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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00386-01-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00386-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

Acusado: ROBINSON RUIZ GUZMAN Guadalajara de Buga (Valle), marzo (17) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No.77

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sustentado e l recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, en la cual condenó a ROBINSON RUIZ GUZMAN como autor de l ilícito de Lesiones culposas, procede el Tribunal, a resolverlo.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 22 de marzo de 2019 la Fiscalía Cuarta Local de Buga corrió traslado del escrito de acusación al señor ROBINSON RUIZ GUZMAN por medio del cual le comunicó la siguiente imputación fáctica y jurídica:

“El día 4 de abril de 2014 a las 7 .30 pm en la vía Cali -Andalucía, Kilómetro 65+230, el señor ROBINSON RUIZ GUZMAN conductor del vehículo de servicio público tipo buseta

“El día 4 de abril de 2014 a las 7 .30 pm en la vía Cali -Andalucía, Kilómetro 65+230, el señor ROBINSON RUIZ GUZMAN conductor del vehículo de servicio público tipo buseta de placas VOV926 de marca Nissan, modelo 2009 afiliado a la empresa Expreso TrejosRadicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

Acusado: Robinson Ruiz Guzmán

Delito: Lesiones culposas.

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Ltda, causó daño en el cuerpo y en la salud de la señora LUZ EODITH GRANADOS ORTIZ, a su menor hija ANA MARIA SANCLEMENTE GRANADOS y al ciudadano BRAYAN STIVEN IBARGUEN RIVAS, cuando como resultado de su falta al deber objetivo de cuidado, su actuar imprudente y el desobedecimiento de elementales normas de tránsito que pro hiben transitar con sobrecupo (causal 120 Resolución 0011268 de 06/12/2012 perdió el control del vehículo cuando la llanta delantera se sale de la calzada provocando inestabilidad en el rodante, el cual se sale de la carretera volcándose al girar sobre su propio eje.

Como resultado del accidente y de acuerdo con las valoraciones médico legales practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fue prescrita a la señora GRANADOS ORTIZ una incapacidad médico legal definitiva de 18 días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de masticación de carácter transitorio, sin que a la fecha le hayan calificado de manera definitiva las lesiones de la menor ANA MARIA

y perturbación funcional del órgano de masticación de carácter transitorio, sin que a la fecha le hayan calificado de manera definitiva las lesiones de la menor ANA MARIA SANCLEMENTE GRANADOS; en cuanto al señor BRAYAN STIVEN IBARGUEN RIVAS, las lesiones personales que se le causaron, derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 10 días y como secuelas médico legales, perturbación funcional del órgano de locomoción.

CARGOS QUE LE FORMULA LA FISCALIA: Artículos 111; 114 inciso 2º; 117 (unidad punitiva) y 120 (Lesiones culposas) . Pena: 6 meses, 15 días de prisión ; multa de 6 SMLMV y 36 meses de prisión y multa de 13.5 SMLMV como pena máxima, además de la privación del derecho a conducir vehículos automotores, motocicletas entre 16 y 54 meses, más la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal que llegare a imponerse.”

2.2.- El 26 de marzo de 2019, se radicó el escrito de acusación y correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, el 20 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia concentrada, permaneciendo incólume el libelo acusatorio . Se reco nocieron como víctimas a LUZ EODITH GRANADOS y a BRAYN STIVEN IBARGUEN. Se otorgó personería a su abogada. Se ac ordó la estipulación de dar porRadicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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demostrada la identidad del procesado. Se decreta ron las pruebas solicitadas por las Partes.

2.3.- El 7 de mayo de 2021 se dio inicio al juicio oral. La Fiscalía presentó su teoría del caso y la Defensa se abstuvo. Se practicaron las siguientes pruebas y durante el juicio oral, se introdujeron los siguientes acuerdos probatorios:

2.3.1.- Estipulaciones: Fiscalía y Defensa introdujeron estipulaciones respecto de l os siguientes hechos: i) la plena identidad del acusado ROBINSON RUIZ GUZMAN mediante informes de laboratorio incluido el resultado de lofoscopia; (ii) el estudio socio económico y de arraigo del procesado; (iii) la inspección realizada a la buseta conducida por el acusado, de placas VOV 926, respecto de los daños evidenciados en: “parabrisas (destruido); retrovisor derecho completo; vidrio panorámico trasero; minipersiana y bómper partidos; paral delantero derecho; puerta de acceso derecho delantero, raspada; vidrios de ventanas laterales derechos.”

