TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00144-01-AC-129-17-(08-05-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00144-01-AC-129-17-(08-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR w
E R E S
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-166-2014-00144-01 (AC-129-16) Guadalajara de Buga (Valle), Mayo ocho (8) de dos mil diecisiete (2017)
Aprobado según Acta No. 106 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga. en la cual condenó al señor WILSON ESCOBAR como autor de un delito de Lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
1 . El 30 de enero de 2014, en la intersección formada entre la carrera 13 y calle 3 del Municipio de Buga, el automóvil de placa KAT-647 conducido por el señor WILSON ESCOBAR omitió acatar señal de PARE y colisionó con la motocicleta de placa QVO-93 manejada por el señor JORGE HUMBERTO HURTADO PEREZ quien se dirigía por la carrera 13, como consecuencia de ello el último sufrió daños en su cuerpo que le produjeron incapacidad definitiva de 150 dias, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter
carrera 13, como consecuencia de ello el último sufrió daños en su cuerpo que le produjeron incapacidad definitiva de 150 dias, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.Proceso: 76111-60-00-166-2014-00144-01 (AC-129-17) Acusado: Wilson Escobar Delito: Lesiones personales culposas
2. El 12 de octubre de 2016, en la audiencia de formulación de imputación, el señor WILSON ESCOBAR se allanó al cargo de autor de un delito de Lesiones personales culposas, conducta punible que la Fiscalía ubicó en los artículos 111,112 inciso 2, 113 inciso 2,114 inciso 2,117 y 120 del Código Penal.
3. El 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia.
DECISIÓN IMPUGNADA El 22 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga condenó al señor WILSON ESCOBAR como autor de un delito de Lesiones personales culposas a cuatro (4) meses y veinticuatro (24) dias de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y privación del derecho a conducir automotores por dieciséis (16) meses. Para dosificar la pena el Juzgado partió de la establecida para el delito descrito en el artículo 114-2 de Código Penal que consagra prisión de 48 a 144 meses, aplicó la diminuente contemplada en el artículo 120 ibídem, quedando la pena de nueve (9) meses
artículo 114-2 de Código Penal que consagra prisión de 48 a 144 meses, aplicó la diminuente contemplada en el artículo 120 ibídem, quedando la pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días a 36 meses de prisión, decidió imponer (9) meses y dieciocho (18) días, por aceptación de cargos redujo la pena en la mitad, quedando la sanción a descontar en cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión. EL RECURSO El apoderado de la víctima presenta recurso de apelación, argumenta lo siguiente: i) Se debe anular lo actuado desde la audiencia de individualización de pena y sentencia porque se realizó sin la presencia del apoderado de la victima, y se imposibilitó que la misma solicitara inicio de incidente de reparación integral.Proceso: 76111-60-00-166-2014-00144-01 (AC-129-17) Acusado: Wilson Escobar Delito: Lesiones personales culposas ii) Para dosificar la pena el Juzgado no podía fijarla en el cuarto mínimo, ya que concurría circunstancia de agravación punitiva, toda vez que se trataba de lesiones culposas causadas a un servidor público en ejercicio de sus funciones.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta colegiatura es competente para resolver la impugnación.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos del impugnante, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) Si se debe anular lo actuado desde la audiencia de individualización de pena y sentencia,
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos del impugnante, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) Si se debe anular lo actuado desde la audiencia de individualización de pena y sentencia, por haberse realizado sin la presencia del apoderado de la victima, (ii) Si el Juzgado se equivocó al hacer la dosificación de la pena. 2.1. NULIDAD. 2.1.1. PRESENCIA DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA Expone la parte impugnante que se vulneró el debido proceso porque la audiencia de individualización de pena se realizó sin la presencia del apoderado de la víctima. 1 Articulo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito
judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Proceso: 76111-60-00-166-2014-00144-01 (AC-129-17) Acusado: Wilson Escobar Delito: Lesiones personales culposas La revisión de la actuación permite constatar que el 7 de febrero de 2017 se fijó el 22 de marzo del mismo año como fecha para realizar la audiencia de individualización de la pena y sentencia. A folio 64 se observa citación enviada al apoderado de la victima para que compareciera a la audiencia de marras. El 22 de marzo de 2017 se realizó la mencionada audiencia (Folios 68 a 69), a la cual no asistió el apoderado de la víctima
que compareciera a la audiencia de marras. El 22 de marzo de 2017 se realizó la mencionada audiencia (Folios 68 a 69), a la cual no asistió el apoderado de la víctima (abogado JULIO CÉSAR GARCÍA OSPINA). No existe actuación que acredite que el apoderado de la victima justificó su no asistencia a la citada audiencia. En el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, norma en la cual se regula el desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, no se exige la presencia del apoderado de la víctima como requisito de validez de la misma; en efecto, en dicha norma se consagra lo siguiente: “Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia . Si el falto fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederé brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalaré el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral,
