentes.- La Defensa, solicita la confirmación de la sentencia absolutoria, pues considera que
la vía. La prioridad la tenía la señora Luz Marina Silva Rojas por su condición de peatón y fue el acusado quien la arrolló de forma intempestiva. No recurrentes.- La Defensa, solicita la confirmación de la sentencia absolutoria, pues considera que hubo culpa exclusiva de la víctima, además de que no se demostró que el vehículoRadicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas conducido por su prohijado hubiese impactado contra la víctima. Empero, la lesionada incumplió el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, que señala que todo peatón debe comportarse de manera que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
La mera exposición del médico legista no puede ser la prueba fundamental para condenar al procesado, menos cuando no se demostró la velocidad que llevaba el vehículo ni tampoco con qué parte del mismo impactó a la víctima. Si se dictaminó un hematoma laminar frontal, debe deducirse lógicamente que el impacto fue contra el pavimento y no contra el rodante.
5. CONSIDERACIONES.
5.1.- Competencia. Le asiste al Tribunal Superior por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga cuando se trata de la apelación de sentencias, según lo establece el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, regla de competencia estructurada conforme a criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema jurídico.
establece el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, regla de competencia estructurada conforme a criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema jurídico. Según el debate trazado por el censor, el Tribunal debe resolver si la juez a-quo erró en el análisis probatorio por cuanto de la prueba practicada se establezca con certeza racional la materialidad de los hechos y de allí, que quien elevó el riesgo en forma antijurídica fue el acusado y no la víctima. 8Radicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas 5.3. Análisis probatorio de la responsabilidad del procesado. "En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que: La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho , la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto . (CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388).
Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá
creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico1. Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post. Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible. En otras palabras, aun habiendo quedado establecido que el peatón cruzó la vía cuando el semáforo estaba en color verde, infringiendo el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, el 1 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito , J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.Radicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas conductor tenía el deber de evitar el daño, de haber advertido oportunamente esa situación.”2
En el caso subjúdice, de las pruebas practicadas en el juicio se estiman demostrados los siguientes hechos: 1) El señor Mauricio Andrés Correa Ruiz, el 25 de marzo de 2013, a las 7:30 a.m
oportunamente esa situación.”2 En el caso subjúdice, de las pruebas practicadas en el juicio se estiman demostrados los siguientes hechos: 1) El señor Mauricio Andrés Correa Ruiz, el 25 de marzo de 2013, a las 7:30 a.m aproximadamente, conducía una buseta de servicio público afiliada a la empresa Cootranspetecuy, de placas VBN-593 por el carril izquierdo de la calle 16 con carrera 18 en Buga. 2) El mismo conductor, se detuvo en el semáforo en rojo y una vez pasó a verde, emprendió la marcha. 3) La señora Luz Marina Silva Rojas, en ese instante, más adelante, después del semáforo, se atravesaba la vía de derecha a izquierda y cuando casi terminaba, a punto de alcanzar el andén fue impactada por la buseta, ocasionándole varias lesiones entre ellas “ una fractura (cráneo) en la base de la pirámide petrosa izquierda...”, que le generó incapacidad definitiva de 60 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente. El tercer hecho relevante citado como demostrado, núcleo de la discusión probatoria, se infiere como cierto en atención al testimonio del médico legista que no fue desvirtuado por ninguna otra prueba y que se compagina con la demás evidencia como es la presencia de la buseta en el sitio del accidente y con la misma versión del acusado que así lo relata, negando eso sí, la colisión concreta del automotor con la dama que se atravesaba la vía, en su condición de peatón. Sin embargo, no se entendería por qué se vio obligado a detenerse en el lugar y permitir la elaboración del
dama que se atravesaba la vía, en su condición de peatón. Sin embargo, no se entendería por qué se vio obligado a detenerse en el lugar y permitir la elaboración del croquis con la buseta como el rodante y éi como conductor involucrados. De ahí, se puede inferir con probabilidad de certeza que interrumpió la ruta de servicio público por la razón de ser quien atropelló a la señora Luz Marina Silva Rojas. 2 C.S.J. Radicado 50.433. Sentencia del 29 de noviembre de 2017. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas En efecto, el médico legista fue claro y contundente al señalar que una persona que caminando se resbale y se caiga, lo más probable es que tenga un hematoma a nivel del cuero cabelludo y dependiendo del espesor del cráneo alguna fractura lineal a nivel de la bóveda craneana ósea la parte de encima no la parte inferior como ocurrió, lo que implica la existencia de un trauma con mayor severidad que el hecho de resbalarse y caer. De ahí la credibilidad que merece la víctima, en cuanto a que cuando ya casi alcanzaba el andén, sintió el impacto.
