TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00255-01-AC-038-18-(23-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00255-01-AC-038-18-(23-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA ERES
ÉTICA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76111 -60-00-166-2014-00255-01/AC-038-18
Buga, Valle, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) Aprobado según Acta No. 33 OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, por medio de la cual encontró responsable a Jhon Andrés Díaz Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.115.068.176, del delito de Lesiones culposas.
2. ANTECEDENTES 2.1Los hechos fueron referenciados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “ A través de informe de la Policía Nacional que suscribe el Patrullero JUAN CARLOS CASTAÑO MEJIA, en su calidad de Agente de Tránsito de esta localidad da cuentaRadicación: 76111-60-00-166-2014-00255-01/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas que el día 3 de febrero del año 2014, siendo las 10:00 horas, se registró un accidente
de tránsito en la calle 17 con carrera 18, romboy de finca, se realiza el respectivo croquis, fijación fotográfica, en el lugar resultaron involucrados los vehículos tipo volqueta de placas WAA-021, conducida por el señor JOHN ANDRES DIAZ HOYOS, y el vehículo tipo motocicleta de placas WIM-57C, conducida por el señor DIEGO FERNANDO NEIRA BETANCOURT quien sufrió heridas en dicho accidente y fue trasladado al hospital San José de Buga para su respectiva atención médica, por la gravedad de las lesiones sufridas. (...) En querella instaurada por el señor DIEGO FERNANDO NEIRA BETANCOURT (fl. 90), el día 26 de mayo del año 2014, manifiesta que el día de los hechos 3 de febrero del año 2014, a eso de las 10:00 horas, se movilizaba en su motocicleta de placas WIM-57C, desplazándose por la carrera 18 con calle 17 de Buga V., donde se encuentra ubicado un romboy de Finca, llevando la prelación de la vía, cuando fue estrellado por la volqueta de placas WAA-021 conducida por el señor JOHN ANDRES DIAZ HOYOS, el cual se lo llevó por delante, causándole graves lesiones en la pierna derecha... ( . . y 2.2El 3 de octubre del 2016, la Fiscalía formuló imputación contra JOHN ANDRES DIAZ HOYOS como autor del delito de Lesiones Personales Culposas, ante el Juzgado
derecha... ( . . y 2.2El 3 de octubre del 2016, la Fiscalía formuló imputación contra JOHN ANDRES DIAZ HOYOS como autor del delito de Lesiones Personales Culposas, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga con funciones de control de garantías. No aceptó los cargos. 2.3. - El 3 de febrero de 2017, la Fiscalía acusó formalmente al imputado por idéntica descripción táctica y jurídica señalada en el párrafo anterior, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga con funciones de conocimiento. 2.4. - El 8 de marzo de 2017 se realizó audiencia preparatoria. Se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las Partes. No hubo estipulaciones probatorias. 2Radicación: 7611 i-60-00-166-2014-00255-01/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas 2.5.- El 28 de abril de 2017 se dio inicio al juicio oral, acto en el cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo. Se practicaron los testimonios de: Doctor Julio Cesar Arroyave Aguirre, con quien se introdujo los informes médico
legales practicados a Diego Fernando Neira, como evidencia No. 1. Alvaro Domínguez Rodríguez, se introdujo los peritajes realizados a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, como evidencia No. 2. 2.7. - El 25 de mayo de 2017, se instaló la continuación del juicio oral, se continuó con la práctica del testimonio de: Diego Fernando Neira Betancourt, víctima. Se introdujo la denuncia por él instaurada
2.7. - El 25 de mayo de 2017, se instaló la continuación del juicio oral, se continuó con la práctica del testimonio de: Diego Fernando Neira Betancourt, víctima. Se introdujo la denuncia por él instaurada y el acta de no acuerdo conciliatorio, como evidencias No. 3 y 4, respectivamente. 2.8. - El 22 de junio de 2017, se continuó el juicio con la práctica del testimonio de: Juan Carlos Castaño Mejía, agente de tránsito. Se introdujo el informe de accidente de tránsito, croquis, informe ejecutivo, noticia criminal, acta de inspección a lugares, acta de inspección a vehículos, informe de investigador de campo con 6 fotografías ilustrativas del lugar de los hechos, exámenes de alcoholemia practicados a los implicados, documentos de los vehículos y documentos de los conductores; como evidencia No. 5. 2.9. - El 27 de julio de 2017, se practicaron las pruebas a cargo de la Defensa, relativas a los testimonios de: Fredy Cáceres Alvarado y Jhon Andrés Díaz Hoyos. Seguidamente las Partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión y la Jueza dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio. Luego dio aplicación a lo reglado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3Radicación: 761 i 1-60-00-i 66-2014-00255-0i/A C-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas 2.10.- El 17 de enero de 2018, la Jueza de primer grado profirió la sentencia condenatoria contra Jhon Andrés Díaz Hoyos, por el delito de Lesiones culposas.