Escuchados los intervinientes, el juez señalaré el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral. 4Proceso: 76111-60-00-166-2014-00144-01 (AC-129-17) Acusado: Wilson Escobar Delito: Lesiones personales culposas Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitiré la sentencia absolutoria." Al no haberse consagrado en la ley la presencia del apoderado de la víctima como requisito de validez de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, no se puede aceptar la glosa según la cual realizar esa clase de audiencia sin estar presente dicho interviniente constituya irregularidad, menos cuando se constata que fue debidamente citado para que compareciera y que una vez realizado dicho acto procesal no ha justificado su inasistencia; al respecto pertinente es destacar que en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 se contempla que “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento ia notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.” No sobra expresar que cuando se formulan reparos referidos a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, se debe tener en cuenta que no cualquier irregularidad conspira contra el trámite del caso, porque la afectación debe ser trascendente, o sea que efectivamente debe lesionar derechos o garantías del
de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, se debe tener en cuenta que no cualquier irregularidad conspira contra el trámite del caso, porque la afectación debe ser trascendente, o sea que efectivamente debe lesionar derechos o garantías del procesado o de las partes o de los intervinientes. A pesar que en la Ley 906 de 2004 no aparecen regulados los principios orientadores de las nulidades, como si ocurre en la Ley 600 de 2000, son aplicables a los casos que se tramitan bajo los ritos del sistema procesal acusatorio, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2009 emitida en el Proceso No. 30.710. Uno de esos principios orientadores de las nulidades es el de trascendencia, según el cual quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta sus garantías o socava las bases fundamentales del proceso. 5Proceso: 76111-60-00-166-2014-00144-01 (AC-129-17) Acusado: Wí/son Escobar Delito: Lesiones personales culposas Si bien conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 906 de 2004 se debe garantizar durante todas las etapas procesales la representación letrada de las víctimas, la parte impugnante no expresó qué consecuencias adversas produjo el hecho de que sin su presencia se haya adelantado la audiencia de individualización de pena y sentencia. Como consecuencia de lo expuesto, no se acepta anular la audiencia de individualización de la pena y sentencia para que se realice con la presencia del apoderado de la víctima.
su presencia se haya adelantado la audiencia de individualización de pena y sentencia. Como consecuencia de lo expuesto, no se acepta anular la audiencia de individualización de la pena y sentencia para que se realice con la presencia del apoderado de la víctima.
2.1.2. IMPOSIBILIDAD PARA SOLICITAR INCIDENTE DE REPARACIÓN
INTEGRAL.
Alega el impugnante que luego de declararse la responsabilidad del señor WILSON ESCOBAR, la víctima no contó con posibilidad de solicitar inicio de incidente de reparación integral. Respecto a ese alegato se debe expresar que respecto al término para solicitar trámite de incidente de reparación integral, en el articulo 106 de la Ley 906 de 2004 se consagra que ello se puede hacer dentro de los treinta (30) dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que significa que esa posibilidad no se agota con la finalización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia como erradamente cree el opugnante; en efecto, en la norma citada se contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 106. CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) di as después de haber quedado en firme el fallo condenatorio” Así las cosas, no se puede aceptar el argumento según el cual al impugnante se le imposibilitó solicitar trámite de incidente de reparación integral en este caso. 6Proceso: 76111-60-00-166-2014-00144-01 (AC-129-17)
Acusado: Wilson Escobar Delito: Lesiones personales culposas 2.2. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA Alega el impugnante que para dosificar la pena el Juzgado no podía fijarla en el cuarto mínimo, ya que concurría circunstancia de agravación punitiva, por tratarse de lesiones culposas causadas a un servidor público en ejercicio de sus funciones.
Respecto a ese alegato la Sala debe expresar que el Juzgado no podía tener en cuenta la circunstancia de agravación punitiva aludida por el impugnante ya que la misma no fue deducida por la Fiscalía contra el procesado, y por lo tanto este no la aceptó. Al escuchar el registro de la audiencia de formulación de imputación se constata que la Fiscalía no dedujo circunstancia de agravación punitiva cuando hizo la imputación jurídica de los hechos a la cual se allanó el señor WILSON ESCOBAR. Es de conocimiento general que el juez de conocimiento no puede deducir motu proprio circunstancias de agravación punitiva. Además, cuando un proceso penal termina de manera anormal, o sea por emisión de sentencia anticipada, al tallador le está vedado deducir situaciones que no fueron aceptadas por el procesado y que agraven la pena. Se debe destacar que en la audiencia en la cual el procesado se allanó a los cargos, estaba el apoderado de la víctima, mismo que ahora funge como impugnante, quien al ser requerido por el juez respecto a la formulación de imputación hecha por la Fiscalía, no actuó en dirección a que se dedujera la circunstancia de agravación punitiva que ahora tardíamente alega, sino que su intervención al respecto se limitó a expresar lo
no actuó en dirección a que se dedujera la circunstancia de agravación punitiva que ahora tardíamente alega, sino que su intervención al respecto se limitó a expresar lo siguiente: “Su señoría totalmente de acuerdo con la situación táctica realizada por ia Fiscalía, sin observación alguna al respecto." 7Proceso: 76111-60-00-166-2014-00144-01 (AC-129-17) Acusado: Wilson Escobar Delito: Lesiones personales culposas No obstante lo anterior, no sobra expresar que las circunstancias específicas de agravación punitiva no sirven para determinar el cuarto en el que se debe fijar la pena, sino para modificar los límites punitivos del delito cometido. Como consecuencia de lo expuesto, y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR, en lo que fue objet) de apelación, la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo ’enal Municipal de Buga, en la cual condenó al señor RESUELVE Fernando nador Vaca Se ario 8