La Defensa, en su turno como no recurrente, se refiere únicamente al hematoma laminar frontal al nivel del cerebro, cuando el primer reconocimiento expresa que debido a la cefalea, se toma una nueva escanografía "... que muestra neumoencéfalo y hemorragia, son persistencia de otorragia, en ia escanografía reportan fractura en la base de
debido a la cefalea, se toma una nueva escanografía "... que muestra neumoencéfalo y hemorragia, son persistencia de otorragia, en ia escanografía reportan fractura en la base de la pirámide petrosa izquierda con ocupación de celdillas y emoseno esfenoidal, tiene fístula de líquido cefaloraquídeo,..” Por ende, la versión del médico legista tiene asidero en los hallazgos clínicos para estimar que se trató de la contrastación entre un elemento contundente de mayor masa y velocidad con la cabeza de la víctima y ante la presencia de la buseta que intempestivamente se encuentra con la fémina en la dirección que llevaba, hay lugar a inferir con racional certeza que pese a que imprimiera el freno, alcanzó a golpearla causándole las lesiones mencionadas. En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones del lugar en el que ocurrió el accidente, una vía recta, con excelente visibilidad dada la luminosidad de la mañana, pese a que la señora cruzó la vía después de la cebra para el peatón, el procesado excedió el riesgo jurídicamente permitido al no detectar su presencia cuando era perfectamente posible hacerlo, porque si la víctima casi había alcanzado el andén antes del impacto, el señor Correa Ruiz tuvo la capacidad de observarla desde antes cuando inició y continuó el cruce. 11Radicación: 76111 -60-00-166-2013-00313-01 /AC-140-18
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas Fue un comportamiento negligente de su parte, el que le impidió resistir a un suceso que de seguro era evitable de haber prestado la debida atención para no poner en
Acusado: Mauricio Andrés Correa Ruiz Delito: Lesiones culposas Fue un comportamiento negligente de su parte, el que le impidió resistir a un suceso que de seguro era evitable de haber prestado la debida atención para no poner en peligro en su actividad de riesgo al conducir un rodante, a un peatón, tal como ocurrió, configurándose la culpa sin representación, una de las modalidades descritas en el artículo 23 del Código Penal, cuando al definir esta forma de la conducta punible, señala: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible...”.
De seguro, entonces de haber observado hacia adelante con la debida concentración, habría percibido a la señora con el tiempo suficiente para evitar el accidente que le produjo el grave detrimento a su salud. Téngase en cuenta, que la víctima inició el cruce de la vía cuando el semáforo aún se hallaba en rojo y la buseta detenida, de manera que prácticamente la atravesó cuando fue alcanzada por aquella que había reiniciado la marcha sin que su conductor se hubiese concentrado en divisar el horizonte donde sin ninguna duda, la habría captado con el tiempo suficiente para evitar el impacto. Por consiguiente, el resultado lesivo se le debe atribuir al procesado, sin que le asista causal que lo exonere del juicio de desvalor por atentar contra dicho bien jurídico y de reproche, por hallarse en capacidad de obrar conforme al Derecho, y no hacerlo. Se revocará entonces la sentencia absolutoria para en su lugar proceder a condenar al acusado por el delito de Lesiones culposas conforme a la calificación jurídica prevista en la acusación.
de obrar conforme al Derecho, y no hacerlo. Se revocará entonces la sentencia absolutoria para en su lugar proceder a condenar al acusado por el delito de Lesiones culposas conforme a la calificación jurídica prevista en la acusación. 5.4.- De la pena a imponer al responsable de las Lesiones culposas. Por virtud de la “Unida