Por la Fiscalía se practicaron las siguientes pruebas testimoniales y periciales:

2.3.2.- JULIO CESAR ARROYAVE AGUIRRE médico legista, introdujo los informes base de las opiniones periciales que dan cuenta de las incapacidades y las secuelas de la víctima LUZ EODITH GRANADOS ORTIZ, para un diagnóstico definitivo de 18 días de incapacidad con secu elas de deformidad física que afecta el rostro de carácter

la víctima LUZ EODITH GRANADOS ORTIZ, para un diagnóstico definitivo de 18 días de incapacidad con secu elas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de masticación de carácter transitorio.

2.3.3.- GELMA CONSTANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, médica forense del Instituto de Medicina Legal, declaró respecto de los reconocimientos que le hizo a BRAYAN STIVEN IBARGUEN RIVAS por medio de los cuales concluyó una incapacidad definitiva de diez (10) días y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

2.3.4.- LUZ EODITH GRANADOS ORTIZ . indicó que el 4 de abril de 2014 viajaba de Tuluá a Palmira en un bus de la empresa Expreso Trejos, al cual se subió con suRadicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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pequeña hija antes de las siete de la noche, ocuparon los asientos detrás del conductor. Estaba lloviendo, el procesado conducía a exceso de velocidad, en el Sena de Buga recogió a muchos jóvenes , iba conversando con una pasajera y a pocos minutos de iniciar la marcha comenzó a zigz aguear ella se paró a mirar por el vidrio y no vio nada; finalmente el automotor se volcó hacia la derecha , quedando con las llantas arriba . Asegura que el responsable del accidente fue el conductor porque manejaba de forma imprudente pues iba a exceso de velocidad (no la puede calcular), en ese momento

finalmente el automotor se volcó hacia la derecha , quedando con las llantas arriba . Asegura que el responsable del accidente fue el conductor porque manejaba de forma imprudente pues iba a exceso de velocidad (no la puede calcular), en ese momento estaba lloviendo y la carretera estaba mojada. Introdujo la querella y dio cuenta de la no conciliación entre las partes.

Durante el contrainterrogatorio, la Defensa le impugn ó credibilidad con esa versión anterior, (querella) pues en esa ocasión no mencionó el exceso de velocidad siendo que la rindió en tiempo cercano a la ocurrencia del insuceso y vino a mencionarlo después de seis (6) años, también porque según la lectura rea lizada de la querella, dijo “no me doy cuenta si la vía estaba mojada”. En el re -directo, adujo que el exceso de velocidad lo infiere porque zigzagueaba y las nuevas atestaciones durante el juicio oral surgen de un proceso de meditación acerca de hallar la causa del accidente . Recalca que había llovido mucho y por lo menos en ese instante, estaba brisando. La Fiscalía lee otro aparte de la querella en la que consignó que después que salió de Tuluá estaba lloviendo.

2.3.5.- ANA MILENA VILLAMIZAR, agente de tránsito de Buga, conoció del accidente de tránsito donde se reportaron 19 pasajeros (víctimas) incluido el conductor. El sitio del accidente fue cerca al Sena de Buga, hizo la inspección a eso de las 7:30 p.m. Se trata de una calzada con 2 carriles demarcados; plana; recta; de un solo sentido; con material

accidente fue cerca al Sena de Buga, hizo la inspección a eso de las 7:30 p.m. Se trata de una calzada con 2 carriles demarcados; plana; recta; de un solo sentido; con material de asfalto; en buenas condiciones; seca; sin obstáculos que afecten la visibilidad del conductor; sin señalización; zona rural. El conductor le mencionó un obstáculo en la vía que provocó la pérdida del control del bus y su posterior volcamiento. En el acta de inspección a lugares hizo alusión a una huella de arrastre sin asignación de medida; no la recuerda, tampoco la fijó en el croquis, de man era que al ser contrainterrogada respecto a cuál de los dos documentos ratificaba, dijo que el último. No puede determinar la velocidad de la buseta; no halló huella de frenada. Con este testimonio seRadicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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introdujo: reporte de iniciación ; acta de inspección a lugares; croquis y el informe ejecutivo.

