🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00432-01-(22-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00432-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JU“ '£ c \ yW/Z AUTO SEGUNDA INSTANCIA ' - i " o ?

TRIBUNAL SUPERIOR

ERESJUSTICIA PENAL EXCEL FA C IA

BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Harles Medina Romero Delito: lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve Aprobado según Acta 386 de la fecha

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación oportunamente, propuesto y sustentado por la Fiscalía 4 Local de Buga, contra la sentencia No. 024 del 9 de octubre de 2019, a través de la cual la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, absolvió al ciudadano Harles Medina Romero, del delito de lesiones personales culposas.

2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron siendo las 10:45 de la mañana del 31 de octubre de 2013 en la vía que de Buga conduce a El Cerrito, antes de llegar al frigorífico del Valle, donde el señor Harles Medina Romero, conductor del vehículo tipo bus de placas VOV 945 adscrito a la empresa de Transporte Expreso Trejos frenó para evitar el choque con un automotor que sedesplazaba adelante, lo que ocasionó que perdiera el control del rodante y este se volcara y deslizara hacia una cuneta, resultando herido el ciudadano Oscar Heberth

Transporte Expreso Trejos frenó para evitar el choque con un automotor que sedesplazaba adelante, lo que ocasionó que perdiera el control del rodante y este se volcara y deslizara hacia una cuneta, resultando herido el ciudadano Oscar Heberth Muñoz Ortiz, quien como consecuencia de la fractura que sufrió en la mano derecha, fue diagnosticado con incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuelas, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, determinándose como causa probable del accidente, no guardar la distancia debida entre vehículos por parte del ciudadano Medina Romero. Por los mencionados hechos, el 28 de julio de 2014 se llevó a cabo diligencia de conciliación, en la cual no se logró acuerdo alguno, el 17 de enero de 2017 la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Harles Medina Romero en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas, cargo que no aceptó y el 20 del mismo mes y año, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, funcionaría que el 22 de febrero de 2017 celebró la audiencia de formulación de acusación, el 24 de julio siguiente, la preparatoria y el 13 de diciembre del mismo año, inició el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y el testimonio de Oscar Heberth Muñoz y del médico legista Julio Cesar Arroyave Aguirre. El 16 de agosto de 2018 declararon como testigos de la Fiscalía, el Subintendente José Calderón Barbosa y el servidor de Policía Judicial Jair González Gómez, cuyos

Aguirre. El 16 de agosto de 2018 declararon como testigos de la Fiscalía, el Subintendente José Calderón Barbosa y el servidor de Policía Judicial Jair González Gómez, cuyos testimonios se repitieron el 10 de abril de 2019 y 23 de mayo del mismo año, en tanto que, el 4 de septiembre siguiente, la defensa presentó el testimonio del señor Fabián Sánchez y el 16 de esas calendas, declaró el señor Harles Medina Romero, las partes presentaron los alegatos finales y la juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Harles Medina Romero Delito: lesiones personales culposas

3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 024 del 9 de octubre de 2019, la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, hizo un resumen de los hechos, de la actuación procesal,

2Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC455-19) Acusado: Hartes Medina Romero Delito: lesiones personales culposas de las pruebas practicadas en el juicio oral y se refirió a la identificación e individualización del acusado, así como a los alegatos de las partes. De manera general, sin especificar a cuales medios de prueba se refería, consideró la juez que las pruebas practicadas en el juicio oral, demostraban con suficiencia que el 31 de octubre de 2013 el señor Harles Medina Romero conducía el vehículo de placas VOV 945 adscrito a la empresa Expreso Trejos en la ruta Pereira Buga y que en el sector de Zanjón Hondo donde la carretera

con suficiencia que el 31 de octubre de 2013 el señor Harles Medina Romero conducía el vehículo de placas VOV 945 adscrito a la empresa Expreso Trejos en la ruta Pereira Buga y que en el sector de Zanjón Hondo donde la carretera se encontraba húmeda y con lodo, un vehículo que transitaba adelante hizo una maniobra peligrosa, lo que conllevó a que el acusado frenara el rodante e intentara orillarlo para evitar la colisión, pero al acercarse a la berma, la banca cedió y el carro se fue de costado causándole lesiones al señor Oscar Heberth Muñoz. En relación con la responsabilidad penal del señor Harles Medina Romero, consideró que la Fiscalía no demostró cual fue la trasgresión del ordenamiento jurídico penal por parte del acusado, de quien solo se puede predicar que respeta las normas de tránsito y que no le es atribuible el resultado sufrido por el señor Oscar Heberth Muñoz, al haber actuado dentro del riesgo permitido en desarrollo de la actividad de conducir automotores.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Fiscalía instauró recurso de apelación en contra de la sentencia y al sustentarlo hizo un resumen de los hechos, del juicio oral, de los testimonios presentados en el juicio oral y señaló que el acusado en su versión dijo que la causa del accidente era atribuible a INVIAS al dejar la bancada inestable sin señalización alguna, pues según él, cuando quiso evitar la colisión con el vehículo que se movilizaba adelante, la bancada cedió y el rodante se volcó, afirmaciones frente a las cuales el apelante se preguntó ¿si al existir la