Delito: Lesiones culposas 2.10.- El 17 de enero de 2018, la Jueza de primer grado profirió la sentencia condenatoria contra Jhon Andrés Díaz Hoyos, por el delito de Lesiones culposas.
DECISION IMPUGNADA La juez de primera instancia, con la intención de fundamentar el fallo, mencionó que: “el querellante quien además de narrar las circunstancias del hecho, señaló como causa del accidente en el que resultó seriamente lesionado, la imprudencia del acusado, quien sin observar el semáforo dispuesto en la calle 17 con carrera 18, colisionó con la motocicleta en la que este (sic) se transportaba, el cual se desplazaba con prelación sobre la carrera 18 de esta localidad, sufriendo golpes que le causaron secuelas graves en su humanidad. Versión que fue corroborada con el informe de accidente de tránsito, levantamiento topográfico, croquis, informe ejecutivo, noticia criminal, acta de inspección a lugares, los informes médico legales, los peritajes realizados a los vehículos, se introdujo como prueba el acta de inspección a lugares que da cuenta del buen estado de la vía, plana, de un sentido, recta, en estado seco, con aceras en buen estado de material, con buena iluminación, así como que las mismas se encontraban debidamente señalizadas. (...) En el caso bajo estudio, se evidencia que efectivamente fue negligente e imprudente el comportamiento de JHON ANDRES DIAZ HOYOS, pues tal como lo señalan las pruebas allegadas por la Fiscalía, éste desatendió la señal de pare que se encontraba dispuesta en la calle 17, situación que desde todo punto de vista es reprochable
comportamiento de JHON ANDRES DIAZ HOYOS, pues tal como lo señalan las pruebas allegadas por la Fiscalía, éste desatendió la señal de pare que se encontraba dispuesta en la calle 17, situación que desde todo punto de vista es reprochable puesto que el ejercicio de la conducción al ser de alta peligrosidad requiere de la persona que lo ejecuta con cuidado, prevención esta que no tuvo el acusado porque además de violar las señales de pare dispuestas en la vía, a fin de evitar situaciones como la que aquí se investiga. ’’ 4Radicación: 761 i i-60-00i66-2014-00255-01/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas Basada en lo expuesto, condenó a Jhon Andrés Díaz Hoyos por el delito de Lesiones culposas.
EL RECURSO La Defensa técnica señaló que de las pruebas aportadas por el ente instructor no es posible inferir de manera alguna que su prohijado Jhon Andrés Díaz Hoyos fue el causante del accidente de tránsito que generó las lesiones a la víctima. En cambio, los testimonios de Fredy Cáceres Alvarado y del procesado fueron claros en que no hubo imprudencia por parte de este último, por cuanto acató la señal de pare del semáforo y solo inició la marcha cuando el mismo pasó al color verde, instantes después colisionó con la motocicleta; pruebas que no se tuvieron en cuenta por la Jueza A-quo sin que esgrimiera razón alguna dentro de su proveído. Dichos testigos, adujo, fueron presenciales y podían dar fe de lo verdaderamente ocurrido. Solicitó que se revoque la condena. No recurrente.
por la Jueza A-quo sin que esgrimiera razón alguna dentro de su proveído. Dichos testigos, adujo, fueron presenciales y podían dar fe de lo verdaderamente ocurrido. Solicitó que se revoque la condena. No recurrente. La Fiscalía hizo referencia al testimonio de la víctima para respaldar la decisión de la Jueza A-quo, pues del mismo, dijo, resulta evidente la imprudencia del procesado que causó el accidente investigado y las lesiones a Neira Betancourt; de ahí, su responsabilidad penal. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. 5Radicación: 76i 11-60-00-166-2014-00255-0l/AC-038-¡8
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos
Delito: Lesiones culposas
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. Sería el caso de entrar a resolver sobre el acierto o el yerro de la juzgadora en la valoración de la prueba pero en virtud de la precaria sustentación de la sentencia y la ausencia de respuesta del alegato de conclusión presentado al cierre del juicio oral por la Defensa, se advierte una irregularidad sustancial que afecta las garantías fundamentales del acusado. Por consiguiente, procede la declaratoria de nulidad del proveído de la primera instancia.