2.3.6.- BRAYAN STIVEN IBARGUEN, víctima, manifestó que salió del Sena y se subió al bus, luego lo hicieron muchas personas que salieron de la misma entidad, la mayoría de ellas se quedaron de pie. Sus dos compañeras se ubicaron en los asientos al frente del conductor. Quince (15) o veinte (20) minutos después, sintió una especie de -bajón de la buseta - la cual se ladea por el flanco derecho y como hay tanto sobrecupo se voltea. Encima le cayó otro pasajero. En el i nstante no vio obstáculos; estaba ubicado

de la buseta - la cual se ladea por el flanco derecho y como hay tanto sobrecupo se voltea. Encima le cayó otro pasajero. En el i nstante no vio obstáculos; estaba ubicado dándole la espalda al conductor sobre un cojín que legalmente no sabe si está habilitado como silla para pasajero; podía voltearse de lado para mirar la carretera y no vio ningún obstáculo. El conductor iba convers ando con una de sus compañeras, entonces no iba completamente concentrado, por eso considera que tiene responsabilidad. La velocidad era promedio, llevaba apenas unos cinco minutos haber reiniciado la marcha y en el caso de un obstáculo en la vía habría podido frenar (pregunta sugestiva de la Fiscalía, no objetada). Los pasajeros que iban de pie, se hallaban recostados hacia el lado por donde se volcó precisamente porque le ganó el peso. La vía estaba seca; no había llovido. Introdujo la querella y el acta de no conciliación. Durante el contrainterrogatorio la defensa hizo uso de su versión anterior para destacar que en dicho momento señaló: ya estaba muy oscuro pero el conductor llevaba las luces prendidas; no estaba lloviendo ni la vía estaba mojada; la ve locidad era bien; como yo iba de espaldas no vi ningún obstáculo en la vía; iba manejando bien en sus 5 sentidos hasta en momento en que ocurrió el accidente. Tampoco mencionó el sobrecupo.

Por la Defensa se escuchó el testimonio del acusado:

2.3.7.- ROBINSON RUIZ GUZMAN, procesado, aseguró que venía desde Tuluá y después de parar en el Sena de Buga a recoger otros pasajeros, emprendió de nuevo

2.3.7.- ROBINSON RUIZ GUZMAN, procesado, aseguró que venía desde Tuluá y después de parar en el Sena de Buga a recoger otros pasajeros, emprendió de nuevo la marcha y más adelante se le atravesó un perro, giró entonces a la derecha, pero el bus se le sale de la calzada y tropezó contra un montículo de tierra, momento en que se volcó a la derecha. El automotor tenía 19 puestos; antes del accidente no hace ninguna maniobra porque se desplazaba despacio pues había acabado de arrancar. Niega queRadicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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viniera con sob recupo y el único que viajaba de pie era el auxiliar porque estaba cobrándole a los pasajeros del Sena. Durante el contrainterrogatorio reitera el relato del directo; contesta positivamente respecto de la posibilidad de haber imprimido el freno . Insiste en que evitó atropellar el perro, nunca pensó que se iba a salir de la calzada y se produciría el accidente. Ante la pregunta de la Fiscalía de cuál era su prelación como conductor si las personas o el animal, contestó que ambas.

2.4.- Terminada la práctica probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y la A-quo anunció el sentido del fallo absolutorio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, absolvió a ROBINSON RUIZ GUZMAN al estimar ausente el presupuesto del

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, absolvió a ROBINSON RUIZ GUZMAN al estimar ausente el presupuesto del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 respecto de la prueba de su responsabilidad, pues la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso y surge la duda, que debe resolverse a favor del acusado.

Después de hacer un resumen de las pruebas, destacó las contradicciones entre los testigos de cargo respecto a las condiciones del estado del tiempo y de la vía en cuanto se halla ba mojada, aserción de la señora Luz Eodith Granados Ortiz mientras que Brayan Stiven Ibarguen aseguró que la vía estaba seca; de igual forma lo hizo la agente de tránsito Ana Milena Villamizar quien no pudo establecer la velocidad , ( aspecto contradictorio en los testimonios de cargo) y negó rastros de huella de frenada y de arrastre. Aunque ambas víctimas afirmaron que el accidente también se debió al sobrecupo, dicha circunstancia tampoco se demostró más allá de toda duda y la negativa por parte del acusado, fue respaldada por la agente de tránsito quien mencionó a 19 ocupantes de la buseta, número que corresponde al número de sillas dentro del automotor.

En todo caso, concluyó en la providencia que hubo “…dicciones enfrentadas de las víctimas, que no encuentran eco en otros testimonios directos o con otra prueba técnica que permita establecer la verdad verdadera de lo acontecido, lo que desnaturaliza el juicio de reproche a un tercero, como el procesado, todo lo cual conlleva que éste sea absuelto de la

permita establecer la verdad verdadera de lo acontecido, lo que desnaturaliza el juicio de reproche a un tercero, como el procesado, todo lo cual conlleva que éste sea absuelto de la acusación que le formuló la fiscalía”.Radicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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En consecuencia, la sentencia absolutoria.