señalización alguna, pues según él, cuando quiso evitar la colisión con el vehículo que se movilizaba adelante, la bancada cedió y el rodante se volcó, afirmaciones frente a las cuales el apelante se preguntó ¿si al existir la señalización sobre la inestabilidad de la bancada, el acusado hubiera realizado 3Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Harles Medina Romero Delito: lesiones personales culposas una maniobra distinta para evitar el choque con el vehículo que transitaba adelante, respecto del cual no guardaba la distancia debida? Adujo que de ser cierto que el acusado conducía a 30 km/h aproximadamente y que observó el otro automotor a 20 metros de distancia, el accidente de tránsito no hubiera ocurrido, ya que habría alcanzado a frenar para evitar el choque, sin necesidad de salirse hacia la berma. Insistió en que el actuar imprudente del acusado fue conducir el vehículo sin respetar la distancia reglamentaria establecida en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra del señor Harles Medina Romero1.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver la apelación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas

según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ” En atención a los argumentos expuestos por la parte impugnante correspondería al Tribunal dilucidar si la Juez de primera instancia, se equivocó al absolver al señor Harles Medina Romero, por el ilícito de lesiones personales culposas; labor que no es factible llevar a cabo, pues se advierte una irregularidad sustancial que obliga anular el proveído recurrido. ' Cfr., folios 98 a 1 02La reflexión obligatoria que se hace la Sala es: ¿cómo desatar una alzada, frente a motivos de inconformidad que no tienen soporte en argumentos antípodas? Es innegable que la presentación razonada de los argumentos y pruebas que respaldan determinada decisión judicial, no sólo sirven para respetar el derecho de defensa, sino también para dejar claro que no existe arbitrariedad en la decisión tomada por el operador judicial. La meta de todo proceso judicial, es hallar la verdad, la cual se alcanza con ocasión de un procedimiento, en el que se discutan los argumentos y contraargumentos ponderados entre sí, se contrapongan los aspectos inculpatorios y los exculpatorios, para llegar con ello a la conclusión necesaria, que supone establecer la responsabilidad penal de una persona; lo que refulge, como fin último del procedimiento penal. En razón de lo anterior, es que corresponde a un imperativo que las decisiones judiciales sean motivadas, o sea, que en las mismas se debe exponer con precisión, no solo los fundamentos tácticos, sino también, los jurídicos y

como fin último del procedimiento penal. En razón de lo anterior, es que corresponde a un imperativo que las decisiones judiciales sean motivadas, o sea, que en las mismas se debe exponer con precisión, no solo los fundamentos tácticos, sino también, los jurídicos y probatorios que llevaron a la estricta conclusión de lo resuelto. Esa exigencia motivacional, tiene como ideal permitir a las partes, y sobre todo a la perjudicada con el fallo, ponerse al tanto de las razones que el Juez tuvo en cuenta para adoptar la decisión; ello genera la posibilidad, de que sean conocidas y cuestionadas mediante los recursos pertinentes. Omitir exponer las razones que motivan una determinada decisión, pone al afectado en imposibilidad jurídica de controvertir el fallo, lo que implica una vulneración franca de su derecho de contracción. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: “Previo al análisis del caso concreto, estima necesario la Sala delimitar el tópico de motivación de las providencias judiciales y, en especial, de las sentencias penales, pues, en Colombia existe una arraigada tradición en la Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Harles Medina Romero Delito: lesiones personales culposas 5materia, fruto de lo que sobre el particular han consagrado no sólo los códigos, sino la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ello, no huelga resaltar, porque la adecuada sustentación de las decisiones judiciales representa en nuestro país no sólo un bastión insustituible del debido proceso, sino garantía específica de los derechos de defensa y contradicción, para