la Defensa, se advierte una irregularidad sustancial que afecta las garantías fundamentales del acusado. Por consiguiente, procede la declaratoria de nulidad del proveído de la primera instancia. 3.3.- De la nulidad por falta de motivación de la sentencia condenatoria y por falta de respuesta a los alegatos de la Defensa. Ya en un caso similar proveniente del mismo despacho judicial, se le había dicho a la juzgadora de instancia por otra sección de la Sala penal de esta Corporación, sobre el tema lo siguiente: “Es innegable que la presentación razonada de los argumentos y pruebas que respaldan determinada decisión judicial no sólo sirve para respetar el derecho de defensa, sino también para dejar claro que no existe arbitrariedad. 6Radicación: 76111-60-00-166-2014-00255-0l/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusión los argumentos y contraargumentos ponderados entre si, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios, pues en definitiva se trata de un proceso dialéctico; por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, o sea que en las mismas es obligatorio exponer con precisión los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de lo resuelto; exigencia que tiene como fin permitir a las partes, y sobre todo a la perjudicada con el fallo, conocer las razones que el Juez tuvo en cuenta para adoptarla decisión, pues es lo único que genera la posibilidad de que sean conocidas y cuestionadas mediante los recursos pertinentes.
permitir a las partes, y sobre todo a la perjudicada con el fallo, conocer las razones que el Juez tuvo en cuenta para adoptarla decisión, pues es lo único que genera la posibilidad de que sean conocidas y cuestionadas mediante los recursos pertinentes. Omitir exponer las razones que motivan una determinada decisión coloca al afectado en imposibilidad jurídica de controvertir el fallo, lo que significa vulneración franca de su derecho a defenderse . Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31273 con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: “Previo al análisis del caso concreto, estima necesario la Sala delimitar el tópico de motivación de las providencias judiciales y, en especial, de las sentencias penales, pues, en Colombia existe una arraigada tradición en la materia, fruto de lo que sobre el particular han consagrado no sólo los códigos, sino la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ello, no huelga resaltar, porque la adecuada sustentación de las decisiones judiciales representa en nuestro pais no sólo un bastión insustituible del debido proceso, sino garantía específica de los derechos de defensa y contradicción, para no hablar de la correcta identificación del tema con el principio democrático, pues, la legitimidad entregada al funcionario judicial, en cuanto ajeno a la elección popular, viene dada precisamente por la 1Radicación: 761 i / -60-00-166-2014-00255-0i/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos
Delito: Lesiones culposas
en cuanto ajeno a la elección popular, viene dada precisamente por la 1Radicación: 761 i / -60-00-166-2014-00255-0i/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas manera en que expone su apego, en ío resuelto, a las normas expedidas por el legislador.
Una tan diametral afirmación deriva de la misma consagración constitucional, pues, cuando el artículo 29 de la carta Política determina como garantías esenciales del procesado, el debido proceso y derecho de defensa, incluye en su texto la necesidad de que el principio de presunción de inocencia se preserve “mientras no se haya declarado judicialmente culpable” a la persona, quien, además, tiene derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”. Se entiende, entonces, que ese debido proceso y el anejo derecho de defensa, materializado en el de contradicción, implican necesario que la providencia judicial que declara judicialmente culpable a la persona, contenga los elementos fácticos, probatorios y jurídicos en la que se basa la condena, para que así, además, se cumpla con el principio de publicidad. Solo si el procesado, y en general las partes e intervinientes, conocen las razones de la decisión, pueden adelantar efectiva su posibilidad de controversia, sin dejar de lado que esas razones son las que convierten el legítima la sentencia. ( . . . ) Ahora bien, amplio ha sido el aporte jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como la Suprema, han efectuado respecto del deber de motivación, su naturaleza y efectos. Específicamente, al realizar el análisis previo de exequibilidad de la Ley
Ahora bien, amplio ha sido el aporte jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como la Suprema, han efectuado respecto del deber de motivación, su naturaleza y efectos. Específicamente, al realizar el análisis previo de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Justicia, abordando el artículo 55, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, estableció: “De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más 8Radicación: 761 i 1-60-00-166-2014-00255-0l/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228
C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto. (...) Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con eí poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y
de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con eí poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente1, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión2. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent C-242 de 1997. 9Radicación: 76i 11-60-00-166-20i4-00255-0i/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de ia sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de ia mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho.
