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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00432-02-(06-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-166-2014-00432-02-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIOSEGUNDA INSTANCIA

RESPONSABILIDAD

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19) Acusado: Harles Medina Romero Delito: lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, seis de febrero de dos mil veinte Aprobado según Acta 019 de la fecha

1. OBJETIVO Pronunciarse frente al recurso de apelación oportunamente, propuesto y sustentadopor la Fiscalía 4 Local de Buga, contra la sentencia No. 037 del 2 de diciembre de2019, a través de la cual la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, absolvió alciudadano Harles Medina Romero, del delito de lesiones personales culposas.

2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron siendolas 10:45 de la mañana del 31 de octubre de 2013 en la vía que de Buga conducea El Cerrito, antes de llegar al frigorífico del Valle, donde el señor Harles MedinaRadicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas

Romero, conductor del vehículo tipo bus de placas VOV 945 adscrito a la empresade Transporte Expreso Trejos frenó para evitar el choque con un automotor que sedesplazaba adelante, lo que ocasionó que perdiera el control del rodante y este sevolcara y deslizara hacia una cuneta, resultando herido el ciudadano Oscar HeberthMuñoz Ortiz, quien como consecuencia de la fractura que sufrió en la manoderecha, fue diagnosticado con incapacidad médico legal definitiva de 45 días ycomo secuelas, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácterpermanente, determinándose como causa probable del accidente, no guardar ladistancia debida entre vehículos por parte del ciudadano Medina Romero. Por los mencionados hechos, el 28 de julio de 2014 se llevó a cabo diligencia deconciliación, en la cual no se logró acuerdo alguno, el 17 de enero de 2017 laFiscalía formuló imputación en contra del señor Harles Medina Romero en calidadde autor responsable del delito de lesiones personales culposas, cargo que noacepto y el 20 del mismo mesy año, la Fiscalia presentó escrito de acusación. El conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Segundo Penal Municipal deBuga, funcionaria que el 22 de febrero de 2017 celebró la audiencia de formulaciónde acusación, el 24 de julio siguiente, la preparatoria y el 13 de diciembre del mismoaño, inició el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y eltestimonio de Oscar Heberth Muñoz y del médico legista Julio Cesar ArroyaveAguirre.

El 16 de agosto de 2018 declararon como testigos de la Fiscalía, el SubintendenteJosé Calderón Barbosay el servidor de Policía Judicial Jair González Gómez, cuyostestimonios se repitieron el 10 de abril de 2019 y 23 de mayo del mismo año, entanto que, el 4 de septiembre siguiente, la defensa presentó el testimonio del señorFabián Sánchez y el 16 de esas calendas, declaró el señor Harles Medina Romero,las partes presentaron los alegatos finales y la juez emitió sentido de fallo decarácter absolutorio.Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas A través de sentencia No. 024 del 9 de octubre de 2019, la Juez Segundo PenalMunicipal de Buga, absolvió al ciudadano Harles Medina Romero del delito delesiones personales culposas, proveído anulado por ésta Sala mediante auto del 22de noviembre del mismo año, por carecer de la correspondiente y necesariavaloración probatoria.

3. SENTENCIA IMPUGNADARecibidas las diligencias, la Juez Segundo Penal Municipal de Buga emitió lasentencia No. 037 del 5 de diciembre de 2019, en la cual hizo un resumen de loshechos, de la actuación procesal, de las pruebas practicadas en el juicio oral y serefirió a la identificación e individualización del acusado, así como a los alegatos delas partes.

Consideró el a-quo, que los testimonios del Intendente José Calderón Barbosa, delMédico Julio Cesar Arroyave Aguirre y Oscar Hebert Muñoz Ortiz, demuestran queel 31 de octubre de 2013 ocurrió el accidente de tránsito en el cual resultó volcadoel vehículo de transporte público conducido por el señor Harles Medina Romero yen el que se desplazaba la víctima, quien sufrió lesiones que implicó incapacidadmédico legal de 45 días y como secuelas médico legales perturbación funcional delórgano de la prensión de carácter permanente, tal como lo plasmó el citadoprofesional de la salud en los reconocimientos introducidos al juicio oral. En relación con la responsabilidad del acusado, indicó que las pruebas practicadasen el juicio oral, no desvirtuaban la presunción de inocencia, ya que el Agente dePolicía José Calderón Barbosa, solo pudo constatar el volcamiento lateral de laempresa de transporte Expreso Trejos, ya que estuvo en el lugar de los hechosdespués del accidente, pudiendo dar certeza únicamente de la ubicación y el estadodel automotor, más no de la causa del siniestro.Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas

En similar sentido se refirió a los testimonios de los señores José Jair González yFabián Sánchez, quienes intervinieron en el juicio oral señalando el primero, queentrevistó a la víctima del accidente de tránsito pero no percibió por sus propiossentidos el momento del volcamiento, y el segundo, que obtuvo información de unapágina web respecto de la posible causa del siniestro, pero que el día de los hechosllegó al sitio después de media hora.Continuó con el análisis de los testimonio de los únicos testigos directos delaccidente de tránsito, los señores Muñoz Ortiz en calidad de Víctima y MedinaRomero acusado dentro de las presentes diligencias, quienes coinciden en que eldía de los hechos, este era quien conducía el automotor, que lo hacía a unavelocidad prudente, entre 30 y 40 kilómetros por hora, circunstancia que descartauna imprudencia de parte del aquí implicado. Señaló que víctima y acusado coinciden en la presencia de otro vehículo que sedesplazaba adelante del bus conducido por Medina Romero y que hizo unamaniobra súbita, al parecer frenó o giró bruscamente, lo cual suscitó la reacción delacusado para evitar la colisión, consistente en girar el automotor hacía la berma,encontrándose con que la acera presentaba debilidades luego de que se hicieranunos trabajos en la vía, circunstancia que sumada a la humedad de la carretera y ala ausencia de señales que alertaran sobre las reparaciones de la calzada,ocasionaron el volcamiento, sin que exista evidencia de algún comportamientoimprudente o de falta al deber objetivo de cuidado de parte del ciudadano HarlesMedina Romero.

Consideró que la versión de la víctima según la cual, la causa probable delaccidente fue no conservar la distancia debida por parte del aquí acusado respectodel vehículo que viajaba adelante, fue contrariada por el mismo Harles MedinaRomero, quien dijo que se movilizaba a 20 metros de distancia afirmación que parael juez resulta más creíble que la de la víctima, como quiera que esta en un principio,no precisó de quien pudo ser la culpa del accidente, y de ser cierto que no respetóRadicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas la distancia, no habría podido girar el colectivo hacía la berma y las consecuenciashabía sido mucho más graves.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSOLa Fiscalía instauró recurso de apelación en contra de la sentencia argumentandoque desde el un principio el señor Oscar Hereberth Muñoz Ortiz afirmó que el díade los hechos se movilizaba en el bus conducido por el señor Harles MedinaRomero y que antes de llegar al frigorífico, advirtió que delante del bus semovilizaba otro vehículo que frenó y como quiera que el bus estaba muy cerca,sucedió el accidente, narración que la víctima repitió en el juicio oral, donde aclaróque entre los dos automotores había una distancia aproximada de 2 a 3 metros.Dijo que el señor Muñoz Ortiz no tenía motivo alguno para mentir respecto de lacausa del accidente y que se debía tener en cuenta que el acusado coincidió conla víctima en que delante se movilizaba otro vehículo y que para evitar chocar conél, se vio obligado a maniobrar el bus para sacarlo hacía la berma.

Refirió que el acusado hizo una narración fantasiosa, según la cual, el vehículoque viajaba adelante hizo una maniobra peligrosa, al punto de creer que se veníade frente hacía ellos, circunstancia que ni siquiera el policía de carreteras refirióen el juicio oral, ni el Intendente José Calderón Barbosa, quien acudió al lugar delos hechos y registró que en la vía si había como señalización reductores develocidad, taches pegados en la carretera y de reducción de calzada, lo quesignifica que además de las condiciones climáticas, el acusado debió advertir laseñalización respecto de las obras que se ejecutaban en la vía. Solicitó que se analicen los testimonios en conjunto y no solo la versión de lavíctima de manera aislada, sino que se valoren los dichos del ciudadano JoséCalderón Barbosa, según los cuales, el señor Harles Medina Romero no conservóla distancia que se deben tener entre dos vehículos, de conformidad con loRadicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas establecido en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito.Criticó que la juez hiciera consideraciones sin contar con el correspondienterespaldo probatorio, ya que habló de lo que habría ocurrido si en realidad elautomotor conducido por el acusado se movilizara irrespetando la distancia debidacon los demás vehículos, pero al no existir informe, ni croquis, no se puede afirmarla falta de huella de frenado o de arrastre.