Ello, no huelga resaltar, porque la adecuada sustentación de las decisiones judiciales representa en nuestro país no sólo un bastión insustituible del debido proceso, sino garantía específica de los derechos de defensa y contradicción, para no hablar de la correcta identificación del tema con el principio democrático, pues, la legitimidad entregada al funcionario judicial, en cuanto ajeno a la elección popular, viene dada precisamente por la manera en que expone su apego, en lo resuelto, a las normas expedidas por el legislador. Una tan diametral afirmación deriva de la misma consagración constitucional, pues, cuando el artículo 29 de la carta Política determina como garantías esenciales del procesado, el debido proceso y derecho de defensa, incluye en su texto la necesidad de que el principio de presunción de inocencia se preserve “mientras no se haya declarado judicialmente culpable” a la persona, quien, además, tiene derecho a “impugnarla sentencia condenatoria”. Se entiende, entonces, que ese debido proceso y el anejo derecho de defensa, materializado en el de contradicción, implican necesario que la providencia judicial que declara judicialmente culpable a la persona, contenga los elementos fácticos, probatorios y jurídicos en la que se basa la condena, para que así, además, se cumpla con el principio de publicidad. Solo si el procesado, v en general las partes e intervinientes , conocen las razones de la decisión, pueden adelantar efectiva su posibilidad de controversia, sin dejar de lado que esas razones son las que convierten el legítima la sentencia. (...) Ahora bien, amplio ha sido el aporte jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como la Suprema, han efectuado respecto del deber de motivación, su naturaleza y efectos.

de lado que esas razones son las que convierten el legítima la sentencia. (...) Ahora bien, amplio ha sido el aporte jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como la Suprema, han efectuado respecto del deber de motivación, su naturaleza y efectos.

Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Hades Medina Romero Delito: lesiones personales culposas

6Específicamente, a¡ realizar el análisis previo de exequibiiidad de la Ley Estatutaria de Justicia, abordando el artículo 55, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, estableció: “De acuerdo con los argumentos expuestos al analizarlos principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable . como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa , que sean analizados todos los hechos v asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana , juiciosa v debidamente sustentada, las razones cue llevaron al juez para desechar o para aprobarlos cargos que fundamenten el caso en concreto. (...) Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera

en concreto. (...) Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Harles Medina Romero Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Harles Medina Romero Delito: lesiones personales culposas aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del tallador acerca de los hechos materia de su decisión2. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar

aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del tallador acerca de los hechos materia de su decisión2. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación v permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad , en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial gue demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo , por mostrarse racional v coherente en la decisión , cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epilogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimarla función ejercida.3 (...) En consecuencia, si de verdad se demuestra que la decisión judicial carece de mínimos ponderadles de motivación, apenas puede concluirse en su ilegitimidad

pedagógico necesario para legitimarla función ejercida.3 (...) En consecuencia, si de verdad se demuestra que la decisión judicial carece de mínimos ponderadles de motivación, apenas puede concluirse en su ilegitimidad y, por ende, la necesidad de restablecer principios y derechos conculcados con la omisión a través del remedio máximo de la nulidad, pues, no existe otra manera 2 Corte Constitucional. Sentencia C-242 del 20 de mayo 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. 8Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Hartes Medina Romero Delito: lesiones personales culposas más adecuada de restañar tantos cuantos daños se producen.”4 (Subrayas fuera de texto). Criterio reiterado por el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria en proveído del 21 de noviembre de 2018, radicado SP5053-2018, Radicación No. 53277, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. La revisión de la sentencia impugnada, permite constatar que la Juez de primera instancia omitió su deber de analizar las pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral; en efecto, en materia probatoria, lo único que hizo fue plasmar sus conclusiones según las cuales, los medios de prueban solo permitían establecer la ocurrencia del accidente de tránsito más no la responsabilidad penal del señor Harles Medina Romero. Así es que, luego de referirse a los requisitos exigidos para emitir sentencia