La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida3. (...) En consecuencia, si de verdad se demuestra que la decisión judicial carece de mínimos ponderables de motivación, apenas puede concluirse en su ilegitimidad y, por ende, ¡a necesidad de restablecer principios y derechos
(...) En consecuencia, si de verdad se demuestra que la decisión judicial carece de mínimos ponderables de motivación, apenas puede concluirse en su ilegitimidad y, por ende, ¡a necesidad de restablecer principios y derechos conculcados con la omisión a través del remedio máximo de la nulidad, pues, no existe otra manera más adecuada de restañar tantos cuantos daños se producen. ” (Negrillas de la Sala). 3 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. 10Radicación: 761 I1-60-00-166-20¡4-00255-0l/AC-038-18
A casado: Jhon A ndrés Díaz Hoyos
Delito: Lesiones culposas (...) La omisión de hacer análisis probatorio llevó a la juez de primera instancia a realizar lacónica y genérica exposición de io ocurrido, desconectada de respaldo probatorio concreto.
2. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Es consustancial al derecho a un debido proceso que las partes o intervinientes puedan tomar posición frente a los argumentos expuestos en contra de sus pretensiones, y que estos se respondan en la decisión adversa a sus intereses.
En este caso es evidente que además del error atrás referido, la Jueza de primera instancia no respondió los alegatos de la defensa, dirigidos a lograr fallo absolutorio argumentando que el accidente investigado ocurrió por culpa exclusiva del señor HARVESON BETANCOURT CASTRO cuando hizo giro imprevisto para ingresar al Motel del Río, impactando por el lado derecho a la buseta conducida por el acusado. Ese error la llevó al despropósito de afirmar que como no existía prueba a
imprevisto para ingresar al Motel del Río, impactando por el lado derecho a la buseta conducida por el acusado. Ese error la llevó al despropósito de afirmar que como no existía prueba a favor del acusado la decisión condenatoria resultaba “palpable”. Lo cierto es que la defensa fundamentó su teoría del caso en el análisis en conjunto de lo declarado por MARIA IRLANDY BUITRAGO CORTÉS, FRANLIM MORILLO REALPE y CLAUDIA MILENA ROMÁN JIMÉNEZ, situación que ha debido obligar a la juez de primera instancia a intentar refutar esas probanzas en los aspectos que le servían a la teoría del caso de la defensa, tarea que no hizo porque, se repite, emitió la sentencia sin hacer análisis probatorio alguno. 11Radicación: 761 i 1-60-00-166-2014-00255-0l/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones cidposas La juez de primera instancia absolutamente nada dijo respecto ai alegato de la defensa según el cual con el dictamen del perito OSCAR FRANKLIM MORILLO quedó demostrado que la buseta conducida por el acusado no golpeó por detrás a la motocicleta manejada por el señor HAVERSON BETANCOURTH CASTRO, y que con esa prueba quedó desvirtuada la teoría del caso del persecutor penal, según la cual la buseta golpeó por detrás a la motocicleta.
Igual mutismo guardó la juez de primera instancia respecto al alegato de la defensa según el cual con el testimonio de la señora CLAUDIA MILENA ROMÁN JIMÉNEZ quedó demostrado que el accidente ocurrió dentro del
Igual mutismo guardó la juez de primera instancia respecto al alegato de la defensa según el cual con el testimonio de la señora CLAUDIA MILENA ROMÁN JIMÉNEZ quedó demostrado que el accidente ocurrió dentro del carril que le correspondía a la buseta conducida por el acusado. Respecto a la falencia de no responder los alegatos de las partes en las sentencias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de marzo de 2000, emitida en el Proceso N° 10406 con ponencia del Honorable Magistrado JORGE E. CORDOBA POVEDA, expresó lo siguiente: “2.4. Por el contrario, y en lo que concierne a la sentencia, el no análisis y respuesta de los alegatos de los sujetos procesales, particularmente de ¡os defensivos, comporta nulidad de la actuación, como también la genera que el defensor no intervenga en la audiencia de juzgamiento o que intervenga pero no defienda, pues como lo ha sostenido la Sala: “...no solamente por la ausencia de defensa técnica se incurre en la vulneración del derecho del sindicado a estar asistido por un abogado. Del mismo modo se desconoce el derecho a la defensa cuando el juez ignora los planteamientos oportunos del apoderado, porque de nada sirve que los profesionales en representación del acusado permanezcan atentos al desarrollo del proceso, presenten alegaciones, aporten o 12Radicación: 76111-60-00-i66-20i4-00255-01/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas soliciten pruebas o hagan uso de recursos, si el juzgador se niega a oírlos.