El apoderado de la víctima también instauró recurso de apelación, argumentandoque (56:38) a sentencia de primera instancia se basó en la versión fantasiosarendida por el acusado en el juicio oral, donde manifestó que conducía a 30kilómetros por hora y que observó el otro automotor a 20 metros de distancia, locual de ser cierto, había podido evitar el accidente, pues bastaba con frenar suvehículo para evitar el choque, sin necesidad de salirse hacía la berma. Adujo que las pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente el testimoniodel ciudadano Hereberth Muñoz Ortiz, demuestran que la causa real del accidentefue que el acusado no guardó la distancia debida entre automotores, con lo cualcreó un riesgo desaprobado. Leyó el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito e insistió que el acusado violódicha norma y como consecuencia ocurrió el accidente de tránsito donde resultólesionado el señor Hereberth Muñoz Ortiz. NO RECURRENTE La defensa del señor Harles Medina Romero indicó que según la acusaciónrealizada por la Fiscalia, a su defendido nunca se le atribuyó la violación de unreglamento, ser imprudente en su actuar o conducir careciendo de pericia, sinoque el ente acusador se limitó a transcribir las normas que tipifican las lesionespersonales, lo cual no constituye una verdadera acusación fáctica y jurídica.Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas

Dijo que todos los hechos deben estar contenidos en la acusación para poder serobjeto de un juicio de reproche, por lo que solicitó que se estudie el principio decongruencia entre imputación, acusación y sentencia, a efectos de que el enteacusador corrija sus actos irregulares y el implicado pueda ejercer en debida formasu derecho de defensa. De otro lado, dijo que el señor Hereberth Muñoz si tiene un marcado interés enlos resultados del proceso, como quiera que pretende obtener una indemnizaciónde aproximadamente cuatrocientos millones de pesos, aspiración que pudollevarlo a declarar en el juicio lo que no sucedió el día de los hechos, respecto delos cuales dijo que los dos carros se movilizaban muy cerca pero no se tienecerteza de la distancia real entre los dos automotores. Solicitó que se estudie lacongruencia entre imputación, acusación y sentencia y se confirme la decisión deprimera instancia.

5. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse frente a la apelación propuesta en elpresente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1? del artículo 34 de la Ley906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunalessuperiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos ysentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de lassentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Previo a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, es pertinente establecer sien la actualidad operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

En relación con la posibilidad de decretar la prescripción o resolver de fondo elasunto pese a que operó ese fenómeno jurídico, la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia, en la actualidad considera que: “Frente a estepanorama, es necesario recordar el criterio de la Sala en punto al camino a seguirRadicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas dependiendo del momento procesal en el cual se presenta la prescripción de laacción penal. Al respecto se ha dicho:

1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia,se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia delcontenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por habersedictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultadsancionadora del Estado.

2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, esnecesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definirel cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataquessi han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar laocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, comoconsecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin queresulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio deeconomía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos enel libelo. Desde luego, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar aemitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.

3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (talsituación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídicapara degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá delmomento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentenciade segunda instancia, deberá casarla. Si fue después, decretará directamente laprescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento’. 1 Cfr. CSJ AP 21 Ago 2013 Rad. 40587; AP 13 Nov 2013 Rad. 40009Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas (...)En eventos tales, se ha dicho, ni siquiera la presunción de inocencia comogarantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse laprovidencia liberatoría de responsabilidad (por ejemplo, por preclusion de lainstrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuantopara proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través delrespectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal,la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendidaésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a unapersona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible.

La regla señalada, esto es, aquella según la cual producida la prescripcióndebe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones: i) cuando lasentencia es de carácter absolutorio y no ha sido discutida por las partescon interés, y ii) sien ejercicio del derecho establecido por el artículo 85 delCódigo Penal, la persona procesada renuncia a la prescripción.