4. EL RECURSO

La Fiscalía presentó recurso de apelación, con los siguientes argumentos:

1.- La señora Luz Eodith Granados llevaba media hora de viaje en el automotor y pudo advertir con mucho más tiempo la forma como el conductor maniobraba el automotor trasgrediendo con ello los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito. 2.- El conductor acusado fue negligente porque se distrajo al volante al conversar con la pasajera que se sentó a un lado de su asiento. 3.- El acusado obró con impericia porque no supo sortear el aparente “perro café” que dijo le había salido de izquierda a derecha. 4.- Obró con imprudencia, porque llevaba sobrecupo. 5.- Finalmente, también con violación de reglamentos porque tenía obligación de darle prioridad a la vida de las personas que transportaba y no al perro que dijo se le atravesó y que a pesar de ir despacio no frenó.

A la transcripción en el acápite anterior de lo concluido por la funcionaria judicial replicó:

“…por qué no consideró la impericia del conductor quien se excusó diciendo que iba despacio y porqué no pudo sortear el supuesto obstáculo, si se supone que es una

“…por qué no consideró la impericia del conductor quien se excusó diciendo que iba despacio y porqué no pudo sortear el supuesto obstáculo, si se supone que es una persona idónea en la conducción del vehículo que debe manejar a la defensiva, entre otras. En conclusión, el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y ROBINSON RUIZ GUZMAN conductor de la buseta del servicio público confió en poder evitarlo, conducta que puede ser imputada al sujeto cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción de un resultado y ello fue lo que ocurrió en este caso concreto.”

Así, pretende la revocatoria de la absolución para que en su lugar se emita sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de Lesiones culposas.Radicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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4.1.- NO RECURRENTES

El abogado defensor controvirtió las disertaciones de la Fiscalía, ubicándose en la congruencia fáctica entre acusación y sentencia, como lo hizo desde el alegato de conclusión, para señalar que las circunstancias mencionadas por la recurrente como determinantes de las lesiones en accidente de tránsito no fueron demostradas en el juicio oral.

Lo anterior, porque la única condición enrostrada a su defendido fue conducir con exceso de pasajeros, sin embargo, el número consignado en el informe de la autoridad de tránsito fueron 19 , conforme a la capacidad del bus y no hubo comparendo por esa

Lo anterior, porque la única condición enrostrada a su defendido fue conducir con exceso de pasajeros, sin embargo, el número consignado en el informe de la autoridad de tránsito fueron 19 , conforme a la capacidad del bus y no hubo comparendo por esa causa. El testigo Ibarguen nada dijo acerca del sobrecupo en la querella. El obstáculo en la vía narrado por el procesado constituye un caso fortuito; no se lo inventó porque se lo dijo a la agente de tránsito el mismo día de los hechos, tal como ella lo consignó en el informe.

Solicita entonces se confirme la absolución porque los demás factores de culpa alegados por la Fiscalía se encuentran por fuera del deb ate en tanto no le fueron imputados fácticamente al acusado.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

El artículo 34 de la ley 906 de 2004 le asigna a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento del del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. En consecuencia, esta sección de la Sala Penal de la Corporación es competente para resolver la impugnación.Radicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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5.2.- Problema Jurídico.

En atención a l a controversia presentada, la Sala debe dilucidar si las pruebas practicadas en el juicio oral, permitían o no, la convicción más allá de duda razonable de

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5.2.- Problema Jurídico.

En atención a l a controversia presentada, la Sala debe dilucidar si las pruebas practicadas en el juicio oral, permitían o no, la convicción más allá de duda razonable de la responsabilidad de ROBINSON RUIZ GUZMAN por el delito de Lesiones culposas (concurso) teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes que le fueron atribuidos en la acusación y que en este caso guardan identidad con los del acto equivalente a la for mulación de imputación como es el traslado del respectivo escrito, que fuera leído en la audiencia concentrada.