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas soliciten pruebas o hagan uso de recursos, si el juzgador se niega a oírlos. “En tal sentido no puede ser la audiencia una formalidad de más, de contenido inocuo o contingente, cuyo debate pueda pasar inadvertido.
Por el contrario, con ella se integra un hito procesal sustancial y trascendente, tanto por ser la oportunidad final de aportación y controversia probatoria, como por concederle al procesado la última ocasión para explicarse, pero además por concentrar para el conocimiento del juez la suma de los argumentos culminativos de los sujetos procesales y muy en especial de la defensa que allí agota integral y definitivamente en la instancia sus esfuerzos técnicos. Por eso se comprende que cuando el sentenciador relega al olvido esos planteamientos capitales, afecta irremediablemente el derecho de defensa y desconoce su preponderante raigambre superior (artículo 29 de la Carta Política), asomando su actuación a la fatalidad de la invalidación con la que insubsanablemente se sanciona en el artículo 304-3 la violación de esta garantía fundamental del juzgamiento. (Casación N° 8821, 6 de julio de 1995. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda)." (Negrillas del Tribunal) La misma colegiatura en providencia del del 10 de marzo de 2010 emitida en ei Proceso 31273 con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: “Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de
ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: “Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar." (Negrillas deí Tribunal) 13Radicación: 76111-60-00-166-2014-00255-01/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas La juez de primera instancia estaba obligada a expresar las razones que mostraran el por qué no se podían acoger los planteamientos de la defensa, ello para lograr que su decisión quedara debidamente motivada y se le posibilitara a dicha parte poderla atacar o intentar rebatir o refutarla.
El error cometido por la juez torna imposible resolver la alzada, toda vez que no existe en su sentencia referente argumentativo ni probatorio respecto a las glosas que hace la parte impugnante, la cual, para poder sustentar la apelación, tuvo que reiterarlos argumentos que expuso en su alegato final. Es Inaceptable que en una decisión condenatoria el juez haga mutis por el foro a los argumentos de las partes e intervinientes con los cuales sustentan sus pretensiones, eso ocurrió en la sentencia que se revisa, en la cual se ignoró por completo el alegato de la defensa expuesto en procura de lograr la absolución del acusado. ”4 Y volvió a ocurrir en este asunto donde se soportó una condena con afirmaciones genéricas concernientes a un actuar imprudente por parte del acusado, con un relato
absolución del acusado. ”4 Y volvió a ocurrir en este asunto donde se soportó una condena con afirmaciones genéricas concernientes a un actuar imprudente por parte del acusado, con un relato idéntico a la descripción realizada por la Fiscalía en la acusación, de la cual, dijo, fue probada con los elementos allegados por el ente instructor, pruebas que fueron referidas en la sentencia, cual lista de verificación, pero sin el análisis tendiente a explicar por qué las mismas no lograron ser desvirtuadas por las de la defensa; máxime, cuando estas refieren situaciones disímiles a las primeras. Igual sucedió con el alegato de la Defensa, afincado en las pruebas por él allegadas para lograr la absolución de su prohijado, pues la Jueza de instancia, tanto en el anuncio del sentido del fallo como en la providencia, guardó absoluto silencio sobre el mismo, y a duras penas, durante el primer evento, mencionó que de las pruebas se podía concluir la responsabilidad del acusado para anunciar su sentido condenatorio. 4 4 AC-164-16 del 25 de abril de 2016. Mp: Dr. José Jaime Valencia Castro. 14Radicación: 7611 i-60-00-166-2014-00255-0i/AC-038-18
Acusado: Jhon Andrés Díaz Hoyos Delito: Lesiones culposas Así entonces, procede el decreto de la nulidad de lo actuado pero no a partir únicamente de la sentencia, sino también del sentido del fallo, inclusive, pues se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa cuando el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, es explícito en señalar entre los requisitos de este acto que además de
únicamente de la sentencia, sino también del sentido del fallo, inclusive, pues se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa cuando el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, es explícito en señalar entre los requisitos de este acto que además de ser una decisión individualizada frente al cargo contenido en la acusación, el juzgador “deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales”; de tal forma ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “ ...este trámite se torna de obligatorio acatamiento, como que en punto de la seguridad jurídica las partes saben a qué atenerse, pues sólo falta que el juez exponga a espacio las razones de su resolución y decida aspectos, si