La primera excepción, es importante mencionar, se funda en losprincipiosconstitucionales de dignidad, honra y buen nombre?, que imponen darprevalencia a la absolución sobre la prescripción, en la medida que ladecisión liberatoria no sea cuestionada en las instancias ni en sede decasación. De serlo, prevalecerá la causal de extinción de la acción...3 El asunto examinado se adecua a la hipótesis descrita en el punto 2.b de la citadadecisión, porque el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal sematerializó antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, el fallo deprimera es absolutorio y lo que pretende el apelante es que esa determinación searevocada, para que en su lugar, se emita condena en contra del señor Harles 2 Cfr. sentencia del 16-05-07 Rad. 243743 Cfr., auto del 5 de junio de 2019, radicado 48384, SP1962-2019, M.P. José Francisco Acuña Viscaya.Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas

Medina Romero, lo cual es improcedente dada la perdida de la capacidad punitivadel Estado. Por tanto, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal sinrealizar juicio alguno respecto de la responsabilidad penal del señor HarlesMedina Romero. El delito por el cual se formuló imputación y acusación es el de lesiones personalesculposas, consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2°, y 114 inciso 2° delCódigo Penal, por cuanto la víctima padeció varias lesiones, circunstancia queconlleva a la aplicación del artículo 117 de la Ley 599 de 2000, que reza: “Si comoconsecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos enlos artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayorgravedad. ”. De la revisión de las penas establecidas en los tipos penales por los cuales seformuló imputación y acusación contra el señor Harles Medina Romero, se concluyeque la sanción más grave es la consagrada en el artículo 114 inciso segundo delCódigo Penal que tipifica la lesiones que generan perturbación funcional de unOrgano o miembro de carácter permanente, sancionándola con pena de 48 a 144meses de prisión. Al aplicar la rebaja de pena consagrada en el artículo 120 del Código Penal, se tieneque la pena quedaría de 9 meses 18 días a 36 meses de prisión, en el entendidoque por tratarse de lesiones causadas por culpa, la sanción se disminuirá de lascuatro quintas a las tres cuartas partes.

La Ley 906 de 2004 en su artículo 292, consagró para las conductas puniblescometidas en su vigencia, otro término prescriptivo que se interrumpe por laformulación de imputación, caso en el cual “(...) este comenzará a correr de nuevopor un término igual a la mitad del señalado en el Artículo 83 del Código Penal. 10Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. (Negrillas y subrayadofuera del texto original). Conforme al principio de legalidad y, como quiera que, la ocurrencia de los hechosse materializó el día 31 de octubre de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 906 de2004, y la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 17 de enero de2017, el término de prescripción establecido en el artículo 83 se interrumpió con estadiligencia y a partir de ese preciso momento, comenzó nuevamente a correr el lapsoprescriptivo de la acción penal, atendiendo los postulados del artículo 292 del Códigode Procedimiento Penal, según el cual, “(...) No podrá ser inferior a tres (3) años”. Ahora bien, como el término de prescripción de la acción penal luego de laformulación de imputación empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitaddel señalado en el artículo 83 del Código Penal, en el presente asunto quedaría en18 meses, pero como no puede ser inferior a 3 años, éste quantum sería en definitivael lapso que tenía el Estado para investigar y sancionar las conductas imputadas alciudadano Harles Medina Romero.

Así las cosas, considera la Sala que, si la formulación de imputación se surtió el 17de enero de 2017, tal como se verificó al escuchar el registro de esa diligencia, espreciso concluir que la acción penal prescribió el 17 de enero de 2020 y por tanto asíse decretará. Sin más consideraciones, en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Buga, RESUELVE PRIMERO: Decretar la prescripción de la acción penal seguida en contra del señorHarles Medina Romero por el delito de lesiones personales culposas. 11Radicado: 76111-60-00-166-2014-00432-02 (AC-486-19)Acusado: Harles Medina RomeroDelito: lesiones personales culposas SEGUNDO: Cesar el procedimiento adelantado en contra del seños Harles MedinaRomero por el delito de lesiones personales culposas. TERCERO. Por carencia de objeto, abstenerse de resolver el recurso deapelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia de primer grado. CUARTO. Este auto se notifica en estrados y en su contra no procede recursoalguno. Los Magistrados, 76111-60JUAN TRACRUZ LOPEZ76111-40-00-165-2013-01442-01 to O76111-60-00-165-2013-01442-01

FERNANDO AFANADOR VACASecretario

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