5.3.- Hechos jurídicamente relevantes

La conducta atribuida al procesado, con sus características de tiempo, modo y lugar, tanto en la formul ación de imputación que para el caso se entiende realizada con el traslado del escrito de acusación y en la comunicación oral en audiencia concentrada, reviste esencial importancia en lo relativo a los presupuestos de estructura y de garantía a verificar e n todo proceso penal. De estructura, porque sin ellos se vician los actos procesales -imputación y acusaciónindispensables de acuerdo a la Ley 906 de 2.004 tanto en el procedimiento ordinario como el abreviado. Siempre deben haberse realizado conforme a esta regulación, de forma principal o equivalente. De garantía, porque siendo el fruto de la indagación adelantada por el ente acusador el cual representa el poder del Estado, a partir de dicha comunicación, la defensa material y técnica podrán preparar el contradictorio con la finalidad de evitar una condena; de ahí la congruencia naturalística (hechos) y normativa (calificación jurídica) que el sistema procesal exige por lo menos

Estado, a partir de dicha comunicación, la defensa material y técnica podrán preparar el contradictorio con la finalidad de evitar una condena; de ahí la congruencia naturalística (hechos) y normativa (calificación jurídica) que el sistema procesal exige por lo menos de la primera, desde la formulación de imputación hasta la sentencia en su núcleo descriptivo y de la segunda entre acusación y sentencia, ésta última con algunas permisiones que no vulneren la oportunidad de controversia.Radicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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Y debe ser así, porque el procesado, a pesar de la importancia de la víctima, es el sujeto pasivo de la persecución penal que hace el Estado a través del órgano dispuesto como es la Fiscalía. Por es o, sus delegados deben ser diligentes, cuidadosos , responsables cuando elaboran el programa metodológico a través del cual dirigen las averiguaciones de acuerdo con las hipótesis surgidas del conocimiento de la noticia criminis, de tal manera que al formul ar la imputación y obligatoriamente en la acusación deben tener una teoría del caso . Se mencionan las dos porque generalmente entre uno y otro acto procesal no trascurre mucho tiempo. Significa , que deben especificarle claramente al procesado por qué su co nducta reviste características de un delito, sin que puedan aspirar a averiguarlo en el trascurso de la práctica probatoria en el juicio oral o a sorprender al vinculado con nuevos elementos fácticos incidentes en la teoría del delito para fincar su respon sabilidad. Hacerlo, además de una práctica desleal, sería atentar

sorprender al vinculado con nuevos elementos fácticos incidentes en la teoría del delito para fincar su respon sabilidad. Hacerlo, además de una práctica desleal, sería atentar contra el derecho de defensa, en la medida que no pudo prepararse para su controversia. Por consiguiente, el juez de la República, cuando esto sucede debe desconocerlos en su análisis fundamento de la sentencia.

En este orden, resulta importante traer a cita, lo ilustrado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando señaló: “3. Ahora bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del p roceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia.

En torno a las funciones que cumple la imputación, la Sala ha determinado que están las de: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa; (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que puede propiciarse una sentencia anticipada (CSJ SP2042-2019, radicado 51007).

El componente fáctico es determinante. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, laRadicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, laRadicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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Corte ha recalcado que debe contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal. Concretamente, frente a la noción de hecho jurídicamen te relevante, en la sentencia CSJ SP3168-2017, radicado 44599, subrayó:

“Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente , disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido , el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los el ementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

(…)

5. Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta

(…)

5. Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia.”1

Tratándose del delito de Lesiones culposas contemplado en el artículo 120 del Código Penal, que a la letra dice: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores…” el intérprete se obliga para completar su significado típico, a hacer un reenvío dentro del mismo estatuto penal a otra norma con el fin de establecer qué se entiende por -culpa-, modalidad de la conducta descrita por el legislador en el artículo 23 ejusdem así: “La conducta es culposa cuando el

1 SP4045-2019 (53.264).Radicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” Por las características de este tipo penal, la Fiscalía tiene un mayor compromiso al momento de comunicar los hechos jurídicamente relevantes, de ahí el llamado reiterado del máximo órgano dispensador de justicia ordinaria en materia penal. A título de ejemplo, traemos a cita apartes de uno de sus proveídos.

“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de

llamado reiterado del máximo órgano dispensador de justicia ordinaria en materia penal. A título de ejemplo, traemos a cita apartes de uno de sus proveídos.

“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la de scripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídica mente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino d e haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el

ello el hecho dañoso.

Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado -, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erigeRadicación: 76-111-60-00-165-2014-00386

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fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.” 2 (Subrayas fuera del texto original).

Esa concreción que se exige respecto de los hechos jurídicamente relevantes en materia de delitos culposos, se hizo por la Fiscalía en el caso objeto de estudio, bajo los siguientes términos:

“El día 4 de abril de 2014 a las 7.30 pm en la vía Cali-Andalucía, Kilómetro 65+230, el señor ROBINSON RUIZ GUZMAN conductor del vehículo de servicio público tipo buseta de placas VOV926 de marca Nissan, modelo 2009 afiliado a la empresa Expreso Trejos L

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