conclusiones según las cuales, los medios de prueban solo permitían establecer la ocurrencia del accidente de tránsito más no la responsabilidad penal del señor Harles Medina Romero. Así es que, luego de referirse a los requisitos exigidos para emitir sentencia condenatoria y a la teoría de la imputación objetiva, lo único que indicó el a-quo fue que en relación con el señor Harles Medina Romero no era predicable que faltó al deber objetivo de cuidado u porque en el escenario del juicio público y oral, las pruebas legal y oportunamente aducidas, dan cuenta suficiente de que el día 31 de octubre de 2013 el señor HARLES MEDINA ROMERO conducía el vehículo de servicio público de placas VOV 945, afiliado a la empresa Expreso Trejos, con ruta Pereira Buga, y en el sector de Zanjón Hondo, comprensión del municipio de Buga, cuando termina la doble calzada para convertirse en una sola vía de doble sentido, encontrándose la carretera húmeda y con lodo, un vehículo que viajaba adelante del conducido por el señor MEDINA ROMERO, hace una maniobra peligrosa, que obliga a este a frenar su vehículo y orillarlo, para evitarla colisión, pero al acercarlo a la berma, la banca cedió, haciendo que el automotor se vaya der costado contra la misma, atendiendo que en el sector se encontraban haciendo trabajos sobre la vía, causándole las lesiones al señor OSCAR HEBERT MUÑOZ. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia 10 de marzo de 2010. Rad. 31.273 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez 9Bajo esa perspectiva y luego de haberse practicado ias pruebas que se trajeron

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia 10 de marzo de 2010. Rad. 31.273 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez 9Bajo esa perspectiva y luego de haberse practicado ias pruebas que se trajeron por las partes a este juicio y escuchados ios alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales, advierte el despacho que efectivamente no existe duda acerca de la materialidad de la conducta, pues este hecho quedó suficientemente comprobado con la prueba presentada por la fiscalía asi como por los testimonios, escuchados en el debate público, ios cuales son concretos en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; de la misma manera, considera esta instancia que no le asiste la plena persuasión a esta juzgadora de la trasgresión al ordenamiento penal por parte del acusado, como lo pronosticó la fiscalía en la presentación de su teoría del caso, pues no logró demostrar que ciertamente el señor HARLES MEDINA ROMERO, con su comportamiento recorrió la descripción abstracta contenida en el artículo 111,112, 113 del Código Penal bajo el nomen iuris de Lesiones Personales y de la autoría del mismo en el punible. ( . . . ) Es por lo que se tiene, que del escaso material probatorio y de los testimonios escuchados dentro de este juicio oral, que el procesado HARLES MEDINA ROMERO, ha respetado las normas que exige el oficio de la conducción, por lo que no le es imputable el resultado sufrido por el señor OSCAR HEBERT MUÑOZ, toda vez que se demostró que el procesado actuó dentro del riesgo que le es permitido, todo lo cual lleva a la conclusión de que existió ese hecho, que se dio

que no le es imputable el resultado sufrido por el señor OSCAR HEBERT MUÑOZ, toda vez que se demostró que el procesado actuó dentro del riesgo que le es permitido, todo lo cual lleva a la conclusión de que existió ese hecho, que se dio en ese contexto, pero no se logra demostrar la responsabilidad del procesado en la modalidad culposa, pues para el Despacho, no resulta del todo diáfana la culpabilidad que se le pueda endilgar al señor MEDINA ROMERO, en el hecho en el que resultara lesionado el señor OSCAR HEBERT, enfrentándose las dicciones del procesado y de la víctima, sin que se logre probar con la entidad suasoria que exige la mencionada norma adjetiva, más allá de toda duda, que el enjuiciado hubiese actuado con negligencia o imprudencia o que su actuar imprudente o la contravención de normas, fuera la causa sinecuanom que le generaron las lesiones a la víctima.” (SIC) Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Harles Medina Romero Delito: lesiones personales culposas 10Además de las mencionadas consideraciones, según las cuales, los medios de prueba practicados en el juicio oral no demuestran la responsabilidad penal del señor Harles Medina Romero, la juez de primera instancia no hizo valoración alguna de los testimonios presentados por las partes, los cuales fueron sometidos al debido contradictorio. Es inadmisible la actitud de la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, en tanto, teniendo la posibilidad de analizar la prueba que se practicó en el juicio oral y público, en el que se dispuso el correspondiente

al debido contradictorio. Es inadmisible la actitud de la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, en tanto, teniendo la posibilidad de analizar la prueba que se practicó en el juicio oral y público, en el que se dispuso el correspondiente contradictorio, no lo hizo y se limitó a realizar afirmaciones genéricas, entre ellas, que los medios de prueba no demostraban que el acusado hubiera actuado de manera negligente, imprudente o que de alguna manera hubiera faltado al deber objetivo de cuidado, sin indicar cuáles son esas evidencias, afirmaciones, documentos o elementos materiales probatorios que le permitieron llegar a esa conclusión. Del extracto de la sentencia transcrito en precedencia, se puede evidenciar cómo la juez plasmó sus conclusiones, sin dejar consignado en el fallo el análisis de las pruebas y el valor probatorio que en su sentir le ameritaba cada una, omisión que impide conocer los motivos que la llevaron a determinar que en el juicio oral no se obtuvo el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del señor Harles Medina Forero. No se consignó en la sentencia las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos, ni se analizó la percepción que según los dichos de la víctima, tuvo del accidente en el cual resultó lesionado, como tampoco se refirió a las manifestaciones del acusado; simplemente indicó que de las pruebas practicadas no se podía extractar la responsabilidad penal del señor Harles Medina Romero, desconociéndose cuáles son esos medios de prueba que le permitieron llegar a esa conclusión.

Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19)

Acusado: Harles Medina Romero

desconociéndose cuáles son esos medios de prueba que le permitieron llegar a esa conclusión.

Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Harles Medina Romero Delito: lesiones personales culposas

11A parte de que no estableció el táctico con fundamento de las pruebas legalmente arrimadas al plenario, tampoco efectuó las correspondientes valoraciones respecto de la credibilidad de la diversa prueba testimonial practicada; nótese como, si bien refulgieron como testigos directos de los hechos, el denunciante y el acusado, también la Fiscalía presentó como testigo al Subintendente de la Policía Nacional José Calderón Barbosa y al servidor de Policía Judicial José Jair González Gómez, y como testigo de la defensa también declaró el señor Fabián Sánchez, cuyos dichos fueron ignorados en el fallo impugnado. La judicatura no refirió valoración alguna de los testimonios presentados por las partes, cuando lo que correspondía en este caso era efectuar una rigurosa auscultación para determinar el valor que se le iba a dar a cada una de las deposiciones; dejando a las partes sin poder censurar, aquel ejercicio obligatorio. Dentro del presente trámite, se ausentó la valoración probatoria; la Juez no informó a los sujetos procesales, de donde salieron todos los argumentos base de la absolución; omitió el deber legal que tenía de ponderar las probanzas que reposan dentro del legajo y de informar el valor probatorio que le daría a cada una de ellas, o por lo menos, de las que fueron sustento de su sentencia absolutoria. Ni siquiera explicó de qué manera estableció la materialidad del delito de lesiones personales culposas, ya que lo único que hizo fue afirmar de manera genérica,

de ellas, o por lo menos, de las que fueron sustento de su sentencia absolutoria. Ni siquiera explicó de qué manera estableció la materialidad del delito de lesiones personales culposas, ya que lo único que hizo fue afirmar de manera genérica, que sin duda el 31 de octubre de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Oscar Hebert Muñoz, sin mencionar el tipo de lesión padecida, si esta implicó incapacidad médico legal o si causó alguna secuela en la humanidad de la presunta víctima. La omisión de hacer la valoración probatoria, llevó a la Juez de primera instancia a realizar una lacónica y genérica exposición de lo ocurrido, desconectada de respaldo probatorio concreto y válido.

Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-01 (AC-455-19) Acusado: Hades Medina Romero Delito: lesiones personales culposas

12Es consustancial al debido proceso, que las partes o intervinientes puedan tomar posición frente a los argumentos expuestos en contra de sus pretensiones, y que el tallador les dé respuesta a sus planteamientos en la decisión adversa a sus intereses; pues para el caso, los errores argumentativos plasmados en la providencia objeto de alzada, no permiten a las partes, en especial a la Fiscalía y víctima, el ejercicio expedito y en plenitud de su derecho de defensa, contradicción y confrontación. Los errores advertidos, tornan imposible desatar la alzada, toda vez que no existe en la sentencia, referentes argumentativos, respecto de los cuales la Fiscalía pudiese discrepar de manera certera. Adicionalmente la judicatura hizo mutis por el foro a los argumentos expuestos con relación a la existencia de la conducta punible y la

la sentencia, referentes argumentativos, respecto de los cuales la Fiscalía pudiese discrepar de manera certera. Adicionalmente la judicatura hizo mutis por el foro a los argumentos expuestos con relación a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado; en tanto, ignoró por completo los soportes probatorios válidos, que llevarían a la judicatura a las diferentes conclusiones, razón por la que se hace necesario la declarar su nulidad. Aprecia la Sala que la juez omitió valorar los testimonios de Oscar Hebert Muñoz Ortiz, Julio Cesar Arroyave Aguirre, José Calderón Barbosa, José Jair González Gómez, Fabiana Sánchez y Harles Medina Romero. En defini

Consultar sobre este documento ...